CSDJ - F11001010200020150049800ADJUNTA20150521103410-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150049800ADJUNTA20150521103410-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., mayo trece de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2015 00498 00 Aprobado en Sala No. 038 de la misma fecha. ASUNTO Dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Noveno Administrativo Oral de la misma ciudad, para conocer de la demanda ordinaria laboral instaurada por el apoderado judicial del señor JOHNY
ALEXANDER VANEGAS ARANGO contra la EMPRESA PARA LA
SEGURIDAD URBANA “ESU” y el MUNICIPIO DE MEDELLÍN.
HECHOS El señor JOHNY ALEXANDER VANEGAS ARANGO, instauró demanda ordinaria laboral contra la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA “ESU” y el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la primera entre el 1 de octubre de 2008 y el 30 de abril de 2011. En consecuencia, solicitó se le reconociera y pagara las cesantías, los intereses sobre las mismas, la compensación por vacaciones, prima de servicios, primas de navidad y la sanción moratoria. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS Mediante providencia del 16 de mayo de 20141, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer de la demanda antes referida, al considerar, que
“nos encontramos frente a la demanda de unos derechos que tienen su génesis en la celebración de varios contratos de prestación de servicios regulados en la Ley 80 de 1993, entre la parte demandante y la Empresa de Seguridad Urbana – ESU, pero que a la instauración de la demanda se involucra como parte pasiva al Municipio de Medellín, entidad pública de orden municipal, procurando se declare que entre ésta y quien demanda existió una relación de tipo laboral”. En la misma decisión, ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Medellín para lo de su cargo, correspondiéndole por reparto al Juzgado Noveno, despacho judicial que mediante auto del 19 de enero de 20152 se declaró incompetente para tramitar y decidir el proceso, bajo las siguientes consideraciones: 1 Folios 364-365. 2 Folios 398-399. “… se observa el Decreto No. 178 de febrero 20 de 2002, por medio del cual se transforma el Fondo Metropolitano de Seguridad – METROSEGURIDADen la Empresa Industrial y Comercial del Estado, del orden Municipal Empresa Metropolitana para la Seguridad –METROSEGURIDAD – y se modifican sus estatutos. En su artículo 16 se clasifican las personas que prestan sus servicios a METROSEGURIDAD como TRABAJADORES OFICIALES, excepto el gerente general, gerentes auxiliares, secretario general, control interno y tesorero. Mediante acuerdo Municipal, 033 de septiembre 9 de 2010, se introdujeron cambios en METROSEGURIDAD, se modificaron los artículos 1, 4, 5 y 9 del Decreto No. 178 de 2002 y se le dio el nombre
de EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA –ESUsin que se variara su naturaleza jurídica ni la clasificación de los empleados. En tales condiciones, el conocimiento del proceso corresponde a los señores Jueces Laborales del Circuito de Medellín, de acuerdo con las normas de competencia establecidas en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”3. En consecuencia, formuló el conflicto de competencia y remitió el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria. CONSIDERACIONES Competencia 3 Respaldo folio 398. Conforme con el numeral 6° del artículo 2564 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° del artículo 1125 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Se entiende la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia y, la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la Ley en determinado asunto. Por regla general, un conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, evento en el cual será positivo; o, por considerar que no les corresponde tramitar el asunto, caso en el cual será negativo y, para que éste se estructure serán necesarios
los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro acerca de quién debe conocerlo. 4 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 5 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.
3. Que el proceso se halle en trámite.
En aras de lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial, tal como lo contempló el principio constitucional consagrado en el artículo 2 Superior6, la Sala se ceñirá a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración, en el entendido de definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, para garantizar el acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta colegiatura es el órgano constitucional encargado de dirimir este tipo de conflictos y, en aras de garantizar los principios de economía procesal y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, como lo prevé el artículo 228 constitucional7. Caso Concreto
Procede la Sala a pronunciarse en relación con la jurisdicción competente para conocer de las presentes diligencias. Se trata de definir la autoridad a quien corresponde conocer la demanda ordinaria laboral instaurada por el señor JOHNY ALEXANDER VANEGAS 6 “Art. 2. Constitución Política. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad genera y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. 7 “Art. 228 Constitución Política. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.”
ARANGA contra la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA –ESUy el
MUNICIPIO DE MEDELLÍN.
El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín argumentó, que le corresponde a los Juzgados Administrativos de esa ciudad, por cuanto se involucró como parte pasiva a una entidad pública. Por su parte, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Medellín, señaló, que la naturaleza jurídica de la vinculación del demandante
fue como trabajador oficial y no como empleado público, lo que descarta la competencia de esa Jurisdicción. Previamente se observa, que la demanda en cuestión fue interpuesta en vigencia de la ley 1437 de 20118, Estatuto que en cuanto a la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, dispone: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. En concordancia, el artículo 138 ibídem prevé: 8 3 de octubre de 2013 – folio 9 - Decreto 01 de 1984 vigente hasta el 1 de julio de 2012 conforme lo dispuesto en el art. 309 de la Ley 1437 de 2011. “ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo
general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. Y el artículo 155 de la misma ley que establece la competencia de los Jueces Administrativos en primera instancia dispone: “ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. (Negrillas y subrayas de la Sala) Por su parte, el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, que prevé la competencia general de la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y seguridad social, reza lo siguiente: “ARTÍCULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. (Negrillas y subrayas de la Sala) En el sub judice, el actor pretende se declare la existencia de un contrato de trabajo con la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA –ESUentre el 1
de octubre de 2008 y el 30 de abril de 2011, tiempo en el cual se desempeñó como “Defensor del espacio público”. Así mismo, se le reconozcan y paguen las cesantías, los intereses sobre las mismas, la compensación por vacaciones, prima de servicios, prima de navidad y la sanción moratoria. El actor adujo que laboró como defensor del espacio público, en la precitada empresa entre el 1 de octubre de 2008 y el 30 de abril de 2011, existiendo una subordinación directa con la entidad, cumpliendo el horario que le fue establecido. En lo que respecta al contrato realidad, el Consejo de Estado ha señalado, que “el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer triunfar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es dable acudir a los principios constitucionales del artículo 53 de la C.P. que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones a quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos”9. La jurisprudencia de esa misma Corporación ha reiterado, que aunque se haya realizado una vinculación bajo la forma de contrato de prestación de servicios, si el interesado logra desvirtuar su existencia al demostrar la presencia de la subordinación o dependencia respecto del empleador, tendrá derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo10.
Se observa, que ese máximo Tribunal, ha concretado el tratamiento jurisprudencial de los contratos realidad, precisando cuáles son los requisitos indispensables para demostrar la existencia de una relación de trabajo en el desarrollo de una función pública11, para identificar, cuándo un contratista se desempeña en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público y, 9 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 26 de enero de 2012, Sección Segunda Subsección B, exp. 50001-23-31-000-2005-10518-02(1094-10), CP: Gerardo Arenas Monsalve. 10 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 22 de marzo de 2012, Sección Segunda Subsección A, exp. 44001-23-31-000-2001-00459-03(0782-10), CP: Alfonso Vargas Rincón. 11 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1 de marzo de 2012, Sección Segunda Subsección A, exp. 25000-23-25-000-2008-00344-01(0681-11), CP: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. cuándo se trata una relación de simple coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito12. Ahora bien, para esclarecer si las labores cumplidas por el actor se adecuan a los de un empleado público o trabajador oficial, debe precisarse, que las relaciones laborales que surgen entre las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y sus empleados o trabajadores, se rigen por las disposiciones de los artículos 85 y 94 de la Ley 489 de 1998, que rezan:
“ARTÍCULO 85. EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO. Las empresas industriales y comerciales del Estado son organismos creados por la ley o autorizados por ésta, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial y de gestión económica conforme a las reglas del Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley, y que reúnen las siguientes características: a. Personería jurídica; b. Autonomía administrativa y financiera; c. Capital independiente, constituido totalmente con bienes o fondos públicos comunes, los productos de ellos, o el rendimiento de tasas que perciban por las funciones o servicios, y contribuciones de destinación especial en los casos autorizados por la Constitución. El capital de las empresas industriales y comerciales del Estado podrá estar representado en cuotas o acciones de igual valor nominal”. 12 Consejo de Estado Sección Segunda. Sentencia del 19 de febrero de 2009. Rad. No. 3074-2005. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. ARTÍCULO 94. ASOCIACIÓN DE LAS EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO. Las empresas y sociedades que se creen con la participación exclusiva de una o varias empresas industriales y comerciales del Estado o entre éstas y otras entidades descentralizadas y entidades territoriales se rigen por las disposiciones establecidas en los actos de creación, y las disposiciones del Código de Comercio. Salvo las reglas siguientes: (…)
4. Régimen jurídico.
El funcionamiento y en general el régimen jurídico de los actos, contratos, servidores y las relaciones con terceros se sujetarán a las disposiciones del derecho privado, en especial las propias de las
empresas y sociedades previstas en el Código de Comercio y legislación complementaria. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional13, las empresas industriales y comerciales del Estado (i) son entidades de naturaleza jurídica pública, aunque por su objeto algunos de sus actos se rigen por el derecho privado; (ii) debe aplicarse el régimen especial de derecho público –administrativo en los supuestos en que se involucren garantías institucionales de derecho público o reservas de administración pública, que son aquellos en los que no es posible aplicar el derecho privado como la realización de actividades de política pública o de actividades ejecutivas de policía o de fomento; (iii) debe aplicarse el régimen de derecho privado para las actividades que tienen que desarrollarse bajo éste régimen, como aquellas de gestión económica o de producción de bienes que se 13 Corte Constitucional, Sentencia C-691 de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. desarrollan en competencia con particulares; (iv) en las zonas de incertidumbre el legislador y aún el Gobierno podrían determinar el régimen jurídico aplicable sin enervar las finalidades propias definidas por la Constitución ni evadir requerimientos ni controles constitucionales; (v) para su evaluación debe tenerse en cuenta las características identificadoras de cada una de las empresas, pues no es la misma tratándose de empresas económicas industriales y comerciales de propiedad del Estado que actúan en competencia o en monopolio, o si se trata de entidades encargadas de la prestación de un servicio público, o de agencias y entidades titulares de funciones administrativas propiamente tales; (vi) sus empleados y
trabajadores son trabajadores oficiales salvo en los cargos de dirección y confianza en los cuales se tiene la calidad de empleado público y son de libre nombramiento y remoción. Así lo ha considerado de antaño el Consejo de Estado, al precisar que “las personas que prestan sus servicios en la administración municipal son empleados públicos si la actividad es distinta de la construcción y sostenimiento de las obras públicas; estas actividades son desempeñadas por trabajadores oficiales, que se vinculan mediante contrato”14, pues así lo prevé el artículo 5 del Decreto-Ley 3135 de 1968, el cual consagra lo siguiente: “ARTÍCULO 5. EMPLEADOS PÚBLICOS Y TRABAJADORES OFICIALES. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los 14 Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto No. 688 del 2 de junio de 1995, CP: Luis Camilo Osorio Isaza. trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos”. De acuerdo con lo arriba precisado, es evidente que la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de litigios laborales, se circunscribe a asuntos que no provengan de un contrato de trabajo, mientras que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, conoce de
los que provengan de dicha modalidad contractual. Además, sólo aquella está instituida para conocer de las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas15. Aunado a lo anterior, se observa que la demandada es la empresa METROSEGURIDAD, la cual mediante Decreto No. 178 de 200216, definió su naturaleza jurídica como una Empresa Industrial y Comercial del Estado y, además, clasificó a sus empleados, tal como lo denota los artículos 2 y 16, los cuales establecen: “ARTÍCULO. 2. NATURALEZA JURÍDICA. El Fondo Metropolitano de Seguridad METROSEGURIDAD, se transforma en “Empresa Metropolitana para la Seguridad – METROSEGURIDAD-“, empresa industrial y comercial del Estado de orden Municipal , con 15 Art. 104 Ley 1437 de 2011. 16 Fls 79-85. personería jurídica, dotada de autonomía administrativa, financiera y patrimonio propio…”. “ARTÍCULO. 16. CLASIFICACIÓN. Las personas que presten sus servicios Empresa Metropolitana para la Seguridad – METROSEGURIDAD-, son trabajadores oficiales; menos los siguientes cargos que cumplen funciones de dirección, confianza y manejo los cuales deben ser desempeñados por personas que tengan la calidad de empleados públicos”. Mediante Acuerdo Municipal No. 033 del 9 de septiembre de 201017, se modificaron los artículos 1, 4, 5 y 9 del Decreto No. 178 de 2002, dándosele el nombre de EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA –ESU-, sin embargo, no se varió la naturaleza jurídica ni la clasificación de los
empleados. Siendo así, quedando claro que el eje de las pretensiones formuladas por el interesado, es la declaratoria de la existencia de una relación laboral que proviene de un contrato de trabajo, pues cumplía labores de trabajador oficial como “Defensor del espacio público” en una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden municipal, cuyo régimen describe dentro de sus trabajadores oficiales a quienes desempeñen cargos no directivos o de confianza, es competente la Jurisdicción Ordinaria Laboral, con fundamento en el artículo 2 numeral 1 de la Ley 712 de 2001. Sin más consideraciones, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la demanda ordinaria laboral promovida por el señor JOHNY ALEXANDER VANEGAS ARANGO contra la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA –ESU y el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, es 17 Fls 86-87. la ordinaria laboral representada por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, al cual se le enviará el expediente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Asignar el conocimiento de la demanda ordinaria laboral promovida por el señor JOHNY ALEXANDER VANEGAS ARANGO contra la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA –ESU y el Municipio de Medellín, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral en cabeza del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín.
SEGUNDO: Remítase el expediente al Juzgado Dieciséis Laboral del
Circuito de Medellín, para que proceda de conformidad con esta providencia; y, copia de la misma al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Medellín.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado Continúan firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial