CSDJ - F11001010200020150049200ADJUNTA20151119175541-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150049200ADJUNTA20151119175541-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 110010102000201500492 00
Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., Cinco (5) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 110010102000201500492 00 / 3539 A Aprobado según Acta N° 090 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el señor Eduardo Gutiérrez, contra la decisión adoptada el 11 de febrero de 2015 por el Magistrado Leovigildo Suárez Céspedes miembro de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en desarrollo de la audacia de pruebas y calificación provisional, mediante la cual ordenó la Terminación Anticipada de la investigación en favor del abogado José Patrocinio Vargas Rodríguez, fundamentándose en lo preceptuado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La queja
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 110010102000201500492 00
Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación.
La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja formulada por los ciudadanos María Fidalma Guzmán Bernal y Eduardo Gutiérrez el 18 de noviembre de 2013, en la cual pusieron de presente las presuntas irregularidades de orden disciplinario cometidas por el letrado José Patrocino Vargas Rodríguez pues el 27 de septiembre de 2012 se suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, del cual devino el otorgamiento de un poder para que en su representación realizara la escritura pública en la cual se protocolizara la respectiva sucesión del señor Luis Enrique Bernal Guzmán Q.E.P.D. (causante de los quejosos), para lo cual se pagó la suma de $3’000.000 por concepto de honorarios, aclarando que ese dinero le fue entregado a la socia del denunciado, es decir a la letrada Johana Álvarez Morón, de quien expusieron que era la esposa del notario de Villeta – Cundinamarca, tanto así que tenían ubicada su oficina al frente de la notaría de Villeta – Cundinamarca; no obstante todo ello, el jurista no ha hecho nada de lo encomendado, motivo por el cual lo han reconvenido para que les devuelva el poder. Junto con la queja se allegaron copias de los siguientes documentos:
- Del Contrato de prestación de servicios profesionales1 suscrito y del
poder2 otorgado. ii. Del recibo3 de entrega de los $3’000.000 a la doctora Johana Álvarez Morón. 1 Folios 6 a 7 del c.o. de 1ª Inst. 2 Folio 5 y reverso del c.o. de 1ª Inst. 3 Folio 8 del c.o. de 1ª Inst.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 110010102000201500492 00
Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación.
2. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario.
Demostrada la calidad de abogado del doctor José Patrocinio Vargas Rodríguez, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 1’094.900.025 quien además es portador de la tarjeta profesional N° 195.373 del Consejo Superior de la Judicatura; el a quo, mediante proveído fechado el 28 de noviembre de 2014, dispuso la apertura de investigación disciplinaria convocando a los intervinientes y a los quejosos a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual se señaló la hora de las 8:30 a.m. del 27 de enero de 20154, del cual se notificó personalmente al investigado5 el 14 de diciembre de 2014.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional Esta etapa procesal se celebró efectivamente en sesiones de los días 27 de
enero de 20156 y 11 de febrero de 20157, presentándose como importantes lo siguientes acontecimientos jurídicos: En desarrollo de la sesión del 27 de enero de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se le concedió el uso de la palabra al disciplinable a efectos que rindiera su versión libre en la cual adveró: 4 Auto de apertura en folio 15 del c.o. de 1ª Inst. 5 Reverso del folio 15 del c.o. de 1ª Inst. 6 Acta de audiencia en folios 52 a 55 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. 7 Acta de audiencia en folios 101 a 102 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 110010102000201500492 00
Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación. En primer lugar adujo que conoció a la quejosa en una audiencia que se hizo en la Notaría Única de Villeta – Cundinamarca, pues ese día se hizo apertura al testamento cerrado del señor Luis Enrique Guzmán,
(diligencia que quedó plasmada en la escritura pública N° 066 del 1° de agosto de 2012 de esa misma notaría). Que el 27 de septiembre de 2012 los quejosos le confirieron conjuntamente, poder para que les adelantara proceso de sucesión notarial lo cual desarrolló, al punto que envió a los bancos del
departamento de Cundinamarca solicitudes con el ánimo de averiguar las posibles sumas dineros que eventualmente estuvieran allí depositados en cuya titularidad figurara el señor Luis Enrique Guzmán, para que hicieran parte del acervo hereditario. En el mes de diciembre siguiente, y al obtener las respuestas de la entidades bancarias en donde se le puso de presente la ausencia de dineros ante ellas, se solicitó la apertura de la sucesión (lo que en efecto realizó), así como también se hicieron los inventarios y avalúos y el posterior trabajo de partición, mismo que no se pudo concretar, porque se observó que ya no existía el ánimo para llevar ese proceso de común acuerdo ante la notaría, por ende se retiró. Ante lo anterior se puso en contacto con sus clientes para ver la manera de continuar el proceso de la mejor manera, no obstante se presentó confusión entre ellos y los otros intervinientes lo que desembocó en serias diferencias entre ellos, al punto que cuando finalmente retiraron los documentos de la oficina del suscrito el 23 de abril de 2013 discutieron un poco fuerte. Agregó que él no ha sido el único apoderado de los quejosos al interior del aludido proceso ya que ellos al ser personas que discuten
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 110010102000201500492 00
Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación. constantemente entre sí, no han podido dar continuada a un profesional del derecho en forma continuada.
En lo ateniente al poder a él dado y el recibo de los $3’000.000 por concepto de honorarios dijo que es falso el que ese dinero se haya pagado únicamente por el proceso de sucesión, pues cómo tal y se observa del contrato de prestación de servicios, también los representó al interior de un proceso de pertenencia, así que ese monto estaba bien cobrado y que ene efecto ese dinero fue recibido por la doctora Johana Álvarez Morón porque ella es de su entera confianza, pero ello no es para nada antiético. Finalizó su intervención expresando si extrañeza en cuanto a la postura adoptada por los quejosos ya que él siempre ha sido diligente y si en algún momento se ha presentado dilación alguna, es por causas imputables a los mismos quejosos, tal y como lo adujo. Aportó pruebas documentales (descritas en el acápite respectivo). Tiempo después, en desarrollo de la sesión del 11 de febrero de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional se le otorgó uso de la palabra al quejoso señor Eduardo Gutiérrez para que se manifestara en cuanto a su escrito inicial, quien procedió a ratificarse bajo la gravedad del juramento en cada una de las circunstancias fácticas y jurídicas allí contenidas, agregando lo siguiente: Que cuando el amigo suyo, señor Luis Enrique Guzmán Vernal falleció, fue citado a la Notaría Única de Villeta – Cundinamarca, en donde se leyó el testamento, pero al observarse unas inconformidades entre otros herederos, el notario les recomendó que se asesoraran de abogados,
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 110010102000201500492 00
Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación. motivo por el cual acudieron ante el doctor José Patrocinio Vargas Rodríguez el cual laboraba en compañía de la esposa del notario, la doctora Johana Álvarez Morón y quienes les dijeron que con gusto los asesoraban y que por ese servicio les cobrarían $10’000.000, de los cuales sólo les dieron $3’000.000. Aclaró que la albacea de la sucesión es la otra quejosa, la señora María Fidalma Guzmán Bernal. Finalizó diciendo que una vez antes de darle el poder al investigado, habían estado representados Henry Arturo Beltrán Ordoñez, quien de igual manera les cobraba $10’000.000 por la sucesión y se le dieron $5’000.000 en efectivo pero afirmó que él también los “robó”.
Pruebas practicadas en ésta etapa procesal
- Las documentales8 aportadas junto con la queja. ii. Las documentales entregadas por el disciplinable en su rendición de versión libre9, conformadas de: Copia de la escritura pública N° 0666 datada el 1° de agosto de 2012 en la cual se realizó el protocolo a la apertura del testamento cerrado del señor Luis Enrique Guzmán Bernal. Documento suscrito el 23 de abril del año 2013, por medio del cual el
letrado hizo entrega efectiva de todos los documentos entregados por los quejosos, a ellos mismos, para el desarrollo de la gestión encomendada. 8 Folios 5 a 8 del c.o. de 1ª Inst. 9 Folios 26 a 50 del c.o. de 1ª Inst.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 110010102000201500492 00
Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación. Solicitud hecha por el togado investigado el 12 de diciembre de 1012 al Notario Único de Villeta – Cundinamarca, para que le devolviera los documentos de la sucesión por él iniciada, pues ya no exista ánimo de ser llevada por mutuo acuerdo, según las instrucciones de sus mandantes. Solicitud de información sobre dineros a los bancos de Cundinamarca. Solicitud de liquidación herencial, presentación de los inventarios y avalúos y posterior entrega del trabajo de partición, todo ello hecho por el disciplinable al Notario Único de Villeta – Cundinamarca. iii. Se ofició a la Notaría Única del Circulo Notarial de Villeta – Cundinamarca, para que dijera si ante ellos ha concurrido el doctor José Patrocinio Vargas Rodríguez en representación de los señores María Fidalma Guzmán Bernal y Eduardo Gutiérrez para iniciar trámite de sucesión y en caso afirmativo, expusiera sobre el stado en el cual se
encontrara; en cumplimiento de lo anterior, esa entidad procedió a anexar a los oficios10 radicados el 11 de febrero de2015 copias de: Del acta N° 044 de 201211 por medio de la cual se dispuso no abril el proceso de liquidación notarial de herencia del causante señor Luis Enrique Guzmán Bernal, (a solicitud del doctor José Patrocinio Vargas Rodríguez), hasta tanto no fueran aportados algunos documentos necesarios. 10 Folios 63 a 64 del c.o. de 1ª Inst. 11 Folios 65 a 66 del c.o. de 1ª Inst.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 110010102000201500492 00
Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación. De la solicitud de liquidación herencial, presentación de los inventarios y avalúos y posterior entrega del trabajo de partición12 realizada por el togado José Patrocinio Vargas Rodríguez. De la solicitud13 hecha por el doctor togado José Patrocinio Vargas Rodríguez el 12 de diciembre de 1012, en la cual deprecaba la devolución de los documentos de la sucesión por él iniciada, pues ya no exista ánimo de ser llevada por mutuo acuerdo, según las instrucciones de sus mandantes. Del poder14 dado al letrado investigado para poder iniciar el mencionado proceso. De la escritura pública N° 066615 datada el 1° de agosto de 2012 en la
cual se realizó el protocolo a la apertura del testamento cerrado del señor Luis Enrique Guzmán Bernal. iv. Testimonio del señor Henry Trujillo Cruz, Notario Único del Circulo Notarial de Villeta – Cundinamarca, quien sobre los hechos objeto de la presente investigación adujo lo siguiente: Dijo que cuando falleció el señor Luis Enrique Guzmán Bernal se presentaron como a los 15 día varias personas entre ellos el quejoso presente señor Eduardo Gutiérrez y también la señora María Fidalma 12 Folios 67 a 74 del c.o. de 1ª Inst. 13 Folio 75 del c.o. de 1ª Inst. 14 Folio 76 del c.o. de 1ª Inst. 15 Folios 96 a 100 del c.o. de 1ª Inst.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 110010102000201500492 00
Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación.
Guzmán Bernal quienes en compañía de un abogado de apellido “Martínez” (Sic), presentaron la solicitud de apertura del testamento a la cual se le dio el correspondiente trámite. El día de la apertura del testamento la señora en mención le comentó que tenía problemas con el abogado que actualmente la representaba por lo cual le recomendó al doctor José Patrocinio Vargas Rodríguez quien participó en la diligencia de lecturas del testamento en el cual se constó que los únicos beneficiaros eran los quejosos en el presente
asunto. A la postre el abogado disciplinable presentó la respectiva solicitud de liquidación de herencia pero al observarse que hacían falta se deprecaron algunos documentos a los poderdantes, mismos que no los aportaron sino que por el contrario optaron por retirar los documentos (autorizando a su poderdante). Finalizó su intervención diciendo que al parecer la señora María Fidalma Guzmán Bernal una vez le quitó mandato al actual investigado se lo dio al togado Diego Rincón Benavidez con quien parece ser que también tiene inconvenientes. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Una vez surtida la etapa probatoria antes mencionada, en desarrollo de la sesión del 11 de febrero de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo hizo un recuento de la queja y procedió a realizar la calificación jurídica de las diligencias, señalando que era procedente la terminación del procedimiento en favor del abogado José Patrocinio Vargas Rodríguez, ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, sustentando su decisión así:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 110010102000201500492 00
Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación.
La Sala de instancia procedió a terminar y en consecuencia ordenar el archivo de las actuaciones seguidas en contra del investigado, al no considerar que haya incurrido en falta disciplinaria por las conductas
denunciadas por los quejosos, ya que precisó que en efecto el objetivo del mandato suscrito por los clientes con el letrado era el de iniciar y llevar hasta su terminación el proceso de liquidación de herencia ante la Notaría única de Villeta – Cundinamarca, pero que si ello no se pudo culminar fue por causas imputables a los mismos mandantes y no al disciplinable; quedó claro que el togado fue diligente en el desarrollo de su gestión, no obstante como es necesario que para que la misma se dé, debe mediar mutuo acuerdo entre los herederos y legatarios, lo que ya no se presentaba, por ende se le imposibilitó la continuación de la gestión, y además procedieron sus clientes revocarle el poder y terminar la relación contractual. DE LA APELACIÓN Notificada en estrados de la anterior determinación, la quejosa presente, procedió a presentar recurso de apelación pues consideró que el letrado sí se demoró más de lo acordado desarrollando la actividad que se le encomendó así como que jamás se le pidieron documentos de nada, además porque le cobró por no hacer nada. TRASLADO A LOS NO APELANTES Inicialmente intervino la agente del Ministerio Público, doctora Julieta Margarita Franco Daza, quien expuso que estaba en total acuerdo con la
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 110010102000201500492 00
Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación. decisión adoptada por la magistrada en cuanto a la terminación del
procedimiento ya que quedó plenamente demostrada la diligencia con la que actuó el togado investigado al interior del mandato otorgado y si eventualmente no pudo culminar si gestión, ello no puede ser atribuible a él, pues lo que ocurrió en realidad fue que dejó de haber el mutuo acuerdo, sin el cual el proceso no se podía continuar. Seguidamente el disciplinable coadyuvó lo dicho por la representante del ministerio público, agregando que no puede ahora venir a decir el quejoso que desconocía sobre el estado del proceso, cuando él fue quien le dijo que se debía terminar y proceder a retirar los documentos porque ya no había ánimo de mutuo acuerdo, entonces ello hace evidente que sí conocía el estado del mismo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 110010102000201500492 00
Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación. atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del
Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 110010102000201500492 00
Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación. consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia de fecha 11 de febrero de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle de Cundinamarca, dispuso la Terminación y archivo de proceso disciplinario en favor del abogado José Patrocinio Vargas Rodríguez.
En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 110010102000201500492 00
Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación. “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados
para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, en la audiencia de pruebas y calificación del día 11 de febrero de 2015, conforme lo faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así:
“Articulo 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” (Lo subrayado es nuestro) Así las cosas, es pertinente recalcar, que ha sostenido el Magistrado que hoy funge como ponente, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene porque saber como realizar la sustentación del mismo, lo anterior, en aras de garantizar los derechos de acceso a la justicia. Consecuentemente con lo manifestado, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 110010102000201500492 00
Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación.
3. De la terminación de procedimiento Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas
decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada, a declarar y ordenar la terminación del procedimiento. Por su parte, el canon 103 del mismo Estatuto ordena que “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”.
4. Del caso concreto Siendo así, se tiene que la inconformidad de los quejosos en el asunto de la referencia, está fundamentada en un hecho central, y es: 1) que su abogado obrando
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 110010102000201500492 00
Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación. conforme al mandato otorgado el 27 de septiembre de 2012 con el objetivo que iniciara en su representación un proceso de liquidación de herencia (sucesión por mutuo acuerdo) ante la Notaría Única de Villeta – Cundinamarca presentó una demora excesiva.
No obstante lo anterior, y en contra de lo dicho por los quejosos, del acervo probatorio arrimado al dossier, resultó paladino que el togado en efecto hizo lo mandado, pues una vez contó con los documentos inherentes para el desarrollo de lo encomendado solicitó la mencionada liquidación herencia (sucesión por notaría) a la cual anexó los inventarios y avalúos y el trabajo de partición de los bienes objeto del litigio, motivo por el cual el 5 de diciembre de 2012 el notario citó a la sede de su despacho para proceder a dar apertura a dicho trámite16, no obstante ello no se pudo concretar por que hacían falta algunos documentos como lo era el paz y salvo del bien inmueble objeto de partición y certificados bancarios, ante lo cual se le notificó a los mandantes para que procedieran a suplirlos, procediendo la señora María Fidalma Guzmán Bernal (en su calidad de albacea y heredera) bajo la asesoría del letrado, a solicitar a los bancos17 ubicados en Cundinamarca información sobre dineros que pudieren tener del causante señor Luis Enrique Guzmán Bernal pero el otro documento no fue aportado, razón por la cual el proceso se paralizó un tiempo, y ya con el paso del tiempo, el ánimo de realización por mutuo acuerdo dejó de existir, lo que frenó
definitivamente la sucesión e hizo que los clientes le revocaran poder al togado y terminaran el contrato de prestación de servicios, recibiendo del mismo el 23 de abril de 2013 toda la documentación18 que se le había dado para el desarrollo del mandato. Con base en todo lo anterior, y sin entrar a hacer mayores dubitaciones, se comparte lo dicho por el a quo en su decisión de ordenar la terminación y posterior archivo del proceso disciplinario en favor del aquí investigado, lo que también fue coadyuvado por el Ministerio Publico y el mismo disciplínale, pues es notorio que el mismo actuó diligente y eficientemente en pro de lo encomendado, y si ello no se pudo concretar, fue porque entre los clientes y los demás intervinientes en la sucesión no hubo más mutuo acuerdo, lo cual 16 Acta N° 044 de 2012, en folios 65 a 66 del c.o. de 1ª Inst. 17 Solitud en folio 42 del c.o. de 1ª Inst. 18 Constancia de entrega firmada por los quejosos, en folio 40 del c.o. de 1ª Inst.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 110010102000201500492 00
Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación. per se, hace imposible la continuación del aludido tramite, así que ello no es por causas atribuibles a él.
Con base en lo anterior y teniendo en cuenta que el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en el cual se indica que se ordenará la terminación del
procedimiento en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en “que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse”, a no dudarlo, se debe confirmar la providencia impugnada, pues de lo probado en la investigación se desprende plenamente, que para el asunto sub examine la conducta del litigante no vulneró los deberes profesionales a los que se encuentra obligado, de cara a la diligencia profesional, ello en el desarrollo de sus actividades en la medida que, se itera, el contenido de la queja, su ratificación y/o reiteración de la misma en la sustentación de la apelación, no se cuenta con la suficiente entidad o mérito para concluir que la litigante haya incurrido en falta alguna. Por todo lo an
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.