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CSDJ - F11001010200020150051600ADJUNTA20190604184759-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150051600ADJUNTA20190604184759-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No.110010102000201500516 00

Referencia: Funcionario Única Instancia Aprobado según Acta No. 32 de la misma fecha.

Ref: FUNCIONARIO: CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ en su calidad de MAGISTRADA DE LA

SALA DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el mérito de la presente indagación preliminar con terminación y archivo en favor de la funcionaria CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ en su calidad de MAGISTRADA DE LA SALA DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, invocándose para ello lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del 2002.

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000201500516 00

Referencia: Funcionario de Única Instancia SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor Elkin Mauricio Ramos Mayorga, mediante queja del 4 de agosto de 20141, solicitó que se investigase las presuntas irregularidades de la funcionaria CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ, en el proceso ejecutivo que

se adelanta ante el Tribunal Administrativo de Santander, radicado con el No. 680012331000200800685 01, siendo demandante la Empresa de Licores de Cundinamarca y demandado el Departamento de Santander, por no decretar las medidas cautelares solicitadas. Con fundamento en el escrito anterior se dispuso APERTURA DE INDAGACIÓN PRELIMINAR por parte de esta Superioridad mediante auto del 7 de junio de 2016,2 en los términos previstos por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, contra la funcionaria CARMEN CECILIA PLATA JIMÈNEZ en su calidad de MAGISTRADA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, (fls 37 y 38 del cdno original), y se allegaron los siguientes medios de prueba:

1. El Secretario General del Consejo de Estado remitió copia de los acuerdos de nombramiento, actas de posesión y certificado de tiempo de servicios de la doctora CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ como 1 El cual fue remitido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander mediante oficio 330 del 26 de septiembre de 2014. El 2 de marzo de 2015 se ordenó por la Presidencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura someterla a reparto de los Magistrados integrantes de la Corporación, correspondiéndole al otrora Magistrado Néstor Iván Javier Osuna Patiño el 11 de marzo de 2015, siendo posteriormente el 24 de mayo de 2016 reasignada al que hoy cumple igual función.

2Se notificó personalmente al Ministerio Público el 7 de junio de 2016 (folio 93 del cdno

original).

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Referencia: Funcionario de Única Instancia Magistrada del Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión, en provisionalidad, entre el 29 de agosto de 2011 y el 31 de diciembre de 2015 (fls 46 a 50 del c.o.).

2. Versión libre de la funcionaria CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ señalando que el proceso ejecutivo No. 680012331000200800685 01 fue recibido por el despacho para la época de los hechos a su cargo, el 30 de mayo de 2013. Mediante auto del 7 de febrero de 2014 se solicitó a la señora contadora del Tribunal liquidar el crédito con el fin de determinar los dineros a embargar conforme lo exigía el numeral 11 del artículo 681 del Código de Procedimiento Civil, liquidación que fue entregada el 22 de abril de 2014.

El 12 de marzo de 2015, previo a resolver sobre la solicitud de las medidas cautelares, resolvió dejar sin efectos las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo y negó el mandamiento de pago, lo cual fue objeto de recurso de apelación por la parte ejecutante, el cual fue revocado y mediante auto del 31 de mayo de 2016 se ordenó cumplir lo resuelto por el Consejo de Estado, por el Magistrado de la época, pues ella ya no fungía como tal (fls 58 y 59 del c.o.). Se anexaron las actuaciones judiciales señaladas (fls 64 a 79 del c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

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Referencia: Funcionario de Única Instancia La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la

Administración de Justicia.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278

del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015,

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Referencia: Funcionario de Única Instancia concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional

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Referencia: Funcionario de Única Instancia disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Marco Normativo. Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más en los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar3, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica

por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: - Verificar la ocurrencia de la conducta, 3 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar.

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Referencia: Funcionario de Única Instancia - Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, - O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad.

La Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, preceptúa que se puede finalizar sumaria y definitivamente conforme lo autoriza el canon 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que reza: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el

funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Del caso concreto. Viene de verse, que el señor ELKIN MAURICIO RAMOS MAYORGA en su escrito de queja, reclama de la funcionaria CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ en su calidad de MAGISTRADA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER SALA DE DESCONGESTIÓN, el presuntamente incurrir en irregularidad disciplinaria al haber negado el mandamiento de pago solicitado por la parte ejecutante al interior del proceso ejecutivo de marras.

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Referencia: Funcionario de Única Instancia Así las cosas, advierte esta Colegiatura desde ya que obra en el expediente copia del auto del 12 de marzo de 2015, mediante el cual la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, con ponencia de la Magistrada encartada; negó el mandamiento de pago y dispuso archivar el proceso ejecutivo, lo cual permite concluir que la conducta denunciada por el quejoso no está prevista en la ley como falta disciplinaria, demostrándose más allá de toda duda razonable que la Magistrada indagada emitió una decisión congruentemente argumentada en el marco de su autonomía funcional.

Para comenzar, se observa que en el proceso ejecutivo No. 680012331000200800685 02, el problema jurídico a resolver en ese momento para la funcionaria encartada era si existía título ejecutivo de

conformidad con el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a lo anterior, la funcionaria encartada consideró que la obligación que se pretendía recaudar por la vía ejecutiva se derivaba de lo pactado en un Convenio Administrativo entre las partes, pero no se allegaron los soportes contables que respaldaran el monto por el cual se solicitó librar el mandamiento de pago, ni documento alguno que constatara insumos que fueron recibidos por el ente territorial demandado, que permitiesen exigir el pago de dicha suma de dineros, por ello concluyó que no se cumplía con los requisitos para que sea título ejecutivo. En este sentido, advierte esta Superioridad que ninguna irregularidad sustancial de orden disciplinario se le puede endilgar a la Magistrada encartada, pues si bien dicha decisión fue objeto de apelación ante el Consejo de Estado y esa Corporación revocó la misma y ordenó librar mandamiento de pago, ello per se no es constitutivo de falta de disciplinaria,

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Referencia: Funcionario de Única Instancia pues la funcionaria bajo su sano juicio e interpretación consideró que el titulo objeto de ejecución no reunía los requisitos del artículo 488 del Código Procedimiento Civil, pues se tenía que aportar soportes contables así como documento en el cual constaran los insumos debidos por la parte demandada.

Por otro parte, no se puede desconocer el hecho de que se ha otorgado completa autonomía e independencia funcional por parte de la Carta Política

a los funcionarios judiciales en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, pues l a gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera dichos principios, reconocidos y relievados también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia.4 En relación con este tema la Corte Constitucional ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a 4 Corte Constitucional. Sentencia T238 del 2011. M.P. NILSON PINILLA PINILLA.

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Referencia: Funcionario de Única Instancia partir de tales contenidos; al respecto debe traerse a colación el artículo 228 de la Constitución Política: ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las

excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Al respecto esta Colegiatura ha dicho: “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria.”.(Rad.20010364A aprobado en Sala No.71 del 2 de agosto del 2001) Conforme a la valoración que para el efecto impartió la funcionaria judicial denunciada, se concluye que no constituye falta disciplinaria por un eventual desacuerdo con sus decisiones, pues se reitera, ello no conlleva

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Referencia: Funcionario de Única Instancia indefectiblemente a la materialización de la potestad sancionatoria del

Estado. En definitiva, no se advierte irregularidad alguna ni prueba que evidencie comportamiento contrario al deber funcional, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades, ni ningún otro aspecto que conlleve a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado en contra del funcionario anteriormente mencionado, contrario sensu es palmaria la ausencia de fundamentos de convicción para continuar, dado que la conducta denunciada no se encuentra prevista en la ley como falta disciplinaria; debiendo en consecuencia esta Superioridad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del 2002, disponer la terminación y el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Decretar la TERMINACIÓN de la presente actuación en favor de la funcionaria CARMEN CECILIA PLATA JIMÈNEZ en su calidad de MAGISTRADA DE LA SALA DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, disponiendo su archivo conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.

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Referencia: Funcionario de Única Instancia SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.

TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

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Referencia: Funcionario de Única Instancia

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial.

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