CSDJ - F11001010200020150051000ADJUNTA20150408154614-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150051000ADJUNTA20150408154614-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 08 de abril de 2015 Aprobado según Acta No. 026 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201500510 00
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones
Colisionantes: Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena y el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad.
Demandante: Antonio José de Ávila Molina.
Demandada: Universidad de Cartagena Tema: Manifestación de Impedimento de la
Honorable Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez.
Decisión: No acepta el Impedimento.
TEMA A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre la manifestación de impedimento expresada por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para conocer y decidir respecto al conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA Y EL JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda Ordinaria Laboral, instaurada a través de apoderada judicial por el señor ANTONIO JOSÉ DE ÁVILA MOLINA contra la Universidad de Cartagena, con miras a obtener el reconocimiento y pago del mayor valor o diferencia que resulte entre el porcentaje que le fue reconocido por el ISS en razón a su pensión de invalidez y el salario que venía
devengando como trabajador de la demandada, acorde a lo estipulado en convención
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201500510 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES colectiva de trabajo celebrada entre el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Universidad de Cartagena y dicha institución educativa.
RAZONES DEL IMPEDIMENTO La Honorable Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, manifestó que se encuentra impedida para conocer del referido conflicto negativo de jurisdicciones por cuanto se encuentra involucrado el reconocimiento y pago del mayor valor o diferencia del porcentaje reconocido por el Instituto de seguros Sociales (COLPENSIONES) por concepto de pensión de invalidez, por cuanto en la actualidad se tramita una demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra esa Entidad, surtiéndose la segunda instancia en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Oral Sección Segunda, Magistrado Ponente Luis Alberto Álvarez Parra, Radicado N°11001333501520120020800, cuya pretensión principal consiste en el reconocimiento de su pensión de vejez de acuerdo al régimen especial que ostenta en su condición de Magistrada titular de esta Corporación, “encontrando que mi demanda puede enmarcarse en el mismo supuesto del petitum del demandante”.
Por lo anterior, consideró debía apartarse de este debate en aras de garantizar la total imparcialidad dentro del asunto sometido a su consideración señalando como causal de impedimento las previsiones contenidas en los numerales 1 y 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, el cual prevé: “Ley 906 de 2004. (…) “Artículo 56. Causales de Impedimento: Son causales de impedimento: (…)
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañera o compañero permanente o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”.
(…)
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes o se haya sido contraparte de cualquiera de ellos o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso” CONSIDERACIONES Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la manifestación de impedimento expresada por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para conocer y decidir sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL
CIRCUITO DE CARTAGENA Y EL JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda Ordinaria Laboral, instaurada a través de apoderada judicial por el señor ANTONIO JOSÉ DE ÁVILA MOLINA contra la Universidad de Cartagena, con miras a obtener el reconocimiento y pago del mayor valor o diferencia que resulte entre el porcentaje que le fue reconocido por el ISS hoy COLPENSIONES, en razón a su pensión de invalidez y el salario que venía devengando como trabajador de la demandada, acorde a lo estipulado en convención colectiva de trabajo celebrada entre el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Universidad de Cartagena y dicha institución educativa. El Legislador en su afán por buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que, de concurrir lo obligan a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimento o de la figura de la recusación, que le compete a las partes intervinientes. Recusación e impedimento son, pues, nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin, asegurar la transparencia de las determinaciones que adoptan
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES los funcionarios en busca de asegurar la transparencia de los juzgadores, siempre y cuando la solicitud de separación aparezca al menos razonada.
Ahora, es preciso recordar que la manifestación de impedimento si bien constituye una afirmación del funcionario judicial, voluntaria, oficiosa y obligatoria ante la ocurrencia de una o varias causales, también lo es que debe adaptarse de modo taxativo a las contempladas en la ley, en este caso, al artículo 56 de la Ley 906 de 2004, excluyendo así el fenómeno jurídico de la analogía o la extensión en su aplicación. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C881 de 2011 ha señalado que: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”. Ahora bien, en cuanto a las causales alegadas y el sustento que debe tener la manifestación de impedimento ha señalado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Auto de 25 de febrero de 2004, Rad. 22016, dijo: “2.1 En primer lugar, quien recusa o manifiesta el impedimento debe determinar
cuál es la persona interesada en la actuación procesal; es decir, si ese interés se predica del Juez, del cónyuge o compañero permanente del Juez, o de algún pariente de los anteriores, puesto que, aunque si llegare a demostrarse la solución es idéntica –separar del conocimiento al funcionario judicial-, el llamado a resolver el incidente tiene que contar con elementos de juicio suficientes para
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES verificar la manera como ese interés puede influir en la ecuanimidad del administrador de justicia. 2.2 Se ha difundido la idea según la cual, quien manifiesta un impedimento no está obligado a demostrar la concurrencia de los elementos que configuran la causal invocada. No obstante, aquella no puede tomarse como una regla absoluta, toda vez que el funcionario judicial llamado a decidir, antes de declararlo fundado o infundado, debe sopesar algunos elementos de juicio mínimos indispensables, que no son de fácil acceso en tratándose de un incidente que se resuelve de plano.
De ahí que, en casos como el presente, donde lo que motiva la excusa del Juez competente es el interés en la actuación procesal, en la misma actuación que se ha sometido a su conocimiento por competencia, corresponde al funcionario judicial que así lo expresa poner de manifiesto las razones que lo fundamentan.
De lo contrario, consistiendo el interés en un sentimiento o expectativa que se experimenta en el fuero interno, resultaría materialmente imposible para la autoridad encargada de definir el incidente, la motivación de la providencia que ha de expedir para el efecto. No basta, pues, la simple alusión a la causal de impedimento para que éste sea aceptado automáticamente, ya que de ser así, sería suficiente con la sola mención del obstáculo para que el Juez supuestamente impedido fuera relevado. 2.3 Entre las diversas acepciones que en la legua castellana tiene la palabra interés, el Diccionario de la Real Academia Española1, define las siguientes: -. “Provecho, utilidad o ganancia” “Inclinación más o menos vehemente del ánimo hacia un objeto, persona o narración que le atrae o conmueve.”-. “Intereses creados: Ventajas, no siempre legítimas, de que gozan varios individuos, y por efecto de las cuales se establece entre ellos alguna solidaridad circunstancial. Úsase más frecuentemente en mala parte para designar este linaje de intereses en cuanto se oponen a alguna obra de justicia o de mejoramiento social.” De ahí que, corresponde al recusante o quien se declara impedido por tener interés en la actuación procesal, facilitar los medios para que la autoridad que ha de resolver la cuestión se forme una idea precisa con relación a los componentes objetivos y subjetivos de ese interés. Vale decir, se trata de dilucidar si la intervención del juez recusado o impedido en el caso concreto implicaría la obtención de un provecho, utilidad o ganancia, para sí, para su cónyuge o compañero permanente, o para sus parientes; o si el
Juez, su cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus parientes en el rango que establece la ley, profesa un sentimiento respecto de alguno de los 1 REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, Diccionario de la Lengua Española. Editorial Espasa Calpe, Madrid, 1984.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES sujetos procesales, con suficiente intensidad para hacerle inclinar su ánimo; o si existe un interés creado por otro tipo de circunstancias que permita vislumbrar la ausencia de ecuanimidad.
En todo caso, quien recusa a un juez y el funcionario que se proclama impedido, debe facilitar los elementos de persuasión con que cuente, pues, además, es deber de todo ciudadano “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia”, como lo estipula el numeral 7° del artículo 95 de la Constitución Política”. (Negrillas y subrayado fuera del texto.) Así las cosas, queda claro que las causales que dan lugar a separar del conocimiento de los asuntos que competen a jueces y magistrados no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un juez siga conociendo de un
proceso, porque de continuar vinculado a la decisión comprometería la independencia de la administración de justicia y quebrantaría el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial. De igual manera, debe indicarse que cuando se invoque una causal de impedimento debe aparecer debidamente sustentada, indicando por lo menos los aspectos fácticos por los que considera el funcionario estar incurso en alguna de ellas, ya que no solo basta con su enunciación, sino que al menos se elaboré un análisis de los elementos de juicio que se considere para efectos de verificar si la hipótesis presentada tiene que ver con las causales alegadas. Con base en lo anterior y descendiendo al caso en concreto, frente a las causales de impedimento que trata los numerales 1 y 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, el argumento expuesto por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para declararse impedida, es en razón a que en la actualidad tramita una
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, precisamente contra esa Entidad, desde ya se anuncia que no tienen vocación de prosperidad.
En efecto, tal y como se advierte del infolio, la Magistrada pide que se le separe del conocimiento de la presente acción constitucional, por cuanto en la actualidad se
tramita una demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, precisamente contra esa Entidad, surtiéndose la segunda instancia en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Oral Sección Segunda, Magistrado Ponente Luis Alberto Álvarez Parra, Radicado N°11001333501520120020800, cuya pretensión principal consiste en el reconocimiento de su pensión de vejez de acuerdo al régimen especial que ostenta en su condición de Magistrada titular de esta Corporación, “encontrando que mi demanda puede enmarcarse en el mismo supuesto del petitum del demandante”, situación que dista, o mejor nada tiene que ver con el caso objeto de estudio, pues nótese que el demandante señor ANTONIO JOSÉ DE ÁVILA MOLINA, manifestó que la demandada, esto es, la Universidad de Cartagena se negó a reconocerle el derecho contemplado en la Convención Colectiva de Trabajo, referente al pago del mayor valor o diferencia que resulte entre el porcentaje que le fue reconocido por el ISS hoy COLPENSIONES en razón a su pensión de invalidez y el salario que venía devengando como trabajador de la demandada, acorde a lo estipulado en convención colectiva de trabajo celebrada entre el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Universidad de Cartagena y dicha institución educativa; luego mal puede predicarse que dicho asunto esté en consonancia con lo argüido por la Honorable Magistrada, máxime, se itera, cuando lo que se está exponiendo es totalmente ajeno al tema pensional de la Honorable Magistrada. Visto lo anterior y como quiera que la manifestación de impedimento no encaja dentro
de la causal alegada, no está llamada a su prosperidad, circunstancia que conlleva la no aceptación de la afirmación efectuada por la Honorable Magistrada JULIA EMMA
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES GARZÓN DE GÓMEZ, en el caso objeto de estudio, por lo tanto la Sala decide no aceptar la solicitud invocada, de acuerdo con las consideraciones expuestas.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- NO ACEPTAR la manifestación de impedimento incoada por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para conocer y decidir sobre el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA Y EL JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento de la DEMANDA ORDINARIA LABORAL, instaurada a través de apoderada judicial por el señor ANTONIO JOSÉ DE ÁVILA MOLINA contra la UNIVERSIDAD DE CARTAGENA, referente al reconocimiento y pago del mayor valor o diferencia que resulte entre el porcentaje que le fue reconocido por el ISS hoy COLPENSIONES, de acuerdo con las razones
expuestas en la parte motiva de este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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Bogotá, D. C., 08 de abril de 2015 Aprobado según Acta No. 026 de la fecha
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
Radicación No. 110010102000201500510 00
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.
Colisionantes: Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena y el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad.
Tema: Demanda Ordinaria Laboral, instaurada por el señor Antonio José de Ávila Molina contra la
Universidad de Cartagena.
Decisión: Dirime y asigna el conocimiento al Juzgado
Quinto Laboral del Circuito de Cartagena. ASUNTO A DECIDIR Negado el impedimento manifestado por la H. M. Julia Emma Garzón de Gómez, procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA Y EL JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda Ordinaria Laboral, instaurada a través de apoderada por el señor ANTONIO JOSÉ DE ÁVILA MOLINA contra la Universidad de Cartagena, con miras a obtener el reconocimiento y pago del mayor valor o diferencia que resulte entre el porcentaje que le fue reconocido por el ISS en razón a su pensión de invalidez y el salario que venía devengando como trabajador de la demandada, acorde a lo estipulado en convención colectiva de trabajo celebrada entre el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Universidad de Cartagena y dicha institución educativa.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
Hechos:
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES 1.- El objeto de las pretensiones.- La apoderada del señor ANTONIO JOSÉ DE ÁVILA MOLINA, interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la Universidad de Cartagena, solicitando condenar a la demandada a: “a.). Reconocerle y pagarle a mi mandante, el mayor valor o diferencia que resulte entre el porcentaje que le fue reconocido por el ISS en razón de su pensión de invalidez, y el salario que venía devengando como trabajador de la demandada, hasta alcanzar el 100% del promedio de lo devengado, tal y como lo ordena el artículo 13 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Universidad de Cartagena y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Universidad de Cartagena. b) Como consecuencia de lo anterior, pagar los retroactivos causados por dicha diferencia, suma de dinero que deberá ser legalmente indexada. c) A reconocerle y pagarle el interés por mora de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993; al no pagarle total ni oportunamente el mayor valor de su pensión de invalidez que le fue reconocida por el ISS.
D) Pagarle las costas o agencias en derecho.” Fundamentó su petición indicando, que durante la relación laboral con la Universidad de Cartagena, en calidad de trabajador oficial, ocupando el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, padeció de una enfermedad que le disminuyó su capacidad para
laborar en porcentaje superior al 50% según dictamen de la junta de médicos laborales; razón por la cual solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez ante el ISS, el cual en un primer momento le fue negado, teniendo en cuenta que se encontraba cotizando para el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir. Por lo anterior solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez ante a dicho fondo de pensiones privado, entidad que le negó lo solicitado, en atención a que por cambio de régimen, los dineros respectivos habían sido transferidos al ISS. Informó el demandante, que mediante acción de tutela y fallo a la misma, se dispuso el reconocimiento pensional solicitado; razón por la cual, a través de Resolución No. 0149 del 28 de enero de 2011, el ISS le reconoció pensión de invalidez desde el día 26 de abril de 2011.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Seguidamente indicó el demandante, que teniendo en cuenta que por ser beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, le solicitó a la demandada el pago del mayor valor o diferencia que resulte entre el porcentaje que le fue reconocido por el ISS en razón a su pensión de invalidez y el salario que venía devengando como trabajador de la demandada, hasta alcanzar el 100% del promedio de lo devengado, acorde a lo establecido en el artículo 13 de la dicha convención colectiva, no obstante, la
Universidad de Cartagena a través de Resolución No. 4910 de 2011 ratificada con la Resolución No. 00347 de 2012, negó el reconocimiento y pago de la pretensión descrita. Para el efecto aportó con la demanda copia de los siguientes documentos entre otros: Resolución No. 4910 del 15 de diciembre de 2011, por medio de la cual niegan solicitud del señor Antonio José de Ávila Molina2. Recurso de reposición interpuesto por el señor Antonio José de Ávila Molina contra la Resolución No. 4910 del 15 de diciembre de 20113. Resolución No. 00347 del 8 de febrero de 2012, a través de la cual niegan el recurso de reposición interpuesto. 4 Reclamación administrativa del señor Antonio José de Ávila Molina dirigida al señor Germán Arturo Sierra Anaya en calidad de Rector de la Universidad de Cartagena.5 Convención Colectiva de trabajo suscrita entre la Universidad de Cartagena y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de esa Universidad.6 2 Folios 9-10 3 Folios 12-13 4 Folio 14 5 Folios 17-18 6 Folios 19-27
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Resolución No. 015115 del 28 de julio de 2009, proferida por el Instituto de
Seguros Sociales, por medio de la cual niegan la pensión de invalidez al señor Antonio José de Ávila Molina.7 Resolución No. 0149 del 28 de enero de 2011, proferida por el Instituto de Seguros Sociales, por medio de la cual revocan la Resolución No. 015115 del 28 de julio de 2009 y en su lugar reconocen la pensión de invalidez al señor Antonio José de Ávila Molina.8 Resolución No. 1863 del 18 de noviembre de 2011, proferida por el Instituto de Seguros Sociales, por medio de la cual se incluye en la nómina de pensionados al señor Antonio José de Ávila Molina.9 2.- Trámite del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena.- El día 9 de julio de 2014 mediante auto de cúmplase de la fecha, la titular del despacho judicial, dispuso la admisión de la demanda ordinaria laboral y correr traslado a la parte demandada para la contestación de la misma. En virtud de lo anterior, se evidencia contestación de la demanda por la Universidad de Cartagena, en la cual la demandada manifestó oposición a lo pretendido por el señor Antonio José de Ávila Molina, en atención a que el Acto Legislativo No. 01 de 2005, establece que los beneficios pensionales contenidos en las convenciones no podrán entenderse mas allá del 31 de julio de 2010, así las cosas, la norma convencional que establece el beneficio pensional solicitado, está contendía en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en fecha posterior a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005, y la prestación se hizo efectiva a partir del 26 de
abril de 2011. Finalmente expuso, que debe considerarse que en virtud a que el señor Antonio José de Ávila Molina, presentó incapacidades superiores a 360 días, el 7 Folios 35-37 8 Folios 38-44 9 Folios 45-47
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES promedio del salario devengado por él, al momento de producirse el reconocimiento de la pensión de invalidez, resulta inferior al monto en que le fue concedida la prestación económica por parte del Seguro Social.
Seguidamente, se agotó la Audiencia Pública Obligatoria de Conciliación el 18 de julio de 2014, sin la comparecencia del Representante Legal de la parte demanda. Así las cosas, el 30 de julio de 2014 se llevó a cabo Audiencia de Trámite y Juzgamiento, en la cual la Juez de conocimiento advirtió que la Jurisdicción Ordinaria Laboral no es la competente para conocer de esta causa, debido a que la parte demandada es una entidad pública y el asunto de la demanda no es derivado de la seguridad social integral ni del fuero sindical. Al respectó se fundamentó en el precedente judicial del Consejo Superior de la judicatura10, en el cual se dirimió un conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados 3º Laboral y 8º Administrativo de Pasto,
dentro de una demanda dirigida contra UGPP, dentro de la cual se expuso que para determinar la competencia debe observarse la naturaleza jurídica de la entidad demandada, y la calidad del servidor público. Así las cosas en atención al precedente judicial citado, el despacho consideró no tener competencia para conocer de esta demanda, toda vez que el demandante fue un trabajador oficial de una entidad de derecho público y que no se trata de un asunto que concierne a la seguridad social integral ni de fuero sindical, por ende la jurisdicción competente es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por lo anterior resolvió declarar la nulidad de lo actuado, a partir inclusive del auto admisorio de la demanda de fecha 9 de julio de 2013, quedando incólume el acervo probatorio aportado.11 10 Fallo del 19 de febrero de 2014. M.P María Mercedes López Mora. Radicado 1379 de 2013 11 Folio 77 y CD de la fecha.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES 3.- Razones del Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cartagena.- Repartido el proceso el 21 de agosto de 2014, por auto interlocutorio del 14 de octubre del mismo año, dispuso inadmitir la demanda por no estar ajustada a las formalidades requeridas para las demandas ante lo Contencioso Administrativo; no obstante, seguidamente a mediante auto del 15 de octubre de 2014, resolvió dejar sin efecto el
auto interlocutorio del 14 de octubre de 2014 y declarar la falta de competencia para conocer de la demanda instaurada por el señor Antonio José de Ávila Molina contra la Universidad de Cartagena. Lo anterior en consideración, a que el numeral 4° del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, prescribe que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los asuntos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos cuando dicho régimen está administrado por una persona de derecho público, lo cual significa la competencia para conocer de asuntos laborales de los empleados públicos, pues estos son los únicos vinculados por una relación legal y reglamentaria, que de por si excluye a los trabajadores oficiales. Expuso finalmente que acorde a la Ley 1437 de 2011 artículo 104 numeral 4°, la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, comprende la seguridad social de los servidores públicos vinculados mediante relación legal y reglamentaria, condición que se predica de los empleados públicos. Por lo anterior, finalizó señalando: “(i) el demandante al ostentar la calidad de trabajador oficial, (ii) al no tratarse de un conflicto entre el empleador y trabajador, (iii) al no tratarse de un conflicto entre el trabajador oficial y la administradora de pensiones ISS , de carácter pública, solo se puede concluir que la jurisdicción contencioso administrativa no posee jurisdicción para adelantar el presente medio de control pues, se repite, nos encontramos ante un asunto laboral que corresponde a los jueces laborales del Circuito de Cartagena por la calidad del sujeto.”.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Diri
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