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CSDJ - F11001010200020150050100ADJUNTA20150714162108-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150050100ADJUNTA20150714162108-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., julio dos de dos mil quince Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201500501 00 Aprobado según Acta No. 052 de la misma fecha

Decisión: DECLARA LA TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN

DISCIPLINARIA Y EN CONSECUENCIA, ORDENA EL ARCHIVO DE LA

MISMA ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar impulsada a CLAUDIA REGINA EXPÓSITO VÉLEZ, Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. I.- LA CONDUCTA A INVESTIGAR El señor Hernando Moncada Cano, presentó queja (fls 2 a 4) contra Mario Humberto Giraldo Gutiérrez, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, “POR NEGLIGENCIA EN LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA”, fundado en las razones que a continuación se exponen. El 15 de junio de 2010 presentó denuncia disciplinaria contra el doctor David Juliao Vergara, abogado quien actúa como apoderado de la parte demandada, dentro del expediente 3559 tramitado en el Juzgado 7º Civil del Circuito de Barranquilla, hoy en el Juzgado 1º de Ejecución Civil de esa ciudad, radicado C7-101-13, por estar adelantando maniobra dilatoria y temeraria.

Del proceso citado conoció el Juzgado 7º Civil del Circuito de Barranquilla el 14 de febrero de 1996, y desde allí hasta la presente han ocurrido una serie de irregularidades por parte de los funcionarios de turno y del apoderado de la parte demandada que ha actuado temerariamente y de mala fe, proceso ejecutivo que hasta la fecha de acudir a la denuncia, lleva 18 años, con el beneplácito de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura el Atlántico, a la cual ha requerido en varias oportunidades. Varias veces se ha dirigido desde Medellín a Barranquilla con el fin de solicitar al Magistrado Ponente que cumpla con su función, pero sus peticiones han sido en vano, porque siempre se encuentra con la noticia de que han sido nombrados varios abogados de oficio y que ninguno de ellos se ha posesionado, sin justificación para ello, y la denuncia que presentó el 15 de junio de 2010 está próxima a prescribir, pese a que el togado denunciado sigue actuando en el proceso en detrimento del sano devenir procesal. La denuncia pretende demostrar que existen procesos de preferencia, en los cuales ciertos denunciados gozan del favor o complacencia de los Magistrados, de donde se infiere que ha sido víctima de abuso de autoridad y prepotencia de tales funcionarios de turno que lo han fulminado con sanciones de 2 meses y 2 años, en primera y en segunda instancia, por hechos transformados en faltas inexistentes, incurriendo en “un abierto prevaricato”. II.- ANTECEDENTES La queja disciplinaria fue repartida al Magistrado de esta Sala Angelino Lizcano Rivera, quien mediante auto del 6 de octubre de 2014 (fls 15 a 19)

compulsó copias ante la Presidencia de esta Colegiatura, a fin de dar curso a la denuncia por las presuntas irregularidades de los Magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en tanto avocó conocimiento y ordenó indagación preliminar contra el doctor Mario Humberto Giraldo Gutiérrez, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Atlántico. La compulsa de copias contra los Magistrados de la Sala Administrativa Seccional de la Judicatura del Atlántico correspondió a quien funge ahora como ponente (fl 21). Mediante auto del 30 de abril de 2015 (fls 23 y 24), se dispuso adelantar indagación preliminar, ordenando como pruebas: (i) solicitar a la Secretaría de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, informe si por parte del abogado Hernando Moncada Cano se ha solicitado vigilancia administrativa respecto del proceso No. 3559 de Marco Moncada, contra Adolfo Judex y otro, tramitado en el Juzgado 7 Civil del Circuito de Barranquilla, y de ser cierto, en cuántas ocasiones y el Magistrado al cual correspondieron, así como se remita copia de las decisiones y, (ii) al Juzgado 7º Civil del Circuito de Barranquilla, informe si en el proceso No. 3559 antes mencionado, se ha incoado petición de vigilancia administrativa, de ser cierto, en cuántas ocasiones, indicando de ser posible su radicado, nombre del Magistrado y decisión al respecto. Por oficio del 19 de mayo de 2015, el titular del Juzgado 7º Civil del Circuito

de Barranquilla (fl 30), informó que una vez revisados los archivos magnéticos de ese Despacho judicial, se pudo constatar que dentro del proceso No. 3559 citado, se interpuso la vigilancia judicial administrativa No. 2012-0032 que fue conocida por el doctor Daniel Enrique García Benítez, sin que se conozca la existencia de decisión de fondo en dicha actuación, así como, señaló, desconoce la existencia de otras solicitudes de vigilancia administrativa en ese proceso. A través de oficio del 22 de mayo de 2015, la Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico (fl 33), manifestó que el doctor Hernando Moncada Cano, presentó solicitud de vigilancia judicial administrativa dentro del proceso 3559, cuyo Juzgado de origen es el 7º Civil del Circuito de Barranquilla, y que se encuentra en trámite en el Juzgado de Ejecución Civil del Circuito de Descongestión de esa ciudad, que se repartió el 22 de noviembre de 2013 radicado No. 201300436 a la doctora Claudia Expósito Vélez, Magistrada del Despacho No. 1. Anexó la vigilancia Judicial Administrativa aludida, que consta de 101 folios. III.- CONSIDERACIONES 3.1. Competencia En virtud de lo previsto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política y 3º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios seguidos contra los Magistrados de

los Tribunales Administrativos, entre otros funcionarios. 3.2. Problema jurídico y metodología para solucionarlo La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura debe determinar, si los hechos expuestos por el señor Hernando Moncada Cano en su condición de quejoso, configuran falta disciplinaria atribuible a Claudia Regina Expósito Vélez, Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por las presuntas irregularidades en la Vigilancia Judicial Administrativa pedida en el proceso No. 3559, que actualmente cursa en el Juzgado de Ejecución Civil del Circuito de Descongestión de Barranquilla. Aclara la Sala que para resolver el problema jurídico planteado, aplicará en concreto las normas que guían el asunto, especialmente lo regulado en los artículos 73, 164 y 210 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), así como la jurisprudencia constitucional y horizontal de esta Sala sobre lo que debe entenderse por falta disciplinaria al tenor de lo dispuesto en el artículo 196 ibídem. 4.- El reproche del quejoso contra el Magistrado denunciado no constituye falta disciplinaria De acuerdo con lo ispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 20021, el Operador Jurisdiccional Disciplinario mediante decisión motivada puede declarar en cualquier etapa cuando se establezcan los presupuestos descritos enseguida2, la terminación del proceso disciplinario y ordenar el archivo de las diligencias, así: (i) al aparecer plenamente demostrado que el hecho

endilgado no existió; (ii) la conducta no está prevista legalmente como falta disciplinaria; (iii) que el investigado no la cometió; (iv) que existe una causal de exclusión de responsabilidad o, (v) la actuación no podía iniciarse o proseguirse. El archivo definitivo de las diligencias que hace tránsito a cosa juzgada, también procede, según lo regulado en el artículo 164 ibídem3, en el evento estatuido en el artículo 156 inciso 3º ejusdem4, referido a que (vi) vencido el 1 “Art. 73.“Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.”. 2 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” 3 Art. 164. “En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. 4 El inciso tercero del artículo 156 de la Ley 734 de 2002, es del siguiente tenor: “Vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento la evaluará y adoptará la decisión de

cargos, si se reunieren los requisitos legales para ello o el archivo de las diligencias. Con todo si hicieren falta pruebas que puedan modificar la situación se prorrogará la investigación hasta por la mitad del término, vencido el cual, si no ha surgido prueba que permita formular cargos, se archivará definitivamente la actuación”. término de la investigación se evaluará y emitirán cargos de acreditarse las exigencias para ello o el archivo de la investigación y, de hacer falta pruebas que puedan modificar la situación, se prorrogará la investigación hasta la mitad del término, vencido el cual, de no surgir elemento probatorio para formular cargo, procede el archivo de la actuación de manera definitiva. Es claro entonces que mientras que en la primera y en la quinta hipótesis debe emerger, en su orden, prueba de la inexistencia de la conducta y de la imposibilidad de continuar con la actuación, o que la misma no debió iniciarse, en el segundo, tercero y cuarto supuesto debe advertirse de igual modo, respectivamente, la atipicidad de la conducta, que la misma constituye falta disciplinaria pero el investigado no la cometió o, que se presentó, pero emerge causal de exclusión de responsabilidad. La hipótesis dispuesta en el artículo 156 inciso 3º de la Ley 734 de 2002, parte de la base consistente en el avance de las diligencias hasta investigación pero ante la falta de prueba para formular cargos, debe procederse con el archivo de la actuación disciplinaria. El contenido de las normas descritas revela la existencia de algunos supuestos que de configurarse cualquiera de ellos en la situación puesta en conocimiento de la Judicatura por el quejoso y/o se haya emprendido alguna

actuación oficiosamente, impone la declaración de terminación del proceso disciplinario, en cualquiera de las fases o etapas en la que se encuentre, con el consecuente archivo definitivo de las diligencias respectivas. La indiferencia del trámite que se le haya imprimido a las actuaciones disciplinarias para que esa consecuencia se aplique, se advierte de la finalidad de desplegar la facultad sancionatoria del Estado y la posibilidad de imponer una sanción únicamente cuando se esté frente al “incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (…)” en los términos de lo regulado en el artículo 196 del Código Disciplinario Único. La relevancia de los hechos desde la óptica disciplinaria, necesariamente está atada a la virtualidad que tenga la conducta de afectar los deberes funcionales de los servidores judiciales, por olvido, incumplimiento o desconocimiento y, en caso afirmativo se obtendrá una respuesta activa por parte del Estado que puede conllevar una sanción, previo agotamiento del procedimiento respectivo con la garantía de los derechos de contradicción y defensa que hace parte del debido proceso constitucional5. De esa manera se corrigen las fallas o deficiencias generadas con la actividad de los servidores públicos, y a la vez, esa actividad del Juez Disciplinario obra como garantía de los ciudadanos frente a las eventuales arbitrariedades en la deficiente prestación de los servicios públicos por el incumplimiento de sus deberes constitucionales y legales con

desconocimiento del interés general que debe guiar las actuaciones del Estado6. De tal modo que, será irrelevante disciplinariamente aquella conducta de los funcionarios judiciales de la cual emerja diáfanamente que no afecta los deberes funcionales, al no tratarse de un olvido, incumplimiento o desconocimiento de las obligaciones jurídico constitucionales y legales que deben atender en la realización del interés general a su cargo, como uno de los fines esenciales del Estado. 5 Como lo sostuvo esta Sala en providencia del 6 de junio de 2013, radicación 110010102000201300084 00. 6 Corte Constitucional, sentencia C-028 de 2006. Es por ello que atendiendo a esa teleología, la regulación legislativa impone la abstención del inicio de la actuación disciplinaria cuando se esté frente a una queja temeraria, o cuando se refiera a hechos de imposible ocurrencia o irrelevantes desde el punto de vista disciplinario, o cuando sean presentados de manera absolutamente difusa, al tenor de lo establecido en el parágrafo del artículo 150 ejusdem. Como corolario de lo expuesto se tiene que, el Operador Jurisdiccional Disciplinario en los asuntos sometidos a su conocimiento debe determinar la existencia o no de falta disciplinaria de acuerdo con los parámetros constitucionales y legales. Si desde el comienzo evidencia la irrelevancia o inexistencia de la conducta disciplinaria, debe abstenerse de desplegar la facultad disciplinaria del Estado. Pero si se ha emitido providencia de apertura a indagación preliminar y emerge cualquiera de las hipótesis dispuestas en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 el camino a seguir es

declarar la terminación de la actuación disciplinaria y por ende el archivo de la misma. Más si el trámite ha avanzado a la investigación disciplinaria, esa consecuencia también se impone con fundamento en tales supuestos, además del regulado en el artículo 156 inciso 3º ibídem. Una vez verificado el contenido y alcance de “falta disciplinaria” en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, seguida por esta Sala, así como de lo regulado en el Código Disciplinario Único, debe determinarse, en concreto, el mérito de la indagación preliminar siguiendo los lineamientos descritos, previo a recordar la situación fáctica descrita por el quejoso. Efectivamente, el fundamento de la queja disciplinaria a la que acudió el señor Moncada Cano, de la cual se compulsaron copias por la presunta omisión en la Vigilancia Judicial Administrativa pedida respecto del expediente radicado 3559 de Marco Moncada, contra Adolfo Judex, tramitado en el Juzgado 7º Civil del Circuito de Barranquilla y que luego fue remitido al Juzgado de Ejecución Civil de Descongestión de esa ciudad. Verificada la actuación de la Vigilancia Judicial Administrativa mencionada (fls 1 a 101 del cuaderno anexo), se encuentra que la misma fue repartida el 22 de noviembre de 2013 a la Magistrada Claudia Regina Expósito Vélez, en la cual, luego de hacer referencia a la demora en el trámite del proceso ejecutivo en el Juzgado 7º Civil del Circuito de Barranquilla y su remisión al Juzgado 1º de Ejecución Civil del Circuito de esa ciudad, afirmó se “haga

justicia” pidiendo a ese Despacho judicial, “que dado el estado de morosidad en que se encuentra el referido proceso; le dé la celeridad debida, ya que los términos del C.P.C., están más que superados (…) Investigar y emitir su pronunciamiento frente a la mora del envío de dicho proceso al Juzgado de Descongestión, a sabiendas que tuvo tiempo suficiente para emitir el auto fijando fecha para el remate (…)”. Por auto del 24 de noviembre de 2013 (fls 4 y 5), la citada Magistrada dispuso practicar Vigilancia Judicial Administrativa y, en consecuencia, ordenó a la Jueza Primera de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla y al Juez 7º Civil de esa ciudad, rendir informe escrito y por medio magnético, a fin de que se pronuncien sobre los hechos denunciados, por la presunta mora en la fijación de la fecha de remate del bien inmueble dentro del citado proceso ejecutivo. A través de oficio del 25 de noviembre de 2013, la titular del Juzgado 7º Civil del Circuito de Barranquilla (fls 12 y 13). Hizo un recuento de sus actuaciones en el citato proceso ejecutivo desde que recibió ese Despacho judicial desde el 17 de octubre de 2012. Señaló que no fijó recha para la diligencia del remate, por cuanto previamente ordenó actualizar el avalúo del inmueble, conforme lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-531 de 2010, auto que fue objeto de reposición por el apoderado de la demandada y decidido mediante auto del 16 de septiembre de 2013 en el

que se mantuvo en firme lo decidido, que quedó ejecutoriado el 23 del mismo mes y año. Señaló que luego de haber llegado el certificado del IGAC, no pudo dársele trámite inmediatamente por la existencia del mentado recurso que debía resolverse primero. Señaló que posteriormente el proceso fue enviado al Juzgado de Ejecución de la sentencia el 5 de septiembre de 2013, recibido el 12 de noviembre siguiente. Agregó que entre el 23 de septiembre de 2013, fecha de la ejecutoria de la sentencia que ordenó actualizar el avalúo del inmueble y el envío del expediente al Juzgado de Ejecución Civil, trascurrieron solamente 33 días hábiles, sin desconocer que dentro de ese lapso ingresaron otros procesos al despacho, se practicaron diligencias agendadas, se elaboraron estadísticas, se produjeron fallos en procesos ordinarios, tutelas, etc. Por lo descrito, consideró que no existió mora en la fijación de la fecha para el remate, motivo por el cual pidió abstenerse de impartir la Vigilancia Judicial Administrativa solicitada y porque el expediente fue remitido al Juzgado de Ejecución Civil del Circuito de esa ciudad. Por su parte, la titular del Juzgado de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla (fls 14 a 17), señaló que tomó posesión del cargo en ese Despacho el 17 de septiembre de 2013 y, el 18 de noviembre de ese año, entre otros, recibió el proceso No. 3559, encontrándose al despacho para avocar conocimiento y darle el trámite correspondiente al momento de la

recepción del informe respecto de la Vigilancia Judicial Administrativa. Expuso que por auto del 25 de noviembre siguiente avocó conocimiento y se resolvió la solicitud del apoderado del quejoso respecto de la fijación de la fecha de remate. Considera que a partir de haber recibido el proceso trascurrieron 5 días hábiles para su primera actuación dentro del mismo, teniendo en cuenta que recibió otros procesos de 14 Juzgados Civiles del Circuito de Barranquilla, esto es, 1234 en trámite, 132 de los cuales se encontraban en el Despacho, de cuya suma se cuentan 1102 con decisión y trámite. Precisó que los procesos deben revisarse según los presupuestos señalados en los artículos 8º, 16 y 44 del Acuerdo PSAA13-9984, luego de lo cual se procede a avocar conocimiento del mismo e impartir el trámite respectivo, razón por la cual ha actuado con la celeridad que debe primar en las actuaciones judiciales. Manifestó que la solicitud de remate se resolvió de manera desfavorable porque no podía legalmente acceder a ello, por la orden de actualización del avalúo del inmueble y, del mismo no se le había corrido traslado como lo ordena el art. 516 del C.P.C., para que se determinara el avalúo que sirviera de base para la licitación, para garantizar los derechos del demandado. Mediante Resolución No. 0246 del 6 de diciembre de 2013, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico (fls 48 a 61), resolvió eximir a la doctora Betty Luz Benavides Aguas, Jueza Séptima

Civil del Circuito de Barranquilla, de los correctivos y anotaciones del Acuerdo PSAA11-8716 del 6 de octubre de 2011, así como exhortarla, a fin de que tomara las medidas pertinentes para la evacuación de los procesos que se encuentraban en su despacho. A esa decisión llegó la Sala luego de consignar los antecedentes de la solicitud de Vigilancia Judicial Administrativa pedida; los informes presentados por la Jueza Séptima Civil del Circuito de Barranquilla y de la Jueza Primera de Ejecución Civil del Circuito de esa ciudad; los hechos probados el análisis de las pruebas obrantes, dentro de ellas el trámite del proceso ejecutivo 35559 por parte de la Jueza 7º mencionada desde el 17 de octubre de 2012 cuando se posesionó en ese cargo y las desplegadas por la titular del Juzgado Civil del Circuito de Ejecución de la citada ciudad desde el momento en el cual recibió dicho proceso el 18 de noviembre de 2013. Para la Sala Administrativa, de la documentación aportada por el quejoso y el obtenido en la Vigilancia Judicial Administrativa, se aprecia que se ha presentado dilación en contestar las solicitudes de fijación de fecha de remate pedidos por el quejoso en calidad de demandante en el proceso ejecutivo, y si bien es cierto que la Juez 7º Civil del Circuito de Barranquilla perdió competencia para el conocimiento de la causa y corresponde decidir a la Jueza de Ejecución Civil del Circuito de esa ciudad, es necesario llamar la atención acerca de la importancia de brindar respuesta oportuna y diligente a las partes dentro del proceso, razón por la cual exhortó al primero, a ser

diligente y a utilizar los mecanismos que la administración de justicia proporciona para sortear dificultades como la congestión judicial. De ese modo, hizo un llamado de atención a la Funcionaria judicial, al advertirse retraso en el manejo de los términos, dentro de la dirección de ese proceso, que en este caso se ha corregido la deficiencia dentro de los tres días siguientes otorgados para ello, dentro de los cuales dio las explicaciones pertinentes. Se agregó que si bien no puede instarse a la Jueza para que decida sin que tenga en cuenta los turnos de los procesos que al parecer ingresaron primero al que es objeto de análisis, si puede hacerse para que le imprima celeridad a los asuntos puestos bajo su conocimiento y adopte las medidas necesarias, para evacuar los mismos en el orden de ingreso. Señaló que teniendo en cuenta lo regulado en el artículo 7º del Acuerdo PSAA-11 8716 de 2011, la Sala no aplicará los correctivos y anotaciones mencionadas en esa normatividad a la titular del dicho Juzgado por las razones expuestas, pero la exhortará para que busque los mecanismos tendientes a evacuar con la mayor celeridad los trámites pendientes, los cuales tiene identificados. Recurrida en reposición la decisión con argumentos similares a la solicitud de Vigilancia Judicial Administrativa, del mismo se corrió traslado siguiendo lo regulado en el artículo 108 del C.P.C. que fue descorrido efectivamente por la titular del Juzgado 7º Civil del Circuito de Barranquilla (fls 79 y 80), reiterando lo dicho en el informe que presentó inicialmente a la Sala que inició la Vigilancia Judicial Administrativa.

A través de Resolución No. 083 del 10 de abril de 2014, la Sala Administrativa Seccional de la Judicatura del Atlántico, confirmó en todas sus partes la decisión recurrida, luego de sostener que no se configura ningún pronunciamiento contrario a la norma jurídica, y por ello se mantuvo en las motivaciones que dieron lugar a eximir a la Jueza Benavides Aguas, de los correctivos y anotaciones del Acuerdo PSAA-118716 de 2011. Luego de verificado por esta Sala el trámite descrito en la Vigilancia Judicial Administrativa realizada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, ninguna irregularidad se advierte en su trámite y decisión emitida. Precisa esta Superioridad que la actuación contenida en las resoluciones que definen una Vigilancia Judicial Administrativa son por naturaleza actos administrativos, y por ende, no le corresponde a esta Sala efectuar estrictamente un examen sobre su contenido, es decir, si lo decidido se fundó en la interpretación plausible de las normas constitucionales y legales aplicables, así como de la valoración de las pruebas obrantes, porque esa tarea corresponde de forma exclusiva y excluyente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de los medios de control regulados para ello. Desde esa óptica, el despliegue de la actividad jurisdiccional disciplinaria a cargo de esta Sala, respecto de la actuación de la Magistrados en la Vigilancia Judicial Administrativa de los procesos debe verificarse a partir del cumplimiento de sus deberes funcionales, esto es, que hayan desplegado esa tarea en los estrictos y precisos términos de las normas constitucionales y legales que le atribuyen dicha competencia.

En se sentido, el artículo 101 numeral 6º de la Ley 270 de 1996 dispone que las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura tienen las siguientes funciones: “6. Ejercer la vigilancia judicial para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores y empleados de esta Rama”. Para el desarrollo de esa función, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PSAA11-8756 del 6 de octubre de 2011, en sus artículos 2º a 9º se reguló el procedimiento que debe seguirse, así: (i) una vez recibida la petición, debe repartirse dentro del día hábil siguiente (art. 4º); (ii) el Magistrado a quien corresponda, procederá a la verificación de los hechos, bien sea mediante requerimiento de información o practicando una visita especial dentro de los 2 días hábiles siguientes al despacho judicial. La información pedida, deberá remitirse por el servidor judicial, dentro d los 3 días hábiles siguientes al recibo de la comunicación (art. 5º); (iii) dentro de los 2 días hábiles siguientes al vencimiento del término anterior, si se encontrare mérito, se dispondrá la apertura del trámite de vigilancia judicial mediante auto motivado, con la medidas concretas a adoptar –cuando hay lugar a ello, que habrá de realizar el servidor judicial para normalizar la situación de deficiencia, así como dispondrá que presente las explicaciones, justificaciones o informes y pruebas, dentro de los 3 días hábiles siguientes a la comunicación respectiva (art. 6º); (iv) dentro de los 5

días hábiles siguientes al vencimiento de los términos indicados con anterioridad, para dar explicaciones, el Magistrado que conoce del asunto sustanciará y someterá a consideración de la Sala Administrativa, el proyecto de decisión sobre la vigilancia judicial practicada y dentro de ese término la Sala decidirá la misma (art. 7º) y, (v) la decisión se notificará al servidor judicial objeto de vigilancia judicial por correo electrónico o por cualquier medio eficaz, contra la cual procederá únicamente recurso de reposición (art. 8º). Del mismo modo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 ibídem, si la decisión es desfavorable, tendrá efectos en la calificación integral de servicios como lo establece el artículo 12 ejusdem, así como en los traslados de servidores judiciales y en el otorgamiento de estímulos y distinciones, según lo regulado en los artículos 11 y 12 ibídem. Descendiendo en el caso concreto, esta Sala encuentra que el procedimiento mencionado para el trámite de la Vigilancia Judicial Administrativa se cumplió estrictamente, así como se consigna enseguida. El reparto de la vigilancia se hizo el 22 de noviembre de 2013 (fl 2); se ordenó practicar la misma mediante providencia del 24 de ese mismo mes y año (fl 6); mediante oficios de la última fecha citada se requirió tanto a la titular del Juzgado 7º Civil del Circuito de Barranquilla, como del Juzgado 1º de Ejecución Civil del Circuito de esa ciudad, rendir informes por escrito y por medio magnético, para que se pronuncien dentro de los 3 días siguientes sobre los hechos denunciados, por la presunta mora en la fijación de la fecha

de remate del bien inmueble dentro del proceso radicado No. 3559 (fls 4 y 5); en el término descrito se recibieron los informes de las titulares de dichos Despachos judiciales como las pruebas que hicieron valer (fls 9 a 17 y 18 a 47); el 6 de diciembre de 2013, se profirió la Resolución No. 0246 por medio de la cual se resolvió sobre la Vigilancia Judicial y Administrativa (fls 48 a 61); notificada la decisión en debida forma (fls 62 a 69), el solicitante interpuso reposición (fls 70 a 77) y, a través de Resolución del 10 de abril de 2014, se confirmó en todas sus partes la decisión recurrida. Como puede observarse, la Vigilancia Judicial Administrativa se efectuó en estricto cumplimiento de los términos descritos en la normatividad que los regula, advirtiendo que no solamente se falló dentro de los mismos, sino que resultó efectiva, por cuanto al otro día de recibida la solicitud de informe, la titular del Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, por auto del 25 de noviembre se avocó conocimiento y se dispuso trasladar algunos folios militantes en el cuaderno principal al del medidas previas, así como se resolvió sobre la petición de fijación de fecha de remate (fls 14 y 15). Por esa razón, en la Vigilancia, no se aplicó correctivo alguno. En ese orden de ideas, la Funcionaria no podía orientar la decisión del Juez, en tanto, éste, se encuentra amparado de los principios de autonomía e

independencia judicial al tenor de lo dispuesto en el artículo 14 del Acuerdo PSAA11-8716 citado, cuyo contenido no puede controvertirse a través de una Vigilancia Judicial Administrativa o por la Jurisdicción Disciplinaria, salvo que pudieran advertirse defectos protuberantes en su actuación, evento en el cual se debe proceder a compulsa

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