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CSDJ - F11001010200020150049600ADJUNTA20150605104046-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150049600ADJUNTA20150605104046-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Contencioso Administrativa y Jurisdicción Ordinaria Laboral Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Jurisdicción Ordinaria Laboral, con ocasión de la demanda, instaurada por el apoderado del señor SERGIO CASANOVA DÍAZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en la cual pretende la reliquidación de la pensión de vejez que le fue reconocida por la entidad demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (HOY COLPENSIONES) mediante Resolución No. 02275 del 20 de junio de 2011, por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, considerando cumplir los requisitos contemplados en la Ley 33 de 1985 y factores salariales de la Ley 62 de 1985, al haber laborado para entidades del estado aproximadamente durante 24 años. Se asigna a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., tres (03) de junio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201500496-00 (10431-23) Aprobado según Acta de Sala No. 42 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por el

JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA y la Jurisdicción Ordinara en cabeza del JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. D.C., para conocer la demanda interpuesta por el apoderado del señor SERGIO CASANOVA DÍAZ

contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El señor SERGIO CASANOVA DÍAZ a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 106782 de 13 de Mayo de 2010, 006924 de 24 de Febrero de 2011, 02275 de 20 de Junio de 2011 y 05995 de 27 de Febrero de 2012, mediante las cuales la demandada reconoció y ordenó pagar la pensión de vejez al actor, dando aplicación al régimen pensional contemplado en el acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante decreto 758 de 1958, y se negó a reconocer la pensión de jubilación contemplada en la Ley 33 de 1985 y Factores salariales previstos en la Ley 62 de 1985. Como consecuencia de lo anterior, pretende: i) el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación dando aplicación íntegramente a las Leyes 33 y 62 de 1985, de acuerdo al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, liquidando la

misma con el 75% del salario correspondiente al último año de servicio, utilizando los Factores salariales que establece la ley 62 de 1985. ii) que COLPENSIONES cancele el valor correspondiente de la devolución de los aportes del sector privado no tenidos en cuenta para la reliquidación de la pensión de jubilación. iii) .Que la Administradora de Pensiones, cancele el valor retroactivo resultante, desde el 8 de Febrero de 2006, debidamente indexado, así como los intereses moratorios. El libelo introductorio se evidencia en archivo digital en CD No. 2 (fl. 146 c.o.). 2.- Mediante proveído del 15 de marzo de 2013, el JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA, declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto en razón a que el accionante al momento del reconocimiento de su status pensional se encontraba vinculado laboralmente a la Universidad del Bosque, entidad de carácter privado, por lo tanto, al tratarse de controversias de un afiliado de carácter privado al sistema de seguridad social integral, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es la competente para dirimir la misma. En consecuencia ordenó remitir el expediente a los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá (Reparto) (fls. 3 a 4 c.o.). 3.- Por Acta Individual de Reparto del 12 de abril de 2013, le correspondió el conocimiento del asunto al JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. D.C., despacho que mediante auto del 17 de los

mismos mes y año, inadmitió y devolvió la demanda, a fin de que se ajustara acorde con las disposiciones de esa Jurisdicción Ordinaria. 3.1.- Mediante memorial del 25 de abril de 2013 (fls. 9 a 10 c.o.), el demandante subsanó el libelo introductorio bajo la denominación de Demanda Ordinaria Laboral de Primera Instancia (fls. 12 a 145 c.o.), la cual fue admitida por el despacho judicial cognoscente con auto el 30 de abril de 2013 (fl. 147 c.o.), las pretensiones de dicha demanda se sintetizan así: 3.1.1.- Que se declare que el demandante acredita el cumplimiento de los requisitos contemplados en la Ley 33 de 1985 y factores salariales de la Ley 62 de 1985 para acceder a la pensión de jubilación y con base en ello se declare el derecho a ella. 3.1.2.- Que se declaren los intereses moratorios y el retroactivo sobre la reliquidación de la mesada pensional, girado y pagado por la Resolución No. 02275 del 20 de junio de 2011. 3.1.3.- Que se declare el derecho a la devolución de los aportes efectuados al sector privado no tenidos en cuenta en la reliquidación de la pensión de jubilación.

3.2.- El JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ. D.C., en decisión adoptada en el desarrollo de la Audiencia Obligatoria de Conciliación, Decisión de Excepciones Previas, Saneamiento y Fijación del Litigio llevada a cabo el 2 de febrero de 2015, declaró su falta

de jurisdicción y competencia para conocer el asunto. Consideró ese estrado judicial que la convocada a juicio era una entidad pública ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, aunado a la pretensión del demandante de que se le reconozca la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985 y la calidad que tenía el demandante como empleado público, y en virtud de la competencia atribuida en el artículo 104 numeral 4º de la Ley 1137 de 2011, es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la llamada a tramitar las presentes diligencias. En consecuencia, dispuso la remisión de las actuaciones a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia (fls. 168 a 169 del c.o. y CD No. 2).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la Ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer,

por autoridad de la Ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la

independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la Ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Por otra parte, esta Colegiatura en providencias aprobadas en acta de Sala No. 101 del 20 de octubre de 2011, en los radicados Nos. 201102452-00, 201102443-00, 201102467-00, 201102488-00, 201102469-00 y 20110246000, dejó sentado con carácter de uniformidad y vocación de permanencia, que los asuntos sometidos a su conocimiento en sede de conflicto, atenderán, desde luego, a las pretensiones de la demanda, pero especialmente a aquellas las cuales resulten viables de cara a la definición del asunto, obviando las de imposible cumplimiento o de equivocada concepción, y estándose más a la realización de la justicia material que a las simples formalidades de la demanda, siempre que ello no coarte el derecho de acción de los ciudadanos. 2.- Aclaración Previa. Esta Colegiatura antes de entrar a desatar el presente conflicto de jurisdicciones, se permite precisar que en razón a la constante negativa de aceptar las manifestaciones de impedimento expuestas por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para conocer de las actuaciones en las cuales se encuentre vinculado el Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, entre otras, en las providencias proferidas en los siguientes radicados y Salas: 201300601, Sala 94 del 11 de diciembre de 2013; 20120568, Sala 35 del 16 de mayo de 2013; 201303261, Sala 77 del 9 de octubre de 2013 y 201304812, Sala 94 del 11 de diciembre de 2013, en aras de la eficacia y la celeridad de la administración de justicia, ha resuelto permitir que la misma presente la ponencia objeto de estudio. 3.- Objeto del conflicto. El objeto del presente asunto radica en determinar cuál de las dos Jurisdicciones entre la de lo Contencioso Administrativo representada por el

JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA y la Jurisdicción Ordinara en cabeza del JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. D.C., es la competente para conocer la demanda instaurada por el apoderado del señor SERGIO

CASANOVA DÍAZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. 4.- Del caso en concreto.

En el presente asunto, las pretensiones del demandante se centran en la reliquidación de la pensión de vejez que le fue reconocida por la entidad demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (HOY COLPENSIONES) mediante Resolución No. 02275 del 20 de junio de 2011, por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, considerando cumplir los requisitos contemplados en la Ley 33 de 1985 y factores salariales de la Ley 62 de 1985, al haber laborado para entidades del estado aproximadamente durante 24 años. Al respecto, dentro de las pruebas obrantes en el expediente y en relación con la vinculación laboral, se pudo evidenciar con los Certificados de Información Laboral, que el demandante laboró para las siguientes entidades estatales: - SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL: Del 2 de agosto de 1978 al 16 de septiembre de 1986 y del 28 de septiembre de 1990 al 12 de febrero de 1998 (fl. 93 c.o.). - GOBERNACIÓN DEL HUILA - SECRETARÍA GENERAL: Del 2 de julio de

1973 al 30 de diciembre de 1973 y del 10 de febrero de 1975 al 21 de octubre de 1975 (fl. 101 c.o.). - CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE EN LIQUIDACIÓN: Del 16 de marzo de 1979 al 31 de julio de 1980 y del 10 de septiembre de 1986 al 31 de diciembre de 1993 (fl. 105 c.o.). - BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA: Del 1º de octubre de 1975 al 29 de septiembre de 1978 (fl. 114 c.o.). Adicionalmente, de acuerdo con el Informe correspondiente al Reporte de semanas cotizadas en pensiones generado por la Vicepresidencia de Pensiones del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (HOY COLPENSIONES) se pudo establecer que el demandante cotizó aportes a pensión a dicha administradora, siendo su empleador LA UNIVERSIDAD DEL BOSQUE desde el 1 de enero de 1995 hasta el mes de agosto de 2010 (fls. 85 a 91 c.o.). Así las cosas, y como quiera que en el presente asunto se trata de una controversia para el reconocimiento de una reliquidación pensional a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, entidad a la cual se encontraba afiliada el demandante, es preciso tener en cuenta que la última vinculación laboral del señor SERGIO CASANOVA DÍAZ no fue como servidora pública, pues tal como se reseñó en precedencia, su último empleador fue LA UNIVERSIDAD DEL BOSQUE, entidad cuya naturaleza es privada. Pues bien, con el fin de determinar cuál de las dos jurisdicciones es la

competente para conocer dicha petición de reliquidación pensional, la Sala verificará la existencia de una disposición normativa expresa aplicable para tal efecto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Al punto, el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, delimita de manera expresa y especial, los asuntos que son de conocimiento de ésta Jurisdicción, norma que dispone: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

De lo anterior se colige, que a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le corresponde exclusivamente conocer de los procesos relativos a la seguridad social de sus empleados públicos, cuando dicho régimen esté administrado por una entidad de derecho público, circunstancia que en el presente asunto no se evidencia, pues nótese como el demandante, no obstante haber laborado durante varios años para entidades estatales, lo cierto fue, que al momento de cumplir con los requisitos para pensionarse, se

encontraba trabajando en el sector privado, lo cual indefectiblemente lo excluye de la calidad de empleado público. En el respectivo orden de ideas, teniendo en cuenta que el objeto de la presente controversia es un asunto propio de la Seguridad Social Integral – reliquidación pensional-, el cual no corresponde a un servidor público, la demanda materia de colisión, resulta ajena a las regulaciones contenidas en el Código Contencioso Administrativo conforme se dispone en el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 reseñado en presedencia, y en consecuencia, debe darse aplicación a la regla general de competencia, y asignar por residualidad el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria, atendiendo lo dispuesto en los numerales 4º (modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012) y 5º de la Ley 712 de 2001, cuyo texto reza: “ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…)

4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. (…) Corolario de lo anterior, respecto de la competencia, tratándose del tema de los regímenes de excepción y de transición, previstos en la Ley 100 de 1993, la Corte Constitucional en sentencia C-1027 de 2002 expuso:

“(…) Todo lo dicho también es aplicable a los regímenes especiales que surgen de la aplicación de la normatividad de transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a pesar de la uniformidad normativa que intentó ese ordenamiento, dejó a salvo para efectos de edad, tiempo de servicios, de cotizaciones y monto de la pensión, los estatutos legales o reglamentarios de quienes al momento de la vigencia de la ley tenían más de 35 años de edad (mujeres) o más de 40 (hombres) o más de 15 años de servicios. Para esos afiliados, si bien el ingreso base de liquidación se sujetó a la nueva ley, no se aplica a plenitud el sistema de seguridad social integral, sino la normativa especial anterior en el evento de que resultare más favorable al afiliado o beneficiario del sistema general de pensiones. Al no tratarse en rigor de pensiones del sistema de seguridad social integral, no existe impedimento constitucional alguno para que la competencia se mantenga incólume como venía antes de la expedición de la Ley 712, por las razones explicadas en precedencia . (...) “Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 o los regímenes especiales que surgen de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los Códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por tanto sí influye la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan, en la forma

prevenida en los respectivos estatutos procesales. (Subrayas y negritas de la Sala). En conclusión, considera esta Corporación que el presente asunto es de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social; situación que es propia de los Jueces Laborales, en este caso representado por el JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. D.C., despacho al cual se le remitirá la presente actuación para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA y el JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. D.C., en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en el segundo estrado judicial mencionado. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. D.C., y copia de la presente providencia al JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ

OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado por la Sala de la que hago parte, me permito manifestar la razón por la cual me aparto de la decisión aprobada el 03 de junio de 2015 en el radicado 110010102000201500496 01, en la que se dirimió el con conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Bogotá - Sección Segunda y el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinario Laboral, representada en el segundo estrado judicial mencionado. Al respecto considero que no se determinó correctamente el objeto del litigio, pues con él se pretende obtener una pensión como servidor público en virtud del régimen de transición, sin tener en cuenta los últimos aportes al sector privado cuya devolución se solicita. Fecha ut supra

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado

SALVAMENTO DE VOTO

Magistrado: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

REF. CONFLICTO ADMINISTRATIVAORDINARIA LABORAL.

M. P. DRA. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

PROVIDENCIA DEL TRES (3) DE JUNIO DE 2015.

ACTA No. 42 DE LA MISMA FECHA.

RAD. 110010102000 2015 00496 00 (10431-23) Con el respeto que siempre me merecen las decisiones de la Sala mayoritaria, me permito en esta oportunidad apartarme de la aquí asumida, pues revisado con detenimiento el tema objeto de decisión he llegado a la conclusión de que la competencia debió asignarse a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dada las pretensiones de la demanda y la naturaleza de entidad pública de la demandada. El señor SERGIO CASANOVA DÍAZ, mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pretende que se le reconozca su derecho al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en tal sentido liquidar su pensión de vejez con fundamento en lo dispuesto en las leyes 33 y 62 de 1985, puesto que cotizó más de 24 años como empelado público. El numeral 4 del artículo 104 del CPCA establece que la Jurisdicción Contencioso Administrativa conoce entre otros asuntos: “4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Más allá de la razón que le pueda asistir o no al demandante, lo cierto es que éste está reclamando un eventual derecho propio de los servidores públicos y por tal razón la jurisdicción competente es en mi sentir, la Contencioso Administrativa y no la ordinaria laboral. Comedidamente,

PPEEDDRROO AALLOONNSSOO SSAANNAABBRRIIAA BBUUIITTRRAAGGOO

Magistrado

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