CSDJ - F11001010200020150050900ADJUNTA20150624121847-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150050900ADJUNTA20150624121847-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa CONFLICTO NEGATIVO / Nulidad acto administrativo Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO ADMINISTRATIVO 751 ORAL DE DESCONGESTIÓN DE RIOHACHA, y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada a través de apoderado judicial, por el señor GERARDO
CAMARGO MENDOZA, contra el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL,
SECCIONAL GUAJIRA y la DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE RIOHACHA Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201500509-00 (10424-23) Aprobado según Acta de Sala No. 47 ASUNTO Negado el impedimento manifestado por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1 procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO ADMINISTRATIVO 751 ORAL DE
DESCONGESTIÓN DE RIOHACHA, y el JUZGADO PRIMERO LABORAL
DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada a través de apoderado judicial, por el señor GERARDO CAMARGO MENDOZA, contra el
INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, SECCIONAL GUAJIRA y la
DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE RIOHACHA.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- La presente controversia se originó de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho impetrada el 14 de septiembre de 2012, por el apoderado judicial del señor Gerardo Camargo Mendoza, ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, demanda que tiene por objeto se declare la nulidad del acto administrativo No. 125241242-00165, radicado 000337 del 22 de mayo de 2012, mediante la cual el Instituto del Seguro Social negó el reintegro de las sumas recaudadas por concepto de retención en la fuente consignadas a cargo de la DIAN, y en consecuencia, ordenar el reintegro de las mismas. 1 Sala No. 38 del 13 de mayo de 2015 Indicó el apoderado del actor, que a su representado en un fallo proferido por el Tribunal Superior de Riohacha Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral, se le reconoció la existencia de una relación laboral entre éste y el Seguro Social, Seccional Guajira, por lo cual ordenó el pago de las prestaciones salariales y sociales durante el tiempo que duró la referida relación, evidenciando la parte actora, la retención de valores denominados retención en la fuente, siendo
éstos consignados en favor de la DIAN (fls. 1 a 49 c. original). 2.- Asignada la demanda al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE RIOHACHA, Despacho Judicial que le dio el impulso procesal respectivo, hasta el 13 de agosto de 2014, fecha en la cual por disposición de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en Acuerdo del 18 de julio de esa anualidad, ordenó el envío de la actuación a los Juzgados Administrativos en Descongestión (fls. 111 c. original). 3.- La diligencias le correspondieron al JUZGADO ADMINISTRATIVO 751 ORAL DE DESCONGESTIÓN DE RIOHACHA, autoridad judicial que durante el desarrollo de la Audiencia Pública celebrada el 5 de noviembre de 2014, resolvió declarar su falta de competencia para conocer de la demanda de autos disponiendo la remisión del expediente a la Jurisdicción Ordinaria, al considerar que: “En los numerales 2°y 3° del libelo de los hechos de la demanda, la parte actora hace alusión a que, la jurisdicción ordinaria laboral de la Guajira, declaró la existencia de un contrato de trabajo y no de un contrato de prestación de servicios, por lo que una de las consecuencias de dicha declaración era la devolución de los dineros descontados por concepto de retención en la fuente, que son propios de los contratos de prestación de servicio. Sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria el artículo 2° de Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dice: “la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral u de seguridad social
conocer de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. (…) Así las cosas, para este despacho, la competencia para conocer de este proceso es la jurisdicción ordinaria laboral, toda vez que de la declaración de existencia de un contrato de trabajo, fue que surgió la posibilidad que el actor solicitara la devolución de los dineros descontados por concepto de retención en la fuente.” (Sic) (fls. 118 - 121 c. original). 4.- El expediente fue asignado al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIOHACHA, Operador Judicial que en proveído del 19 de enero de 2015, igualmente determinó carecer de competencia para conocer del proceso de autos, al indicar que: “Este juzgado siguiendo precedente vertical de la Sala Civil-Familia-Laboral del honorable Tribunal Superior de este Distrito Judicial, estableció, respecto de los procesos seguidos contra el ISS, que lo atinente a devolución de la retención en la fuente es un asunto de carácter tributario y no laboral, razón por la cual al ser un conflicto ajeno a la relación de trabajo declarada, considera este despacho que no tiene jurisdicción para pronunciarse de fondo acerca de la devolución de unos dineros que fueron retenidos por quien ostentó la calidad de empleador y pagados a la DIAN. Reforzando la posición de falta de jurisdicción conviene precisar que la demanda está dirigida contra el ISS en calidad de retenedor y la DIAN en calidad de receptor de los dineros retenidos” (Sic).en consecuencia ordenó la remisión de las diligencias a esta Colegiatura para lo de su competencia (fls. 124 - 125 c. original).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, y en el numeral 2 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3° del artículo 114 de la Ley 270 de 1996, y los suscitados por competencia territorial entre las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman ser los llamados a conocer del mismo, caso en el cual será positivo; o negativo, cuando se niegan a resolver el litigio, y para estructurarse, es necesario se presenten los siguientes presupuestos: 1.- Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. 2.- Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros a cerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos en conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: "Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares." En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a
la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: "La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (...)" 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada a través de apoderado judicial, por el señor GERARDO
CAMARGO MENDOZA, contra el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL,
SECCIONAL GUAJIRA y la DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE RIOHACHA. 3.- Del caso en concreto.
En el libelo demandatorio, el apoderado de la parte actora, da cuenta que las entidades accionadas, durante el cumplimiento de una sentencia proferida al interior del proceso laboral de autos, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha confirmada por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, profirieron y ejecutaron el acto administrativo No. 125241242-00165,
radicado 000337 del 22 de mayo de 2012, mediante la cual el Instituto negó al demandante el reintegro de las sumas recaudadas por concepto de retención en la fuente consignadas a cargo de la DIAN, correspondientes al descuento efectuado a las prestaciones sociales y salariales reconocidas por el Juez Ordinario al señor Camargo Mendoza. Deducciones que a juicio del demandante, no fueron ordenadas en la sentencia laboral que reconoció la existencia de una relación laboral entre el accionante y el ISS. En vista de lo anterior, pretende el apoderado del demandante se declare la nulidad del acto administrativo en controversia y como consecuencia de ello, se ordene el reintegro de los valores descontados, evidenciándose así, que la presente controversia, se circunscribe a la devolución de sumas de dinero retenidas y descontadas a través de una operación administrativa de la entidad demandada. Ahora bien, es preciso señalar que la naturaleza jurídica del ISS, según lo enunciado por la Corte Constitucional en Auto 006 de 2007, es un establecimiento público, reseñando el marco normativo a saber: “Encuentra la Sala que el presente conflicto de competencia es el resultado de una discrepancia sobre la naturaleza jurídica de las entidades demandadas. Para resolver lo anterior, cabe observar el artículo 1° del Decreto N° 2148 del 30 de diciembre de 1992, por el cual se reestructura el Instituto de Seguros Sociales, ISS: “Artículo 1° Naturaleza. El Instituto de Seguros Sociales funcionará en adelante como una empresa industrial y comercial del Estado, del orden nacional, con personería jurídica, autonomía
administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social...” (No está en negrilla en el texto original.) Por lo tanto, y a la luz del artículo 68 de la Ley 489 de 1998, que establece “son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado…”, se constata que el Instituto de Seguros Sociales es una entidad descentralizada por servicios del orden nacional. Asimismo el artículo 2° del Decreto N° 1750 de 2003, por el cual se escinde el Instituto de Seguros Sociales y se crean unas empresas sociales del Estado, determina: “Artículo 2°. Creación de empresas sociales del Estado. Créanse las siguientes Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscritas al Ministerio de la Protección Social” De lo descrito en precedencia, permite inferir a esta Colegiatura que la accionada, el I.S.S. emitió un acto administrativo en desarrollo de su actividad, facultades y funciones, el cual, según el actor le ocasionó un detrimento patrimonial en relación con las sumas de dinero reconocidas por el Juez Ordinario en un proceso laboral instaurado por éste, pretensión que es materia de controversia en el asunto de autos, teniendo que en esta instancia, lo procedente es establecer el Juez competente para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra el referido pronunciamiento administrativo. Ahora bien, teniéndose en cuenta que la demanda originaria de la presente
controversia, se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (14 de septiembre de 2012), advierte la Sala, que el presente asunto se atenderá con lo dispuesto en dicha norma, pues de conformidad con lo señalado en el inciso 3° del Artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso: “Los procedimientos y actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. Por lo anterior, corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el conocimiento del asunto de autos, en razón a la naturaleza del medio de control impetrado de Nulidad y Restablecimiento del Derecho por el señor GERARDO CAMARGO MENDOZA, prevista en el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), veamos la norma: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la
demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” En consecuencia, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho materia de colisión, es de competencia del Juez Administrativo en aplicación de lo dispuesto en la norma referida en precedencia, representada en el caso de marras, por el JUZGADO ADMINISTRATIVO 751 ORAL DE DESCONGESTIÓN DE RIOHACHA, a quien se le asignará la competencia, por cuanto se demanda por la parte actora la legalidad del multicitado acto administrativo proferido por el I.S.S. mediante el cual se le descontó los valores correspondientes a la retención en fuente producida por la declaratoria de una relación laboral entre éstos, y que fueron depositados en las cuentas de la DIAN, entidad encargada de dicho recaudo, con lo cual claramente se evidencia que el señor Camargo Mendoza está controvirtiendo la legalidad de un acto administrativo, y no el cumplimiento de una decisión proferida por el Juez Ordinario. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el
JUZGADO ADMINISTRATIVO 751 ORAL DE DESCONGESTIÓN DE
RIOHACHA, y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA
MISMA CIUDAD, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el primero de los Despachos Judiciales en mención.
SEGUNDO: REMITIR el asunto al JUZGADO ADMINISTRATIVO 751 ORAL DE DESCONGESTIÓN DE RIOHACHA, para su conocimiento y al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, para su información.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial