CSDJ - F1100101020002015004970020170419192326-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002015004970020170419192326-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación: N° 110010102000201500497 00 /F Aprobado según Acta No. 29, de la misma fecha ASUNTO No encontrándose irregularidades que comprometan el desarrollo procesal e impidan continuar con el proceso de la referencia, se procede a evaluar la indagación preliminar en el proceso disciplinario seguido contra los doctores: MERY ESMERALDA AGÓN AMADO, RAMÓN ALBERTO FIGUEROA ACOSTA y ANTONIO BOHÓRQUEZ ORDUZ, en su calidad de Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela No. 2014-00573. CONDICIÓN DEL DISCIPLINABLE Se trata de los doctores: MERY ESMERALDA AGÓN AMADO con cédula de ciudadanía No. 51’634.428, T. P. No. 40’849; RAMÓN ALBERTO FIGUEROA ACOSTA, con cédula de ciudadanía No. 5’706.567 T. P. No. 45.108; y ANTONIO BOHÓRQUEZ ORDUZ, con cédula de ciudadanía No. 13’829.525, T. P. No. 30.311, en su calidad de Magistrados del Tribunal Superior de Bucaramanga Sala Civil Familia en propiedad. HECHOS Génesis fáctica.
El origen de la presente investigación se contrae a la queja formulada por el señor VÍCTOR RAFAEL RODRÍGUEZ CÁCERES, mediante el cual solicita se investigue las posibles irregularidades cometidas por los doctores: MERY ESMERALDA
AGÓN AMADO, RAMÓN ALBERTO FIGUEROA ACOSTA y ANTONIO
1 República de Colombia Rama Judicial
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201500497 00 /F Referencia: Evaluación de Investigación Disciplinaria BOHORQUEZ ORDUZ, en su calidad de Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de una acción de Tutela con radicado No. 2014-00573, por el proceso de sucesión No. 2013-00328, en el cual supuestamente no se realizó ni se aceptó la apelación de la diligencia de inventarios y avalúos, razón por la cual el quejoso instauró la tutela reseñada y al haber sido negada presentó queja disciplinaria contra los funcionarios implicados. ACTUACIÓN PROCESAL Recibida la noticia, mediante proveído de fecha 23 de julio de 2015, se dispuso la apertura de Indagación Preliminar ordenándose la práctica de pruebas, oportunidad en la cual se allegaron las siguientes: 1.- La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia certificó que la doctora MERY ESMERALDA AGÓN AMADO, fue elegida el 8 de mayo de 2008, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bucaramanga y que actualmente labora en el mismo cargo. Anexa acta No. 18, del 8 de mayo de 2008, en la cual resultó elegida en propiedad y adicionalmente anexa acta de posesión de fecha 17 de julio de 2008. (fls. 51 a 53). 2.- La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia Certificó que el doctor RAMÓN ALBERTO FIGUEROA ACOSTA fue elegido el 31 de marzo de 2008, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santander y que actualmente labora en el mismo cargo. Anexa acta No. 9, del 6 de marzo de 2008, en la cual resultó elegido en propiedad y adicionalmente anexa acta de posesión de fecha 30 de abril de 2008. (fls. 54 a 56). 3.- La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia Certificó que el doctor ANTONIO BOHÓRQUEZ ORDUZ, fue elegido el 31 de enero de 1991 Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y actualmente labora en el mismo cargo. Anexa acta No. 2, del 31 de enero de 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201500497 00 /F Referencia: Evaluación de Investigación Disciplinaria 1991, en la cual, resulto elegido en propiedad y adicionalmente anexa acta de posesión de fecha 8 de marzo de 1991. (fls. 57 a 59). 4.- Se anexó acta de notificación personal a los doctores: RAMÓN ALBERTO
FIGUEROA ACOSTA, el 19 de agosto de 2015; ANTONIO BOHÓRQUEZ ORDUZ, el 21 de agosto de 2015; y MERY ESMERALDA AGÓN AMADO, el 26 de agosto de la misma anualidad, visibles a folios 71 a 73 del c.o. 5.- Versión libre presentada de manera conjunta por los tres implicados mediante escrito del 24 de agosto de 2015, visible a folios 73 a 76 del c.o. 6.- La Procuraduría General de la Nación, certificó la ausencia de antecedentes disciplinarios de los servidores judiciales mencionados. (fls. 78 a 80). 7.- La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó la ausencia de antecedentes disciplinarios de los funcionarios disciplinables. (fls. 81a 83). 8-. La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó la ausencia de antecedentes disciplinarios de los últimos cinco años de los encartados. (fls. 84 a 86). Los doctores MERY ESMERALDA AGÓN AMADO, RAMÓN ALBERTO FIGUEROA ACOSTA y ANTONIO BOHORQUEZ ORDUZ, en su calidad de Magistrados de la Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, se pronunciaron frente a la queja instaurada, indicando de manera puntual que al haber conocido de una tutela anterior, sobre los mismos hechos se declararon impedidos, los cuales no fueron aceptados por el Magistrado en turno, razón por la cual conocieron sobre la tutela, y ésta contiene los argumentos necesarios para sustentar las razones que sirvieron de base para negarla,
argumentos que quedan a disposición del Juez disciplinario, quien debe evaluarlos. 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Evaluación de Investigación Disciplinaria CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de Tribunales Superiores, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en
relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 4 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201500497 00 /F Referencia: Evaluación de Investigación Disciplinaria Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. De la falta disciplinaria. La ley disciplinaria tiene como finalidad específica la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado, en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro. El operador disciplinario vela entonces por el cumplimiento de los deberes y responsabilidades dentro de una ética del servicio público. De allí que se valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ellas impliquen el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe, y los principios contenidos en el artículo 209 de la Carta Política. 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Evaluación de Investigación Disciplinaria
De suerte que, si los presupuestos de una correcta administración pública son la diligencia, el cuidado y la corrección en el desempeño de las funciones asignadas a los servidores del Estado, la consecuencia jurídica de tal principio no podría ser otra que la necesidad de censura de aquellas conductas que atentan contra tales presupuestos, en términos generales, la infracción a un deber de cuidado o diligencia. Ahora bien, tratándose de los funcionarios judiciales, la Ley 734 de 2002, en el Título XII, consagra el régimen aplicable a ellos, definiendo la falta disciplinaria en el artículo 196, los siguientes términos: “ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.” Siguiendo estos derroteros, en la indagación preliminar se busca la verificación de la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar a los presuntos infractores de la misma, elementos que son los que se evaluarán en el presente asunto. 3.- El caso bajo estudio. La queja formulada por el señor VÍCTOR RAFAEL RODRÍGUEZ CÁCERES, mediante el cual solicita se investigue la posible irregularidades cometidas por los
doctores: MERY ESMERALDA AGÓN AMADO, RAMÓN ALBERTO FIGUEROA
ACOSTA y ANTONIO BOHÓRQUEZ ORDUZ, en su calidad de Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de una acción de Tutela con radicado No. 2014-00573, por el proceso de sucesión No. 2013-00328, en el cual supuestamente no se realizó ni se aceptó la apelación de la diligencia de inventarios y avalúos, razón por la cual el quejoso instauró la 6 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201500497 00 /F Referencia: Evaluación de Investigación Disciplinaria tutela reseñada y al haber sido negada presentó queja disciplinaria contra los funcionarios implicados. De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria “(...) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (...)”, por lo cual se analizarán los hechos denunciados, a efecto de determinar si efectivamente los funcionarios disciplinables incurrieron – y en qué medidaen alguna conducta que resulte contraria al régimen disciplinario que les es aplicable. Al observar la documentación incorporada a la foliatura y los argumentos expuestos por la disciplinable, no se vislumbra irregularidad alguna que permita
inferir conducta de relevancia disciplinaria en la cual pudiese estar incursos los doctores: MERY ESMERALDA AGÓN AMADO, RAMÓN ALBERTO FIGUEROA ACOSTA y ANTONIO BOHÓRQUEZ ORDUZ, en su calidad de Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por las siguientes razones: Dentro de la acción de tutela, lo que se pretende es que retrotraiga el proceso la diligencia de inventarios y avalúos en el cual se presentó la relación de bienes activos que componen los derechos sucesorales a adjudicar del 50% de los bienes del señor RAFAEL HUMBERTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, quien era el padre del actor, dentro del proceso de sucesión adelantado ante el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad, bajo el radicado 2013-00328. Aduce que se corrió el correspondiente traslado a los interesados, con el fin de que tuvieran la oportunidad de objetarlos o pedir aclaraciones a las que hubiere al lugar; que transcurrido el término no se obtuvo pronunciamiento alguno. Indicó que la Juez interpretó de manera errónea el artículo 601 numeral 4 del C.P.C., que establece: “Si no se formularen objeciones el juez aprobará el 7 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201500497 00 /F Referencia: Evaluación de Investigación Disciplinaria inventario y los avalúos. Lo mismo se dispondrá en la providencia que decida las
objeciones propuestas.” Con lo cual la funcionaria incurre en una vía de hecho, violación a la jurisprudencia de manera caprichosa al punto que incurrió en el delito de prevaricato por acción y por omisión, abuso de la función pública y violación de la ley penal, pues, él presentó reposición de la providencia del 3 de julio de 2014 y que tampoco accedió a la apelación del auto consagrado en el artículo 601 numeral 3, del C.P.C., que expresa: “Las objeciones, aclaraciones y adiciones del dictamen pericial se sujetaran a lo dispuesto en el artículo 238, pero las primeras también conjuntamente y se decidirán por auto apelable.” luego era susceptible del recurso de apelación. Sin embargo existen dos argumentos esenciales por los que se denegó la tutela: en primer término, el no haber presentado objeciones a los inventarios y avalúos si tenía algún reparo a los mismos debió apelar y en segundo lugar, el hecho que haya tramitado un recurso de queja el cual se encontraba en trámite al momento de hacer curso la tutela, luego, existían otros mecanismos de defensa judiciales que requerían su decisión y por tanto, la tutela fue negada de manera apropiada por el tribunal; situación que para nada inmiscuye a los magistrados aquí disciplinados y por tal razón debe terminarse y archivarse la actuación, ya que no existe ninguna vulneración burda o grotesca de normas legales o constitucionales, solo en estos eventos esta jurisdicción queda revestida de la facultad para observarlas, hecho que no se presenta en absoluto en este caso, pues se trata de una decisión acorde a derecho.
En efecto, en relación con las decisiones judiciales basadas en un razonamiento lógico, proferidas dentro de la Constitución y la Ley, los funcionarios judiciales gozan del principio de autonomía funcional, al que ha hecho amplia referencia la Corte Constitucional en sentencias como la número C-417 de 19931, en cuya oportunidad, sostuvo: 1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-417 de 1993, Exp. Expediente D-243, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 51 del Decreto 1888 de 1989. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, 4 de octubre de 1993. 8 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201500497 00 /F Referencia: Evaluación de Investigación Disciplinaria “La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”. Así pues, esta Colegiatura no encuentra hechos que investigar o conductas que
reprochar a los investigados, por lo que se terminará y archivará la actuación, como en efecto se hará. En conclusión, el trámite de la queja fue adelantado en derecho y con el respeto de las normas constitucionales y no se denota ninguna violación al debido proceso que reclama la quejosa por parte de los doctores: MERY ESMERALDA AGÓN AMADO, RAMÓN ALBERTO FIGUEROA ACOSTA y ANTONIO BOHÓRQUEZ ORDUZ, en su calidad de Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y por tal razón se ordenará la terminación y archivo de la actuación. Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 9 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201500497 00 /F Referencia: Evaluación de Investigación Disciplinaria Son suficientes los anteriores argumentos para dar por terminada la actuación en
contra de los doctores: MERY ESMERALDA AGÓN AMADO, RAMÓN ALBERTO FIGUEROA ACOSTA y ANTONIO BOHÓRQUEZ ORDUZ, en su calidad de Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para la época de los hechos, y por tanto ordenar el archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- ORDENAR LA TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA adelantada contra los doctores: MERY ESMERALDA AGÓN AMADO, RAMÓN ALBERTO FIGUEROA ACOSTA y ANTONIO BOHÓRQUEZ ORDUZ, en su calidad de Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para la época de los hechos, y en por ende ordenar el archivo de las diligencias, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- ORDENAR se expidan copias del expediente para que se cumpla el capítulo de otras determinaciones.
TERCERO: Notifíquese a los encartados sobre la decisión tomada por la Sala a través de la Secretaría de la Sala, o por el medio idóneo para que se surta dicho procedimiento. En caso de no poderse efectuar las notificaciones personales se dará aplicación a lo establecido en el artículo 107 de la Ley 734 de 2002.
CUARTO: Por la Secretaría Judicial de la Corporación, líbrense los oficios y comunicaciones a que haya lugar para dar cumplimiento a lo aquí dispuesto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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Referencia: Evaluación de Investigación Disciplinaria
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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