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CSDJ - F11001010200020150050500ADJUNTA20151026145437-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150050500ADJUNTA20151026145437-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / Mora en el trámite a su cargo TERMINACIÓN Y ARCHIVO / non bis in ídem Teniendo en cuenta que existe identidad de causa, objeto y personas, pues se trata quejas fundamentadas en los mismos hechos, no es posible revivir la actuación disciplinaria en la que fue investigado el mismo funcionario, pues la decisión de terminación se encuentra en firme desde el año 2011; por lo cual, y como quiera que no puede juzgarse a una persona dos veces por los mismos hechos, se habrá de ordenar la terminación de las presentes diligencias.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201500505 00 (10429-23) Aprobado según Acta de Sala No. 88 ASUNTO Decide la Corporación lo referente a la indagación preliminar adelantada contra el doctor JORGE EDUARDO ROJAS PINZÓN, Fiscal 140 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, originada en compulsa ordenada por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá. ANTECEDENTES 1.- Con fecha 9 de febrero de 2015, la Secretaria del Centro de Servicios Judicial del Sistema Penal Acusatorio, en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con funciones de conocimiento de

Bogotá, en audiencia celebrada el 28 de febrero de 2014, compulsó copias ante esta Sala a fin de que se investigara disciplinariamente la conducta del doctor JORGE EDUARDO ROJAS PINZÓN, en su calidad de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, por su renuencia en atender la orden judicial según la cual el despacho judicial informante, “ordenó al ente acusador permitir revisar elementos de prueba a la defensa salvaguardando derechos de los procesados”, dentro del proceso penal adelantado contra el señor PEDRO ENRIQUE PULIDO ROLDÁN y otros por los delitos de estafa, enriquecimiento ilícito y otros, radicado bajo el número CUI 110016000049 20119797 N.I. 160595 (fls. 1 a 26 c.o.). Allegó copia parcial de la actuación adelantada en el proceso penal contra el PEDRO ENRIQUE PULIDO ROLDÁN y otros por los delitos de estafa, enriquecimiento ilícito y otros, radicado bajo el número CUI 110016000049 20119797 N.I. 160595, en 4 cuadernos anexos y 43 CDs). 2.- En proveído calendado el 11 de mayo de 2015, la Magistrada Ponente ordenó iniciar indagación preliminar contra el doctor JORGE EDUARDO ROJAS PINZÓN, Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, para verificar la ocurrencia de los hechos. Se decretaron además algunas pruebas (fls. 30 a 31 c.o.). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, comunicó al funcionario investigado sobre la iniciación de la presente indagación preliminar (fl. 34

c.o.). 4.- El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido (fl. 36 c.o.). 5.- La Jefe del Departamento de Administración de Personal de la Fiscalía General de la Nación - Seccional Bogotá allegó copia de la resolución de nombramiento, acta de posesión, certificación laboral y constancia de salarios para los años 2014 y 2015 del doctor JORGE EDUARDO ROJAS PINZÓN, como Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá (fls. 37 a 47 y 89 a 113 c.o.). 6.- El doctor JORGE EDUARDO ROJAS PINZÓN, presentó el 13 de febrero de 2015, escrito en el cual manifestó sus argumentos de defensa y agregó que por estos mismos hechos fueron compulsadas copias en el año 2014, pues la audiencia a que se hizo referencia de manera equivocada no ocurrió en el año 2015 sino en el mes de enero del año 2014, conductas por las que ya se adelanta investigación disciplinaria en su contra radicada bajo el número 110010102000 201401527 00 (fls. 49 a 73 c.o.). 7.- Con fecha 20 de agosto de 2015, el doctor JORGE EDUARDO ROJAS PINZÓN, presentó memorial allegando copia de la decisión de archivo proferida en su favor el 20 de mayo de 2015, en el proceso disciplinario adelantado en su contra radicada bajo el número 110010102000 201401527 00 (fls. 74 a 85 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar disciplinariamente, entre otros funcionarios, a los Fiscales Delegados ante los Tribunales y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de los Tribunales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria,

pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y

para conocer de acciones de tutela. 2.- Del investigado. De la prueba allegada, pudo establecer esta Colegiatura que se adelantó proceso penal contra el señor PEDRO ENRIQUE PULIDO ROLDÁN Y OTROS, por los delitos de Estafa, Enriquecimiento Ilícito y otros, radicado bajo el número CUI 110016000049 20119797 N.I. 160595, cuyo trámite según afirmó el funcionario investigado en sus escritos, estaba a cargo del Grupo de Trabajo creado para investigar los procesos llamados del “Carrusel de la Salud” que él Coordina (fls. 49 a 73 y 74 a 85 c.o.). Igualmente acreditó la Sala que el doctor JORGE EDUARDO ROJAS PINZÓN, fungía como Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, para la época de los hechos mediante copia de los acuerdos de nombramiento, actas de posesión, certificación de tiempo de servicio y certificados de salarios años 2014 y 2015 que fueran remitidos por La Jefe del Departamento de Administración de Personal de la Fiscalía General de la Nación (fls. 37 a 47 y 89 a 113 c.o.). 3.- Del principio de non bis in idem. En el presente caso se presentó queja disciplinaria contra el doctor JORGE EDUARDO ROJAS PINZÓN, Fiscal 140 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, por su renuencia en atender la orden judicial según la cual el despacho judicial informante, “ordenó al ente acusador permitir revisar elementos de prueba a la defensa salvaguardando derechos de los procesados”, dentro del proceso penal adelantado contra el señor PEDRO

ENRIQUE PULIDO ROLDÁN y otros por los delitos de estafa, enriquecimiento ilícito y otros, radicado bajo el número CUI 110016000049 20119797 N.I. 160595 (fls. 1 a 26 c.o.). Al respecto considera la Corporación que sería del caso proceder a evaluar la indagación preliminar adelantada contra el doctor JORGE EDUARDO ROJAS PINZÓN, Fiscal 140 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, de no ser porque se advierte, que no es factible continuar el proceso en razón del principio de non bis in ídem. En efecto, el artículo 29 de la Carta de 1991, garantiza a todo ciudadano que esté siendo objeto del ejercicio del ius puniendi por parte del Estado, que en el marco de la investigación se tendrá absoluta observancia de a los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para tal fin, en aras de garantizar sus derechos dentro del proceso, dispone la referida norma: “Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho (subraya fuera del texto). De lo anterior, se infiere la absoluta prohibición constitucional de adelantar contra la misma persona una investigación, bien sea penal, disciplinaria o administrativa, por hechos investigados con anterioridad por la jurisdicción

competente, por cuanto este precepto busca la salvaguarda de la cosa juzgada, la dignidad del investigado y la preservación de la seguridad jurídica en materia sancionatoria, pues de no darse esta garantía fundamental se estaría frente a una violación al debido proceso, el cual dada su calidad de fundamental viciaría cualquier tipo de actuación que ya haya sido resuelta, como en el caso de estudio. En punto del principio del Non bis in ídem, la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha encausado hacia el mismo sentido pues en múltiples pronunciamientos ha predicado la protección absoluta por parte del Estado del referido principio, frente al particular sostiene la Corte: “7La importancia de la cosa juzgada en cualquier ordenamiento jurídico, y en todos los campos, es entonces decisiva, pues de ella depende en gran medida la función pacificadora de la administración de justicia. Sin embargo, en el campo penal y del derecho sancionador, la cosa juzgada adquiere aún mayor vigor, no sólo por los intereses en juego, como el derecho fundamental a la libertad, sino además para evitar lo que algunos doctrinantes han calificado como el ensañamiento punitivo del Estado, esto es, la posibilidad de que las autoridades intenten indefinidamente lograr la condena de una persona por un determinado hecho, reiterando las acusaciones penales luego de que el individuo ha resultado absuelto en el proceso. Por ello, los tratados de derechos humanos y la Constitución establecen, si se quiere, un reforzamiento de la fuerza de la cosa juzgada en materia punitiva, mediante la prohibición del doble enjuiciamiento, o principio del non bis in ídem, según el cual, una persona no

puede ser juzgada dos veces por el mismo hecho (CP art. 29). Por ello esta Corte ha resaltado que este “postulado se constituye en un límite al ejercicio desproporcionado e irrazonable de la potestad sancionadora del Estado”1. Igualmente, esta misma Corporación ha resaltado la profunda relación que existe entre la prohibición del doble enjuiciamiento y la cosa juzgada cuando señaló que “pensar en la noción de “cosa juzgada” sin hacerlo a la vez en el non bis in ídem, es prácticamente un sin sentido; por lo tanto, cuando el artículo 29 de la Constitución prohíbe al Estado juzgar a una persona dos veces por el mismo hecho, está haciendo referencia a ambas”2. 1 Sentencia C-554 de 2001. MP CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ. 2 Sentencia C-004 de 2003. MP. EDUARDO

MONTEALEGRE LYNETT.

En sentencia C-290 de 2008, sostuvo el máximo Tribunal Constitucional: “6.1. El principio de legalidad de las sanciones contenido el artículo 29 de la Constitución, conforme al cual “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa”, forma parte de las garantías integrantes de la noción de debido proceso, y exige la determinación precisa de las penas, castigos o sanciones que pueden ser impuestas por las autoridades en ejercicio del poder punitivo estatal. Este postulado tiene plena validez en el campo de la actividad sancionatoria de la administración, toda vez que la misma Carta enuncia que “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales

y administrativas.” (C.P art. 29). En sostenida jurisprudencia la Corte ha señalado que en el derecho administrativo sancionador son aplicables mutatis mutandi las garantías superiores que rigen en materia penal, entre ellas la de legalidad de las infracciones y de las sanciones, conforme a la cual nadie puede ser sancionado administrativamente sino conforme a normas preexistentes que tipifiquen la falta y señalen la sanción correspondiente. 6.2. Tal principio que es rígido en cuanto se refiere a asuntos penales, no es tan estricto en materia disciplinaria pues, en este evento, la autoridad sancionadora cuenta con cierta discrecionalidad, que no arbitrariedad, en la interpretación y aplicación de las faltas y correctivos administrativos. Esta flexibilización razonable obedece de una parte, a que en la definición de faltas y correctivos disciplinarios entran en juego elementos propios de la función pública que interesan a contenidos político institucionales, que colocan a la autoridad disciplinaria en condiciones de evaluar con mayor flexibilidad, y de acuerdo con criterios que permitan un más amplio margen de 3 apreciación la conducta del disciplinado . 3 Sentencia C290 de 2008. MP. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO En el caso concreto y hechas las precisiones frente a la imposibilidad del Estado para adelantar investigaciones que ya han sido falladas, esta Superioridad debe señalar que esta Sala ya adelantó un proceso disciplinario contra el doctor JORGE EDUARDO ROJAS PINZÓN, Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, radicado bajo el número 110010102000

201401527 00, originado en la compulsa ordenada por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, por los siguientes hechos: “1. En el acta de una de las sesiones de la audiencia preparatoria en el proceso penal 110016000049 201109797, adelantado contra varias personas por la comisión de los delitos de estafa, enriquecimiento ilícito, falsedad en documento público, falsedad en documento privado y fraude procesal; en hechos relacionados con perjuicios al Sistema de Salud colombiano; se estableció que el juez Oscar Orlando Garzón Vega, titular del despacho 14 Penal del Circuito, solicitó se investigue disciplinariamente al fiscal 6° delegado ante el tribunal, en los siguientes términos: “El señor Juez al desechar los argumentos de la Fiscalía ordena la compulsa de copias disciplinarias para ante la Fiscalía General de la Nación, y la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, toda vez que el doctor JORGE EDUARDO ROJAS PINZÓN, se ha mostrado renuente a cumplir la orden judicial ordenada en la Audiencia Preparatoria del pasado 17 de enero del año que avanza [2014]” (fls. 77 y 78 c.o.) Por lo anterior se adelantó la correspondiente investigación disciplinaria y mediante auto del 20 de mayo de 2015, esta Corporación con ponencia del Magistrado NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO, la cual fuera aprobada en Sala No. 39, con el voto favorable de los H. Magistrados doctores PEDRO ALONSO

SANABRIA BUITRAGO, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA

EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA y WILSON RUÍZ OREJUELA, decidió TERMINAR la investigación disciplinaria seguida contra Jorge Eduardo Rojas Pinzón, Fiscal 140 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme y en consecuencia, ordenar el archivo del expediente.

Lo anterior por considerar que: “En atención a lo que hasta el momento se ha establecido en este proveído y a lo que obra en el plenario, esta Sala puede decir sin temor a equivocarse que la presente actuación será archivada por cuanto no se observa que el comportamiento desplegado por el Fiscal Delegado ante el Tribunal de Bogotá en el proceso 110016000049201109797, a propósito del cumplimiento de la orden del Juzgado 14 Penal del Circuito de esta ciudad, configure falta disciplinaria alguna, ya que la misma orden se ejecutó a cabalidad, sin perjuicio de que la mencionada diligencia de descubrimiento de evidencia física y elementos materiales probatorios propios de otra actuación penal, pero cuyas diligencias se relacionaban con los hechos investigados en aquel proceso, haya tenido que posponerse, debido a la ausencia de alguna de las partes o intervinientes, especialmente la del Ministerio Público como guardián de las garantías fundamentales, hasta que la mencionada diligencia se surtió sin la presencia de este, tal como lo mencionó en su escrito de versión libre el fiscal Jorge Eduardo

Rojas Pinzón. Así las cosas, puede parecer apresurada la remisión de copias ordenada por el Juez 14 Penal del Circuito si se tiene en cuenta

que de lo dicho por el Fiscal Rojas Pinzón, en varias oportunidades la mencionada diligencia de descubrimiento probatorio no se llevó a cabo por la ausencia de alguna de las partes o intervinientes, especialmente se destaca la inasistencia del Ministerio Público, entidad que por mandato constitucional interviene en los proceso judiciales en defensa de las garantías fundamentales y el orden público (art. 277 Constitución Política), es decir, estaría vigilante que la orden del juez se cumpliera a cabalidad sin defectos ni excesos. Lo anterior se corrobora en el expediente además de lo dicho por el Fiscal en su versión libre, por las constancias expedidas por la Fiscalía General de la Nación en cuanto a la programación y realización de la mencionada diligencia. Así las cosas, mediante constancia de 3 de marzo de 2014, uno de los asistentes del Fiscal III del grupo para la investigación de EPS, IPS y ESE, manifestó haberse comunicado con el representante del Ministerio Público para informarle la fecha y hora de la mencionada diligencia. Sin embargo, aquel procurador judicial le manifestó que por tener muchas intervenciones judiciales pendientes, en dicha fecha no podía asistir a la misma.4 Igualmente, obra constancia en el expediente suscrita por el mismo asistente del Fiscal del Grupo de investigación de EPS, IPS y ESE en la que relaciona que se comunicó con los abogados defensores dentro del proceso 110016000049201109797 donde les enunció la fecha y hora de la diligencia de descubrimiento probatorio.5 Finalmente, obra en el plenario la constancia acerca de la realización de la diligencia de exhibición de materiales probatorios y evidencia física pertenecientes al proceso penal

110016000000201301035, que se llevó a cabo el 7 de marzo de

2014. Diligencia que se realizó sin la presencia del Ministerio Público, solo con la asistencia de varios abogados defensores quienes pretendieron tomar copias de las declaraciones, interrogatorios y demás. Sin embargo, la Fiscalía no lo permitió pues la orden del juez se limitó a la exhibición de los materiales probatorios; por lo que manifestaron su inconformidad y señalaron la deslealtad de parte de la Fiscalía, así como el incumplimiento de la orden del juez por parte del ente investigador. 4 Folio 12 C. O. 2 5 Folio 13 C. O. 3

En consecuencia, para la Sala es claro que la Fiscalía, representada por el Fiscal Jorge Eduardo Rojas Pinzón no incumplió la orden emitida por el juez 14 Penal del Circuito de Bogotá, sin embargo durante la realización de la diligencia ordenada, lo que se presentó fue un evento propio de las vicisitudes normales de los litigios en que se enfrentan las partes (Fiscalía y defensa), que siempre y cuando, se lleve conforme las normas procedimentales y constitucionales, no amerita investigación disciplinaria alguna, como ocurre en el caso analizado.” (fls. 82 a 84 c.o.). Por lo anterior, considera esta Colegiatura que la presente investigación no puede continuar, pues los hechos génesis de la misma ya fueron conocidos por esta jurisdicción, razón por la cual en aras de la salvaguarda de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, mal haría esta Sala en volver a conocer del asunto investigado. Precisamente, en sentencia C-088 emitida por la Corte Constitucional el día

13 de febrero de 2002, con ponencia del doctor Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, sobre el principio NON BIS IN IDEM, se hicieron las siguientes precisiones: “El contenido del principio del non bis in ídem 4La Carta establece, como uno de los contenidos propios del debido proceso, la garantía de que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho (CP art. 29). Esta prohibición del doble enjuiciamiento, o principio del non bis in ídem, busca evitar que las personas estén sujetas a investigaciones permanentes por un mismo acto. Esta Corte ha reconocido además que en el constitucionalismo colombiano, este principio no se restringe al ámbito penal sino que “se hace extensivo a todo el universo del derecho sancionatorio del cual forman parte las categorías del derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional, el derecho de punición por indignidad política (impeachment) y el régimen jurídico especial ético - disciplinario aplicable a ciertos servidores públicos (pérdida de investidura de los Congresistas)”6. Por consiguiente, el demandante tiene razón en que esta garantía se proyecta en el ámbito disciplinario. Sin embargo, la prohibición del doble enjuiciamiento no excluye que un mismo comportamiento pueda dar lugar a diversas investigaciones y sanciones, siempre y cuando éstas tengan distintos fundamentos normativos y diversas finalidades. Esta Corte ha precisado que el non bis in ídem veda es que exista una doble sanción, cuando hay identidad de sujetos, acciones, fundamentos normativos y finalidad y alcances de la sanción. Al respecto ha

dicho esta Corporación, desde sus primeras decisiones sobre el tema: "Esta Sala considera que en el presente caso no se da una violación al precepto citado, por cuanto el juicio realizado en dos jurisdicciones distintas implica una confrontación con normas de categoría, contenido y alcance distinto. El juez disciplinario evalúa el comportamiento del acusado, con relación a normas de carácter ético, contenidas principalmente en el Estatuto de la Abogacía. Por su parte, el juez penal hace la confrontación de la misma conducta, contra tipos penales específicos que tienen un contenido de protección de bienes jurídicamente tutelados en guarda del interés social. Así que tanto la norma aplicable, como el interés que se protege son de naturaleza distinta en cada una de las dos jurisdicciones. Por ello, es posible, como sucedió en este caso, que el juez penal haya absuelto y, por su parte, el juez disciplinario haya condenado. No hay, por tanto, violación de la norma superior invocada en este punto por el peticionario, como tampoco de otros derechos fundamentales."7 5Es pues claro que para que exista una violación a la prohibición de doble enjuiciamiento es necesario, como ya lo ha señalado esta 6 Sentencia C-554 de 2001. MP Clara Inés Vargas Hernández. Fundamento 3.3. 7 Sentencia No. T413 de 1992. MP Ciro Angarita Barón, criterio reiterado, entre otras, en las sentencias C-259 de 1995 y C-244 de 1996. Corte, que “exista identidad de causa, identidad de objeto e

identidad en la persona”8 (subrayado y negrilla nuestro) Por consiguiente, teniendo en cuenta que existe identidad de causa, objeto y personas, pues se trata de investigaciones originadas en los mismos hechos, no es posible revivir la actuación disciplinaria en la que fue investigado el doctor JORGE EDUARDO ROJAS PINZÓN, Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, pues no sólo la decisión de terminación se encuentra en firme desde el mes de mayo del año 2015; sino que no puede juzgarse a una persona dos veces por los mismos hechos, por lo cual se habrá de ordenar la terminación de las presentes diligencias. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- ORDENAR la terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor JORGE EDUARDO ROJAS PINZÓN, Fiscal 140 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva. 8 Sentencia C-244 de 1996. MP Carlos Gaviria Díaz. Consideración b) Segundo.- Por secretaría, procédase al archivo definitivo de la presente actuación.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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