CSDJ - F11001010200020150051400ADJUNTA20160405185627-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150051400ADJUNTA20160405185627-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Treinta de Marzo de Dos Mil Dieciséis Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÌA ADARVE Registro de proyecto el 30 de marzo de 2016 Radicado. 110010102000201500514-00 Aprobado Según Acta de Sala No. 028 ASUNTO Aceptados los impedimentos presentados por los Magistrados Pedro Alonso Sanabria y Julia Emma Garzón de Gómez, Procede la Sala a pronunciarse respecto de la indagación preliminar surtida contra el doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, en su calidad Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Dio inicio a las presentes diligencias, la queja formulada por la ciudadana Johana Lenis Lara, en la cual adujo que el doctor MARMOLEJO ROLDÁN, ha actuado irregularmente dentro del proceso disciplinario que se adelanta contra el abogado José Pablo Paz Rojas (sin especificar en qué caso concreto) al celebrar una audiencia en la que no fue tenida en cuenta y al proferir una providencia que en su sentir no corresponde a derecho. Indagación Preliminar. Con el fin de verificar la ocurrencia de conducta presuntamente disciplinable, si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de causal de exclusión de responsabilidad, se avocó el 4 de mayo de 2015, el conocimiento del asunto y se dispuso la apertura de
indagación preliminar, acorde con las previsiones contenidas en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Etapa procesal en la que se recaudaron las siguientes pruebas:
1. Notificación personal al funcionario inculpado, realizada el 15 de mayo de 2015, quien guardó silencio respecto de los hechos de la queja.
2. El 25 de mayo de 2015, la señora Johana Lenis Lara, bajo la gravedad del juramento procedió a ampliar la queja, precisando lo siguiente: “sucede que interpuse una queja contra el abogado José Paulo Paz Rojas, y le correspondió al Despacho del Magistrado Víctor Humberto Marmolejo Roldán, las razones por las que demandé al abogado fueron, acoso laboral y falsificación de documento personal porque me falsificó mi firma, pero el día de la primera audiencia el Magistrado le dijo al abogado demandado “no se preocupe allí no pasa nada, ahí no estas incurriendo en ninguna falta” además le hizo un gesto con los dedos de la mano indicándole que le diera plata. Después de eso dijo que “señora Nasly se da por terminado el proceso y señor abogado ha sido un placer yo apele y solicite vigilancia administrativa de un procurador, de ahí enviaron el proceso a Bogotá. Para el día 22 de abril de 2014, solicite a mi empresa hablar con el representante legal Dr. José Fernando Arango Mejía, pero fui atendida por el abogado José Paulo Paz Rojas, quien me constriñó para que le firmara un documento y como no lo hice me encerró en la oficina de recursos humanos, pero yo me alteré y logré
escaparme, incluso me siguió hasta la calle, por esos nuevos hechos, interpuse la demanda ante la Fiscalía y posteriormente queja ante esta Sala disciplinaria y volvió y le tocó el proceso al Magistrado Marmolejo y en la audiencia que se realizó a principios de este año el Magistrado hizo ingresar al abogado disciplinado a su Despacho y yo me fui detrás porque pensé que era la audiencia y el Dr. Víctor Marmolejo, apenas me vio me dijo, que hacía ahí, que él no me había llamado entonces yo le reclame porque primero iba a tratar con el abogado sin tenerme en cuenta a mi que era la demandante, pero igual me tocó salirme y esperar afuera, después de 15 minutos salió la Secretaria Nasly y me dijo que podría ingresar y eso hice, durante la audiencia el Magistrado se mostró molesto conmigo, al punto de aconsejar al abogado PAZ ROJAS diciéndole que hacer contra mí, eso se puede escuchar en los audios que adjunto a la queja porque yo grabé todo, después de eso como era de esperarse archivó el proceso y yo volví a apelar, fijando una fecha para presentar el recurso el 4 de marzo de 2015 pero ese día yo tenía una cita en la junta Regional de Calificación de Invalidez y le pedí el favor que fijara otra fecha pero él me contesto que mi presencia no era necesaria y yo le dije que como era posible si yo iba a apelar y además yo era la que estaba presentando la queja, pero el actuó ignorando mi petición y otra vez salí de su despacho sintiéndome doblemente
maltratada y desmotivada hacia la justicia”
3. Oficio de la Secretaría de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, certificando la existencia de tres procesos disciplinarios contra el abogado José Pablo Paz Rojas en virtud de las quejas instauradas por la señora Johana Lenis Lara, los cuales tienen los siguientes radicados: 2013-1459, 2014-787 y 2014-2085.
CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en única instancia, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°1 1Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. de la Carta Política y Art. 112 numeral 3º2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban
a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo 2 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”3 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho
corresponda en el presente asunto. Caso concreto. Como se reseñó desde el principio, se trata de la queja presentada por la ciudadana Johana Lenis Lara, en la cual adujo que el doctor MARMOLEJO ROLDÁN, ha actuado irregularmente dentro del proceso disciplinario que se adelanta contra el abogado José Pablo Paz Rojas, al celebrar una audiencia en la que no fue tenida en cuenta y al proferir una providencia que en su sentir no corresponde a derecho. En su ampliación de queja expuso que en el trámite del proceso disciplinario (sin especificar en cuál de las tres investigaciones adelantadas) observó una actuación parcializada por parte del funcionario indagado en favor del disciplinable, a quien le aseguró no haber incurrido en falta disciplinaria realizando un gesto con su mano presuntamente solicitándole dinero en su presencia. Adicionalmente manifestó que el Magistrado inculpado no atendió a su solicitud de aplazamiento de la diligencia disciplinaria en la que posiblemente iba a sustentar el recurso de apelación, razón por la cual se siente vulnerada en sus garantías como quejosa. 3 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Como la señora Johana Lenis Lara no especificó en cuales investigaciones de las que cursaron contra el abogado José Pablo Paz Rojas, ocurrieron los hechos objeto de noticia disciplinaria, la Sala procede a realizar un recuento del trámite dado a cada una de ellas a fin de examinar la posible ocurrencia o no de un comportamiento irregular: Proceso 2013-1459: Fecha Actuación 10 de julio de 2013 Avoca el conocimiento de la queja presentada por la señora
Lenis Lara y dispone la apertura de investigación disciplinaria. 12 de julio de Se fija edicto emplazatorio. 2013 a 16 de julio de 2013 20 septiembre Se realiza audiencia de pruebas y calificación provisional en la de 2013 que se decreta el archivo de la investigación disciplinaria adelanta contra el abogado investigado. La quejosa interpone recurso de apelación y este es denegado porque no fue sustentado en debida forma. En primer lugar, nótese que en este radicado, la denunciante participó de la audiencia realizada el 20 de septiembre de 2013, donde amplió la queja aduciendo la inconformidad respecto de los señalamientos realizados por el abogado inculpado a su trabajo y capacidad mental respecto de su oficio como cajera al interior del Supermercado Caribe. En consecuencia consideró que estaba incurso en una falta disciplinaria pues al ser profesional del derecho no debió tener un trato despectivo. Ahora bien, de la ampliación de la queja rendida en este proceso de única instancia, se extrae que la irregularidad informada se fundamenta en que “el Magistrado le dijo al abogado demandado “no se preocupe allí no pasa nada, ahí no estas incurriendo en ninguna falta, además le hizo un gesto con los dedos de la mano indicándole que le diera plata. Después de eso dijo que “señora Nasly se da por terminado el proceso y señor abogado ha sido un placer yo apele y solicite vigilancia administrativa de un procurador, de ahí enviaron el proceso a Bogotá”. Sin embargo, contrario a lo aducido, de la constatación del desarrollo de la
diligencia se extrae la no ocurrencia de los hechos denunciados pues del audio obrante en el expediente a folio 21 del cuaderno anexo 3, se extrae que una vez escuchada la decisión de terminación, por demás sin que el Magistrado usara las palabras aludidas por la quejosa, ésta interpuso recurso de apelación argumentando4: “pregunto Magistrado, osea que el apoderado aquí presente ¿está en condiciones de maltratar verbalmente a las personas?”. Sin mostrar ningún tipo de alteración en su voz y sin hacer referencia al presunto gesto por medio del cual supuestamente solicitaba dinero. No estaría demás traer a colación que el Magistrado MARMOLEJO ROLDÁN se abstuvo de darle trámite al recurso de apelación por falta de sustentación, pese a advertirle a la impugnante que debía controvertir la decisión con sus palabras, pues no se le exigió tecnicismos jurídicos para el mismo en razón a su desconocimiento del derecho. Con lo cual se descarta también la remisión del proceso investigativo para la ciudad de Bogotá tal y como lo referenció la señora Lenis Lara. Como ya se hizo notar, resulta claro que las acusaciones de la quejosa respecto de las presuntas irregularidades en las que pudo incurrir el funcionario investigado no son admisibles para continuar la indagación, no solo porque de la revisión del audio de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 20 de septiembre de 2013, se descarta un comportamiento de 4 Minuto 14 del audio de la audiencia celebrada el 20 de septiembre de 2013. relevancia disciplinaria, sino también por cuanto ni siquiera lo expuesto en la
ampliación de los hechos se compadece con lo sucedido. No establece la quejosa mínimamente algún dato verídico que permita orientar la continuación de la actuación disciplinaria, en relación con la investigación disciplinaria 2013-1459, por lo que esta Superioridad archivará la actuación respecto de este radicado. Proceso 2014-787: Fecha Actuación 20 junio de Se avoca el conocimiento de la queja presentad por la 2014 señora Johana Lenis Lara, fijando fecha para celebrar audiencia de pruebas y calificación provisional. 14 de agosto Se realiza audiencia de pruebas y calificación de 2014 18 septiembre Se realiza de pruebas y calificación provisional en la que se de 2014 terminó la actuación disciplinaria seguida contra el abogado. Decisión contra la cual la señora Lenis Lara interpuso recurso de apelación. Así mismo se compulsó copias para investigar un hecho aducido por la quejosa en su ampliación de noticia disciplinaria. Cuatro de Providencia de segunda instancia confirmando la marzo de 2015 terminación del procedimiento. El proceso 2014-787, se originó nuevamente con la queja formulada por la señora Lenis Lara quien en esa oportunidad acusó al abogado José Pablo Paz Rojas, de haberla retenido en una oficina de la empresa Supermercados Caribe S.A, intentando hacerle firmar un documento. Con fundamento en ello se adelantó el respectivo trámite y en audiencia del 23 de octubre de 2014, se decidió terminar la actuación, auto que fue recurrido en apelación por la aquí quejosa y confirmado por esta Superioridad en providencia del 4 de marzo de
2015. Como puede verse, el haber determinado probatoriamente en las dos instancias que la quejosa carecía de argumentos sólidos para erigir un reproche disciplinario contra el abogado, se evidencia que la investigación surtida no tuvo ninguna irregularidad, pues ineludible se torna que esta Superioridad al resolver el recurso de apelación no observó elementos estructurales del tal comportamiento, esto es, un proceder manifiestamente contrario a la Ley, por lo tanto, ningún reproche disciplinario se observa tampoco respecto de este radicado. Proceso 2014-2085: Fecha Actuación 20 de junio de 2014 Se avoca el conocimiento de la queja interpuesta por la señora Lenis Lara. 5 de febrero de 2015 Se realiza audiencia de pruebas y calificación en la que se escucha a la quejosa en ampliación de denuncia. 4 de marzo de 2015 Se realiza la audiencia de pruebas y calificación provisional de la actuación decretando el archivo de las diligencias. Finalmente en relación con el proceso 2014-2085, se tiene que inició con fundamento en la compulsa de copias realizada en el radicado 2013-787, por la presunta presentación que hizo el abogado José Pablo Paz Rojas de un documento falso dentro de una actuación ante la inspección de trabajo. En desarrollo de la audiencia del 5 de febrero de 2015, se observan principalmente dos situaciones (I) la audiencia se desarrolló desde el principio con la presencia de la quejosa, por lo tanto desvirtúa el hecho de haberse iniciado 15 minutos antes sin su comparecencia y (II) se dejó constancia que la
quejosa controvirtió la programación de la continuación de la diligencia para el 4 de marzo de la misma anualidad, debiendo el Magistrado encartado explicarle que su concurrencia no es obligatoria según los lineamientos procedimentales establecidos en la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, llegada la fecha el Magistrado decidió terminar la actuación seguida contra el abogado sobre la cual no se interpuso ningún recurso. En este orden de ideas, no ofrece duda alguna que el comportamiento de no aplazar la audiencia de pruebas y calificación provisional al interior del proceso 2014-2085, no vulnera la posibilidad para los quejosos de recurrir la oportunidad la decisión de terminación5 pues al no establecerse como obligatoria su asistencia a la audiencia de pruebas y calificación provisional, lo cierto es que el Legislador quiso que para el caso de los quejosos ausentes previó un límite 5 ARTÍCULO 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia. temporal de tres días contado a partir de la terminación de dicha audiencia, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo tanto la decisión de archivo cobró ejecutoria. Finalmente, como se aprecia en general, ningún cuestionamiento desde el
punto ético funcional puede darse frente a lo argumentado y decidido por Magistrado MARMOLEJO ROLDÁN, en punto del archivo de las investigaciones disciplinarias antes citadas, pues tales decisiones tuvieron fuerza argumentativa y estuvieron acompañadas de la realización de un procedimiento conforme a la Ley, siendo debatido en cada caso la temática objeto de controversia, respondiendo a criterios de razonabilidad y objetividad, referentes obligados en el ejercicio de administrar justicia. Lo que más resalta del escrito de queja signado por la señora Lenis Lara, es que dentro de los trámites disciplinarios no expuso los argumentos que ahora utiliza para endilgar la posible comisión de falta disciplinaria, mención especial merece que en los audios que obran en el expediente respecto de cada investigación, no se evidencia en ningún momento parcialidad o malos tratos por parte del funcionario indagado. Tal y como se referenció en precedencia, al fundamentar en derecho las decisiones del caso el Magistrado alejó la posibilidad de edificar un posible comportamiento antiético, en tanto que las actuaciones se desarrollaron con ajuste a la Ley. Entonces de la comunidad probatoria obrante en el expediente (copias de los procesos y audios de las audiencias) no resulta posible evidencira ni siquiera someramente alguno de los reproches endilgados por la denunciante al Magistrado indagado, por el contrario, lo que se vislumbra es que pretende utilizar la denuncia disciplinaria para exponer su descontento con la actuación del profesional del derecho y las decisiones de archivo emitidas. Así pues, ante la inexistencia del hecho atribuido no es posible continuar con
las etapas subsiguientes de la actuación disciplinaria contra el doctor VÍCTOR HUMNERTO MARMOLEJO ROLDÁN en su calidad de Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por tanto, en aplicación de lo normado en los artículos 736, 1647 y el 2108 de la Ley 734 de 2002, se ordenará la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE TERMINAR la actuación disciplinaria surtida en contra el doctor VÍCTOR HUMNERTO MARMOLEJO ROLDÁN en su calidad de Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. 6“Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 7Art. 164. “En los caos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo
definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. 8Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” Conforme a lo dicho en las motivaciones de este proveído, en consecuencia se dispone el archivo definitivo de las diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Treinta de Marzo de Dos Mil Dieciséis Aprobado según Acta 028
Proyecto registrado: el 30 de marzo de 2016
Magistrado Ponente: Doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE RAD. 110010102000201500514 00
ASUNTO Se resuelve lo relativo a las manifestaciones de impedimento expuestas por los
H. Magistrados, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para conocer y decidir sobre de la indagación preliminar surtida contra el doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, en su
calidad Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTOS Repartido el asunto, la entonces Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, procedió a declararse impedida al igual que sus homólogos, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, WILSON RUIZ OREJUELA Y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, mediante escritos en los que argumentaron que en su calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, participaron en el asunto al suscribir la sentencia de segunda instancia el 4 de marzo de 2015, dentro del proceso 2014-787, por lo que se encuentran inmersos en la causal contemplada en los numerales 1º y 2º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002. La providencia de la Colegiatura Superior atacada por el accionante, fue suscrita por los Magistrados María Mercedes López Mora, Julia Emma Garzón de Gómez, Angelino Lizcano Rivera, Néstor Iván Javier Osuna Patiño, Wilson Ruiz Orejuela y Pedro Alonso Sanabria Buitrago. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban
a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”9 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. En el anterior orden de ideas, es sabido que el legislador en su afán por buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que, de concurrir lo obligan a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimento o de la figura de la recusación, que le
compete a las partes intervinientes. 9 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Recusación e impedimento son, pues, nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin, asegurar la transparencia de las determinaciones que adoptan los funcionarios. Así las cosas, no cabe duda que en el presente caso, debido a la situación expresada por los Honorables Magistrados, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, acorde con las preceptivas que invocan, concurre la causal de impedimento invocada para que la Sala despache en forma favorable la intención de separación revelada por los funcionarios en cita, pues, tal y como se advierte, participaron y conocieron del proceso disciplinario en Sala 016 del 4 de marzo de 2015, que confirmó la terminación de la actuación , dentro del proceso radicado bajo el número 2014-787, suscribiendo la decisión de segunda instancia, objeto de estudio en la referida indagación preliminar. Por lo tanto, se aceptarán estos impedimentos. Por el contrario, no ocurre --por elemental sustracción de materia-- lo mismo con la solicitud que formulara el mismo sentido los entonces magistrados MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA y WILSON RUIZ OREJUELA, respecto de cuya solicitud la Sala de Abstenerse de emitir pronunciamiento. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- ACEPTAR la manifestación de impedimento incoada por los H.
Magistrados, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para conocer y decidir sobre la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO.- ABSTENERSE de resolver la manifestación de impedimento presentada por por la doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Y
WILSON RUIZ OREJUELA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial