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CSDJ - F11001010200020150050200ADJUNTA20150415153437-2015

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Título
CSDJ - F11001010200020150050200ADJUNTA20150415153437-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 15 de abril de 2015 Aprobado según Acta No. 027 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201500502 00

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería y la Superintendencia de Salud Delegada para la Función Jurisdiccional y de

Conciliación.

Tema: Demanda Ordinaria Laboral, instaurada por Enrique López Díaz, contra la

Entidad Promotora de Salud

“SALUDCOOP”.

Decisión: Dirime y asigna el conocimiento a la

Jurisdicción Ordinaria Laboral. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MONTERÍA Y LA SUPERINTENDENCIA DE SALUD DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN, por el conocimiento de la Demanda Ordinaria Laboral, instaurada a través de apoderado por el señor ENRIQUE LÓPEZ DÍAZ contra la Entidad Promotora de Salud “SALUDCOOP”.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201500502 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos: 1.- El objeto de las pretensiones.- A través de apoderado, el señor ENRIQUE LÓPEZ DÍAZ, el día 24 de junio de 2014 presentó Demanda Ordinaria Laboral contra la Entidad Promotora de Salud “SALUDCOOP”, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de $2.176.156 por perjuicios materiales o daño emergente, correspondiente a los pagos efectuados por concepto de procedimientos terapéuticos quirúrgicos, honorarios de cirugía, anestesiología, medicamentos y servicios de curaciones, entre otros. Lo anterior, atendiendo como hechos relevantes tomados del escrito de demanda, que el señor ENRIQUE LÓPEZ DÍAZ siendo beneficiario del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en la EPS SALUDCOOP, en varios oportunidades acudió al servicio de urgencias por fuertes dolores ocasionados por una hernia inguinal izquierda que presentaba; por concepto médico le sugirieron una operación, no obstante en un ingreso que tuvo por urgencias el 5 de mayo de 2013, le indicaron que SALUDCOOP no podía hacerle la operación por cuanto la EPS no tenía contrato con la Clínica Central y por ende no podía ser operado. Frente lo anterior señaló, que ese mismo día 5 de mayo de 2013 fue operado de forma particular en la Clínica Central y que por tal motivo incurrió en muchos gastos por concepto de procedimientos quirúrgicos y terapéuticos. Refirió en la demanda, que

la hija en calidad de afiliada cotizante, solicitó a la EPS SALUDOOP el reconocimiento y pago de los gastos generados por la cirugía, así mismo refirió haber solicitado trámite conciliatorio extrajudicial ante la Defensoría del Pueblo Regional de Córdoba,

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES la cual fijada la fecha para el día 13 de agosto de 2013 no se pudo llevar a cabo por la no comparecencia de la parte convocada, esto es, EPS SALUDCOOP.

Para el efecto aportó copia de los documentos, relacionados a continuación:  Derecho de petición de fecha 5 de mayo de 2013, suscrito por NUR MARIA LÓPEZ CANO en calidad de cotizante y en representación de su beneficiario ENRIQUE LÓPEZ DÍAZ, dirigido a SALUDCOOP.1  Certificación No. 893 del 29 de mayo de 2003 del Centro de Conciliación de la Universidad Pontificia Bolivariana, en donde consta que la entidad convocada SALUDCOOP EPS no acudió a la Audiencia de Conciliación programada2.  Formulas médicas y facturas por concepto de compra de medicamentos, de servicios médicos y quirúrgicos3. La demanda fue sometida a reparto, correspondiéndole al Juzgado 703 Civil Municipal de Mínima Cuantía de Montería Córdoba4en donde mediante proveído

del 6 de agosto de 2014, la titular del despacho judicial en mención, resolvió declarar la falta de competencia para conocer del asunto, en atención a que la Jurisdicción Civil por regla general conoce de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la Ley a otra jurisdicción y en el presente asunto lo que persigue el demandante es el rembolso de unos dineros por gastos ocasionados con una supuesta no prestación del servicio de salud por urgencias a cargo de la E.P.S. SALUDCOOP. 1 Fl. 21 2 Fl. 14 3 Fls. 19-31 4 Fls. 34-37

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201500502 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Así las cosas, a la luz del numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, la Jurisdicción Civil en su especialidad Laboral es la competente para conocer de controversias con incidencia en el Sistema de Seguridad Social Integral, establecido en la Ley 100 de 1993.

“Artículo 2º. No. 4 Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.” Repartido el proceso, le correspondió el conocimiento del mismo al Juzgado Tercero

Laboral del Circuito de MonteríaCórdoba, no obstante, dicho despacho judicial mediante auto del 08 de diciembre de 2014 declaró la falta de competencia para conocer de la demanda ordinaria, en razón a que la cuantía estimada en las pretensiones no superan los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes5. “Ley 712 de 2001. Artículo 12. Competencia por razón de la cuantía. Los jueces laborales de circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente, y en primera instancia de todos los demás. Donde no haya juez laboral de circuito, conocerá de estos procesos el respectivo juez de circuito en lo civil. Los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple, donde existen conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente.”

2. Razones del Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería.6Asignado nuevamente el proceso, el Juez titular del despacho mediante providencia del 29 de septiembre de 2014, resolvió rechazar la demanda ordinaria laboral, teniendo en cuenta que se trata de una controversia del sistema de salud que se encuadra en el literal g del artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, de tal suerte que es la 5 Fls. 65-66 6 Fl. 68

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Superintendencia Nacional de Salud la entidad competente para conocer de la presente demanda. 3.- Razones de la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación.7 Allegado el proceso a esa Superintendencia, mediante Auto del 5 de diciembre de 2014, resolvió no avocar el conocimiento de la demanda interpuesta por el señor ENRIQUE LÓPEZ DÍAZ en contra de SALUDCOOP EPS, argumentó su negativa a conocer, teniendo en cuenta que la controversia se enmarca dentro de las facultades otorgadas por el legislador a la Jurisdicción Ordinaria en materia Laboral y de Seguridad Social, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad.

Seguidamente, indicó que si los asuntos señalados en el artículo 41 de la ley 1122 de 2007 y el artículo 126 de la Ley 1438 de 2001, fueran de resorte exclusivo de esa Superintendencia, así hubiera quedo taxativamente señalado en la ley, no obstante la competencia quedo estipulada con el carácter concurrente, no privativa, por cuento la expresión “podrá” inmersa en el inciso primero del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, permite establecer que además de la Superintendencia Nacional de Salud, existen otras autoridades competentes para conocer los asuntos descritos en la mencionada

Ley, la cual en el presente caso es la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Como consecuencia, propuso el conflicto negativo de competencias remitiendo las diligencias a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia 7 Fls. 70-73

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral segundo de esta ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”.

(Subrayado propio). Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por

considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos judiciales. 2.- Asunto a resolver.- Discuten el conocimiento en este asunto, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería y la Superintendencia de Salud Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, a propósito de la demanda ordinaria laboral instaurada por el señor ENRIQUE LÓPEZ DÍAZ contra la Entidad Promotora de Salud “SALUDCOOP”, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de $2.176.156 por concepto de unos procedimientos terapéuticos, quirúrgicos, honorarios de cirugía, anestesiología, medicamentos, entre otros, en los que incurrió

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES como consecuencia de una cirugía de urgencia practicada en la Clínica Central, IPS

que al parecer no tenía contrato con su EPS “SALUDCOOP”. 3.- Solución. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. Dado que, esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la Ley a conocer de determinado

litigio. Entonces, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.

Entonces, teniendo en cuenta la facultad excepcional para que autoridades administrativas ejerzan funciones jurisdiccionales. Cabe advertir que el inciso 3 del artículo 116 de la Constitución Política, consagró la posibilidad de otorgar excepcionalmente a algunas autoridades administrativas funciones jurisdiccionales para atender ciertos asuntos; es así, que en desarrollo de tal mandato constitucional, el artículo 6 de la Ley 1285 de 2009 –que modificó el artículo 13 de la Ley 270 de 1996, preceptuó que las autoridades administrativas ejercerán función jurisdiccional “respecto de conflictos entre particulares, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes”, siempre y cuando, advierte de igual manera el

referido articulado, que “Tales autoridades no podrán, en ningún caso, realizar funciones de instrucción o juzgamiento de carácter penal”. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-1641 de 2000, bajo la ponencia del Magistrado ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO, concluyó que para atribuir funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas, deben cumplirse ciertas reglas de carácter restrictivo, a saber: i) solo podrán administrar justicia aquellas autoridades administrativas expresamente señaladas en la ley, como es el caso de las superintendencias (artículo 116 Constitución Política); ii) corresponde única y exclusivamente a la ley, establecer las materias precisas sobre las cuales pueden ejercer funciones jurisdiccionales; iii)pueden ser o no de carácter permanente; iv) la ley establecerá en qué casos o ámbitos no es posible el ejercicio de dichas atribuciones que corresponden a términos generales a no instruir sumarios ni juzgar delitos; y v) para que una autoridad administrativa pueda cumplir funciones

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES jurisdiccionales, debe contar con ciertos atributos de independencia e imparcialidad propios de la función judicial (artículo 228 Constitución Política).

Naturaleza Jurídica de la Superintendencia de Salud. Es un organismo de carácter

técnico, creado por la Ley, adscrito al Ministerio de Salud, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente; respecto a la función Jurisdiccional, está regulada mediante la Ley 1122 de 2007 artículo 41, modificado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, así: “Artículo 41. Función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: a) Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario; b) Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios. (…)”. (Subrayado y negrilla propia) Ley 1438 de 2011. Artículo 126. Función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. “Adiciónense los literales e), f) y g), al artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, así:

“e) Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo; f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud;

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador”.

Así mismo, enmarca el procedimiento a seguir por estas Entidades al momento de investirse de jurisdicción para proceder a resolver un asunto puesto bajo su consideración a prevención, el cual se desarrollará mediante un procedimiento preferente y sumario, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicción. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala procede a dirimir el conflicto de competencias ahora planteado, pues téngase en cuenta que el artículo 112 numeral 2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia ya antes citado (normativa clara, expresa y taxativa), indica que corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre estas y las autoridades administrativas a las cuales se les haya

atribuido funciones jurisdiccionales ”, por lo tanto facultó a esta Colegiatura para atender conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones y una Autoridad Administrativa investidas de jurisdicción y que se consideren o no competentes para conocer de una determinada actuación. Así pues, expuesto lo anterior, en el presente caso se trata de un conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y una Entidad Administrativa, el cual atendiendo el articulado anteriormente transcrito, se encuentra investida de jurisdicción, para conocer de una controversia surgida entre un usuario del Sistema General de Seguridad Social en Salud y una entidad promotora de salud “EPS” como lo es, “SALUDCOOP”. El asunto que hoy concita la atención de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es el hecho de la demanda ordinaria laboral para obtener el reconocimiento y pago de

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES $2.176.156 por perjuicios materiales o daño emergente, correspondiente a los pagos efectuados por concepto del procedimiento quirúrgico, posoperatorio, y medicamentos, entre otros; gastos tales en los que incurrió el demandante señor Enrique López Díaz, cuando el 5 de mayo de 2013 acudió a urgencias en la EPS SALUDCOOP, a fin de ser atendido, no obstante, teniendo en cuenta que en dicha

entidad le informaron que no podía ser operado en la Clínica Central por no tener contrato con esta, ante tal situación de urgencia el señor Enrique López Díaz acudió como particular a la clínica en mención, en donde fue sometido a la cirugía denominada “Prostatectomía Herniorrafia Inguinal Izquierda”. Adicional a lo anterior, informó en su escrito de demanda, que la hija del aquí demandante, solicitó a la EPS el reconocimiento y pago de los gastos generados por la cirugía realizada, así como promovió tramite conciliatorio con la EPS demanda, a fin de llegar a un acuerdo; audiencia que no se llevó a cabo, dada la inasistencia de la parte convocada, esto es, SALUDCOOP EPS. En este orden de ideas, corresponde afirmar en primer lugar que la competencia general para la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades Laboral y de Seguridad Social, acorde a lo normado en el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, comprende las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras. Así mismo, por su parte el Artículo 11 ibídem, reguló la Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral, así: “En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante…”.

En segundo lugar y lo que permite a esta Superioridad dirimir el presente conflicto y desde ya decidir asignar el conocimiento de la demanda del señor ENRIQUE LÓPEZ DÍAZ contra la Entidad Promotora de Salud “SALUDCOOP”, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, es la argumentación dada en un caso similar al aquí debatido, en sentencia T -650 de 2011 MP. Dr. Jorge Ignacio Pretelt, en donde se expuso: “Debe señalarse que por “urgencia”, de acuerdo con el artículo 9 de la Resolución 5261 de 1994, debe entenderse (…) la alteración de la integridad física, funcional y/o psíquica por cualquier causa con diversos grados de severidad, que comprometen la vida o funcionalidad de la persona y que requiere de la protección inmediata de servicios de salud, a fin de conservar la vida y prevenir consecuencias críticas presentes o futuras.. (…), de acuerdo con lo establecido en el artículo 168 de la Ley 100 de 1993, debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud a todas las personas. El costo de dichos servicios, siguiendo la norma en cita, debe ser asumido por la Entidad Promotora de Salud a la cual esté afiliado el usuario, (…) Es claro que la atención inicial de urgencias

constituye una prestación cierta, que se encuentra expresamente consagrada en el Plan Obligatorio de Salud como un derecho que le asiste a todos los beneficiarios de dicho plan. Pero además, ello implica la efectividad del derecho a la salud como derecho fundamental. (…) En este sentido y aplicado lo anterior al caso que nos ocupa, es evidente que a pesar de que la actora contó con la prestación material del servicio cuando requirió la atención, una de las dimensiones del derecho fundamental a la salud no se vio satisfecha, toda vez que la entidad encargada de asumir los gastos que se generaron por la prestación del mismo, esto es, Coomeva EPS, omitió el cumplimiento de su obligación y trasladó al paciente la carga de asumir este costo de manera directa, actuación que comporta una violación del derecho fundamental a la salud del accionante. (…) Así entonces, si lo que se pretende mediante la tutela es obtener el reembolso de una suma determinada de dinero, cuando el demandante realmente ha efectuado el pago y asumido los costos pertinentes, este cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo, como lo es el de acudir ante la jurisdicción ordinaria.” (Subrayado propio)

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Acorde a lo señalado por la Corte Constitucional, está la línea jurisprudencial se

complementa con la sentencia T655/12, en donde frente a la procedencia del reembolso de dineros o indemnización por los servicios de salud asumidos por el afiliado o beneficiario, la postura de Corte Constitucional dejó claro que en primera instancia la reclamación debe surtirse ante la entidad promotora de salud y posteriormente ante la jurisdicción ordinaria laboral. “Si la Corporación autorizara el pago de reembolsos por prestaciones económicas ya pagadas, la acción de tutela se desnaturalizaría, por cuanto los ciudadanos disponen de otros mecanismos de defensa para solicitar el reintegro de los gastos en que tuvo que incurrir. Lo anterior, se afirma por cuanto la reclamación del reembolso puede ser ventilada ante la entidad promotora de salud en primera instancia, y posteriormente ante la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, toda vez que corresponde a un conflicto jurídico entre un afiliado y una entidad administradora de seguridad social”. (Subrayado propio) En consecuencia, a la luz de la jurisprudencia constitucional en cita, se pude afirmar con claridad meridiana, que teniendo en cuenta que el señor ENRIQUE LÓPEZ DÍAZ solicita el rembolso de unos dineros pagados por concepto de atención en cirugía por URGENCIAS; en observancia a los lineamientos jurisprudenciales, la competencia para conocer de la demanda Ordinaria Laboral interpuesta por el señor ENRIQUE LÓPEZ DÍAZ en contra de SALUDCOOP EPS, se asignará a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, que en el caso materia de estudio está representada por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería, a donde se remitirán las

presentes diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales,

RESUELVE

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el

JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MONTERÍA Y LA SUPERINTENDENCIA DE SALUD DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL, con ocasión del conocimiento de la DEMANDA ORDINARIA LABORAL, instaurada a través de apoderada judicial por el señor ENRIQUE LÓPEZ DÍAZ, asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MONTERÍA, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia. Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, para que envíe copia de este proveído a LA SUPERINTENDENCIA DE SALUD DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL, para su información. Tercero.- Por Secretaría súrtanse las comunicaciones de Ley.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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