CSDJ - F11001010200020150049401ADJUNTA20151112103757-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150049401ADJUNTA20151112103757-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco de noviembre de dos mil quince Magistrado Ponente Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201500494 01 Aprobado según Acta No. 090 de la misma fecha
Accionante: CAPITOLINO LEGRO OLIVEROS
Accionado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN –
PROCURADURÌA 101 JUDICIAL II PENALAsunto: IMPUGNACIÓN DEL FALLO DE TUTELA
Decisión: CONFIRMA OBJETO DE LA DECISIÓN Previa aceptación de los impedimentos manifestados por las Magistrados María Mercedes López Mora, y Julia Emma Garzón de Gómez, y negados los
presentados por los Magistrados Angelino Lizcano Rivera, Wilson Ruiz Orejuela, José Ovidio Claros Polanco y Pedro Alonso Sanabria Buitrago1, Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida el 21 de abril de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima2, en el amparo constitucional de la referencia. 1 Sala de Conjueces del 15 de octubre de 2015, Acta No. 87 de la misma fecha.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: CAPITOLINO LEGRO OLIVEROS, acudió en acción de tutela (fls 10 a 14) buscando la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido
proceso, trabajo e igualdad, presuntamente vulnerados por la demandada, según los hechos narrados y que se consignan a continuación. El 7 de julio de 2014, presentó queja disciplinaria contra José Guarnizo Nieto, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por irregularidades en las que incurrió en los procesos disciplinarios No. 057 – 2014 JGN y NO. 2013 – 950 JGN, de los cuales conoce en citado funcionario judicial, que afectan el proceso ejecutivo hipotecario No. 2013-00313 que cursa en el Juzgado Civil del Circuito de Ibagué, por cuanto el Magistrado tomó partido a favor de la disciplinada Iris Lizette Buitrago y de esa manera a favor de los demandados, de los cuales la abogada es la apoderada. 2 Sala conformada por los Conjueces JENNY ESCOBAR y HERNANDO AUGUSTO
ARANZAZU C.
Esa actitud, en consecuencia, perjudica los intereses de la Empresa Comunitaria Guacharacas que representa, lo mismo que a su apoderado José Rosemberg Núñez Cadena, a quien el mismo Magistrado le adelanta procedo disciplinario NO. 2013-950, propuesto por la misma abogada Buitrado. El Magistrado ha creado una situación incompatible con los demandados y los demandantes en el proceso ejecutivo hipotecario, lo mismo que a los abogados que apoderan las partes en ese proceso, al tomar partido por una de las partes. De esa queja le hizo saber al Magistrado para que se declare impedido en los dos procesos disciplinarios que adelanta, y sin embargo, insiste en seguir
conociendo de los mismos y adelantar rápidamente las audiencias, a pesar de que inclusive está denunciado penalmente por una serie de conductas inaceptables de un funcionario judicial. El 7 de julio de 2014 solicitó a la Procuraduría General de la Nación que proceda a recusar a ese funcionario con la facultad que le confiere la Ley 1123 de 2007 en sus artículos 61, 63 y 65, referidos, en su orden, a la calidad de interviniente en esos procesos, a las causales de recusación y que cualquiera de los intervinientes puede recusar al funcionario judicial. El Ministerio Público representado por la Procuraduría General de la Nación, evadió la responsabilidad al remitir la solicitud al Consejo Superior de la Judicatura, pidiéndole iniciar las acciones pertinentes, cuando éste última no es competente para formular recusaciones dentro de un proceso disciplinario. Por lo expuesto, pidió acceder a la protección de los derechos fundamentales alegados y se ordene a la Procuraduría General de la Nación, que dentro de las 48 horas siguientes, formule la recusación que se le solicitó.
2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad demandada Previa remisión del escrito de tutela y de sus anexos por la Magistrada de esta Sala María Mercedes López Mora (fls 25 y 26), mediante auto del 7 de abril de 2015 (fls 39 a 41) los Magistrados del Seccional de la Judicatura del Tolima Carlos Fernando Cortés Reyes y José Guarnizo, manifestaron impedimento, que fue aceptado por Conjueces mediante auto del 14 de abril
del año que trascurre (fls 47 y 48). A través de providencia del 14 de abril de 2015 (fls 49 y 50), la Sala de Conjueces admitió a trámite la solicitud de amparo constitucional y en consecuencia, ordenó librar oficio al Procurador General de la Nación y a la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales en Bogotá, así como decidió vincular a José Guarnizo Nieto, Magistrado de la Sala Disciplinaria Seccional del Tolima y a Iván Alberto Quintero García, representante del Ministerio Público en dichos asuntos y a la querellada Iris Lizeth Buitrago Almanza, para que dentro de los dos días siguientes se pronuncien sobre los hechos y pretensiones del amparo constitucional. De la misma forma, ordenó oficiar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que informe si se adoptó decisión en el proceso disciplinario NO. 57-2014 que estaba pendiente de definir apelación. Para esos efectos, se expidieron los oficios respectivos (fls 51 a 55). 2.3. Intervención de la demandada y de los vinculados La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fl 76), remitió los documentos relacionados con el expediente 201500494 00. La Procuraduría 102 Judicial II Penal mediante oficio del 16 de abril de 2015 (fl 70), señaló que la solicitud de recusación presentada por el actor ante la Procuraduría General de la Nación el 7 de julio de 2014, se le corrió
traslado al Procurador Judicial II Penal de esa ciudad. Expuso que dicho Procurador atendió la solicitud y le dio respuesta al señor Legro Oliveros con oficio del 30 de enero de 2015. Los demás vinculados guardaron silencio a pesar de la notificación del auto que ordenó tramitar la acción de tutela.
3. Pruebas que obran en el expediente de tutela Obran como pruebas dentro del expediente, entre otras, las siguientes: Copia de la solicitud elevada por el actor a la Procuraduría General de la Nación, buscando formulara recusación contra José Guarnizo Nieto, Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima (fls 15 y 16).
Copia de la respuesta que la Procuraduría 101 Judicial II Penal le dio a lo pedido por el actor mediante oficio del 30 de enero de 2014 (fls 71 a 74).
4. Decisión de primera instancia A través de fallo del 21 de abril de 2015 (fls 102 a 107) el A quo resolvió negar el amparo solicitado, con fundamento en que no resulta consecuente con la normatividad, conseguir que por vía de tutela una entidad pública sea compelida a que realice o ejecute determinadas funciones que le competen.
Menos aún se encuentra derecho fundamental vulnerado, pues el derecho de petición que elevó a la demandada, fue resuelta por la Procuraduría Judicial II Penal y, más bien parece una queja disciplinaria contra distintos funcionarios. Enfatizó en que la declaratoria de impedimento de un funcionario o la recusación procede cuando concurran las circunstancias taxativamente
establecidas en la ley y que la causa de la recusación o impedimento sea real, pues no resulta suficiente la sola afirmación. No tienen por ende, cabida hipótesis que permitan suponer que se discrimina o prefiere a alguna de las partes y además ya existe un pronunciamiento de parte del recusado, confirmado por quien tenía competencia para hacerlo.
5. Impugnación del fallo de tutela A través de escrito del 28 de abril de 2015 (fls 114 a 116) el Secretario de Gobierno de Piedecuesta –Santanderel actor impugnó el fallo de tutela buscando su revocatoria, con fundamento en similares argumentos a los del escrito introductorio del amparo constitucional. Agregó que no se practicaron los testimonios que solicitó, ni se pidieron los procesos referidos.
II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1 Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015. 2.2 Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo Le corresponde a esta Sala establecer si los derechos fundamentales alegados por el actor resultaron vulnerados por la Procuraduría General de la Nación, pues a su juicio, no cumplió con su obligación jurídica regulada en los artículos 61, 63 y 65 de la Ley 1123 de 2007, como interviniente en los procesos disciplinarios, consistente en recusar al Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, como se lo pidió el 7 de julio de 2014. La Sala aclara que la solución al problema jurídico planteado se hará en aplicación concreta de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela como medio residual y subsidiario de defensa de los derechos constitucionales fundamentales. 3.- La Sala confirmará el fallo emitido por el Despacho judicial de instancia, en cuanto negó la protección de los derechos fundamentales alegados Ciertamente, el señor Capitolino Legro Oliveros pidió la protección de sus derechos fundamentales de petición, al trabajo, al debido proceso e igualdad, que considera vulnerados por la Procuraduría General de la Nación, en razón a que radicó ante esa entidad solicitud el 7 de julio de 2014, por medio de la cual pidió que procediera a recusar a José Guarnizo Nieto, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con base en su facultad de interviniente en los procesos disciplinarios
de abogados, siguiendo lo regulado en los artículos 61, 63 y 65 de la Ley 1123 de 2007. En concreto, solicitó que se formule recusación contra el Magistrado indicado, en el proceso radicado No. 0057-2014, en contra de la abogada Iris Lizztte Buitrago Almanza por incurrir en las causales 4, 5 y 8 del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007 (fls 15 y 16). Enfatizó en que el Ministerio Público lo que hizo fue remitir de forma inútil y equívoca la solicitud al Consejo Superior de la Judicatura, pidiendo iniciar las acciones pertinentes, pues esa entidad no es competente para formular recusaciones dentro de un proceso disciplinario. Mediante providencia del 5 de febrero de 2015 (fls 19 a 22), Carlos Fernando Cortés Reyes, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, rechazó de plano la recusación formulada por el señor Legro Oliveros contra el Magistrado José Guarnizo Nieto, para conocer del proceso disciplinario 2014-00057 seguido contra la abogada Iris Lizzette Buitrago Almanza. Dentro de las consideraciones esgrimidas en dicha providencia se destacó que esa era la tercera vez que el señor Legro Oliveros recusa al Magistrado Guarnizo Nieto, siendo negadas las mismas mediante providencias del 16 y 20 de noviembre de 2014, en virtud de la falta de legitimación del quejoso para efectuar una solicitud en ese sentido, porque la ley no le otorga esa facultad, al tenor de lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 1123 de 2007. Por
esa razón, se dispuso que debía estarse a lo resuelto en esa oportunidad. Luego de lo descrito, considera esta Sala que como en tres ocasiones fueron rechazadas de plano las recusaciones intentadas por el señor Legro Oliveros por no estar legitimado legalmente como quejoso para recusar al Magistrado en el proceso disciplinario seguido contra la mentada profesional del derecho, buscó por intermedio de escrito dirigido a la Procuraduría Judicial II Penal que lo hiciera, en su condición de interviniente en el proceso disciplinario seguido contra abogados. El accionante reprocha específicamente la actividad de la Procuraduría General de la Nación consistente en la remisión de la solicitud de recusación contra el Magistrado, al Consejo Superior de la Judicatura, pues en su sentir debió proceder a recusar al Magistrado tantas veces mencionado. En efecto, a través de oficio del 30 de enero de 2014 (fls 71 a 74), el Procurador 101 Judicial II Penal, le indicó que en la mañana de ese día efectuó visita al proceso disciplinario referido y revisada la totalidad de la actuación, consideró que la Sala Disciplinaria Seccional de la Judicatura del Tolima ha atendido en dos oportunidades la solicitud orientada a la recusación mencionada y mediante providencia del 16 de julio de 2014 no accedió a su petición por falta de legitimación en su calidad de quejoso. Agregó que sin embargo, en la misma decisión, de forma motivada, el Magistrado analizó con detalle todos y cada uno de los señalamientos con fundamento en el planteamiento de la posibilidad de que el Magistrado
Guarnizo Nieto pudiera estar incurso en las causales 4, 5 y 8 del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, descartando la posibilidad de que se configure alguna de las situaciones allí previstas. Se le indicó que al escuchar los audios de la actuación procesal que en concepto del Agente del Ministerio Público, le asiste razón a la Sala Disciplinaria Seccional del Consejo Superior de la Judicatura del Tolima, al señalar que en ese caso no se configura ninguna de las causales previstas por el legislador como generadoras de la posibilidad de recusar al funcionario cognoscente. Manifestó que al plantearse los señalamientos contra el Magistrado, éste procedió a pronunciarse afirmando de manera enfática considerar no encontrarse incurso en ninguna de las causales señaladas por el accionante y puso de manifiesto la falta de legitimidad que conforme a la normatividad disciplinaria tiene el quejoso frente a la solicitud de recusación. Expuso igualmente que examinada la actuación procesal, puede señalarse que respecto de la causal 4ª del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, no existe prueba de las calidades de apoderado o defensor del Magistrado Guarnizo Nieto respecto de la disciplinada, ni ninguno otro de los intervinientes, así como tampoco se advierte en su actuación, que de él hubiera surgido en el curso de la audiencia efectuada el 28 de mayo de 2014, consejo o manifestación alguna que pudiera quebrantar el principio de imparcialidad y debido proceso que le es exigido. Respecto de la causal 5º, sostuvo que dado el carácter subjetivo que reviste, no se proporciona elementos de juicio que
permitan vislumbrar la incursión del funcionario judicial en la prohibición, así como tampoco se advierte su ocurrencia y, lo propio puede extenderse a la causal 8ª alegada, pues no existe resolución de acusación o formulado cargos, requisitos que brillan por su ausencia. Finalmente, expuso que lo descrito no es óbice para que en estricto acatamiento de sus obligaciones constitucionales y legales, debe darse traslado de todo lo actuado a raíz de su petición al Procurador Judicial 103 Judicial II Penal de esta ciudad, a quien por reparto le fue asignado el conocimiento del proceso disciplinario subyacente, para que actúe dentro de su competencia y le recordó que en lo sucesivo, puede acudir a él para que resuelva sus inquietudes. Esta Sala considera que no resultan vulnerados los derechos fundamentales alegados por el accionante, pues en primer lugar, la Procuraduría 101 Judicial II Penal, se refirió puntualmente a la solicitud de intervención del Ministerio Público, pedida y específicamente previa revisión de la actuación de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de la Judicatura del Tolima, le indicó los motivos por los cuales no se configuraban las causales de impedimento dispuestas en el artículo 61 de la Ley 1123 de 2007 que invocó y, en segundo lugar, en esas consideraciones se fundó la negativa de intervenir en el proceso disciplinario en el sentido de recusar al Magistrado Guarnizo Nieto. Del mismo modo, al correr traslado del escrito al Procurador 103 Judicial II Penal a quien se le repartió el conocimiento del proceso disciplinario
subyacente, muestra que su actuación se ajustó al ordenamiento jurídico. Entonces, ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados, se impone confirmar integralmente el fallo de tutela impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR, por los argumentos expuestos, el fallo proferido el veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio del cual negó la protección de los derechos fundamentales invocados por
CAPITOLINO LEGRO OLIVEROS, contra la PROCURADURÌA GENERAL
DE LA NACIÒN – PROCURADURÍA 101 JUDICIAL II PENAL-.
SEGUNDO: Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente Continúan firmas……..
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial