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CSDJ - F11001010200020150050800ADJUNTA20160610101047-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150050800ADJUNTA20160610101047-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

ABOGADOS APELACIÓN / Falta a la debida diligencia CONFIRMA / Sanción de suspensión. Considera la Sala que el profesional que demora la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas incurre en falta contra la debida diligencia profesional, por ello cuando los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201500508-00 (10421-23) Aprobado Según Acta de Sala No. 52 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado por la disciplinada contra la decisión proferida el 18 de noviembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1, mediante la cual sancionó con MULTA DE CINCO (5) S.M.L.M.V. a la abogada MARTHA CECILIA ALBA CRUZ tras hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora Graciela Ávila Pulido presentó escrito de queja el 2 de

septiembre de 2013, contra la doctora MARTHA CECILIA ALBA CRUZ para que se investigue disciplinariamente la actuación desplegada por ésta, en tanto fue contratada para iniciar demanda ejecutiva contra los señores Sandy Yisel Castro Vargas, Germán Contreras Bautista y Sonia Lucrecia Pérez Chacón en razón al cobro de cánones de arrendamiento dejados de cancelar por éstos, sin embargo la denunciada luego de haber presentado la demanda la cual fue asignada al Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, no recuperó tales sumas de dinero adeudadas por los demandados, en tanto ésta no asistió al juzgado ni tampoco le informó sobre el estado del proceso, abandonándolo completamente (fl. 1 – 3 c.o.) 2.- La Secretaria del Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogado de la doctora MARTHA CECILIA ALBA CRUZ, mediante certificado No. 14873-2013, adiado el 9 de octubre de 2013, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la 1 Sala conformada por los doctores JHONN FREDDY SOLÓRZANO PÉREZ y OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ Justicia, por lo cual la Magistrada Sustanciadora mediante auto del 18 de noviembre de 2013, ordenó la apertura de investigación disciplinaria ordenando la práctica de pruebas, y señaló fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 6 c.o.). 3.- Ante la no comparecencia de la encartada a la audiencia programada

la Magistrada Instructora ordenó en auto del 7 de abril de 2014 fijar edicto emplazatorio a la Secretaria Judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 13 c.o.); por lo cual en proveído del 5 de mayo de 2014 declaró persona ausente a la investigada designando como defensora de oficio a la doctora OLGA LUCERO ÁLVAREZ FORERO, programando fecha para la llevar a cabo la audiencia (fl. 17 – 18 c.o.). 4.- El 1 de julio de 2014, la Magistrada de Primera Instancia realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la presencia de la defensora de oficio de la investigada y la quejosa. 4.1.- Instalada la misma, el a quo concedió el uso de la palabra a la querellante para que ratificara los hechos de su denuncia, quien se ratificó de lo expuesto en su escrito, señalando haber conocido a la encartada por intermedio de un conocido por lo cual le solicitó el 9 de marzo de 2010 iniciara las acciones judiciales para el cobro de unos cánones de arrendamiento adeudados aceptando tal encargo y solicitándole la documentación necesaria como contrato de arrendamiento, cheques y certificados de libertad del inmueble, agregando haber firmado solamente poder. Se dolió de no haber recibido ninguna información sobre el encargo dado al punto solicitar el desglose de la documentación entregada a la denuncia al juzgado de conocimiento. Indicó haber entregado dos pagos por concepto de

honorarios de $240.00 acordando el pago del 30% al finalizar el proceso. Destacó la querellante que la encartada no asistió al juzgado en tanto el “8 de junio” se profirió sentencia y ésta no acudió a notificarse, indicando además que de todo lo ocurrido con su proceso es testigo el señor Carlos Páez. 4.2.- Acto seguido, la Magistrada de Instancia procedió al decreto de pruebas, disponiendo incorporar a la actuación los documentos aportados por la quejosa al expediente, fijando nueva fecha para su continuación (fl. 27 – 51 c.o. y 1 Cd) 5.- El Subdirector Nacional de Servicio Legales al Usuario de Salud Total en comunicación del 3 de septiembre de 2014, certificó la información de domicilios y otros datos registradas en sus bases de datos por parte de la encartada (fl. 66 -68 c.o.). 6.- El Secretario del Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, remitió el expediente del proceso ejecutivo No. 2010-00860 iniciado por la señora Graciela Ávila Pulido contra Sandy Yisel Castro y otros en calidad de préstamo (fl. 70 c.o.). 7.- La Secretaria de instancia allegó el certificado de antecedentes disciplinario No. 240109 expedido el 16 de septiembre de 2014 en el cual se evidencia que la encartada no registra sanciones disciplinarias en su contra (fl. 74 c.o.)… 8.- El 23 de septiembre de 2014, el a quo prosiguió con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada con participación de la defensora de oficio de la investigada y la quejosa, sin comparecer el

representante del Ministerio Público, la disciplinable ni los testigos, surtiéndose las siguientes actuaciones: 8.1.- El Magistrado de Instancia, procedió a la incorporación de la documentación allegada a la actuación y a la inspección judicial del proceso ejecutivo No. 2010-00860, actuación una vez terminada corrió traslado de las mismas a las partes. 8.2.- Calificación Jurídica. Consideró el Seccional de Instancia que de las pruebas allegadas al plenario, en especial del expediente de autos, evidenció que la disciplinable se limitó a radicar el escrito de demanda en representación de la quejosa, sin encontrar actuación profesional alguna, en tanto desde el 10 de junio de 2010, una vez se libró mandamiento de pago contra los demandados, la denunciada no impulso el proceso ejecutivo en aras de notificar a la parte pasiva, tampoco realizó el pago de la caución fijada por el juzgado de conocimiento para ordenar las medidas cautelares solicitadas por la doctora Alba en su petitum de demanda, con lo cual claramente se configuró el quebrantamiento del deber dispuesto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en consecuencia en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, por abandono del encargo dado para su gestión, conducta calificada a título de culpa. 8.3-. Acto seguido el Operador Disciplinario dispuso la práctica de pruebas, ordenando tomar copia del proceso ejecutivo de autos, fijando como fecha para la realización de la Audiencia de Juzgamiento para el 8

de octubre de 2014 (fl. 76 – 87 c.o. y Cd No. 2). 9.- A la actuación arribaron las siguientes pruebas: i) Comunicaciones recibidas de Telefónica, Virgin, EPS Salud Total, Claro mediante las cuales remitieron la información registrada en sus bases de datos sobre la encartada (fl. 86 – 90, 133 - 142 c.o.); ii) Copia del proceso ejecutivo No. 201000825 (fl. 105 – 130 c.o.); iii) Antecedente Disciplinarios No. 264934 (fl. 144 c.o.) 10.- En memorial del 30 de septiembre de 2014, la disciplinada solicitó relevar del cargo a la defensora de oficio en tanto asumiría su propia defensa (fl. 143 c.o.). 11.- El 8 de octubre de 2014, el Operador Disciplinario procedió con la Audiencia de Juzgamiento, con participación de la denunciada y su defensora de oficio, y la quejosa. 11.1.- La investigada rindió su versión libre, indicando sobre los hechos investigados haber aceptado un encargo de la quejosa para presentar una demanda ejecutiva para el cobro de cánones de arrendamiento de unos inquilinos suyos, para lo cual le entregó la documentación requerida, agregando no haber suscrito contrato de prestación de servicios por descuido de la disciplinada, sin embargo acordaron el 20% del valor recuperado como honorarios profesionales, recibiendo un pago por $200.000 dineros por los cuales expidió un recibo que estaba en poder de la quejosa. Aseguró que como parte de su gestión dialogó con uno de los demandados quien le manifestó su precaria situación económica, pero

el abogado principal de éstos le hizo un ofrecimiento de pago con la entrega de unas chaquetas, situación que no fue aceptada por su mandante. Destacó la denunciada haber sufrido una enfermedad diagnosticada como sintomatología depresivo ansiosa que generó el abandono de su actividad profesional. Lamentó sí con su actuación le generó un perjuicio a la quejosa al no finiquitarla, sin embargo la acción ejecutiva no estaba prescrita para esa data pudiéndose presentar la demanda ejecutiva de autos nuevamente. Indicó que en razón a su patología y a la imposibilidad de contactarse con su clienta pensó que ésta le había revocado el poder, pero a manera de resarcimiento aseguró proseguir con sus servicios en dicha causa. Por lo anterior deprecó la absolución de los cargos endilgados allegando copia de la historia médica clínica. Ante el cuestionamiento del Magistrado Instructor sobre si era su intención tenerse sus afirmaciones como una confesión la disciplinada respondió “Si doctor”. 11.2.- Alegatos de conclusión. La togada encartada se ratificó de los argumentos expuestos en su versión libre. Además presentó excusas a la quejosa sobre lo sucedido en su caso. El Operador Disciplinario dio por terminada la diligencia ordenando el envío del expediente a su despacho para la emisión del fallo respectivo (fl. 146 – 158 c.o. y CD No. 3). DE LA DECISIÓN APELADA El Seccional de Instancia mediante decisión del 18 de noviembre de 2014 resolvió declarar disciplinariamente responsable a la abogada

MARTHA CECILIA ALBA CRUZ tras hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, imponiéndole como sanción el pago de

una MULTA DE CINCO (5) S.M.L.M.V.

Fundamentó su decisión el a quo al señalar que de las pruebas recaudas en el plenario se tenía que la actividad profesional de la disciplinada “(…) se limitó a radicar la demanda y solicitar el decreto de medidas cautelares; momento a partir del cual la actuación no registró actuación litigiosa alguna de la abogada MARTHA CECILIA ALBA CRUZ, tanto así que pasados dos años y ocho meses desde que se libró mandamiento de pago, ordenó notificar a la demandada y prestar caución para efecto del decreto de las medidas cautelares solicitadas, sin impulso de la parte actora, de oficio y en aplicación de la preceptiva contenida en el artículo 317 de la ley 1564 de 2012, se ordenó a la parte ejecutante en el término de 30 días notificar a la parte demandada so pena de dar aplicación a lo señalado en la norma citada. Como la parte no se pronunció, en auto del 27 de junio de 2013 el Juez Fredy Morantes Pérez decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, entre otros.”, situación con la cual se materializó la falta endilgada en el pliego de cargo, en la modalidad de abandono por cuanto no volvió a concurrir al proceso, calificada a título de culpa. En relación con la sanción impuesta de multa de cinco (5) S.M.L.M.V.,

consideró la Sala de Instancia que la misma atendía los criterios de proporcionalidad y razonabilidad, en tanto tuvo en cuenta el perjuicio que le ocasionó a su mandante la disciplinada en tanto la dejó huérfana de defensa por lo cual se decretó la perención del proceso, además de no registrar sanciones disciplinaria en contra su encartada (fl. 159 - 180 c.o.). DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 9 de diciembre de 2014, la denunciada presentó sus inconformidades con la determinación adoptada por el a quo al indicar particularmente que: i) Señaló la recurrente que en atención a lo normado en los artículos 4 y 5 de la Ley 1123 de 2007, su conducta se encuentra debidamente justificada, en tanto surgieron hechos que la afectaron afectiva y emocionalmente, como fue la pérdida de su hijo en estado de embarazo. Además señaló haber intentado en varias ocasiones reunirse con la quejosa pero no se logró tal cometido, por lo cual, con convicción absoluta consideró que su mandato había sido revocado y que esa era la razón de la querellante de no contestarle sus llamadas. ii) En relación con el quantum de la sanción solicitó se considere su grave situación económica, en tanto se encuentra desempleada sin ejercer “actividad formal” alguna que le genere un ingreso, además no causó perjuicio alguno al proceso ejecutivo de autos, pues no se condenó en costas a su cliente y que la acción ejecutiva no está prescrita, sumado al hechos de haber desplegado actuaciones profesional en el asunto de autos (fl. 197 - 199 del c.o.).

ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 11 de marzo de 2015, quién aquí funge como Magistrada Sustanciadora avocó conocimiento del presente proceso, ordenando correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días con el fin de rendir su concepto, fijar en lista por el mismo lapso para la presentación de alegatos por parte del disciplinado y requerir los antecedentes disciplinarios de la encartada a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último, notificar al investigado (fl. 4 c. 2ª Instancia). 2.- El 18 de marzo de 2015, por Secretaría Judicial de esta Sala se notificó al representante del Ministerio Público del auto anterior (fl. 14 c.o 2ª instancia), así mismo, presentó concepto en las diligencias solicitando se modifique la sanción impuesta reduciéndola a censura en atención a los atenuantes que reviste como la ausencia de antecedentes disciplinarios. De otra parte, solicitó confirmar la responsabilidad disciplinaria en razón a la incursión en el tipo disciplinario descrito en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 15 - 17 c. 2ª Instancia). 3.- El 21 de abril de 2015, la Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió certificado de antecedentes disciplinarios de la encartada donde consta que ésta no registra sanciones disciplinarias (fl. 21 c.o. 2ª instancia), así mismo, aportó constancia de que contra la disciplinada no existen en curso otras investigaciones por los mismos hechos (fl. 22

c.o. 2ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1º y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y

(ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de Abogado. La Secretaria del Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogado

de la doctora MARTHA CECILIA ALBA CRUZ, mediante certificado No. 14873-2013, adiado el 9 de octubre de 2013, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 52.561.043 y T.P. 166.422 (fl. 5 c.o.) 3.- Requisitos para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad de la disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 4.- De la materialidad de la conducta. El cargo por el cual se sancionó al jurista en el fallo apelado se encuentra contenido en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 cuyo contenido es el siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. 5.- De la apelación.

Como primera medida precisa esta Superioridad que la doctora MARTHA CECILIA ALBA CRUZ se notificó personalmente de la providencia proferida el 3 de diciembre de 2014, y mediante edicto fijado por la Secretaria Judicial de Instancia fijado el 9 de diciembre de 2014 y desfijado el 11 de diciembre de la misma anualidad, con lo cual se tiene

que los 3 días para la interposición del recurso de alza, finalizando el 11 de diciembre de 2014 a efecto de notificar a los sujetos procesales, por lo cual se tiene que la encartada presentó su recurso de apelación en término, siendo procedente su estudio. Como primer aspecto de inconformismo señaló la encartada, que no se tuvo en consideración que su conducta se encontraba justificada, en tanto surgieron hechos que la afectaron afectiva y emocionalmente, como fue la pérdida de su hijo en estado de embarazo. Además señaló haber intentado en varias ocasiones reunirse con la quejosa pero no se logró tal cometido, por lo cual, con convicción absoluta consideró que su mandato había sido revocado y que esa era la razón de la querellante de no contestarle sus llamadas. Debe la Sala destacar en primera instancia que la doctora MARTHA CECILIA ALBA CRUZ durante la realización de la Audiencia de Juzgamiento del 8 de octubre de 2014, luego de rendir su versión libre, ésta atendió al interrogatorio elevado por el Magistrado de Instancia, sobre si era su intención tenerse sus afirmaciones como una confesión la disciplinada respondió “Si doctor”, situación de la cual se tiene que la encartada era consciente de la carga que le imponía dicha aceptación, adicional a ello, en su recurso de apelación intenta plantear la configuración de una posible causal de exclusión de responsabilidad de las descritas en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, sin embargo, destaca la Sala que de los planteamientos realizados por la encartada, éstos no se enmarcan en alguna de la situaciones que señaló el

legislador para exonerar de responsabilidad disciplinaria a la hoy llamada a juicio. Por el contrario, evidencia esta Colegiatura que de conformidad con el material probatorio allegado al plenario, se tiene a folio 124 del cuaderno original que el Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, mediante auto del 27 de junio de 2013 resolvió decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1564 de 2012, circunstancia que evidencia el grado de abandono de la encartada al interior del proceso ejecutivo No. 201000860, por lo cual no se tiene como justificada dicha conducta, máxime si ante la situación apremiante que padecía no hubiera presentado renuncia al mandato conferido por la quejosa y de esta forma el juez haber procurado la comparecencia de ésta al proceso o cualquier otra determinación, en todo caso evitando la terminación de la actuación. Finalmente frente a la presunción o convicción errada de habérsele revocado el poder por parte de su cliente, dicho planteamiento no resulta del recibo para la Sala, por cuanto al ostentar la calidad de profesional del derecho tenía pleno conocimiento de las formas como se revocan o renuncia a los mandatos conferidos de conformidad con lo regulado en el C.P.C. Entonces, para esta Colegiatura no es factible creer que la doctora Martha Alba actuó bajo la convicción errada e invencible de habérsele revocado su mandato, puesto que, primero, el presunto error alegado para justificar su indiligencia era totalmente evitable en tanto podía

acudir directamente al juzgado de conocimiento del proceso ejecutivo de autos a indagar sobre la suerte de su mandato o al haber presentado la respectiva renuncia al mismo; segundo, estaba obligada a conocer la ley, en razón a que no puede invocarse su ignorancia como excusa ni realizar interpretaciones ajenas, como quiera que existen una serie de disposiciones que regulan las actuaciones de los profesionales del derecho, por lo cual no se encuentra ninguna justificación en su conducta al alegar el propio error. Finalmente, como segundo aspecto de inconformidad la encartada solicitó la reducción del quantum de la sanción en consideración de su grave situación económica al encontrarse desempleada sin ejercer “actividad formal” alguna que le genere un ingreso, teniéndose a su favor el hecho de no haber causado perjuicio alguno al proceso ejecutivo de autos, pues no se condenó en costas a su cliente, la acción ejecutiva no está prescrita. En razón a la petición elevada por la disciplinada, la Sala encuentra que la doctora Alba Cruz alegó una imposibilidad para sufragar la carga sancionatoria impuesta por el a quo, sin embargo no acreditó ni siquiera sumariamente su “grave situación económica”, lo cual hace imposible que en trámite de segunda instancia se analicen aspectos que no fueron debidamente probados, por lo cual se mantendrá la sanción impuesta tasada en 5 S.M.L.M.V. al evidenciar que la misma cumple con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción bajo los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y

proporcionalidad. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia consultada proferida el 18 de noviembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, mediante la cual declaró como responsable disciplinario a la abogada MARTHA CECILIA ALBA CRUZ, tras hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, imponiéndole como sanción MULTA

DE CINCO (5) S.M.L.M.V.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMARÁ la sentencia consultada proferida el 18 de noviembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, mediante la cual declaró como responsable disciplinario a la abogada MARTHA CECILIA ALBA CRUZ, tras hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, imponiéndole como sanción MULTA DE CINCO (5) S.M.L.M.V, de conformidad con las anteriores consideraciones.

SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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