CSDJ - F11001010200020150049900ADJUNTA20150708103939-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150049900ADJUNTA20150708103939-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Primero de julio de dos mil quince Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 30 de junio de 2015 0499 Radicado. 11001010200020150 - 00 Aprobado según Acta Nº. 051 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, surgido entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón –Huilay Tribunal Administrativo de ese Departamento, en relación con el conocimiento de la demanda “para iniciar proceso declarativo verbal de mayor cuantía” instaurada a través de apoderado por el señor LUCAS LOZANO PACHECO, contra la Empresa EMGESA S.A. ESP. HECHOS El señor LOZANO PACHECO a través de apoderado, demandó en febrero de 2014 “para iniciar proceso declarativo verbal de mayor cuantía”, a la Empresa EMGESA S.A. ESP, a fin de que se declare que el demandante “sufrió lesión enorme por haber recibido de la demandada un precio inferior a la mitad del justo precio de la cosa vendida al tiempo del contrato, respecto del predio rural denominado “Santa Rita”…”; en consecuencia, solicitó que se declare la nulidad del contrato de compraventa por haber dejado el señalamiento del precio al “solo arbitrio de la Compradora y, y al omitir esta para señalar los valores, normas y
procedimientos establecidos en las leyes que regulan la tradición de inmuebles de propiedad privada al patrimonio de Emgesa S.A E.S.P.”, pues el precio “de la compraventa debió ser ajustado por lo menos de $5.327.000.000 que corresponde al valor efectivamente cancelado por la demandada de $2.189.000.000 más los $3.168.000.000 que ahora se demandan. Si el justo precio de la cosa vendida es el valor de $5.327.000.000, el vendedor sufrió lesión enorme” porque recibió suma inferior a la mitad de aquella configurándose así el perjuicio que abre camino a la acción judicial propuesta. Los Despachos en conflicto. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón –Huilaen auto del 14 de agosto de 2014, luego de algunas actuaciones, declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio, en consecuencia rechazó la demanda por carecer de jurisdicción, razón por la cual remitió las diligencias al Tribunal Administrativo del Huila, toda vez que EMGESAA es una empresa de servicios públicos, con patrimonio mixto, para lo cual cumple con lo establecido en el artículo 104 del CPACA. Además, echando mano de pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre el impacto de este tipo de proyectos, deduce que “por ser la administración pública quien está llamada a responder por los derechos de quienes resulten afectados con este proyecto, es la jurisdicción Contenciosa Administrativa quien debe ejercer jurisdicción sobre este caso”. A su turno, el Tribunal Administrativo del Huila, en proveído del 27 de enero de 2015, resolvió no avocar el conocimiento del caso, provocó el
conflicto negativo de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que se dirima la colisión, en consideración, pues citando un seminario internacional, observó que “como quiera que el objeto de la jurisdicción se refiere a los actos sujetos al derecho administrativo, la actividad de las entidades públicas que se desarrolla fundamentalmente bajo las reglas del derecho privado no serían parte del objeto de la jurisdicción”, pero argumenta además, que según el inciso segundo, numeral 3° del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 “también conoce de los litigios relativos a contratos: “celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyen o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes”, constituyen una precisión para la regla general ante señalada y de lo cual se infiere una exclusión, dado que los litigios derivados de los demás contratos celebrados por dichas entidades (sin cláusulas exorbitantes), son de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, tal como lo señalara el demandante y acerca de lo cual, en el Seminario Internacional el tratadista citado” y, como se aprecia, el contrato de compraventa se verificó en una escritura pública donde no aparece ninguna cláusula exorbitante. CONSIDERACIONES Conforme con el numeral 6° del artículo 2561 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 1122 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. La distribución de competencia y de jurisdicción obedece a criterios adoptados por el legislador en punto de asegurar una adecuada y eficiente atención de los diferentes litigios o controversias, por lo tanto, suelen acogerse conceptos determinados por factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos.
Asunto a decidir: Se trata de determinar la jurisdicción competente para asumir y decidir sobre la demanda del señor LOZANO PACHECO a través de apoderado, “para iniciar proceso declarativo verbal de mayor 1 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 2 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre
éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional. cuantía”, contra la Empresa EMGESA S.A. ESP, a fin de que se declare que el demandante “sufrió lesión enorme por haber recibido de la demandada un precio inferior a la mitad del justo precio de la cosa vendida al tiempo del contrato, respecto del predio rural denominado “Santa Rita”…”; en consecuencia, solicitó que se declare la nulidad del contrato de compraventa por haber dejado el señalamiento del precio al “solo arbitrio de la Compradora y, y al omitir esta para señalar los valores, normas y procedimientos establecidos en las leyes que regulan la tradición de inmuebles de propiedad privada al patrimonio de Emgesa S.A E.S.P.”, pues el precio “de la compraventa debió ser ajustado por lo menos de $5.327.000.000 que corresponde al valor efectivamente cancelado por la demandada de $2.189.000.000 más los $3.168.000.000 que ahora se demandan. Si el justo precio de la cosa vendida es el valor de $5.327.000.000, el vendedor sufrió lesión enorme” porque recibió suma inferior a la mitad de aquella configurándose así el perjuicio que abre camino a la acción judicial propuesta.
Solución del caso: Ab initio advierte la Sala que la competencia para conocer de este asunto, está en cabeza de la Jurisdicción ordinaria como pasa a motivarse, en tanto se trata de asunto excluido de la codificación
contencioso administrativa y con regulación en norma especial prevista para las empresas de servicios públicos domiciliarios. En las competencias caracterizadas por el factor material, la distinción ha de hacerse conforme a la función que cumple la entidad demandada, por ello la normativa de procedimiento administrativo, ha entendido que es de su resorte conocer de aquellos casos donde se vincule a un particular en desempeño de funciones propias de los distintos órganos del EstadoLey 1107 de 2006o, como en el actual C.P.A.C.A, los particulares cuando ejerzan función administrativa –art. 104-, situaciones diferentes a las denunciadas en el asunto sub-lite, porque no puede desconocerse la descentralización por servicios que permite la misma Constitución Política, más no por ello, puede pregonarse que la empresa EMGESA S.A. ESP estaba en función administrativa como para hacerla sujeto pasiva de la acción ante la Justicia Contencioso Administrativa. Para redundar en lo dicho, ha de tenerse presente que según los Estatutos de la empresa demandada, se concibe la misma como “una sociedad comercial, por acciones, del tipo de las anónimas, constituida como una empresa de servicios públicos conforme a las disposiciones de la Ley 142 de 1994. La sociedad tiene autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal, y ejerce sus actividades dentro del ámbito del derecho privado como empresario mercantil”. Regulación que no deja márgenes de interpretación para pensar diferente en la adscripción de competencia (ver fallo de esta Sala en el radicado 201303007, aprobado el 19 de marzo de 2014). La legislación expedida en 1994, reguló todo lo concerniente al régimen de prestación de los servicios públicos domiciliarios, empero presentaba
inconsistencias interpretativas -no la leyen cuanto a competencia, pues a pesar que el artículo 32 de la Ley 142 de 1994 señala que la “constitución y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de todas las personas que sean socias de ellas,…” se rigen por el derecho privado y en el artículo 31 se atribuye competencia al contencioso administrativo para conocer de los contratos que contienen cláusulas exorbitantes y, a la justicia ordinaria, para el cobro de facturas, los demás asuntos quedaban a la interpretación del operador judicial, quien en algunas ocasiones asumía competencia y otras la rechazaba, presentándose decisiones contrarias respecto de asuntos que versaban sobre el mismo tema. Situación que aún después de expedidas las Leyes 446 de 1998, 689 de 2001 y 954 de 2005 se siguió presentando. Pero la Ley 1107 de 2006 aportó la solución al crear un criterio orgánico para interpretar la competencia, y dejó a salvo lo previsto en la Ley 142 de 1994, reguladora de los servicios públicos domiciliarios, su prestación, contratación, funcionamiento y demás situaciones inherentes a esa función. Sin embargo el artículo 32 de la Ley 142 de 1994, aunque no establece una regla específica y clara de competencia, en tanto se limitó a señalar que las actividades de las empresas de servicios públicos domiciliarios se rigen exclusivamente por el régimen de derecho privado, dejó sentando aquellas excepciones a esa competencia, como el resolver litigios de los previstos en el artículo 33 de la misma Ley –relativo a los
actos administrativos expedidos con ocasión la ocupación temporal de inmuebles, promoción de la constitución de servidumbres, enajenación forzosa requeridos para la prestación del servicio y el uso del espacio público-, al igual que respecto de la contratación, al excluir de la justicia ordinaria aquellos contratos con cláusulas exorbitantes. No se trata pues, de resolver sobre los supuestos previstos en el artículo 33 en cita, en tanto no hay de por medio el cuestionamiento sobre acto administrativo que promueva servidumbre, ocupación temporal del inmueble, la enajenación forzosa, menos se tiene controversia sobre el uso del espacio público, pues sería sobre aquél –actorespecto del cual se haría el control de legalidad por parte de la Justicia Contencioso Administrativa; sin embargo, ante la discusión de aspecto diferente, como es en el caso de autos, la reclamación por los perjuicios causados a raíz de esa declaración pública, se torna relevante tal situación para sostener la competencia en la justicia ordinaria. Como puede apreciarse, siendo la entidad demandada una empresa de naturaleza como la descrita con anterioridad, aunque cumpla funciones propias del Estado, ninguna prevención puede hacerse al respecto, ni disquisición en punto de la competencia que no sea adscribiéndola a la justicia ordinaria. Pero para mayor claridad, si de entidad pública se tratara de carácter mixto con capital público del 51% (parágrafo del artículo 104 del CPACA) como afirmó el Juzgado Civil en conflicto, tal naturaleza per se no le involucra en la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, pues el numeral 3° del artículo 104 del CPACA solo
admite competencia para esa jurisdicción cuando se tata de empresas de servicios públicos domiciliarios pero en cuyos contratos se haya incluido o debieron incluirse cláusulas exorbitantes, solo en esos eventos asume por expresa disposición la competencia. Como se aprecia, es norma que está al unísono con la previsión de la otra norma especial que regula las empresas de servicios públicos domiciliarios, artículo 31 de la Ley 142 de 1994, que previó igualmente en casos de incluirse ese tipo de cláusulas, una competencia al margen de la justicia ordinaria civil, por ende, no es el prurito de ser mixta lo que define la competencia, sino en la integración normativa frente a normas no derogadas por el CPACA con la ley especial 142 de 1994, que en concordancia con el numeral 3° del artículo 104 determina la jurisdicción competente, que para el caso, por no ser el contrato de compraventa de aquellos con dichas cláusulas, obvia es la definición de competencia en cabeza de la ordinaria civil. En complemento y afianzamiento de lo expuesto, bien puede traerse a colación lo normado en los Estatutos de la empresa, que en punto de su régimen jurídico pese a su constitución accionaria, reza: “ARTÍCULO 90.
ACTOS Y CONTRATOS: El régimen jurídico de contratación de la sociedad es el de derecho privado, conforme a la Ley 142 de 1994, en concordancia con los artículos 76 y 81 de la Ley 143 de 1994” (resaltado fuera de texto).
Para finalizar, debe traerse a colación apartes del concepto de la Sala de
Consulta y Servicio Civil No. 1192 de 1999, que con precisión sostuvo frente a EMGESA, pese a su composición accionaria: “EMGESA S.A. - E.S.P. es una sociedad comercial, por acciones, del tipo de las anónimas, constituida mediante escritura pública No 4611 de la Notaría 36 del círculo de Santafé de Bogotá el 23 de octubre de 1997, como una "empresa de servicios públicos", ESP, que se rige conforme a las disposiciones de la ley 142 de 1994, con características de autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal. Ejerce sus actividades dentro del ámbito del derecho privado como empresario mercantil, tiene por objeto principal la generación de energía eléctrica dentro del territorio nacional” (se resalta fuera del texto). Además, la lesión enorme no es de los medios de control previstos en el CPACA, como para afirmar que se trata de competencia de esa jurisdicción Administrativa, cuya regulación especial se tiene prevista en el C.P.C. Por lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales. R E S U E L V E PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, asignando el conocimiento del asunto sub-lite a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón –Huilaacorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. SEGUNDO. Procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial y, copia de esta providencia remítase al Tribunal
Administrativo del Huila, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial