🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020150050700ADJUNTA20150610080933-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150050700ADJUNTA20150610080933-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201500507 00 / 2461 C Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil quince (2015).

Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110010102000201500507 00 / 2461 C Aprobado según Acta No. 42, de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la jurisdicción ordinaria en cabeza del Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, y la Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla, con ocasión del conocimiento de demanda laboral instaurada mediante apoderado, por la señora VILMA ISABEL GUERRERO CONTRERAS, contra DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, para que se le reconozca el contrato de trabajo y el pago de salarios, horas extras, por su labor de celadora del Puesto de Salud en el Barrio “El Santuario” de esta ciudad.

ANTECEDENTES PROCESALES

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201500507 00 / 2461 C Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA

1. Situación Fáctica: El 13 de febrero de 2013, el doctor ALBERTO TORRENTE OROZCO, en representación de la señora VILMA ISABEL GUERRERO CONTRERAS, instauró demanda laboral en contra de DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, para que se le reconozca el contrato de trabajo y el pago de salarios, horas extras, por el trabajo como celadora de del Puesto de Salud en el Barrio “El Santuario” de esa ciudad.1

Lo anterior por cuanto desde el 30 de octubre de 1995, ha venido desempeñándose como celadora en el mencionado lugar, hasta el 31 de enero de 2013, tiempo en el cual no le han sido reconocido sus salarios y prestaciones sociales, ya que desde el 1º de diciembre de 1971, hasta el 30 de octubre de 1995, le fueron reconocidos y liquidados en el año 2008, es decir, que su vinculación total es de 41 años 2 meses y un día, pero se reclaman en este caso, los salarios las primas y la pensión de vejez, ya que la demandante ya cumplió los 60 años.2 Adjunta adicionalmente Sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla Sala Laboral, el 15 de octubre de 1987, en la cual le

reconocieron en una petición similar los salarios y demás prestaciones por haber prestado el servicio desde el 23 de octubre de 1983, hasta el 29 de septiembre de 1086, a la misma persona y prestando los mismos servicios. 1 Folios 1 al 12 del Cuaderno Original 2 Folios del 1 al 71 del c. o., de primera inst. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201500507 00 / 2461 C Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA

2. Actuación Procesal: a) El 13 de febrero de 2013, le fue asignado el proceso al Juzgado 11º Laboral del Circuito de Barranquilla, Atlántico.3 b) Mediante auto de fecha 7 de marzo de 2014, el Juzgado 11º Laboral del Circuito de Barranquilla, Atlántico, admite la demanda y corre traslado de la misma al demandado.4 c) El 30 de septiembre de 2014, mediante auto dictado en audiencia el Juzgado 11º Laboral del Circuito de Barranquilla, Atlántico, después que el demandado sustentara la falta de competencia, fue acogida por el juzgado y posteriormente se declaró impedido para conocer del proceso y lo remite el proceso a la jurisdicción administrativa. d) Por reparto del 19 de diciembre de 2014, fue asignado el proceso

al Juzgado 4º Administrativo oral del Circuito de Barranquilla.5 e) Mediante Auto del 3 de febrero de 2015, el Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Barranquilla, se declara incompetente y plantea el conflicto de competencia y lo remitió al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, para lo de su competencia.6 3 Folios 73 del c. o., de primera inst. 4 Folios 74 del c. o., de primera inst. 5 Folios 111 del c. o., de primera inst. 6 Folios 112 a 114 del c. o., de primera inst. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201500507 00 / 2461 C Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA

CONSIDERACIONES DEL JUZGADO 11 LABORAL DEL CIRCUITO DE

BARRANQUILLA.

Mediante auto dictado en audiencia el 30 de septiembre de 2014, ordena remitir el proceso al Juez Administrativo (reparto), con base en los argumentos en resumen fueron los siguientes: Que en la demanda y foliatura está sustentado que la señora VILMA ISABEL GUERRERO CONTRERAS, se desempeñó como celadora por lo que tal condición la clasifica como funcionaria pública, dado que los únicos que se pueden desempeñar como trabajadores oficiales son los asignados a las labores de mantenimiento y conservación de obras públicas y por

tanto un celador no puede ser asimilado a trabajador oficial sino a empleado público. Que por regla general los servidores públicos de los municipios son empleados públicos y solo por excepción son trabajadores oficiales.7 CONSIDERACIONES DEL JUZGADO 4º ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Mediante auto del 3 de febrero de 2015, se declaró impedido para conocer del asunto y planteó el conflicto negativo de competencias con el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Barranquilla, remitiendo a esta Corporación el 7 Folios 109 y 110 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201500507 00 / 2461 C Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA proceso para definición del conflicto negativo de Competencia, bajo las siguientes argumentaciones: Considera que la pretensión principal está encaminada al reconocimiento de la existencia de un contrato individual de trabajo en donde la actora manifiesta que desempeñó el cargo de celadora, por lo que quien debe conocer del asunto es la Justicia Ordinaria Laboral.8

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo

dispuesto en el numeral 2 del artículo 112, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley un determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o cuando considera no corresponderle, evento en el cual será negativo; para estructurarse y ser procedente es necesario se den los siguientes presupuestos: 8 Folios 114 al 115 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201500507 00 / 2461 C Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- La Solución del conflicto. Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “Por la

cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201500507 00 / 2461 C Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción.

3. Al Caso concreto.

Procede esta Corporación resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado once Laboral del Circuito de Barranquilla, y Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla, con ocasión

del conocimiento de demanda laboral instaurada mediante apoderado por el señor VILMA ISABEL GUERRERO CONTRERAS, contra DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, para que se le reconozca el contrato de trabajo y el pago de salarios, horas extras, por el trabajo como celadora de del Puesto de Salud en el Barrio “El Santuario”, de esta ciudad. Ahora bien, por la competencia asignada a la jurisdicción contencioso administrativa de conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), “… La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.”, (negrilla y subrayado nuestro). … 4. Los relativos a la República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201500507 00 / 2461 C Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por

una persona de derecho público. …” En concordancia, el artículo 138 ibídem prevé: “(…). “ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. (…).” Y el artículo 155 que establece la competencia de los jueces administrativos en primera instancia dispone: “(…). ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201500507 00 / 2461 C Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…).” Por su parte, el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, que prevé la competencia general de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y seguridad social, reza lo siguiente: ARTÍCULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. En el sub judice, se pretende la declaratoria de la existencia de un contrato realidad de la actora con el Departamento del Atlántico, por haberse desempeñado como celadora de una entidad de Salud adscrita al Departamento del Atlántico y en consecuencia, se le paguen las cesantías definitivas del último año laborado, los intereses sobre las mismas, la prima de servicios, vacaciones, sanción moratoria y demás emolumentos. Frente al contrato realidad, el Consejo de Estado ha señalado, que “(…). el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer triunfar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es dable acudir a los principios constitucionales del artículo 53 de la C.P. que contempla la primacía de la realidad sobre las

formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201500507 00 / 2461 C Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones a quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos. (…).9 La jurisprudencia de esa misma Corporación ha reiterado, que aunque se haya realizado una vinculación bajo la forma de contrato de prestación de servicios, si el interesado logra desvirtuar su existencia al demostrar la presencia de la subordinación o dependencia respecto del empleador, tendrá derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo10. Ese máximo Tribunal, ha concretado el tratamiento jurisprudencial de los contratos realidad, precisando cuáles son los requisitos indispensables para demostrar la existencia de una relación de trabajo en el desarrollo de una función pública11, para identificar, cuándo un contratista se desempeña en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público y, cuándo se trata una relación de simple coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito12. 9 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 26 de enero de

2012, Sección Segunda Subsección B, Exp. 50001-23-31-000-2005-10518-02(1094-10), CP: Gerardo Arenas Monsalve. 10 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 22 de marzo de 2012, Sección Segunda Subsección A, Exp. 44001-23-31-000-2001-00459-03(0782-10), CP: Alfonso Vargas Rincón. 11 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1 de marzo de 2012, Sección Segunda Subsección A, Exp. 25000-23-25-000-2008-00344-01(0681-11), CP: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 12 Consejo de Estado Sección Segunda. Sentencia del 19 de febrero de 2009. Rad. No. 3074-2005. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201500507 00 / 2461 C Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA Ahora bien, frente a la situación particular de los vigilantes, el Consejo de Estado13 ha señalado que si una persona presta servicios como vigilantecelador resulta inadmisible afirmar que realiza actividades temporales e independientes, siendo que la labor contratada por la entidad exige que se brinde el servicio de seguridad en forma permanente para poder funcionar con total tranquilidad. Para esa Corporación, carecería de cualquier lógica

que los servicios de vigilancia se prestaran ocasionalmente, siendo que la seguridad de la entidad puede verse afectada en cualquier momento, lo que exige la presencia continua de una persona que ofrezca y garantice la guarda de la misma. De ahí, que concluyera que para cumplir con las labores de vigilancia, la persona contratada para tal fin, debe atender y obedecer las órdenes de sus superiores, a quienes les corresponde determinar en qué forma, horario y dependencia se debe prestar el servicio, es decir, que el elemento de la subordinación es indispensable para que se pueda desarrollar tal servicio. En efecto, como de antaño lo ha señalado esa misma Corporación, “(…). las personas que prestan sus servicios en la administración municipal son empleados públicos si la actividad es distinta de la construcción y sostenimiento de las obras públicas; estas actividades son desempeñadas por trabajadores oficiales, que se vinculan mediante contrato. (…).”14 Pues así lo prevé el artículo 5 del Decreto-Ley 3135 de 1968, el cual consagra lo siguiente: 13 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A, sentencia de 2 de mayo de 2013, Exp. 050012331000200403742 01 2027-2012, CP: Alfonso Vargas Rincón. 14 Ibídem. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201500507 00 / 2461 C Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA

“(…). Art. 5. Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos. (…).” De lo anterior se colige, que de conformidad con el artículo 155 numeral 2 de la Ley 1437 de 2011 vigente para la época de presentación de la demanda ordinaria laboral instaurada por la señora VILMA ISABEL GUERRERO CONTRERAS, es de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, por tratarse de una controversia que no proviene de un contrato de trabajo. De acuerdo con lo arriba precisado, es evidente que la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de litigios laborales, se circunscribe a asuntos que no provengan de un contrato de trabajo, mientras que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, conoce de los que provengan de dicha modalidad contractual. Sin más consideraciones, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la demanda instaurada por la señora VILMA

ISABEL GUERRERO CONTRERAS, contra el DISTRITO INDUSTRIAL Y

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201500507 00 / 2461 C Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA PORTUARIO DE BARRANQUILLA, es la contencioso administrativa representada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla (Atlántico), al cual se le enviará el expediente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Asignar el conocimiento de la demanda instaurada por la señora VILMA ISABEL GUERRERO CONTRERAS, contra el DISTRITO INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, a la jurisdicción contencioso administrativa, en cabeza del Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla (Atlántico).

SEGUNDO: Remítase el expediente al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla (Atlántico), para que proceda de conformidad con esta providencia; y, copia de la misma al Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla (Atlántico).

TERCERO: Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201500507 00 / 2461 C

Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201500507 00 / 2461 C Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA

Consultar sobre este documento ...