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CSDJ - F11001010200020150049500ADJUNTA20190329120805-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150049500ADJUNTA20190329120805-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación 110010102000201500495 00 Aprobado según acta N. 17 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra la Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, doctora Mirtha Abadía Serna, que inició por queja presentada por el señor Eustaquio Palacios Blandón. HECHOS Mediante escrito presentado ante esta Corporación el día 27 de febrero de 2015, el señor Eustaquio Palacios Blandón presentó queja en contra de la Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, doctora Mirtha Abadía Serna en la cual señaló su participación de las actividades del Juez Primero de Oralidad del Circuito de Quibdó doctor Gonzalo Bechara Ospina, de quien se argumenta fue el Juez que entregó los dineros de la educación del Chocó al abogado Leonel Torres conocido como “Abogado del Diablo”, y que por tal decisión obtuvo una cuantiosa suma de dinero; adujo que la doctora Abadía Serna es su protectora y quien a su vez disfruta de los dineros obtenidos con la conducta del doctor Bechara. Mencionó el quejoso, que el doctor Bechara Ospina fue destituido del cargo en la

investigación que se le adelantó por el hecho de haber realizado entrega de los dineros inembargables al abogado Leonel Torres y que se le imputaron delitos de enriquecimiento ilícito, falsedad material en documento público, fraude procesal y uso de documentos públicos falsos.

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M.P. DR. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 110010102000201500495 00

REFERENCIA: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA La queja la dirige contra la Magistrada Mirtha Abadía Serna del Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, por cuanto es la persona que lo apoya y acompaña, al punto de haberle ayudado a ser nombrado Magistrado de Descongestión en el

Tribunal Contencioso Administrativo de Santa Marta. Por último señaló en su escrito, que lo único que exige de esta Corporación, es que se haga justicia y se tomen medidas ejemplares, se condene a todos los servidores públicos corruptos con todo el rigor de la ley. El 2 de marzo de 2015 el quejoso presentó varios escritos de igual contenido a la queja inicial, los cuales fueron incorporados al expediente de conformidad con las instrucciones del Magistrado ponente de la época Néstor Iván Javier Osuna Patiño.1 Así mismo, obra a folio 31 constancia secretarial de fecha 21 de mayo de 2015, en donde se señala que pasa al Despacho del Doctor Néstor Osuna, el oficio 982

proveniente de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Chocó, remitiendo por competencia queja del señor Eustaquio Palacios Blandón, informando que al parecer hace parte de los mismos hechos referenciados en el proceso radicado con el número 201500495-00.2

ACTUACIONES PROCESALES

1. Mediante auto de 3 de abril de 20173, se ordenó apertura de investigación disciplinaria contra la doctora Mirtha Abadía Serna en calidad de Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó y se dispuso la práctica de pruebas, recaudándose lo siguiente dentro del expediente: -Estando dentro del término legal, el 28 de abril de 2017, en su condición de Agente del Ministerio Público, procedió a notificarse de la anotada providencia, la doctora Carmen Maritza González Manrique como Procuradora Delegada.4 1 F. 16 c.o 2 F.31 c.o

3F. 49-52 c.o 4 F.60 c.o

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M.P. DR. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 110010102000201500495 00

REFERENCIA: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA -Mediante comunicación de fecha 5 de mayo de 2017 el Secretario General del Consejo de Estado, en atención al oficio SJ-MAR 11611, remitió copia del acuerdo de elección, acta de posesión y certificado de tiempo de servicios de la doctora

Abadía Serna, como Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó.5 -Mediante certificación del 5 de mayo de 2017 el Secretario del Consejo de Estado hizo constar que la doctora Mirtha Abadía Serna, identificada con cédula de ciudadanía número 51.628.273 de Bogotá, labora en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y ocupa el cargo de Magistrada del Tribunal Administrativo del Chocó, en propiedad, desde el 7 de junio de 1995 y que le fue concedida comisión de estudios, mediante Acuerdo No. 080 del 7 de mayo de 2012, entre el 1° de julio de 2012 y el 1° de julio de 2013m, así como otras situaciones administrativas6 -Obran en el expediente a folios 66-69 declaraciones de renta de la doctora Mirtha Abadía Serna remitidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. -La Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Medellín Antioquia, mediante oficio de fecha 9 de mayo de 2017 informó la última dirección registrada por la investigada.7 -El Coordinador de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Medellín Antioquia certifica el valor devengado por la doctora Mirtha Abadía Serna como Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó en el año 2015.8 -El Director Administrativo de la División de Tesorería de la Dirección Seccional de la Administración Judicial Antioquia – Chocó, hizo constar los pagos y descuentos efectuados a la doctora Mirtha Abadía Serna como Magistrada del Tribunal

Contencioso Administrativo del Chocó en el año 2015.9 5 F.61 c.o 6 F.62 c.o 7 F.70 c.o 8 F.71 c.o 9 F.72-74 c.o

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REFERENCIA: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA -Obra en el expediente a folio 86 constancia de fecha 9 de mayo de 2017, que evidencia la notificación personal de la doctora Mirtha Abadía Serna como Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó de las diligencias en su contra. -Mediante escrito de fecha 15 de mayo de 2017 la doctora Mirtha Abadía Serna, aportó escrito de versión libre en el que señaló -como se puede constatar en los archivos de la Secretaria de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicaturaque en diferentes ocasiones ha sido víctima de acoso de manera incesante, de injurias, de calumnias y demás conductas punibles, por una serie de anónimos de los cuales el Consejo Superior de la Judicatura la ha absuelto

(Radicados 11001010200020060028400, 11001010200020070053700), no solo porque ha demostrado su inocencia, sino porque se ha detectado la maldad en su contra.10 Señaló también que el doctor Gonzalo Bechara Ospina fue destituido por el Consejo

Superior de la Judicatura por el trámite de un proceso ejecutivo; no obstante ello, en la providencia de segunda instancia de destitución la cual fue remitida a ese Tribunal, en ningún momento se habla de recepción de dineros si no de tramite irregular por embargo de unas cuentas inembargables. Al respecto, anexó algunas providencias en donde consta su criterio jurídico sobre la inembargabilidad de recursos. Manifestó también que en el año 2007 se adelantó contra el Tribunal indagación preliminar por queja formulada por el Ministerio de Educación sobre el decreto de medidas sobre dineros inembargables, dentro del radicado 1001010200020060075900, de la cual fueron absueltos, solicitándole a la Honorable Sala se anexen las presentes diligencias a la decisión de cierre de investigación. Señaló que conoce al doctor Gonzalo Bechara Ospina, hace más de 20 años y que no es protectora de nadie; siempre ha pensado en la autonomía del juez y el respeto que todos y cada uno de los operadores de justicia merecen. Expreso que por norma de conducta no recibe dinero de ninguna especie diferente a sus emolumentos 10 F.88-95 c.o

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REFERENCIA: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA laborales y/o al rendimiento de las inversiones que con ellos realiza, pues piensa que es su deber respetar la toga que la enaltece.

Consideró que la investigación disciplinaria que se aperturó en su contra, en realidad corresponde a conductas en las que no tiene incidencia, ni conocimiento, ni tienen nada que ver con lo que es y representa, pues no sabe, ni le consta, de dineros, ni de asuntos con relación al doctor Gonzalo Bechara Ospina, porque no cree que si alguien está asumiendo conductas irregulares venga a contárselo, pues ha sido enfática con quienes le han preguntado y ha tenido oportunidad de decírselo, la responsabilidad del juez es individual e indivisible y cada vez que un juez estampa su firma en una providencia es él, el que asume las consecuencias. De igual forma señaló que se le endilga haber influido en el nombramiento del doctor Gonzalo Bechara Ospina como Magistrado de Descongestión, afirmación que considera no tiene asidero lógico-jurídico, pues la designación de un Magistrado de Tribunal Contencioso Administrativo es una decisión colegiada tomada por la Sala Plena del Consejo de Estado, luego de un estudio serio y razonado de las hojas de vida de los aspirantes. Es más, según los archivos existentes en la Corporación, el Consejo de Estado en varias oportunidades había designado como Magistrado del Tribunal Administrativo del Chocó al doctor Bechara Ospina, quien era el Juez Administrativo de carrera que llevaba mayor permanencia en el cargo, por ejemplo: en su reemplazo cuando estuvo disfrutando del año sabático, en unas vacaciones para remplazar a la Magistrada Norma Moreno Mosquera por cumplimiento de turno de habeas corpus y en la vacante del cargo de Magistrado José Fernández Osorio cuando éste fue trasladado a Cartagena.

Así las cosas, concluyó que se le está endilgando una irregularidad por una conducta que no le corresponde, pues no nombra Magistrados, ni tiene injerencia en ninguna decisión del Consejo de Estado. Por último, solicitó respetuosamente dar por terminado el proceso disciplinario adelantado en su contra y que se ordene el archivo definitivo de las diligencias, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 73 de la ley 734 de 2002.

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REFERENCIA: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA

Adjuntó las siguientes pruebas11: a. Acuerdo 0230 del 18 de Octubre de 2011, signado por el Presidente del Consejo de Estado, por medio del cual se designa para ser distinguida con la Condecoración “José Ignacio de Márquez” en la categoría plata. b. Resolución PSAR11-914 del 23 de noviembre de 2011, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual entre otros se le otorga Condecoración “José Ignacio de Márquez” en la categoría plata. c. Copia providencia del 31 de mayo de 2010, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dentro del radicado No. 11001010200020070053700. d. Citación a Sala Plena y Resolución 001 del 21 de mayo de 2015, por medio de la

cual el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, hizo efectiva sanción de destitución e inhabilidad general impuesta al doctor Gonzalo Bechara Ospina en su calidad de Juez Primero Administrativo del Circuito de Quibdó. e. Copia de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que en segunda instancia confirmó la destitución del doctor Gonzalo Bechara Ospina, por decretos de medidas sobre cuentas inembargables. f. Expresó poseer las cuentas bancarias: i) N°. 380-210-08000 – 2 en el Banco Popular de Quibdó. ii) Cuenta N° 31003006156, en la financiera Juriscoop, iii) Cuenta en el Banco Santander de Madrid, España y que se identifica con la cedula de ciudadanía vigente No. 51.628.273 y tarjeta profesional No. 31.782 para lo cual aportó los respectivos certificados de vigencia. g. Anexó reporte de costos anuales del año 2016, expedido para efectos fiscales por la Financiera Juriscoop, el reporte del extracto de pensiones voluntarias de Protección, extracto de la cuenta AFC del Banco Av. Villas, certificación expedida por la Gerente de la oficina Financiera Juriscoop sobre los productos CDT’S a su favor. 11 F.96-234 c.o

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REFERENCIA: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Solicitando se oficie a las entidades bancarias respectivas para que certifiquen los movimientos efectuados.

h. Anexó copia de las declaraciones de renta correspondientes a los años gravables 2011 a 2015 y sus respectivos certificados de ingresos y retenciones.

  1. Allegó providencias proferidas sobre inembargabilidad de recursos, actas de posesión del doctor Gonzalo Bechara Ospina como Magistrado de Tribunal Administrativo, sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 2010-00545 y resolución 4195 de cumplimiento a la sentencia.

j. Copia de la contestación a la indagación preliminar radicado 11001010200020060075900 las cuales fueron adelantadas a efectos de determinar las posibles faltas respecto de la embargabilidad de recursos de salud y educación. Solicitando se anexe copia de la providencia de terminación. k. Igualmente solicitó se certifique por la Registraduría Nacional del Estado Civil, sobre la identidad del señor Eustaquio Palacios Blandón; exigiendo le envíen copia del documento donde estampó su firma para constatar que esa persona no existe y si existe no firmó ese documento. Anexó certificado expedido por el registrador municipal de Quibdó, en el cual consta que el cupo numérico 11.786.358 no aparece asignado a ningún ciudadano y que no aparece cédula de ciudadanía vigente expedida a nombre del señor Palacios Blandón Eustaquio., sin embargo se observa que la cédula señalada en la queja corresponde es al No. 11.876.358.

-Mediante oficio 1060 de fecha 1 de junio de 2017 el Secretario General del Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, informó que revisado el sistema de información judicial -S.I.J.C.- implementado por el Consejo Superior de la Judicatura, se constató que en ese tribunal se tramitan, en segunda instancia y relaciona los procesos ejecutivos en contra del Ministerio de Educación, Secretaria de Educación Departamental del Chocó, en los cuales no existe constancia de haberse decretado embargo de las cuentas de la entidad demandada.12 12 F 236 c.o

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REFERENCIA: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA -Obran en el expediente certificados de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría y la Secretaria Judicial de esta Corporación, correspondiente a la doctora Mirtha Abadía Serna en donde consta que no registra sanción ni inhabilidad vigente alguna.13 -Obra en el expediente Reporte de Gestión en el Sistema Estadístico de la Rama Judicial SIERJU, correspondiente a la doctora Mirtha Abadía Serna como Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó y CD con la información.14 -Con fecha 19 de julio de 2017 se certificó por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que no cursa ni ha cursado, otra investigación disciplinaria por los mismos hechos.15

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer este asunto, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia el artículo 194 del Código Disciplinario Único. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 13 F.237 c.o 14 F.238-239 c.o 15 F.242 c.o

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REFERENCIA: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el

ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El asunto en concreto. Aseguró el quejoso que la doctora Mirtha Abadía Serna ha participado de las actividades del Juez Primero de Oralidad del Circuito de Quibdó doctor Gonzalo Bechara Ospina, de quien argumentó fue el Juez que entregó los dineros de la educación del Chocó al abogado Leonel Torres conocido como “Abogado del Diablo”, y que por tal decisión la funcionaria obtuvo una cuantiosa suma de dinero; adujo que la doctora Abadía Serna es la protectora y quien a su vez disfruta de los dineros obtenidos con la conducta del doctor Bechara. Conforme lo anterior, fue ordenada investigación disciplinaria en contra de la inculpada. Al respecto desde ya, debe decir la Sala que de los elementos allegados al expediente no puede enrostrarse irregularidad alguna a la Magistrada inculpada, que tenga que ver con los hechos puestos de presente, pues no hay prueba que demuestre los supuestos actos de corrupción, ni la injerencia en el nombramiento del doctor Bechara Ospina, ni mucho menos que haya participado en las decisiones por

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REFERENCIA: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA este adoptadas. Por el contrario se observa, de la citación obrante a folios 116, que la doctora Abadía Serna en su calidad de Presidenta del Tribunal Administrativo del Chocó, fue quien citó a Sala Plena Ordinaria, el día 21 de mayo de 2015, con el objeto de ejecutar la sanción impuesta de destitución e inhabilidad a Gonzalo Bechara Ospina como Juez Primero Administrativo de Quibdó, misma que se concretó en la Resolución 001 de 2015.

Ahora bien, en cuanto a las irregularidades del doctor Gonzalo Bechara Ospina, se evidencia en primer lugar, que ello no puede ser objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporación, pues tal y como se observa ya fue destituido mediante decisión de esta Sala Disciplinaria y los hechos en nada tiene que ver con el presente radicado, por el trámite de un proceso ejecutivo; y tampoco podría por este hecho irrogarse actuación disciplinaria irregular alguna a la funcionaria denunciada, pues no se demostró la injerencia en las decisiones del Juez y de las providencias aportadas por la disciplinada se evidencia su criterio jurídico al negar las medidas cautelares de embargo. Además de obrar certificación del Secretario General del Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, en la que informó que revisado el sistema de información judicial -S.I.J.C.- implementado por el Consejo Superior de la Judicatura, se constató que en ese tribunal se tramitaron, en segunda instancia los procesos ejecutivos en contra del Ministerio de Educación, Secretaria de Educación Departamental del Chocó, en los cuales no existe constancia de haberse decretado embargo de las

cuentas de la entidad demandada Respecto a la imputación referente a que la doctora Abadía Serna es la protectora del doctor Bechara y quien a su vez disfruta de los dineros obtenidos con la conducta del mismo, sólo se cuenta con el dicho del quejoso, no hay prueba de estos hechos de corrupción o de indicio alguno que permita continuar con la investigación ante tal imputación. Siendo ello así, necesario es concluir que ante la imposibilidad de corroborar los hechos imputados, ya que ni de las declaraciones de renta ni los certificados bancarios es posible desprender irregularidad alguna, por lo que se tiene que las apreciaciones del quejoso no pueden tener eficacia imputativa.

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REFERENCIA: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Finalmente no sobra advertir a la disciplinada, que no se dará trámite a su solicitud de oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, sobre la identidad del señor Eustaquio Palacios Blandón, pues ella misma aportó certificado en el que consta el que el número de cédula no aparece asignado a ningún ciudadano, pero además por cuanto la queja es solo una forma de dar inicio a la actuación disciplinaria, teniendo el Estado la potestad disciplinaria en su cabeza, por lo que no resulta necesario en este asunto, verificar la identidad de quien señaló ser quejoso.

Así se concluye entonces, al no observar proceder anómalo por parte de la

Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, que la decisión a proferir no puede ser otra distinta que decretar la terminación del procedimiento y el archivo definitivo de las diligencias aquí adelantadas. En consecuencia, se procederá a dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 73 en concordancia con el artículo 164 del CDU, cuyo tenor es como sigue: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”16. “ARTÍCULO 164. ARCHIVO DEFINITIVO. En los casos de terminación del proceso disciplinario previstos en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3o. del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada”17. En mérito de lo precedentemente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE 16 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr002.html#73 consultado 12.05.17 17 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr004.html#164 consultado 08.07.17

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REFERENCIA: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA PRIMERO. TERMINAR Y ARCHIVAR definitivamente la investigación disciplinaria adelantada en favor de la Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, doctora Mirtha Abadía Serna, en los términos expresados en el acápite de las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley, advirtiendo que en contra de esta decisión no procede ningún recurso.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

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REFERENCIA: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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