CSDJ - F11001010200020150048900ADJUNTA20150827101424-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150048900ADJUNTA20150827101424-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
FUNCIONARIOS / Única Instancia AUTONOMÍA FUNCIONAL / Sentencia de tutela TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta no es reprochable disciplinariamente Se ordenó terminación a favor de los magistrados indagados, luego de comprobar que obraron dentro de sus competencias legales y que adoptaron una sentencia de tutela de segunda instancia sin incurrir en arbitrariedades o vías de hecho.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201500489 00 (10432-23) Aprobado según Acta de Sala No. 71 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar seguida contra los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, originada en la queja presentada por el señor SERGIO
FERNANDO ESPINOZA.
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- En escrito radicado el 27 de febrero de 2015 el señor SERGIO FERNANDO ESPINOZA denunció a los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA por el hecho de haber revocado en segunda instancia una sentencia de tutela proferida a su favor por el Juez 3º Administrativo del Circuito Judicial de Popayán (Fls. 1 y 2 c.o.). Según indicó, a finales del año 2014 interpuso una acción de tutela
contra CAPRECOM EPS y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a raíz de la violación de su derecho fundamental a la salud. Dicho proceso fue radicado con el número 2014-00404-00. En primera instancia, el mencionado Juez 3º Administrativo ordenó la protección de sus derechos, mediante sentencia dictada en octubre de
2014. No obstante, relata que el Director del Establecimiento carcelario de Popayán impugnó tal decisión y, por consiguiente, el asunto se sometió a conocimiento del Tribunal Administrativo de Cauca, Colegiatura que mediante sentencia No. 144 del 18 diciembre de 2014 declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y, en consecuencia, revocó el fallo de primera instancia.
Ante tal situación, el quejoso no se explica cómo el citado Tribunal “se olvidó” de un derecho constitucional como lo es la salud “en conexidad con la vida”, y profirió una decisión que permite que las autoridades accionadas continúen vulnerando sus derechos. También cuestiona que se hubiese declarado la existencia de un hecho superado en su caso, por la sola circunstancia de que el Director del Establecimiento carcelario en el cual se encuentra recluido, adujo que CAPRECOM EPS es la “responsable de la salud de las personas privadas de la libertad”. En suma, para el quejoso los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA se abstuvieron de utilizar sus “facultades para disponer la solución” de sus “problemas” y, por consiguiente, solicita que se investiguen las irregularidades en las cuales pudieron incurrir con su decisión del 18 de diciembre de 2014.
2.- El 27 de abril de 2015 la Magistrada Ponente avocó conocimiento del asunto y resolvió abrir indagación preliminar contra los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA que adoptaron la sentencia de segunda instancia en el expediente No. 2014-00404-00. Adicionalmente, dispuso la notificación de esta decisión a los implicados, de manera que pudieran ejercer su derecho de defensa por escrito (fls. 9 a 11 c.o.). 3.- El 7 de mayo de 2015 se recibió oficio No. 0179 del Secretario del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, mediante el cual informó que el expediente de tutela No. 2014-0040400 en el cual obró como actor el ciudadano ahora quejoso, estuvo a cargo del Magistrado CARLOS HERNANDO JARAMILLO DELGADO y finalizó con sentencia de segunda instancia del 18 de diciembre de 2014, suscrita también por los Magistrados NAÚN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ y DAVID FERNANDO RAMÍREZ FAJARDO, siendo posteriormente remitido a la Corte Constitucional el 6 de marzo de 2015 para su revisión eventual (fl. 14 c.o.). De igual forma, allegó copia simple de la providencia en cuestión y del oficio remisorio a la Corte Constitucional (fls. 14 a 25 c.o.). 4.- El 11 de mayo de 2015 se notificó de la providencia del 27 de abril de 2015 el Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial (fl. 26 c.o.).
5.- El 30 de junio de 2015 el Secretario General del Consejo de Estado remitió copia de los acuerdos de nombramiento, actas de posesión y certificación de tiempos de servicios de los Magistrados CARLOS HERNANDO JARAMILLO DELGADO, NAÚN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ y DAVID FERNANDO RAMÍREZ FAJARDO, adscritos al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA (fls. 44 a 61 c.o.). 6.- El 3 de julio de 2015 la Secretaría Judicial de esta Colegiatura recibió escrito de defensa firmado por los 3 magistrados indagados del Tribunal Administrativo del Cauca (fls. 63 a 66 c.o.). Con respecto a los hechos aludidos en la queja, precisaron que el señor SERGIO FERNANDO ESPINOZA se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán y que interpuso una acción de tutela en contra del INPEC y CAPRECOM EPS por violación de su derecho fundamental de petición, la cual fue concedida en primera instancia y revocada en sede de impugnación. Ahora bien, la sentencia controvertida del 18 de diciembre de 2014, se encuentra a la espera de revisión eventual por parte de la Corte Constitucional, situación que torna improcedente a esta altura el examen disciplinario de su contenido por la necesidad de esperar lo que resuelva la máxima Corporación judicial en materia de derechos fundamentales. Con todo, los magistrados indagados advirtieron que la supuesta queja del señor SERGIO FERNANDO ESPINOZA en realidad se limitó a
exhibir su descontento con el contenido de la sentencia de tutela y no señaló ninguna conducta reprochable desde el punto de vista disciplinario. Por otro lado, destacaron que si bien el Juez de tutela de primera instancia falló el caso a su favor, lo hizo en la medida en que protegió el derecho de petición del quejoso, vulnerado por la falta de respuesta de las accionadas a su solicitud de tratamiento médico frente a unas dolencias que sufría en el hombro izquierdo. Sin embargo, el Director del Establecimiento Penitenciario acreditó en el recurso de impugnación que el señor SERGIO FERNANDO ESPINOZA sí había sido valorado por medicina general y le había sido prescrito un tratamiento “farmacológico” que disfrutaba en la actualidad, motivo por el cual Tribunal Administrativo del Cauca declaró la existencia de un hecho superado en torno al derecho de petición del entonces accionante. Así las cosas, además del descontento subjetivo con el sentido del fallo de tutela de segunda instancia, el señor ESPINOZA aduce en su queja que los dolores en su hombro continúan y que requiere un nuevo diagnóstico e incluso una operación quirúrgica que le permita disfrutar de una mejor calidad de vida. Tales pretensiones no son susceptibles de lograrse por la vía jurisdiccional disciplinaria, sino que requieren de la interposición de una nueva tutela por la prestación deficiente del servicio de salud intramural. Para finalizar, los funcionarios indagados advirtieron que la Corte Constitucional en sentencias como la SU-257 de 1997 estableció que el juicio disciplinario no está previsto como una instancia de control de la validez de las providencias que adopten las autoridades judiciales
ordinarias y señaló que pensar lo contrario atentaría con la autonomía e independencia que la Carta Política de 1991 le reconoce a los integrantes de la Rama Judicial. Con base en las anteriores consideraciones, los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca solicitaron archivar las presentes diligencias en aplicación de lo estatuido por el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, dada la inexistencia de alguna conducta pasible de reproche disciplinario. 6.- El 30 de julio de 2015 la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió a esta Colegiatura copia íntegra del expediente de tutela No. 2014-00404-00 instaurado por el señor SERGIO FERNANDO ESPINOZA en contra de CAPRECOM EPS y el INPEC (fl. 73 .c.o.) 7.- El 31 de julio de 2015 la Procuraduría General de la Nación certificó que los doctores CARLOS HERNANDO JARAMILLO DELGADO, NAÚN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ y DAVID FERNANDO RAMÍREZ FAJARDO, no registran antecedentes disciplinarios en dicha entidad (fls. 74 a 76 c.o.). 8.- El 27 de abril de 2015 la Secretaría Judicial de esta Sala aportó certificación de que los magistrados indagados carecen de antecedentes disciplinarios en su condición de funcionarios públicos de la Rama Judicial (fls. 80 a 82 c.o.). 9.- El 31 de julio de 2015 la Secretaría Judicial de esta Sala emitió constancia de que los prenombrados Magistrados carecen de antecedentes disciplinarios de abogados (fls. 77 a 79 c.o.). En la
misma fecha, la citada Secretaría certificó que contra aquellos no se adelanta ni se han adelantado otras investigaciones disciplinarias por los mismos hechos (fl. 83 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Tribunales Administrativos del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2.- De los indagados. De acuerdo con el material probatorio allegado al expediente, en particular, las actas de nombramiento y posesión y la certificación de tiempo de servicios (fls. 44 a 61 c.o.) esta Superioridad estableció que los doctores CARLOS HERNANDO JARAMILLO DELGADO, NAÚN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ y DAVID FERNANDO RAMÍREZ FAJARDO fungieron para el año 2014 como Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca. Igualmente, el Secretario de dicha Colegiatura certificó que los tres funcionarios participaron en la adopción de la sentencia de segunda instancia emitida el proceso de tutela No. 2014-00404-00 en el cual obró como accionante el quejoso SERGIO FERNANDO ESPINOZA (fl. 27 c.o.). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así mismo, dispone el artículo 73 del mismo estatuto que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. El señor SERGIO FERNANDO ESPINOZA elevó queja disciplinaria en
contra de los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, los cuales adoptaron la sentencia de segunda instancia en el proceso de tutela No. 2014-00404-00 el 18 de diciembre de 2014, pues, en su concepto, carecían de motivos para negarle la protección de su derecho fundamental a la salud y, por consiguiente, para revocar la sentencia proferida a su favor en octubre de 2014 por el Juez 3º Administrativo del Circuito de Popayán (fl. 3 c.o.). Ahora bien, entro los elementos de prueba allegados al expediente, obra en el expediente copia del fallo de tutela controvertido (fls. 15 a 21 c.o. y fls. 8 a 14 cuaderno anexo No. 2); copia de la sentencia de primera instancia emitida el 21 de octubre de 2014 por el Juez 3º Administrativo del Circuito de Popayán y copia de la declaración rendida por los tres magistrados indagados. Este material probatorio permite evidenciar la falta de mérito de la denuncia bajo estudio, como se pasa a demostrar. En primer lugar, la Sala comparte el criterio señalado por los funcionarios denunciados, en el sentido de que la queja formulada por el señor SERGIO FERNANDO ESPINOZA antes que evidenciar o atribuirles conductas jurídicamente disciplinables, se limita a cuestionar el sentido particular del fallo de tutela del 18 de diciembre de 2014. Así, el quejoso manifiesta “no entender” el motivo por el cual el Tribunal Administrativo del Cauca revocó la sentencia de tutela del a quo, y
agrega que dicha Colegiatura “se olvidó” de la existencia del derecho constitucional a la salud en conexidad con la vida (fls. 1 y 2 c.o.). Seguidamente, asegura padecer fuertes dolencias en su cuerpo y carecer de servicios de salud adecuados para disfrutar del tratamiento médico que necesita para atenderlas. Por otro lado, cuestiona que el Tribunal hubiese fundado su decisión en los alegatos del Director del Establecimiento Penitenciario en el cual se encuentra recluido y destaca que tanto la EPS CAPRECOM como el INPEC son los responsables de brindarle acceso a los servicios de salud que requiere. Como puede observarse, las anteriores acusaciones formuladas por el señor ESPINOZA no aluden a conductas susceptibles de reproche en esta instancia, pues únicamente se refieren a su descontento particular y subjetivo con respecto del contenido de la sentencia del 18 de diciembre de 2014. En segundo lugar, la lectura de la decisión objetada demuestra que los Magistrados indagados obraron conforme a las normas procesales y sustanciales que gobiernan la acción de tutela. En efecto, frente al reclamo por violación del derecho de petición formulado por el accionante, el Tribunal Administrativo del Cauca encontró que el señor ESPINOZA pretendía obtener por ese medio una “valoración médica tendiente a lograr el traslado a otro centro reclusorio” (fl. 15 c.o.). Ahora bien, en la impugnación de la sentencia de primera instancia, el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán advirtió que según la historia clínica del accionante el 11 de septiembre
de 2014 (dos semanas antes de interponer su tutela) había sido valorado por el personal médico de la institución, “diagnosticándole ‘dolor agudo’ por lo que se le ordenó tratamiento farmacológico” (fl. 16 c.o). Ante tal circunstancia, los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca concluyeron que el interés exhibido por el accionante en su derecho de petición ya había sido satisfecho, es decir, que su pretensión ya había sido atendida por el Director del Establecimiento Penitenciario, situación que implicaba que la tutela carecía de objeto por la configuración de un hecho superado. En palabras de la citada Colegiatura: “El accionante en el derecho de petición elevado el 28 de agosto de 2014, solicitó que se le realizara una valoración médica, la cual era necesaria para determinar si es procedente y razonable trasladarlo a otro centro de reclusión. En ese sentido, como la valoración médica solicitada ya se llevó a cabo, el objeto en que se funda la presente acción de tutela desaparece, por lo que el mandato que pueda proferir la Sala carece de todo efecto” (fl. 20 c.o.). Resulta entonces apegada a derecho la decisión de declarar la carencia actual de objeto que suscribieron los Magistrados JARAMILLO DELGADO, MUÑOZ MUÑOZ y RAMÍREZ FAJARDO el 18 de diciembre de 2014. No obstante, en tercer lugar, esta Superioridad no puede dejar de llamar la atención sobre la improcedencia de acudir a la vía jurisdiccional disciplinaria con el fin de controvertir la interpretación jurídica o el criterio probatorio acogido por los funcionarios judiciales
ordinarios en los procesos sometidos a su conocimiento. Al respecto, es menester recordar que el objeto del trámite disciplinario consiste en verificar si los sujetos pasibles de control incurrieron en alguna conducta tipificada por la ley como falta de esa naturaleza. Su objetivo, por lo tanto, no está relacionado con la verificación de la validez, la legitimidad intrínseca o el acierto de los providencias adoptadas por los miembros de la Rama Judicial cuando cumplen con sus funciones legales. En tal sentido, la Corte Constitucional señaló en la sentencia T-319A de 2012 que el principio de autonomía funcional y el carácter independiente de los jueces y magistrados de la República impide someterlos a escrutinio disciplinario por el mero hecho de dictar sentencias y aplicar el derecho de una manera razonable. En palabras del Alto Tribunal: “Al estudiar las particularidades de la potestad disciplinaria que ejerce el Estado sobre los funcionarios judiciales […], la Sala dejó establecido que el objeto de los procesos disciplinarios está relacionado con la necesidad de garantizar que la administración de justicia respete los principios de eficiencia, diligencia, celeridad y debido proceso sin dilaciones injustificadas a los que hace referencia la Carta Política. 6.3.1 Dada la significación del bien jurídico que se protege en esos casos, el ejercicio de acción disciplinaria involucra serias tensiones constitucionales, relacionadas con la posibilidad de que las autoridades disciplinarias invadan la autonomía que la Carta les reconoce a los jueces y a los magistrados en sus decisiones1.
La Corte ha construido una sólida una línea jurisprudencial que objeta la intromisión de las autoridades disciplinarias en el contenido de las providencias judiciales. Dicha línea fue 1 Constitución Política, artículo 228: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. inaugurada por la sentencia C-417 de 19932, en los siguientes términos: ‘La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución’” (negrilla agregada por la Sala). El precedente trascrito aclara que el ámbito del derecho disciplinario en relación con la función de administrar justicia, no abarca la veeduría sobre las actividades de interpretación y aplicación del Derecho delegadas por mandato constitucional en los funcionarios judiciales. Dicho de otro modo, excluye la posibilidad de inferir responsabilidad
disciplinaria por la mera circunstancia de proferir una determinada decisión judicial, frente a la cual el quejoso no comparte la hermenéutica utilizada o la valoración particular que se efectuó sobre el material probatorio. En el presente caso, ya se advirtió, el señor SERGIO FERNANDO ESPINOZA enfoca su denuncia en cuestionar los motivos jurídicos por los cuales el Tribunal Administrativo del Cauca revocó la sentencia de primera instancia proferida el 21 de octubre de 2014 por el Juzgado 3º 2 M.P. José Gregorio Hernández. Administrativo de Popayán. Tal clase de reproches desbordan las competencias jurisdiccionales de esta Sala y no pueden conducir a ninguna clase de investigación o castigo de índole disciplinaria. Por todo lo anterior, revisados los hechos y las pruebas allegadas al expediente, la Sala concluye que los Magistrados CARLOS HERNANDO JARAMILLO DELGADO, NAÚN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ y DAVID FERNANDO RAMÍREZ FAJARDO, adscritos al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, no incurrieron en ninguna conducta disciplinable con ocasión de su participación en el trámite de segunda instancia del proceso de tutela No. 2014-00404-00. Lo anterior, pues respetaron las normas sustanciales y procesales que gobiernan la acción de tutela, sin exhibir un comportamiento grosero y arbitrario que habilitara su examen por este conducto judicial. En consecuencia, la Sala considera imperativo terminar el proceso de marras, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al
artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra los doctores CARLOS HERNANDO JARAMILLO DELGADO, NAÚN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ y DAVID FERNANDO RAMÍREZ FAJARDO, en su calidad de MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, por los hechos relacionados con el trámite de la acción de tutela No. 2014-00404-00; y, en consecuencia, disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, conforme lo motivado en esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial procédase a comunicar al Magistrados prenombrados la anterior decisión, efectuado lo anterior
procédase a su archivo.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado (E) Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial