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CSDJ - F11001010200020150049300ADJUNTA20161020180658-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150049300ADJUNTA20161020180658-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Doce (12) de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016) Registro de Proyecto: Once (11) de Octubre de 2016

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 96 del doce (12) de octubre de 2016

Radicado: 110010102000201500493-00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a evaluar la indagación preliminar adelantada contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Información disciplinaria. Iniciaron las presentes diligencias disciplinarias con la compulsa de copias ordenada mediante auto del 19 de enero de 2015 por el Magistrado para esa época de esta Sala Néstor Iván Javier Osuna Patiño, al interior del proceso radicado 10010102000201402493-00 en los siguientes términos: “comoquiera que se evidencia mora considerable en la remisión de las diligencias, una vez fue identificado el presunto funcionario a investigar, se ordena la compulsa de copias de la secretaría Judicial de esta Corporación para que proceda al sorteo con el objeto de investigar los funcionarios de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca que tuvieron a cargo el conocimiento inicial

de las mismas” Preliminares. Con ocasión de los hechos puestos de presente, por auto del 1 de octubre de 2014, a fin de verificar la ocurrencia de conducta presuntamente disciplinable, si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de causal de exclusión de responsabilidad, se avocó el conocimiento del asunto y se dispuso de esta fase procesal, acorde con las previsiones contenidas en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, al tiempo que se obtuvieron las siguientes pruebas: - La Secretaría General del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca manifestó que la compulsa se trata de un proceso que llegó desde la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura. Así mismo en relación con la pregunta sobre que Magistrados tuvieron a cargo el proceso disciplinario 2011-00025 informó de fueron los doctores Germán Augusto Villegas Rodríguez, Martha Patricia Villamil Salazar, Ada Consuelo Velásquez Echavarría, Jorge Fernando Ramírez Escobar y Leovigildo Suárez Céspedes. - La doctora MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR rindió versión libre manifestando que inició su cargo a partir del 1 de noviembre de 2011, siéndole conferida una licencia no remunerada por dos años procediendo a reintegrarse el 1 de octubre de 2013 para posteriormente volver a solicitar una licencia reintegrándose definitivamente el 28 de abril de 2014.. Adujo que el último ingreso del expediente a su despacho antes de su llegada fue el 27 de febrero de 2014 cuando el

informe secretarial daba cuenta de la imposibilidad de allegar una prueba decretada. Mencionó que si bien la queja daba cuenta de estar dirigida contra un Magistrado, lo cierto es que al recibir el despacho encontró un cumulo de 2000 expedientes que debía evacuar no sin antes realizar el respectivo inventario. En atención a lo anterior considera imposible haber proferido con anterioridad al 17 de septiembre de 2014 la providencia que remitía las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura para su estudio. - Se remitieron estadísticas laborales de producción desde el mes de abril al mes de septiembre de 2014. Identificación de la disciplinable: La doctora MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR se identifica con cédula de ciudadanía N.º 51.828.812 y ejerció como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Cundinamarca desde el 19 de octubre de 2011. El doctor LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES se identifica con cédula de ciudadanía N.º 93.080.683 y ejerció como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Cundinamarca desde el 9 de octubre de 2013. El doctor JORGE FERNANDO RAMÍREZ ESCOBAR se identifica con cédula de ciudadanía N.º 17.348.933 y ejerció como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Cundinamarca desde el 22 de abril de 2013. El doctor GERMÁN AUGUSTO VILLEGAS RAMÍREZ se identifica con cédula de ciudadanía N.º 14.241.830 y ejerció como Magistrado de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria de Cundinamarca desde el 16 de febrero de 2011. La doctora ADA CONSUELO VELSQUEZ ECHAVAARRIA se identifica con cédula de ciudadanía N.º 28.837.605 y ejerció como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Cundinamarca desde el 12 de octubre de 2010. CONSIDERACIONES De la competencia.- Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer los procesos disciplinarios de única instancia, en virtud de lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 3 y 194 de la Ley 734 de 2002. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto

Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Del caso concreto.- Se investiga la conducta de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca por una presunta mora en remitir las copias correspondientes a una investigación disciplinaria originada en el proceso 2500001102000201100025-00. De la tipicidad. El tipo disciplinario en el que pudo incurrir la disciplinable, incluye el elemento normativo que la conducta sea injustificada, además, la 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Constitución consagra el derecho fundamental a un debido proceso público “sin dilaciones injustificadas”, es decir, que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, en virtud de sus artículos 29 y 228.

Por lo tanto, al tenor de las exigencias de tales normas, para sancionar a los funcionarios o empleados judiciales que los incumpla no sólo será necesario establecer si hubo dilación en despachar los asuntos o prestar el servicio, sino, también, si fue injustificado su actuar. En primera medida ha de observar esta Superioridad el trámite dado a la compulsa de copias decretadas tal y como pasa a explicarse: COMPULSA FECHA ACTUACIÓN 17 de febrero de Auto de la Magistrada Ada Consuelo Velásquez 2012 Echavarría. Ordenando a la Secretaría ubicar el expediente Matriz Nº 10011020002010-1006 radicado en el Seccional de Bogotá. 20 de febrero de Se informó al despacho que no se encontró al 2014 proceso matriz. 24 de febrero de auto suscrito por el H. Magistrado Leovigildo Suárez 2014 Céspedes reiterando a esta Secretaría dar cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 17 de febrero de 2012. 27 de febrero de Se e informó al despacho sobre la imposibilidad de 2014 darle cumplimiento al auto de fecha 17 de febrero de 2012, indicando el trámite surtido para dar cumplimiento a lo ordenado, sin tener noticia del citado proceso matriz 17 de septiembre de La doctora Martha Patricia Villamil Salazar ordenó 2014 remitir las presentes diligencias por competencia ante esa superioridad. Del anterior cuadro informativo, observa la Sala que el trámite dado a la compulsa de copias tuvo una dilación que no es imputable a la actuación de los funcionarios investigados tal y como pasa a justificarse.

En primer lugar nótese que la actuación desde un inició se conoció que era parte de un proceso disciplinario con radicado 2010-1006, proveniente de la Sala Disciplinaria de Bogotá por lo que la primera actuación a realizar por parte de la doctora ADA CONSUELO VELÁSQUEZ ECHAVARRÍA, fuese allegar a la investigación el proceso del cual había surgido. No obstante y pese a que el requerimiento se hizo el 17 de febrero de 2012, el trámite secretarial se prolongó hasta el 20 de febrero de 2014, informando que el proceso matriz no se encontraba. Siendo esto así es claro que no le asiste ningún reproche a la doctora VELÁSQUEZ ECHAVARRÍA, toda vez que la actuación se dilató por las circunstancias acaecidas en la Secretaría y no por su negligencia. Por lo que la Sala procederá a terminar la actuación respecto de esta funcionaria. Ahora bien remitido el asunto mediante auto del 24 de febrero de 2014 el doctor LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES reiteró la orden de remitir las diligencias de forma completa, recibiendo respuesta negativa el 27 de febrero de 2012. Por lo tanto tampoco le asiste un reproche disciplinario en su actuar toda vez que una vez tuvo conocimiento del asunto procedió a decretar un auto solicitando las pruebas requeridas. En consecuencia respecto de su actividad también se terminará la actuación disciplinaria iniciada. En relación con los doctores GERMÁN AUGUSTO VILLEGAS RODRIGUEZ Y JORGE FERNANDO RAMÍREZ ESCOBAR, esta Sala comprobó de

conformidad con el informe rendido por la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca respecto del trámite realizado al asunto objeto de análisis, que estos funcionarios no tuvieron injerencia al interior del mismo por lo que no hay mérito para continuar con la actuación disciplinaria seguida en su contra. Ahora bien en relación con la doctora MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR, hay que decir que asumió su cargo a partir del 28 de abril de 2014, y sólo hasta el 17 de septiembre de ese mismo año decide remitir las actuaciones a la Sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Entonces tomando en cuenta las anteriores apreciaciones, la Sala evidencia que respecto al periodo anteriormente identificado se tiene que son 96 días hábiles (descontando fines de semana, incapacidades, permisos, días festivos y vacancia judicial) en los cuales tuvo una producción de 441 providencias de fondo (autos interlocutorios y sentencias) resultando un promedio de 4.59 decisiones diarias, y realizó durante ese lapso 146 audiencias. Quiere decir lo anterior que ante esa realidad, no es del caso atribuir falta disciplinaria alguna, pues la sola producción esbozada para el periodo indicado en el párrafo precedente es una situación indicativa de diligencia y entrega por la función, imposibilitando enrostrar una falta disciplinaria, ya que se debe descartar primero que ese comportamiento no tiene justificación, pero lo demostrado en autos, es precisamente la existencia de ese factor excluyente. Sobre la carga laboral y la buena producción del despacho ha de valorarse la posible justificación de la conducta con base en las consideraciones vertidas

en la sentencia C037 de 1996, en la que la Corte Constitucional sostuvo: “... Sin embargo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable...”. Y en la sentencia T502 de 1997, dijo: “De acuerdo a lo que aparece en el proceso, la mora judicial en que se incurre por la accionada tiene origen en la excesiva carga de trabajo que imposibilita cumplir su función judicial en forma pronta y oportuna, dentro de los términos legales. En efecto, según el oficio que obra a folio 11 del expediente, el magistrado José Alfonso Isaza Dávila, quien reemplazó a la titular para la fecha en que se suscribió, por licencia que le fuera concedida, señala que al despacho se encuentran para fallo 250 expedientes, radicados todos ellos con anterioridad al de la demandante, y que en tal sentido estos deben ser fallados en estricto orden de llegada. De esta forma, en el asunto sub examine no se encuentra acreditado debidamente que la mora judicial alegada por la demandante tiene como causa una dilación injustificada. Por el contrario, ello obedece a las razones anotadas, con lo cual no sería

procedente tutelar el derecho de la demandante frente a la ausencia de la comprobación de los hechos que se esgrimen como sustento de la acción instaurada”. De la configuración de la causal de exclusión de la responsabilidad de la fuerza mayor respecto de la doctora Martha Patricia Villamil SalazarDescendiendo al caso en estudio por la Sala, confrontada la carga laboral y las estadísticas de la funcionaria resulta demostrada su buena producción diaria, configurándose la justificación de su conducta bajo la estimación que le era imposible evacuar todos los asuntos a su cargo y, de otra parte, estaba ocupado en resolver otros tantos que tenían asignados. Entonces, se materializa la causal eximente de responsabilidad por haberse consumado el hecho bajo fuerza mayor. Al efecto, el artículo 64 del Código Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley 95 de 1890, la define como “el imprevisto a que no se puede resistir...” y es un hecho notorio la congestión de la mayoría de los despachos judiciales, que si bien es previsible para quienes diseñan la política judicial del país, no lo es para el funcionario que dispensa justicia y recibe a diario muchas denuncias, quejas y requerimientos, que se vuelven miles por lo que no les es posible prever tales situaciones y, además, ante la estructura funcional y la carencia de personal no le es dable despacharla oportunamente. De tal manera, la dilación citada en el trámite del proceso varias veces citado, a cargo de la Magistrada aquí investigada, no la ha causado intencional o culposamente, sin que sea dado exigirle lo imposible, razón por la cual, su conducta no será objeto de reproche disciplinario, pues es

evidente que no actuó con culpabilidad. Así las cosas, se concluye la inexistencia de comportamiento disciplinable, en consecuencia, esta Sala considera que habrá de terminarse el procedimiento tal como lo dispone el artículo 732 del Código Disciplinario Único, en concordancia con el artículo 2103 Ibídem, y por tanto, se ordenará, como en efecto se hace, el archivo definitivo de las diligencias, pues la conducta descrita no está consagrada por la ley disciplinaria como falta. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra los doctores

MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR, LEOVIGILDO SUÁREZ

CÉSPEDES, JORGE FERNANDO RAMÍREZ ESCOBAR, GERMÁN AUGUSTO VILLEGAS RAMÍREZ ADA CONSUELO VELASQUEZ ECHAVARRIA, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. De conformidad con las motivaciones expuestas en la presente providencia. 2 Art. 73 C.D.U TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante

decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. 3 Art. 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se ordena el archivo definitivo de las presentes diligencias.

NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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