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CSDJ - F11001010200020150049000ADJUNTA20151007185845-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150049000ADJUNTA20151007185845-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110010102000201500490 00 / 2460 C

Referencia: Conflicto Negativo

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201500490 00 / 2460 C Aprobado según Acta No. 82 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto de Jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá y la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá debido a la presentación de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el apoderado judicial de

SANTIAGO PERALTA RODRIGUEZ, contra La UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL “UGPP”.

República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110010102000201500490 00 / 2460 C

Referencia: Conflicto Negativo HECHOS -El señor SANTIAGO PERALTA RODRIQUEZ, por medio de apoderado, presentó Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL “UGPP”, para que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 45641 del 7 de septiembre de 2006, Resolución No. 17022 del 4 de mayo de 2009, y la nulidad del Auto ADP 001499 del 17 de febrero de 2014, por medio de los cuales la entidad demandada negó la reliquidación de la pensión de jubilación de actualización de la primera mesada pensional al demandante, y que como consecuencia se condene a la UGPP, al reconocimiento y pago de la actualización de la primera mesada pensional, con su respectiva reliquidación. -El señor SANTIAGO PERALTA RODRIGUEZ, laboró al servicio del Estado como Trabajador Oficial por un espacio superior a 20 años y cuenta con más de 55 años de edad, por lo que le reconocieron la pensión de jubilación en forma parcial por haberse retirado del servicio en forma voluntaria por reestructuración de la entidad a la cual laboraba. -La UGPP, mediante resolución No. 8824 del 6 de septiembre de 1989 le reconoció al señor SANTIAGO PERALTA RODRIGUEZ, pensión de jubilación por un valor de $31.564.19 a partir del 6 de enero de 1984, pero con efectos fiscales a partir del 4 de diciembre de 1984, liquidación que fue realizada con

salarios de cuatro años atrás. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110010102000201500490 00 / 2460 C Referencia: Conflicto Negativo -Que mediante derecho de petición radicado el 16 de febrero de 2006, el señor SANTIAGO PERALTA, solicitó a la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja de Previsión Social, la reliquidación de la pensión y actualización de la primera mesada pensional, la cual fue resuelta negativamente por la entidad mediante Resolución No. 45641 de 2006, y en contra de esta Resolución, el demandante interpuso recurso de reposición, pero la entidad demandada confirmó íntegramente la Resolución emitida. ACTUACIÓN PROCESAL El señor SANTIAGO PERALTA RODRIGUEZ, mediante apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la UGPP, ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá. Mediante providencia del 5 de marzo de 2010, el Juzgado 30 Administrativo del Circuito, dispuso admitir el proceso No. 2009-00427. Posteriormente se remitió el proceso por descongestión al Juzgado 12 Administrativo de Descongestión del Circuito, y este mediante providencia del 2 de noviembre de 2010, dispuso abstenerse de proferir sentencia, y en su defecto ordenó devolver el expediente al Juzgado de Origen, por ser el competente para declarar la nulidad.

Mediante providencia del 11 de febrero de 2011, el Juzgado 30 Administrativo del Circuito, dispuso se acogieran los argumentos expuestos en el mismo, República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110010102000201500490 00 / 2460 C Referencia: Conflicto Negativo razón por la cual el despacho dispuso remitir el proceso a la Jurisdicción Ordinaria, para su competencia. Por reparto conoció el Juzgado 26 Laboral del Circuito quien mediante providencia del 23 de marzo de 2011, requirió al apoderado de la parte demandante para que adecuara la demanda, con su respectivo poder, al procedimiento y tramite del proceso ordinario laboral. Mediante providencia del 29 de abril de 2011, concedió al demandante cinco días para adecuar la demanda en los términos del artículo 25 del C.P.L. Transcurrido el termino concedido, y al no obtenerse pronunciamiento alguno, procedió el Juzgado a rechazar la demanda acorde a lo estipulado en el artículo 28 del C.P.L. Inconforme con tal decisión el demandante interpuso recurso de apelación, bajo el argumento de que el Juzgado en vez de haber concedido un término para adecuar la demanda, se debió declarar impedido para conocer de la acción y así provocar conflicto de competencia. Dentro del término de alegatos dado por el Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Bogotá, el demandante guardó silencio, y el 5 de agosto de 2011, mediante providencia, el Tribunal resolvió confirmar el auto de fecha 27 de mayo de 2011, proferido por el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá. Presentada nuevamente la demanda, se entregó por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión, de Circuito de Bogotá, y este en República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110010102000201500490 00 / 2460 C Referencia: Conflicto Negativo providencia del 27 de agosto de 2014, resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer del asunto, y la remitió a los Juzgados Laborales. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, mediante providencia del 22 de septiembre de 2014, resolvió no asumir el conocimiento del proceso, y promovió el conflicto negativo de competencias. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DEL CIRCUITO DE BOGOTA Este Juzgado encuentra que el señor SANTIAGO PERALTA, laboró para el Instituto de Crédito Territorial Regional de Cundinamarca hasta el 1 de marzo de 1980, teniendo como último cargo el de celador, vinculación que se realizó mediante contrato de trabajo celebrado y firmado el 2 de marzo de 1965. Que el Código de Procedimiento Administrativo, de manera categórica

establece la competencia y jurisdicción contenciosa para conocer sobre aquellos asuntos donde se controviertan actos administrativos, deprecando la nulidad y pretendiendo un restablecimiento del derecho, con el presupuesto de que no provengan de un contrato de trabajo. “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110010102000201500490 00 / 2460 C Referencia: Conflicto Negativo operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

(…) Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…)

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” Por lo tanto, para ese Juzgado, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, carece de competencia

CONSIDERACIONES DEL JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA Este Juzgado dice que ha de tenerse en cuenta, que lo pretendido en la demanda presentada por el apoderado del señor SANTIAGO PERALTA, es República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110010102000201500490 00 / 2460 C Referencia: Conflicto Negativo que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 45641 del 7 de septiembre de 2006, 17022 del 4 de mayo de 1999, y del auto ADP 001499 del 17 de febrero de 2014, y que se condene a la demandada a la actualización de la primera mesada pensional. Teniendo en cuenta la naturaleza de la entidad para la que laboró el demandante, la cual era una entidad pública, ostentando el título de empleado público, al tener el cargo de celador y como no existe prueba de que desempeñara funciones de construcción y sostenimiento de obras públicas no se puede decir que es trabajador oficial. Que por lo tanto la jurisdicción competente para conocer del asunto es la Contencioso Administrativa.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6º, de la Constitución Nacional, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2º, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de

la Administración de Justicia). República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110010102000201500490 00 / 2460 C Referencia: Conflicto Negativo En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley determinado asunto. Ahora bien, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado. 2.- Problema jurídico De los hechos enunciados, y de los planteamientos de los jueces en conflicto, debe la Sala resolver a cuál de ellos habrá de asignarle la competencia, para ello tendrá en cuenta la pretensión, las partes y los amparos normativos expuestos. 3.- La solución al conflicto

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No: 110010102000201500490 00 / 2460 C Referencia: Conflicto Negativo Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “[P]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, después del año 2012, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. 4.-Asunto en concreto Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Ordinaria Laboral, suscitado con ocasión al conocimiento de la demanda de República de Colombia

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110010102000201500490 00 / 2460 C Referencia: Conflicto Negativo reparación directa interpuesta por el apoderado judicial del señor SANTIAGO

PERALTA RODRIGUEZ, contra LA UGPP.

Dado que el señor demandante, se le reconoció pensión a partir del 6 de enero de 1984, y que solicitó ante la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, la reliquidación de su pensión, la cual fue negada, mediante dos resoluciones, y que por tal motivo instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para atacar los actos administrativos que le negaron la reliquidación de la pensión por parte de la UGPP, encontramos que existe de por medio uno o varios actos administrativos, los cuales son los que se desea atacar la demanda presentada. Pero tenemos que reconocer también, cual es el fondo del asunto con la demanda que instauró el señor PERALTA RODRIGUEZ, y lo que se evidencia es que realmente quiere obtener su reliquidación de su pensión. Que obra constancia del Instituto de Crédito Territorial de Vivienda y Desarrollo Urbano del 18 de junio de 1996, en la que consta que el señor SANTIAGO PERALTA RODRIGUEZ, se vinculó a trabajar a la Seccional de Bogotá, desde el día 7 de enero de 1965, mediante contrato de trabajo. Y que durante todo el

tiempo de la relación laboral se le dio el tratamiento de trabajador oficial, aunque ostentaba el cargo de celador, pero que se le aplicaban las respectivas convenciones colectivas pactadas entre la entidad y la Asociación Sindical de Trabajadores Oficiales. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110010102000201500490 00 / 2460 C Referencia: Conflicto Negativo Que la entidad para la cual él trabajaba era una entidad de carácter publica, y que al ostentar el señor PERALTA RODRIGUEZ, la calidad de trabajador oficial, quien estaba vinculado mediante contrato de trabajo, y que al momento de su retiro del servicio tenía la calidad como tal, entonces la jurisdicción competente para examinar sus pretensiones de reconocimiento de la reliquidación pensional es a la que pertenece todo trabajador oficial por regla general. De conformidad con el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, expresa los asuntos de los que no conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa “Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…)

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” Esto quiere decir que taxativamente se encuentra en la Ley, que estos asuntos ventilados con trabajadores oficiales, no los conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, y que se comprobó mediante documentación que el demandante todo el tiempo ostentó la vinculación como trabajador oficial

mediante contrato de trabajo, hasta su retiro, lo que significa que la Jurisdicción Ordinaria Laboral es la competente para conocer de la controversia suscitada sobre la reliquidación de su pensión, la cual cotizó durante todo el tiempo laborado. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110010102000201500490 00 / 2460 C Referencia: Conflicto Negativo Y como bien lo dice el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, sobre la competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral: “Artículo 622. Modifíquese el numeral 4 del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así: "4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos". En aplicación a la cláusula general residual de competencia, porque no existe norma especial que acoja la competencia de este asunto, y con base a la Ley Laboral, la jurisdicción competente para conocer de todos los asuntos de seguridad social, es la Ordinaria Laboral. Y como quiera que es una controversia cuya pretensión real y última es la de obtener la reliquidación de su pensión y actualización de la primera mesada pensional, el Juzgado competente para conocer de este asunto es el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110010102000201500490 00 / 2460 C Referencia: Conflicto Negativo En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR EL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

SUSCITADO ENTRE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Y LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL, ASIGNANDOLE EL

CONOCIMIENTO A LA SEGUNDA, REPRESENTADA EN EL JUZGADO

CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

SEGUNDO: REMITIR EL EXPEDIENTE AL JUZGADO QUE LE

CORRESPONDIÓ SU CONOCIMIENTO, Y ENVIAR COPIA DE LA

PRESENTE DECISIÓN AL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE

DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, PARA SU INFORMACIÓN.

TERCERO: ENTERAR POR LA SECRETARÍA JUDICIAL DE LA SALA LO

DISPUESTO EN LA PRESENTE PROVIDENCIA A LOS SUJETOS

PROCESALES.

COMUNIQUESE, Y CÚMPLASE

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Referencia: Conflicto Negativo

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto Negativo

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