CSDJ - F11001010200020150051700ADJUNTA20150706095610-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150051700ADJUNTA20150706095610-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Veintiséis de junio de dos mil quince Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto: 25 de junio de 2015 0517 Radicado. 11001010200020150 - 00 Aprobado según Acta Nº. 050 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Décimo Laboral y Octavo Administrativo de Descongestión, ambos de la ciudad de Bogotá, por razón del conocimiento de la demanda ordinaria laboral promovida a través de apoderado por la ciudadana SANDRA PATRICIA JOJOA DUSSAN contra la Dirección General de Sanidad Militar. ANTECEDENTES PROCESALES La apoderada de la ciudadana SANDRA PATRICIA JOJOA DUSSAN instauró demanda ordinaria laboral contra la Dirección General de Sanidad Militar, en mayo de 2014, a fin de que se realicen vía judicial unas declaraciones y condenas, entre otras: - Que entre el demandante y la demandada existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 06 de octubre de 2009 y hasta el 10 de agosto de 2011. - Que la entidad demandad terminó unilateralmente y sin justa causa la relación laboral. - Se ordene en consecuencia a la entidad demandada cancelarle a la demandante las cesantías y sus intereses con ocasión a la prestación del
servicio bajo las instrucciones y órdenes impartidas por la empleadora. - Se ordene la cancelación de primas de servicios, vacaciones, aportes a la seguridad social. Lo anterior, por cuanto, dice la demanda, si bien es cierto entre las partes de este litigio se suscribieron contratos de prestación de servicios, en su desarrollo se presentaron los tres elementos esenciales de la vinculación laboral, es decir, se desarrolló bajo la modalidad de contrato de trabajo a término indefinido. Posición de los despachos judiciales colisionados. La demanda mencionada le correspondió en reparto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en proveído del 27 de mayo de 2014 resolvió rechazar la demanda y remitir el expediente al reparto de los Juzgados Administrativos, por cuanto la naturaleza de la labor desempeñada era la de un empleado público respecto de una entidad pública, por lo tanto, como la pretensión es hacer efectivo el reconocimiento y pago de unas prestaciones sociales derivadas de un contrato de prestación de servicios profesionales como enfermera Profesional, la competencia radica según la Ley 1437 de 2011 en la Justicia de lo Contencioso Administrativa. A su turno, el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión de Bogotá, en proveído del 19 de diciembre de 2014, declaró igualmente su falta de competencia y provocó el conflicto de jurisdicción; envió en consecuencia el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que resuelva la colisión planteada, teniendo “en cuenta que lo pretendido con la demanda es la declaratoria
de existencia de un contrato laboral a término indefinido… y atendiendo la solicitud de la mandataria de la accionante visible a folios 29 y de conformidad con lo ordenado en las normas relacionadas, el Juzgado…, se declara incompetente para conocer y adelantar al trámite de la litis”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre las autoridades judiciales arriba enunciadas, con ocasión de la demanda laboral ordinaria instaurada mediante apoderado por la ciudadana SANDRA PATRICIA JOJOA DUSSAN contra la Dirección General de Sanidad Militar. Asunto en concreto. Como pretensión principal se solicita: - Que entre el demandante y la demandada existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 06 de octubre de 2009 y hasta el 10 de agosto de 2011. - Que la entidad demandad terminó unilateralmente y sin justa causa la relación laboral. - Se ordene en consecuencia a la entidad demandada cancelarle a la demandante las cesantías y sus intereses con ocasión a la prestación del servicio bajo las instrucciones y órdenes impartidas por la empleadora. - Se ordene la cancelación de primas de servicios, vacaciones, aportes a la seguridad social. Acotación. En asuntos como el de autos, quien acá funge como ponente entendía que lo reclamado era la declaratoria de existencia de una
realidad sobre la forma pero en materia de contrato de trabajo, no obstante, ante la realidad vertida, donde se identifica debidamente como demanda una entidad pública que por criterio orgánico matricula el conocimiento del caso en la justicia que controla los actos de la administración, se cambia de razón jurídica para que conforme a las funciones que desempeñaba la demandante, al unísono con la naturaleza de la entidad, se extraiga tal competencia de los jueces laborales. Solución de caso. Conforme lo previó el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 -Nuevo Código Contencioso Administrativo-, vigente a partir del 2 de julio de 2012, su normativa “sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”, y como el asunto de autos se presentó el 28 de octubre de 2013, es razón suficiente para que sea resuelto conforme a esta normativa. Por lo anterior, sea lo primero delimitar la competencia que la Ley 712 de 2001, por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo, le dio a la Jurisdicción Laboral, al indicar en su artículo 2°: “Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: 1.- Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)”. Así mismo, el Art. 105 de la C.P.A.C.A, excluyó en forma expresa cualquier asunto litigioso de carácter laboral del resorte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, que tenga relación con los trabajadores
oficiales frente a sus empleadores que ostenten la condición de entidades públicas. Precisamente previó como excepción a esas competencias: “Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. Norma que siguió en consonancia con lo previsto en el anterior Código Contencioso Administrativo, que estableció en el artículo 134-B, numeral 1º, la competencia de los Jueces Administrativos en primera instancia, - adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998-, en los siguientes términos: “Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales. (…)” (subrayado de la Sala).
No obstante, el actual código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, previó en el artículo 104-4, que esa jurisdicción es competente para conocer de los asuntos relativos “a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. Norma que está en consonancia con lo pedido en autos, donde se busca establecer una relación laboral entre los extremos litigiosos, pero para ello, sin que se esté entrando en el resorte del juez natural de la causa, ha de partirse del hecho demostrado, que si bien se regían la relación por un
contrato estatal, las funciones que cumplía la demandante como enfermera Profesional, son propias del empleado público, en tanto por parte alguna se relaciona alguna función de obra y mantenimiento que caracteriza la distinción de los trabajadores oficiales. En punto de asunto como el de autos, la sala viene sosteniendo, a manera de ejemplo en el radicado No. 2014-012588 de fecha 29 de enero de 2015, con ponencia del Magistrado Pedro Alonso Sanabaria Buitrago: “Entonces, a pesar de la existencia de un criterio orgánico que establece que el Juez Contencioso Administrativo es competente para conocer de los procesos relativos a controversias y litigios originados en las actividades de las entidades públicas, en lo relativo a temas laborales, es necesario distinguir si se trata de trabajadores públicos, es decir lo vinculados a la administración por contrato de trabajo, o de empleados oficiales, los cuales por regla general adquieren tal estatus por situación legal o reglamentaria, pues si se encuentran en el primer grupo, conforme la normatividad antes citada, el competente para conocer es el Juez ordinario en lo laboral, y si está en el segundo, por ser el empleador un ente público, lo es la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De ahí que lo primero que se debe de hacer en el presente caso, es establecer la calidad del ente jurídico demandado, y entonces se tiene que se trata del DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, y por ende, no es necesario entrar en mayores elucubraciones o disquisiciones para determinar que es un ente territorial y lógicamente tiene el carácter público. Ahora bien, conforme las pruebas que obran el dossier, no existe duda que el
demandante prestó sus servicios en el CENTRO EDUCATIVO CIEN PASOS Y LAS TABLAS, entidad adscrita a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, pues así lo certificó su Director cuando el día 3 de septiembre de 2009 emitió certificado que dice: “Que el señor JAIRO ALMANZA ORTIZ, identificado con la cédula de ciudadanía No…. presta sus servicios como conserje en este centro educativo sede No. 02 Las Tablas, a través de órdenes de prestación de servicios.” Y si bien en dicha certificación se indica que la prestación de servicios prestada se originó en órdenes de prestación de servicios, y en la demanda se solicita se declare que “existió un Contrato de Trabajo Realidad”, es un asunto que debe dilucidar el juez del caso, siendo entonces lo necesario para resolverse el conflicto surgido, determinar si las labores desarrollados por el actor, esto es, de Conserje, le daría la categoría de empleado público o de trabajador oficial, todo de conformidad con la normatividad legal antes citada. Al respecto, debe tenerse en cuanta que esta Sala, en forma reciente en un caso similar, en el que un Conserje deprecaba la declaración de la relación laboral con un ente territorial, se resolvió adscribiendo a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al establecerse que las labores desempeñadas corresponde a la de empleados públicos, cuando se dijo: “Así pues, en atención al principio constitucional antes señalado, si el contratista pretende desdibujar sus elementos esenciales del contrato de prestación de servicios, corresponderá decidir, ya sea a la justicia ordinaria, cuando la relación se
asimile a la de un trabajador oficial –contrato de trabajo1 o, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando el contratista desarrolle el objeto del contrato ejerciendo las mismas funciones que corresponden a un cargo de empleado público2 –vinculación legal y reglamentaria-. Conforme a lo anterior, de la lectura y análisis de las pretensiones, hechos y material probatorio señalados en la demanda sub examine, la Sala encuentra que se trata de un asunto en el cual se controvierte la forma de vinculación del demandante con la administración y, que el objeto desarrollado por el contratista correspondería a funciones propias de un empleado público, pues las actividades desarrolladas por un conserje nada tienen que ver con la construcción y sostenimiento de una obra pública –trabajador oficial-; por lo cual, es indudable que la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y para el caso concreto, al Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito Judicial de Pasto – Nariño, conocer la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró el señor SILVIO ENRIQUE TOBAR en contra del MUNICIPIO DE PASTO – NARIÑO.” (Radicado 2013-02032-00, Acta 32 del 7 de mayo de 2014, M.P. Dr. Néstor Iván Javier Osuna Patiño). (…) 1 En armonía con lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001. 2 De conformidad con los artículos 82 y 134 B del Código Contencioso Administrativo. Vistas así las cosas, considera esta Sala que el presente conflicto de competencias debe resolverse asignando la competencia del asunto a la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues de un lado, se está demandando a un ente público de carácter territorial, y de otro, el actor no ha prestado servicios propios de los trabajadores oficiales sino de empleado público, y por ende, al tenor del numeral 4 del artículo 104 del
CPACA”.
Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, promovida a través de apoderado por la ciudadana SANDRA PATRICIA JOJOA DUSSAN contra la Dirección General de Sanidad Militar, le corresponde al Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión de Bogotá. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial. REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esa misma ciudad, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21