CSDJ - F11001010200020150050000ADJUNTA20150701094022-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150050000ADJUNTA20150701094022-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000201500500 -00
Aprobado : Acta No 50 de la misma fecha.
CONFLICTO DE JURISDICCIONES ENTRE EL
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL
CAUCA Y EL JUZGADO TERCERO LABORAL DEL
CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD.
VISTOS Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de Jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA y entre la jurisdicción ordinaria, representada por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYAN, con ocasión del conocimiento de la demanda Nulidad y Restablecimiento del derecho, promovida por el señor
MIGUEL ANGEL SALAZAR, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES – UGPP.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. Ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, el señor MIGUEL ANGEL SALAZAR, por conducto de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE Conflicto negativo de jurisdicción 2
Radicación 1100101020002015-0050000
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP, tendiente a que se declare la Nulidad de tres resoluciones, donde se le reconoció la pensión vitalicia sin incluirles factores salariales , la reliquidación pensional y en otra, se solicita se condene a la entidad a realizar la reliquidación dela pensión de jubilación, teniendo como base para liquidación el promedio mensual de lo devengado en el último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales pagados a su favor, también al pago de la diferencia pensional por mes causada y no pagada desde que el demandante adquirió su derecho pensional hasta la fecha que se realice los pagos. Los intereses moratorios e indexados.
2. La demanda fue asignada al Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, y adjudicado al magistrado Carlos Hernando Jaramillo Delgado, bajo el radicado No. 2014-00511-00, estrado judicial que en audiencia realizada el 01 de diciembre de 2014, decretó la Falta de Jurisdicción para conocer el asunto de la referencia, disponiendo la remisión del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Popayán (Reparto).
Fundamentó su decisión afirmando que el demandante ostentó la calidad de Trabajador.
3. Sustentó su decisión, toda vez que el demandante laboro para una entidad pública en calidad de trabajador oficial, la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no puede conocer de este asunto, a la luz de lo expuesto, no se acredita una de los supuestos para que sea procedente, el articulo 104
numeral 4 del código de Procedimiento Administrativo para hacerlo a la relación legal y reglamentaria de los empleados públicos y el estado. Conflicto negativo de jurisdicción 3 Radicación 1100101020002015-0050000
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
4. El juzgado tercero Laboral del Circuito de Popayán en auto interlocutorio No 030 del 20 de enero de 2015, manifestó, teniéndose que este conflicto es uno de los que no compete conocer a esta jurisdicción en tanto que el régimen bajo lo cual se le reconoció la pensión de jubilación al demandante fueron las leyes 33 y 62 de 1985 y con base en estas mismas y en los decretos 1335 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de1978.
5. Cualquier conflicto que se suscite con el fin de perseguir el pago de prestaciones o derechos contemplados en tales disposiciones corresponde conocerlo a la jurisdicción del trabajo, sin que importe que los mismos deban ser asumidos por el empleador oficial directamente, el elemento que define la competencia es la prestación pretendida y no el carácter del sujeto obligado, cual es asignar a una sola rama de la jurisdicción el conocimiento de las controversias en este campo, a fin de alcanzar el objetivo de unificación jurisprudencial.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de
marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas Conflicto negativo de jurisdicción 4 Radicación 1100101020002015-0050000
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contenciosa administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo.
Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta
jurisdicción. CASO CONCRETO Conflicto negativo de jurisdicción 5 Radicación 1100101020002015-0050000
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El objeto de la acción incoada por el señor, MIGUEL ANGEL SALAZAR por intermedio de apoderado contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP Se orientó al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de jubilación, así como el retroactivo de la misma desde la fecha del inicio del disfrute, incluyendo las mesadas adicionales, así como la bonificación de jubilación, la reliquidación de las cesantías, sanción por mora, entre otras.
Camino Vecinales fue concebido como una Empresa Industrial y Comercial del Estado, por tanto sus servidores se encontraban catalogados como trabajadores oficiales, entidad donde prestó sus servicios el demandante. Ahora bien, como la labor que desarrolló la accionante en la entidad demandada fue Operador de Maquinaria Pesada, sin que hubiere ostentado un cargo directivo y de acuerdo a los hechos referidos en la demanda, el accionante estuvo vinculado hasta 1993 como trabajador oficial, hasta el momento de su desvinculación. Se concluye entonces, que el conocimiento de la demanda instaurada a través de apoderado por el señor MIGUEL ANGEL SALAZAR es del resorte de la jurisdicción Ordinaria Laboral y así lo determinará la Sala en la parte resolutiva de esta decisión. Conflicto negativo de jurisdicción 6 Radicación 1100101020002015-0050000
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El accionante se itera vinculado como trabajador oficial (fol. 3), y según el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, que al tenor literal reza: “Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales” Además la jurisdicción Ordinaria especialidad laboral es competente para conocer el asunto de marras conforme al numeral 4, artículo 2 de la ley 721 del 2001, Norma que expresa: “Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.” En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales.
RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de jurisdicción planteado, asignando el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en este caso por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Popayán, de acuerdo con las consideraciones indicadas en la motivación de este proveído.
Conflicto negativo de jurisdicción 7 Radicación 1100101020002015-0050000
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: Por Secretaría de esta Sala, remítase la actuación surtida al
referido Despacho Judicial.
TERCERO: REMITIR copia de esta providencia al Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado MARIA MERCEDES LOPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA Magistrada Magistrado Conflicto negativo de jurisdicción 8 Radicación 1100101020002015-0050000
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21