🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020150049101ADJUNTA20150519080951-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150049101ADJUNTA20150519080951-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA Debido Proceso IMPROCEDENCIA / Subsidiaridad. Si el accionante tiene otros mecanismos que el sistema jurídico pone a su disposición para obtener la protección de los derechos invocados, tal y como se señaló en precedencia, estima esta Corporación que la presente acción de tutela no está llamada a prosperar.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201500491 01 (10617-24) Aprobado según Acta de Sala No. 38 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 9 de abril de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el ciudadano CAPITOLINO 1 Sala Dual conformada por los doctores JOSÉ GUARNIZO NIETO (M. Ponente) y la Conjuez JENNY

ESCOBAR ALZATE.

LEGRO OLIVEROS contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, y el Doctor CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES, Magistrado de esa Corporación. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor CAPITOLINO LEGRO OLIVEROS, instauró acción de tutela,

solicitando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, por hechos los cuales se resumen como sigue:  Señaló el accionante que formuló queja contra el abogado GUILLERMO FORERO ÁLVAREZ, correspondiendo su conocimiento al Doctor CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima.  Adujo haber otorgado poder a un profesional del derecho para que lo representara en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, facultándolo además, para ampliar la queja y aportar pruebas.  Reseñó que en el trámite de la diligencia en comento, el Magistrado instructor, en una actitud extraña y sospechosa, no “aceptó que mi apoderado me representara y no le permitió realizar la labor que le encomendé, y me tocó a mi ampliar la queja, aportar y solicitar las pruebas y tratar de explicar en mi ignorancia la importancia de esas pruebas para el proceso. De esta manera favoreció al investigado disciplinable, pues mi exposición no pudo ser tan clara y contundente como la habría podido hacer mi apoderado afectando el debido proceso haciendo a un lado el principio de imparcialidad.” (Sic).  Manifestó el actor, que el Operador Disciplinario en el proceso de autos, desvió la investigación, pues se centró en indagarlo por una presunta denuncia formulada en su contra por el doctor EVERARDO ESCOBAR VARÓN, Juez Penal del Circuito de Lérida – Tolima, “pues nada tienen que ver esta situación con los hechos que fundamentan mi

queja, y se pretende que este juez concurra a declarar en este sentido.” (Sic).  Aseguró el demandante que ante las evidentes irregularidades en el trámite del proceso disciplinario de marras, deprecó se decretara la nulidad de la actuación, pero al recibir citación para asistir a la sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación, el día 11 de marzo de 2015, consideró “que no fueron decretadas las nulidades solicitadas.” (Sic). Por lo expuesto, pretende el actor que:  Se le tutele su derecho fundamental al debido proceso, en consecuencia, se revoque el auto que decidió negativamente la solicitud de nulidad presentada con fundamento en las causales 1 y 3 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007.  Asimismo, deprecó se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso disciplinario No. 1163-2013, incluyendo el auto de trámite de apertura de investigación disciplinaria por la causal de falta de competencia, causal 1 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007.  En tercer lugar, solicitó se decrete la nulidad de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en referencia, y con ella el auto donde se ordenó la práctica de pruebas.

Como medida cautelar deprecó:  Se ordene a los accionados, suspender el proceso disciplinario No. 1163-2013, seguido contra el abogado GUILLERMO FORERO ÁLVAREZ, por tanto, se abstuvieran de adelantar gestión alguno dentro del mismo (fls. 1 a 5 c. 1ª Instancia.).

2.- A través del auto de fecha 10 de marzo de 2015, quien funge como Magistrado Ponente, dispuso el envío de la demanda, por competencia, a conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima (fls. 8 a 12 c.1ª Instancia). 3.- Mediante proveído del 19 de marzo de 2015, el Magistrado instructor de instancia, resolvió, en primer lugar, acceder a la solicitud de la medida provisional invocada por el señor CAPITOLINO LEGRO OLIVEROS, en consecuencia, ordenó la suspensión del trámite del proceso disciplinario No. 2013-1163, seguido contra el abogado GUILLERMO FORERO ÁLVAREZ, hasta tanto se decidiera mediante sentencia la presente acción de tutela. En segundo orden, dispuso admitir la acción de amparo, ordenando notificar al Doctor CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES, y vincular al trámite tutelar a los doctores MANUEL DAGOBERTO CARO ROJAS y GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ, quienes en su condición de integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en descongestión, conocieron del proceso disciplinario de autos. Asimismo, dispuso la vinculación de los abogados GUILLERMO FORERO ÁLVAREZ (disciplinable en proceso de autos), IRIS LIZETTE BUITRAGO ALMANZA (defensora), y al señor Procurador Judicial Penal 101 Judicial Penal, quienes intervinieron en el proceso disciplinario No. 2013-1163;

finalmente, ordenó la vinculación de la Empresa Comunitaria Guacharacas y al representante legal de la Empresa Agrícola Guacharacas S.A. (fls. 17 a 22 c.1ª Instancia). 4.- En escrito de fecha 24 de marzo de 2015, el Doctor CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES, acusó al accionante de faltar a la verdad, al señalar que habían sido resueltas de manera negativa la nulidades solicitadas, pues no ha sido posible efectuar la audiencia de pruebas y calificación en donde se de curso a la petición elevada por el señor LEGRO

OLIVEROS.

De otro lado, indicó que de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos no son intervinientes y por tanto carecían de legitimación por activa en la presente acción de tutela (fl. 34 c.1ª Instancia). 5.- El doctor GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ, Ex Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, al dar contestación a la acción de tutela, indicó que al accionante no se le vulneró derecho fundamental alguno en el trámite del proceso disciplinario No. 2013-1163, seguido contra el abogado GUILLERMO FORERO ÁLVAREZ, por ende, debía ser “negada por improcedente” y por carecer de fundamentos fácticos y legales para prosperar. Señaló el versionista, que la acción de amparo no podía convertirse en un proceso paralelo o en un mecanismo alternativo, ni supletorio, en relación

con los procedimientos establecidos en la Ley 1123 de 2007, cuando ya al interior de la actuación disciplinaria se han usado los institutos o herramientas procesales (nulidades y recursos), que la ley otorga a los sujetos procesales para discutir las decisiones de los Jueces Disciplinarios. Aunado a lo anterior, aseguró encontrarse debidamente ejecutoriadas las decisiones sobre pruebas tomadas en la sesión del 18 de diciembre de 2014, de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual estuvo bajo su dirección, y por tanto, las mismas gozan de la intangibilidad e inmutabilidad de las providencias judiciales. En este orden, luego de ahondar en el concepto de la “vía de hecho” o las “causales genéricas y específicas de procedibilidad contra decisiones judiciales”, y relacionar algunos pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre este tema (sentencias T-265 de 2013, SU-195 de 2012, y C-590 de 2005), descartó haberse presentado tal circunstancia en el trámite de la actuación disciplinaria seguida contra el jurista FORERO ÁLVAREZ, pues a la misma se le aplicó con total rigor el procedimiento establecido en la Ley 1123 de 2007. Explicó además, que en la citada Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, dio lectura a la queja, escuchó en versión libre al abogado investigado, quien solicitó la práctica de pruebas, y sobre las mismas se pronunció el Despacho. Acotó, que en la diligencia, acorde con lo establecido en los artículos 65 y 66

ejusdem, se recibió la ampliación de la queja al señor CAPITOLINO LEGRO OLIVEROS, “escuchándose directamente a éste por ser quien había formulado la queja y podría suministrar todos los datos que se requería de primera mano por el Despacho para el proceso de valoración de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica en la oportunidad procesal concedida en el artículo 105 ibídem.” (Sic). Concluyó reseñando que en el proceso de autos, actuó conforme a los postulados de la función judicial, en forma autónoma, independiente, imparcial y sometido únicamente al imperio de la ley; además, contrario a lo expresado temerariamente por el accionante, en el asunto de marras, no lo asistió ningún tipo de interés personal, y sólo hasta el día de la audiencia conoció al abogado investigado y a su apoderada. (fls. 35 a 50 c. 1ª Instancia). 6.- En escrito radicado el 26 de marzo de 2015, el doctor MANUEL DAGOBERTO CARO ROJAS, Ex Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, afirmó no haber vulnerado el derecho fundamental invocado por el demandante, pues su actuación en el trámite del proceso disciplinario de autos, se limitó a acompañar al Magistrado CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES, en la adopción de la decisión de apertura de investigación con ocasión de los hechos atribuidos al abogado GUILLERMO FORERO ÁLVAREZ, y “es que, tal como infiero del escrito petitorio de la solicitud de amparo, las presuntas

irregularidades ocurrieron, no al abrirse formalmente el proceso, sino en el trámite del mismo, época para la cual yo había dejado de integrar esa Colegiatura.” (Sic). De otro lado, consideró desafortunado y como un precedente peligroso haberse accedido a la medida cautelar deprecada por el actor, al estarse entorpeciendo con ello el ejercicio de las competencias legales asignadas a la Colegiatura accionada, ello bajo una precaria argumentación, con la cual además, se dejó en tela de juicio la legalidad de los trámites procesales que allí cursaban. Refirió que de advertirse alguna irregularidad en el trámite del investigativo seguido contra el abogado GUILLERMO FORERO ÁLVAREZ, la circunstancia de ser el Juez Disciplinario una Sal Dual, “le permitiría a usted salirle al paso a una eventual violación del principio de legalidad, manifestando objeción respecto del proyecto de decisión así fundamentado, que se sometiera a su consideración, como juez colegiado, Evidentemente, ello hace improcedente el amparo cautelar que precipitadamente se ordenó. Por si lo anterior fuera poco, se avizora perjuicio irremediable alguno a quien, en su condición de quejoso, tiene a su disposición los recursos ordinarios previstos en el Capítulo VI del Libro Tercero de la ley 1123 de 2007.” (Sic). Finalmente, deprecó al Juez de Tutela, cumplir con el riguroso deber de motivar las decisiones judiciales (fls. 51 a 54 c.1ª Instancia). 7.- A folios 55 a 57 del cuaderno de primera instancia, se allegaron copia de

las sesiones del 18 de diciembre de 2014 y 11 de marzo de 2015, de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, llevadas a cabo dentro del proceso disciplinario No. 2013-1163, seguido contra el abogado GUILLERMO FORERO ÁLVAREZ. 8.- El ciudadano CAPITOLINO LEGRO OLIVEROS, en escrito del 6 de abril de 2015, recusó al Magistrado Instructor de Instancia, doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO, al considerar que el mismo estaba “involucrado” directamente en uno de los hechos sobre los cuales versa la tutela, debido a su amistad íntima con la apoderada del abogado investigado GUILLERMO FORERO ÁLVAREZ, además, por pertenecer a la entidad accionada, afectándose por ende su imparcialidad. (fls. 59 y 60 c.1ª Instancia). 9.- En proveído del 9 de abril de 2015, la Sala Dual de instancia, conformada por el Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO y la Conjuez JENNY ESCOBAR ALZATE, aceptaron el impedimento manifestado por el doctor CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES, para conocer de la presente acción de tutela (fls. 66 a 68 c.1ª Instancia). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en fallo proferido el 9 de abril de 2015, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el ciudadano CAPITOLINO LEGRO OLIVEROS, al considerar que los accionados no han vulnerado derecho fundamental alguno al accionante.

Reseñó el fallador de primer grado, que de acuerdo con la copia del audio de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 18 de diciembre de 2014, dentro del proceso disciplinario No. 2013-1163, seguido contra el abogado GUILLERMO FORERO ÁLVAREZ, el ciudadano CAPITOLINO LEGRO OLIVEROS, amplió la denuncia de manera coherente y sin ningún tipo de presión por parte del conductor de la diligencia, y no solicitó la palabra su apoderado, para intervenir en la vista pública, “consta eso sí que el disciplinado, por permitírselo la ley,, lo interrogó acerca del contenido de la denuncia, bajo la estrecha supervisión de quien condujo ese acto procesal, quien entre otras cosas, como de allí se desprende, inquirió al doctor Forero Álvarez a efecto hiciera el interrogatorio de manera clara y precisa, garantizando los derechos del señor Legro Oliveros.” (Sic). Sostuvo el a quo, que acorde con lo previsto en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el querellante carece de la calidad de interviniente, como si la tiene el disciplinado, por tanto, ninguna irregularidad se advertía al recibírsele las pruebas al quejoso LEGRO OLIVEROS, por parte del Operador Disciplinario. De otro lado, consideró que carecía de veracidad, la versión entregada por el actor, de haberse decidido de forma negativa la peticiones de nulidad por él presentadas, pues las mismas fueron radicadas en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el 29 de enero de 2015, a las 5:09 p.m., frente a la cual debería pronunciarse

el Despacho en la diligencia subsiguiente. Continuó con su exposición, manifestando que llegada la fecha en la cual se programó la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el “doctor Cortés Reyes fue enfático en señalar que la nulidad invocada por el señor Legro Oliveros, debió resolverse en ese acto procesal, pero que ante la incomparecencia del querellado, lógicamente y por prohibirlo la ley 1123 de 2007, no podía desarrollarse esa audiencia, no sin antes tomar unas medidas de ‘dirección del proceso’ ” (Sic). Al punto, concluyó que la nulidad a la cual se hizo referencia por el tutelante, no ha sido resuelta de manera favorable y/o desfavorable, encontrándose pendiente decidir la misma por quien dirige el asunto disciplinario. En este orden, refirió que los servidores judiciales accionados, no han quebrantado el derecho fundamental alegado por el accionante, por tanto, no era dable acceder a sus pretensiones y razón suficiente para declarar la improcedencia de la acción de amparo. Finalizó la Sala Dual, enunciando su extrañeza frente a los argumentos del doctor MANUEL DAGOBERTO CARO ROJAS, respecto a la medida cautelar concedida al demandante, en el proveído del 19 de marzo de 2015, por cuanto, su postura, “entiende la Sala como una indebida intromisión en el algo que no le compete, por cuanto su participación como ‘vinculado’ a este amparo, se circunscribe en relación con el momento histórico al cual se refirió. Manifestación como la indicada constituye una indebida usurpación de nuestra función judicial, pues al adoptarse esa medida provisional, se hizo con base en el estudio de las

pruebas recaudadas…” (Sic) (fls. 69 a 83 c.1ª Instancia). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El ciudadano CAPITOLINO LEGRO OLIVEROS, mediante escrito radicado el 17 de abril de 2014, impugnó el fallo de la Sala de instancia, para lo cual consideró encontrarse legitimado para instaurar la presente acción de tutela, y también a través del proceso disciplinario para buscar la sanción de abogados que incurran en falta disciplinaria, y en consecuencia, “tengo derecho a exigir mediante la acción de tutela el respeto del debido proceso en el proceso disciplinario que como quejoso inicié.” (Sic). De otro lado, consideró irregular el haberse conocido la acción de amparo, en sede de primera instancia, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 numeral 2 del Decreto 1382 de 2000, debió tramitarla el Superior funcional de la entidad accionada. Concluyó reseñando que el Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO, está involucrado en los hechos de la tutela, “pues está en discusión, su participación en los hechos, pues fue citado como testigo de descargo en el proceso disciplinario donde están ocurriendo las violaciones del debido proceso aquí anotadas, y esa citación por parte de la defensa, que esta encarnada en la abogada Iris Lizette Buitrago, con quien se le ha señalado reiteradamente de evidenciar una clarísima y evidente amistad íntima. Esta situación está en total oposición a los principios de imparcialidad, transparencia

e independencia del criterio del Juez, haciendo totalmente inocua la presente acción de tutela.” (Sic).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Test de procedibilidad. Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales.

Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, dicen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Concretamente en materia de tutela, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del

tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismo ordinario de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.2 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. … “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. … “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro

medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en 2 C-590 de 2005, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”3

Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como cuando un Juez de quien se dice es incompetente para un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación del actor o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. Es así, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 6° del citado Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se torna improcedente cuando el accionante dispone de otros medios judiciales para la defensa de sus derechos, salvo que éstos resulten ineficaces, o se esté ante la inminencia de un perjuicio irremediable, teniendo el juez constitucional el deber 3 T-818 de 2009, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. jurídico de establecer si se da o no alguna de las causales señaladas para la procedibilidad de la acción de amparo, en procura de la protección de los derechos fundamentales invocados, de tal suerte que de no configurarse una de estas circunstancias, las referidas decisiones se mantendrán incólumes; la norma en cita establece textualmente:

“ARTÍCULO 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA.

La acción de tutela no procederá: 1. cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un

perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” (Subraya la Sala). En el asunto materia de estudio, es claro que el ciudadano CAPITOLINO LEGRO OLIVEROS, invocó la protección de su derecho fundamental al debido proceso el cual consideró vulnerado por el doctor CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, quien tiene a su cargo el proceso disciplinario No. 2013-1163, seguido contra el abogado GUILLERMO FORERO ÁLVAREZ, por cuanto el Operador Judicial, negó la petición de nulidad de la actuación, la cual había solicitado, y además, no aceptó la participación de su apoderado en el trámite de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, debiendo por ende, personalmente, ampliar la queja y aportar pruebas (ver folios 1 a 5 c.1ª Instancia). En consecuencia, deprecó se revoque el auto que decidió negativamente la solicitud de nulidad presentada con fundamento en las causales 1 y 3 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, así como el auto donde se dispuso la práctica de pruebas (ver folios 1 a 5 c.1ª Instancia). Ahora bien, esta Sala, conforme al acervo probatorio allegado al plenario considera improcedente el mecanismo de tutela para ordenar a los accionados, que procedan a nulitar las decisiones proferidas al interior del proceso disciplinario traído en autos, pues al accionante, le asiste los recursos y etapas procesales oportunas para elevar la petición ante

el juez natural. En efecto, el accionante de conformidad con lo dispuesto en los artículos 80 y 81 de la Ley 1123 de 2007, está facultado para incoar los recursos de reposición y de apelación, entre otras (de acuerdo al supuesto fáctico expuesto por el accionante), contra las decisiones interlocutorias dictadas en audiencia o diligencia y contra la que niega pruebas, respectivamente. Cabe decir entonces que al existir otros medios de defensa jurídicos, a los cuales puede acudir el señor LEGRO OLIVEROS, al interior del proceso disciplinario seguido contra el abogado GUILLERMO FORERO ÁLVAREZ, actuación que se encuentra en etapa de la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, se aviene en improcedente el recurso de amparo, pues como se indicó párrafos atrás, la misma se caracteriza por ser residual, operante en la medida de no existir otro mecanismo judicial para la protección de sus derechos. Así pues, no puede el juez de tutela suplir la omisión en comento, so pena de perderse de vista el hecho que la acción de tutela, es un mecanismo meramente residual, cuyo único objetivo es la protección supletiva de los derechos fundamentales de los ciudadanos y no una manera de obviar los trámites que la legislación establece para ventilar ante las autoridades competentes los litigios entre los particulares y la administración, como en este caso, pues el juez constitucional no puede desplazar al juez ordinario en la solución de los conflictos que por su competencia le correspondan, pues ello no solo desconoce la naturaleza misma de esta acción, sino además escapa al ámbito propio de sus

competencias e invade la órbita del juez natural. La Guardiana de la Constitución, sobre el presupuesto de la residualidad, precisó en sentencia T-255/07: “(…) no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...