CSDJ - F11001010200020150050300ADJUNTA20150812102820-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150050300ADJUNTA20150812102820-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL
Bogotá, D. C, cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015) M.P. Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado 110010102000 2015 00503 00 Discutido y aprobado en Sala No 65 de la misma fecha.
REF: Auto de archivo
1. ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada en contra de la doctora CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA, en su condición de
Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
2. ANTECEDENTES 2.1. El informe.
Mediante auto del 18 de febrero de 2015, el doctor JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, ordenó compulsar copias para que esta Corporación investigara a la doctora CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA, Magistrada de la misma Colegiatura, con ocasión del trámite en segunda instancia de la acción de tutela radicada bajo el número 201400601-01.
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2.2. Actuación Procesal. Con auto del 22 de marzo de 2015, se ordenó abrir indagación preliminar en contra de la doctora CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA, en su condición de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá (folios 40 y 41
c.o). El auto de apertura de indagación preliminar fue notificado personalmente a la investigada el día 4 de mayo de 2015. 2.3 Pruebas en las que se soporta la decisión de archivo. Oficio OPSC109 del 19 de mayo de 2015, suscrito por el Secretario del Tribunal Superior de Bogotá, en el que informó el trámite que se dio en segunda instancia a la acción de tutela radicada bajo el número 2014 00601 01, promovida por la señora ANA DOLORES ARENAS LEÓN en contra del
FONDO NACIONAL DEL AHORRO.
Copia de la actuación de segunda instancia dentro de la acción de tutela radicada bajo el número 2014 00601 01 (cuaderno de anexos) 2.4 Calidad de sujeto disciplinable Obra a folios 46 al 50 copia del acto de nombramiento y acta de posesión de la doctora CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA, que acreditan su calidad de Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, así como el certificado de tiempo de servicios.
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3. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el contenido del numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, esta Corporación es competente para investigar disciplinariamente a los Magistrados de los Tribunales y Fiscales Delegados ante los mismos.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las
acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 3.2. Fundamentos de la Decisión de Archivo. Vencido el término de la indagación preliminar, corresponde al operador optar o bien por ordenar la apertura de la investigación disciplinaria o bien por decretar la terminación de la actuación disciplinaria.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Si bien es cierto, el artículo 152 del Código Disciplinario Único , establece como presupuesto para la procedencia de la investigación disciplinaria, la identificación del presunto autor de la falta disciplinaria, también los es, que el artículo 73 del mismo Código, impone el deber al operador disciplinario de declarar la terminación de la actuación disciplinaria en cualquier etapa del proceso en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, es decir, que no siempre que se logre identificar al posible autor de la falta disciplinara, necesariamente debe ordenarse la apertura de la investigación disciplinaria, por cuanto de aparecer una de las causales de terminación de la actuación disciplinaria, lo procedente es decretar el archivo de las diligencias.
Por su parte el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, dispone: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” A su vez, el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 prevé que en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o
proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con relación a la responsabilidad de los servidores públicos, es la misma Constitución Política que en su artículo 6º, establece que deben responder ante las autoridades tanto por la violación de la Constitución Política y la ley como por las omisiones o la extralimitación en ejercicio de sus funciones; esta mayor exigencia al funcionario público deviene de la relación especial de sujeción en la que se encuentra frente al Estado.
A su vez, el artículo 123 impone a los servidores públicos, la obligación de ejercer "sus funciones en la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento", y de producirse quebrantamiento de estos deberes, surge la aplicación de un régimen especial de responsabilidad; el constituyente defirió al legislador la determinación del régimen disciplinario, así como la manera de hacerlo efectivo y el desarrollo de esta norma constitucional esta justamente en la ley 734 de 2002. Las finalidades de la indagación preliminar están dadas para los eventos en que se tenga duda sobre la procedencia de la apertura de la investigación; la etapa preliminar tiene como finalidad determinar si ha tenido ocurrencia el hecho que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades, o éste se encuentre descrito en la Ley falta disciplinaria y aportar la prueba indispensable en relación con la identidad o individualización de los autores o participes del hecho. Tiene pues esta etapa pre-procesal unas características propias, pues
apunta a disipar dudas sobre los hechos, para ver si ellos se acomodan o no una falta disciplinaria, y poder, con fundamento en ello, dar inicio a una instrucción disciplinaria o en su defecto, acudir al archivo definitivo de las diligencias.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Los artículos 150, 151, 152, 153 y 154 de la Ley 270 de 1996 consagran el régimen de inhabilidades, incompatibilidades, conflicto de intereses, deberes y prohibiciones de los empleados y funcionarios de la rama judicial.
El numeral 2 del artículo 153 de la citada ley estatutaria de administración de justicia establece que es deber de los funcionarios judiciales “Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo.”, en tal sentido deberán: “15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional” y “20. Evitar la lentitud procesal, sancionando las maniobras dilatorias así como todos aquellos actos contrarios a los deberes de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe.” La única forma que el sujeto disciplinable garantiza la prestación adecuada de la función pública es a través del ejercicio de los derechos, del cumplimiento de los deberes, del respeto a las prohibiciones y del sometimiento al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos
y conflictos de intereses establecidos en la Constitución política y en la Ley, lo cual permite innegablemente salvaguardar la moralidad pública, y cualquier transgresión a las normas que describen las faltas disciplinarias. Esto es, la función pública debe estar protegida por comportamientos muy transparentes por parte de los ciudadanos que acceden a ella a quienes la sociedad les reclama su afectación y les exige una contraprestación sancionatoria por su deterioro.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La falta disciplinaria se presenta cuando el servidor público, en ejercicio o por razón del cargo, realiza un comportamiento contrario a derecho injustificadamente, pues su conducta violenta normas subjetivas de determinación ( de deber, Constitución –ley , de mandato o de prohibición ), elementos que conducen a la configuración de la infracción disciplinaria, esto es la suma de dos elementos relevantes : a.- El acto ilícito sustancial b.- más la culpabilidadexigibilidad o motivación en una de sus modalidades dolosa o culposa.
Determinada la conducta activa u omisiva se debe establecer si ella comporta incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones incurrir en prohibiciones, violación al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, y conflicto de intereses; si ello es así se dirá que se configura un ilícito disciplinario, por cuanto la conducta típica desde ya presupone la infracción al deber. Ahora bien, se debe verificar si esa infracción al deber es sustancial, lo cual es un concepto propio del derecho disciplinario que implica que esa infracción al deber haya supuesto
el quebrantamiento de la norma subjetiva de determinación. Quiere decir que lo que constituye falta disciplinaria no sólo es la infracción al deber por el deber mismo, porque no todo desconocimiento del deber implica ya un ilícito disciplinario, sino que es necesario que con esta conducta se infrinja el deber funcional de manera sustancial. 3.3 Caso en concreto. En el presente asunto, el doctor JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto del 18 de febrero de 2015 ordenó compulsar copias para que esta
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Corporación investigara a la doctora CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA, Magistrada de la misma Colegiatura, con ocasión del trámite de segunda instancia de la acción de tutela radicada bajo el número 201400601-01.
Dijo el informante, que la doctora CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA, posiblemente faltó a sus deberes, dado que se negó a presentar ponencia sustitutiva dentro de la referida acción de tutela, luego de haber sido derrotado el proyecto presentado por éste en Sala del 28 de enero de 2015. Por su parte, el Secretario de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá informó, mediante oficio OPSC109 del 19 de mayo de 2015, el trámite que se dio en segunda instancia a la acción de tutela radicada bajo el número
2014 00601 01, promovida por la señora ANA DOLORES ARENAS LEÓN en contra del FONDO NACIONAL DEL AHORRO, en el que se destaca:
1. El día 20 de enero de 2015 fue repartido el proceso al doctor Jorge
Eduardo Ferreira Vargas.
2. En Sala del 28 de enero de 2015 fue derrotado el proyecto presentado por el Magistrado Ponente y como consecuencia, se ordenó pasar el expediente a la Magistrada en curso.
3. El día 5 de febrero de 2015, ingresó el expediente al Despacho de la doctora Clara Inés Márquez Bulla, quien mediante auto de la misma fecha ordenó devolverlo al doctor Jorge Eduardo Ferreira Vargas.
4. El día 12 de febrero de 2015, ingresó al Despacho de la doctora Ruth
Elena Galvis Vergara.
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5. Mediante auto del 16 de febrero de 2015, la doctora Ruth Elena Galvis Vergara dispuso dar cumplimiento a lo ordenado en providencia del 5 de febrero de 2015 por parte de la doctora Clara Inés Márquez Bulla, esto es, devolver el expediente al despacho del doctor Jorge
Eduardo Ferreira Vargas.
6. El 16 de febrero de 2015 fue derrotado el proyecto presentado por el doctor Jorge Eduardo Ferreira Vargas y en esa misma fecha la doctora Ruth Elena Galvis Vergara profirió fallo de segunda instancia Tenemos entonces, que la impugnación promovida por el representante del Fondo Nacional del Ahorro en contra del fallo proferido por el Juzgado 14
Civil del Circuito de Bogotá, fue repartida el día 20 de enero de 2015 al Despacho del doctor Jorge Eduardo Ferreira Vargas, de suerte que el término para proferir decisión de segunda instancia fenecía el día 16 de febrero de 2015, fecha para la cual se dictó la respectiva sentencia, de tal suerte que ningún reproche puede hacerse de cara a una eventual mora judicial por parte de los funcionarios que conocieron en segunda instancia la acción de tutela radicada bajo el número 2014 00601 01. En lo que respecta a la conducta de la doctora Clara Inés Márquez Bulla, consistente en negarse a presentar proyecto sustitutivo luego de derrotado el presentado por el doctor Jorge Eduardo Ferreira Vargas, encuentra esta Colegiatura que la razón esgrimida por la funcionaria en el auto del 5 de febrero de 2015 no comporta una violación a sus deberes funcionales. Se tiene que el día 28 de enero de 2015, el doctor Jorge Eduardo Ferreira Vargas presentó ante la Sala fija de decisión No. 2, conformada por éste y
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO las doctoras Nancy Esther Angulo Quiroz y Clara Inés Márquez Bulla, proyecto de fallo de segunda instancia, el que fue derrotado.
La Sala fija de decisión No. 2 fue establecida en el Acuerdo No. 003 del 22 de octubre de 2012. El mismo 28 de enero de 2015, el doctor Ferreira Vargas ordenó que por Secretaria remitir el expediente a la “Magistrada que sigue en turno”.
Pasados 5 días hábiles de haberse ordenado por parte del Magistrado Jorge Eduardo Ferreira Vargas remitir el expediente a la Magistrada que seguía en turno, el día 5 de febrero de 2015 ingresaron las actuaciones al Despacho de la doctora Clara Inés Márquez Bulla, quien mediante auto de la misma fecha ordenó devolver el expediente al doctor Ferreira Vargas, dado que la Sala fija de decisión No. 2 había sido abolida el día 29 de enero de 2015 con la expedición del Acuerdo No. PSAA15-10288, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Contrario a lo afirmado por el doctor Jorge Eduardo Ferreira Vargas, en el sentido que la decisión de la doctora Clara Inés Márquez Bulla carecía de fundamentos legales, esta Colegiatura encuentra que la misma devino como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 19 del Acuerdo No. PSAA1510288 del 29 de enero de 2015, en el que se suprimieron todas las medidas de descongestión adoptadas para las Salas Laboral y Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Y así lo argumentó la funcionaria en el auto del 5 de febrero de 2015. Y es que el día 2 de febrero de 2015, en Sala ordinaria No. 4 de la misma fecha, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá estableció la
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conformación de Salas de decisión, quedando entonces la doctora Clara Inés
Márquez Bulla integrante de la Sala No. 4, conformada por ésta y las
doctoras Lizarazo Vaca Liliana Aida y Largo Taborda Adriana, es decir, ya no hacía parte de la Sala de la cual era integrante el doctor Jorge Eduardo Ferreira Vargas, en donde se discutió inicialmente el proyecto de fallo. Podría entonces esta Corporación considerar que la doctora Clara Inés Márquez Bulla, desatendió el deber de desempeñar con celeridad, y eficiencia, las funciones de su cargo; o que se abstuvo de resolver un asunto sometido a su consideración dentro de los términos previstos en la ley? Para esta Colegiatura, la decisión proferida por la funcionaria investigada el día 5 de febrero de 2015 se ajusta a los principios de celeridad y eficiencia, por cuanto apenas ingresó el expediente de la acción de tutela a su Despacho procedió a devolverlo al Magistrado Ponente, de suerte que no se advierte una actuación dilatoria por parte de la doctora Clara Inés Márquez Bulla. Además, que la decisión adoptada por ésta no resulta ser terca y caprichosa, dado, que como ya se dijo, tuvo como fundamento lo dispuesto en el artículo 19 del Acuerdo No. PSAA15-10288 del 29 de enero de 2015. No se avizora en la conducta de la doctora Clara Inés Márquez Bulla la intención de dilatar la actuación al interior de la acción de tutela tramitada bajo el radicado No. 2014 00601 01, por el contrario, se logró observar una actitud diligente por parte de la funcionaria, por cuanto decidió en cuestión de minutos el asunto sometido a su consideración. De advertirse alguna irregularidad en el trámite de acción de tutela radicada
bajo el Número 2014 00601 01 ésta es de carácter secretarial y no atribuibles
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO a la doctora Clara Inés Márquez Bulla ni a ninguno de los Magistrados que participaron en la decisión de segunda instancia.
Siguiendo entonces la línea argumentativa anunciada, se tiene que la disciplinada no incurrió en falta disciplinaria alguna al proferir la decisión del 5 de febrero de 2015, dado que no inobservó sus deberes funcionales y su actuar está ausente de ilicitud sustancial, de conformidad con el art. 5 ° de la Ley 734 de 2002. En otros términos, si no desplegó conducta alguna que tuviera la virtualidad de alterar el correcto funcionamiento del Estado, y por ende la consecución de sus fines, debe considerarse que el hecho investigado no constituye falta disciplinaria, porque, en realidad, al menos en su calidad de servidora pública, no contrarió ordenamiento jurídico alguno. Es por ello que, sin corresponderle a esta instancia un examen de acierto, sino apenas de legalidad sobre el tema objeto de censura, brota con nitidez que la doctora Clara Inés Márquez Bulla, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, se encuentra lejos de haber contrariado la norma disciplinaria, pues para que pueda predicarse alguna vulneración a la ley 734 del 2002 , se requiere no solo que la conducta pueda de alguna manera encuadrarse en la norma disciplinaria, sino también que ésta contenga un elemento relevante denominado ilicitud sustancial, elemento
que no se encuentra en la conducta atribuida a la Magistrada, y de esta manera no es factible alegar la ocurrencia de un acto cuando el auto cuestionado encuentra fundamento jurídico en un determinado criterio o en una razonable interpretación de los actos administrativos que establecieron las Salas de decisión del Tribunal Superior de Bogotá, ya que tal situación afectaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia que en forma precisa habilitan al funcionario para administrar justicia.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De cara entonces al acervo probatorio existente se concluye, sin lugar a dudas, que la doctora Clara Inés Márquez Bulla, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, para la fecha de los hechos, no quebrantó en forma alguna la norma disciplinaria, luego es importante precisar que la decisión del 5 de febrero de 2015 obedeció a la convicción jurídica y a los criterios interpretativos de la funcionaria, con base en sus autónomas facultades y funciones atribuidas, y por tanto, para esta Colegiatura la conducta atribuida no constituye falta disciplinaria.
Así las cosas, lo procedente es disponer la terminación de la actuación disciplinaria a favor de la doctora CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA, EN su condición de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO. TERMINAR LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA a favor de la doctora CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA, EN su condición de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por las razones expuestas en el presente proveído, y en consecuencia ordénese el archivo definitivo.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO TERCERO: Por Secretaría archívese de las presentes diligencias..
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente.
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Magistrado (E)
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
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Rad. 110010102000 2015 00503 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial