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CSDJ - F11001010200020150051800ADJUNTA20150423085919-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150051800ADJUNTA20150423085919-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 22 de abril de 2015 Aprobado según Acta No. 029 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201500518 00 Referencia Conflicto Negativo de Jurisdicciones Colisionados Justicia Ordinaria, Fiscalía 59 Local de Cali, Valle, y la Justicia Penal Militar, Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar, con sede en la Estación de Policía de San Francisco, Valle. Tema Diligencias penales contra PT. Robinson Damián Albino Arguello. Decisión Asigna a Justicia Ordinaria. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a definir el Conflicto Negativo de Jurisdicciones, suscitado entre la Justicia Ordinaria, representada por la Fiscalía 59 Local de Cali - Valle, y la Justicia Penal Militar, en cabeza del Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar con Sede en la Estación de Policía de San Francisco – Valle, promovida por el Juez titular del despacho castrense, Capitán Omar Leonardo Durán Gil, dentro de la instrucción penal con I.P. No. 2066 seguido contra el PT. ROBINSON DAMIÁN ALBINO ARGUELLO, por el punible de lesiones personales en la menor Wendy Johanna Zúñiga, en hechos acaecidos el día 1 de julio de 2011, en la carrera 28 bis No. 121B - 99 Barrio Potrero

Grande de Cali – Valle.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicado N°110010102000201500518 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES.

Consideró el Juez castrense mediante auto del 3 de marzo de 20151, que si bien los hechos investigados fueron cometidos por el PT. ROBINSON DAMIÁN ALBINO ARGUELLO, quien fungía como agente de la Policía Nacional, no es competente para conocer del proceso, pues el delito no tendría relación con el servicio, razón por la cual remite las diligencias a esta Superioridad, al tener en cuenta que la Fiscalía 59 Local de Cali – Valle, remitió las diligencias a dicha jurisdicción castrense mediante auto del 30 de junio de 20112. Por lo tanto, se estaría en conocimiento de un conflicto de competencias negativo.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

1. Hechos. Se consignan en la minuta de población de la Estación de la Policía Nacional de Desepaz de Santiago de Cali - Valle, realizada por los PT Ramírez Villadiego Richard y Albino Arguello Robinson, en los siguientes términos: “Siendo aproximadamente las 12:45 horas del día 01-06-2011, nos

encontrábamos patrullando por la calle 121 con carrera 28 A, cuando de repente se pasa la vía corriendo una niña de aproximadamente 7 años, la cual la habia

dejado un bus escolar y colisiona con la motocicleta de la Policía de siglas 270218, asignada al cuadrante 10 de la Estación Desepaz, de inmediato nos bajamos de la moto y le prestamos los primeros auxilios, siendo trasladada al puesto de salud de potrero grande en un veiculo (sic) particular la cual fue atendida en dicho centro de salud y el médico determino que no presentaba heridas o fracturas de consideración y es dejada en observación.” (Sic a lo transcrito)

2. Antecedentes Procesales. Obra en el cuaderno original que se acompañó a la solicitud, la relación de material probatorio recaudado hasta este instante procesal, el cual es el siguiente: 2.1. Por la Fiscalía General de la Nación.

Formato Único de Noticia Criminal, suscrito por el señor Juan Carlos Largo Motato.3 1 Folios 131 – 134 c. o. 2 Folio 27 c. o. 3 Folios 1 – 4 c. o.

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Radicado N°110010102000201500518 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES.

Informe Policial de Accidentes de Tránsito suscrito por el Agente de tránsito Héctor Fabio Larrahondo4. Reporte de Iniciación5, Informe Ejecutivo6, Acta de Inspección a lugares7, suscritas por

funcionarios de Policía Judicial. Acta de consentimiento para dictámen de prueba de embriaguez practicada al PT. Robinson Damián Albino Arguello (implicado).8 Dictámen Médico Legal practicado a la menor Wendy Johanna Zúñiga Michileno, de fecha junio 7 de 2011, donde se observó: “1.- gran edema en región facial mas escoriaciones superficiales en mejilla, dorso de la mano, rodilla y pierna izquierda. 2.- herida de 0.7 cms en tercio anterior izquierdo de la lengua. 3.- edema de hombro izquierdo, Arco de movilidad articular del hombro izquierdo disminuido en un 15% a la elevación.” 9 Revisión y Diagnóstico Técnico del vehículo automotor, donde se describe que a la misma le hacen falta los espejos retrovisores, accesorios de direccionales trasero derecho; igualmente tiene el carenaje y guardafango delantero rayado, observándose además que la llanta trasera se encuentra lisa, el tanque de combustible está hundido, siendo imposible encender la moto.10 Obra CONSTANCIA DE REMISIÓN11 suscrita por la Fiscal 59 Local, Teresa Bonilla López, a la Justicia Penal Militar, al considerar que, “…el comportamiento presumido como delictual en la modalidad de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, colocados en conocimiento mediante informe de 4 Folios 5 – 6 c. o. 5 Folio 7 c. o. 6 Folios 8 – 10. 7 Folios 11 – 12 c. o. 8 Folio 15 c. o. 9 Folio 18 c. o.

10 Folio 23 c. o. 11 Folio 27 c.o.

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Radicado N°110010102000201500518 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES. accidente de tránsito No. 126362, siendo víctima WENSDY JOHANNA ZUÑIGA MICHILENO, e indiciado ROBINSON DE ALBINO, se trata de hechos que se le endilga al agente de la Policía adscrito a la Estación de Policía de DESEPAZ, de esta ciudad, acto que se desplegó por el uniformado al parecer en servicio.

En consecuencia la competencia para conocer del presunto asunto radica ante el señor JUEZ PENAL MILITAR (POLICIA) lugar a donde se remitirá para lo pertinente.” 2.2. Por el Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar con sede en Cali, Valle. Mediante auto del 29 de julio de 2011, EL Juez Castrense dispuso la APERTURA DE INDAGACIÓN PRELIMINAR en contra del señor PT ROBINSON DAMIÁN ALBINO ARGUELLO, por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, por los hechos ocurridos el día 01 de junio de 2011, en la calle 121 con carrera 28A de la ciudad de Cali, Valle, y dispuso la práctica de varias pruebas, dentro de las que se allegaron las siguientes: Oficio No. 1697 del 6 de Septiembre de 2011, a través del cual el Comandante de la

Estación de Policía de Desepaz remitió copias de los libros oficiales tales como el de minutas de vigilancia, control de retenidos, libro de población y finalmente el de guardia.12 Dictámen Médico Legal, segundo reconocimiento, practicado a la menor Wendy Johanna Zúñiga Michileno, de fecha julio 15 de 2011, donde se avizoró: “1.-ingresa por sus propios medios, marcha normal. 2.-cicatriz de 1.5 tipo mucula hipercromica, en forma de semiluna, sobre 1/3 medio medial de la pierna derecha. 3.- cicatriz lineal de 1,5 cm normocrómica, sobre 1/3 proximal lateral del brazo izquierdo. 4.- dos cicatrices de 2, 0 sobre región supraescapular derecha, 5.- Arcos de movilidad del hombro derecho. (..) CONCLUSIÓN: Incapacidad médico legal definitiva de quince (15) días si secuelas medico legales.”13 Declaración rendida el día 16 de septiembre de 2011, por la señora Kelly Johanna 12 Folios 33 – 48 c. o. 13 Folio 51 c. o.

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES.

Michilen Guerrero, quien fuera la madre de la menor víctima del accidente de tránsito,

donde refirió que su hija menor al momento del accidente se encontraba en compañía de su hermano Jeison Aldair Zúñiaga, además de que presuntamente la señora Luz Elvira, quien fuera su cuñada, también habría observado el momento del hecho.14 Diligencia de declaración llevada a cabo el 21 de agosto por parte del PT. Robinson Damián Albino Arguello, en la cual manifestó que el 1 de junio de 2011, a eso del medio día a las 12:15 horas se encontraba patrullando por la calle 121 con carrera 28, en donde la vía es de doble sentido, cuando paro un bus escolar al lado derecho de la calle 121; una niña se baja del bus escolar por la parte de adelante sin mirar a los lados, atraviesa la vía estrellándose contra la motocicleta, de inmediato, se bajó para ver qué lesiones tenía la menor y posteriormente un Jeep la recogió y la llevo al Centro de Salud de Potrero Grande, donde de manera inmediata se dirigió para solicitar al guarda de tránsito y la ambulancia para ser trasladada; anotó que la menor se bajó sola de la ruta escolar, sin la supervisión de algún mayor de edad para poder pasar la vía que es bastante transitada, sin semáforos, ni puentes peatonales. Finalmente, indicó que transitaba a una velocidad de 15 o 10 kilómetros por hora, siendo testigos de los hechos el patrullero Ramírez Villadiego Richard y la señora Maribel Largacha.15 Declaración de la señora Maribel Largacha Zambrano, la cual adelantó el día 28 de agosto de 2012, refiriendo que el día 1 de junio de 2011, venia de dejar a sus hijas en el

colegio, el bus escolar donde venía la niña que resultó herida paró en el parque alameda, lugar que es de doble calzada; especificó que la niña se bajó sola y se pasó por la parte delantera del bus escolar, dejando de mirar que venía una motocicleta de la policía; por lo tanto, ella chocó con los uniformados los cuales iban despacio.16 14 Folios 52 – 55 c. o. 15 Folios 61 – 63 c. o. 16 Folios 65 – 66 c. o.

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES.

Diligencia de declaración del patrullero Richard Reinel Ramírez Villadiego, manifestando que para el día de los hechos laboraba en la Estación de Policía Desepaz asignada a la Policía Metropolitana de Santiago de Cali en el cuadrante 21-10, correspondiente al sector 3 de Potrero Grande; se encontraba con el indiciado como compañero de patrulla, movilizándose en una motocicleta DR 200 de siglas 270218 la cual conducía el patrullero Robinson Damián Albino Arguello; refirió que en dicho momento se encontraban en labores de patrullaje por la calle 121, cuando de repente chocaron contra una menor que se bajó de un bus escolar e intentaba cruzar la avenida

por la parte delantera del bus cuando se dirigían a una velocidad entre 15 y 20 kilómetros por hora, por lo tanto, bajaron de manera inmediata a auxiliar a la niña, pero serian insultados por los vecinos del sector por qué no hacían nada, procediendo la gente del sector a subir la niña a un vehículo particular para llevarla al puesto de salud de Potrero Grande. Manifestó que de inmediato se dirigieron al puesto de salud para saber cómo se encontraba la menor y esperando el correspondiente procedimiento de tránsito, siendo inmovilizada la motocicleta, y la menor finalmente fue atendida en el Hospital Carlos Holmes mediante el seguro del vehículo motorizado de la Policía Nacional.17 Oficio remitido el 13 de marzo de 2013, por la Red de Salud del Oriente E.S.E. del Municipio de Santiago de Cali, allegando la historia clínica de la menor Wendy Johanna Zúñiga.18 Acta de diligencia de conciliación suspendida a solicitud de las partes, de fecha 22 de abril de 2013, y solicitan enviar a nuevo reconocimiento médico a la menor para determinar incapacidad y secuelas definitivas.19 Dictámen médico legal practicado a la menor Wendy Johanna Zúñiga Michileno, de fecha abril 26 de 201320, en la que se lee: “ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y 17 Folios 67 – 70 c. o. 18 Folios 79 – 80 c. o. 19 Folios 83 – 84 c. o. 20 Folios 87 – 88 c. o.

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES.

CONCLUSIONES. Nos ratificamos en los parámetros medicolegales fijados previamente.

Mecanismo traumatico de lesión: Contundente. Incapacidad médico legal: DEFINITIVA. QUINCE (15) DÍAS. Sin secuelas médico legales al momento del exámen. NO EXISTEN ELEMENTOS DE JUICIO PARA PODER CORRELACIONAR el diagnóstico de otros trastornos del desarrollo de las habilidades escolares. Para lo cual se recomienda que la menor sea valorada y estudiada interdisciplinariamente con PEDITRAÍA, NEUROPSICOLOGÍA Y NEUROLOGÍA CLÍNICA.” (Sic a lo transcrito) Acta de diligencia de conciliación suspendida a solicitud de las partes del 21 de mayo de 2013,21 y las partes solicitan enviar el reconocimiento médico legal con especialista de neuropsicología el cual determine las secuelas definitivas.

Diligencia de entrevista de la menor Wendy Johanna Zúñiga Michileno adelantada el día 23 de diciembre de 2013, en el Despacho de la Defensoría de Familia; manifestó que iba pasando la carretera luego de bajarse del bus escolar y entonces una moto la atropelló sin fijarse, sin que los policías hicieran algo, pues solo se quedaron mirando; igualmente aseguró que su padre habría recibido amenazas por parte de los uniformados. Finalmente refirió que fue llevada al puesto de salud de Potrero Grande

por la madre de su prima Valery. 22 Mediante Interlocutorio de marzo 3 de 201523, el Juez156 de Instrucción Penal Militar consideró que la conducta denunciada no es objeto de la justicia castrense, por lo que dispuso la remisión de las diligencias a esta superioridad. Lo anterior, teniendo en cuenta que para habilitar a esa jurisdicción, es imperioso que exista un vínculo directo con las funciones constitucionales asignadas a la Fuerza Pública, lo cual está lejos de predicarse en el caso en concreto. CONSIDERACIONES DE LA SALA 21 Folios 91 – 92 c. o. 22 Folio 107 c. o. 23 Folios 131-134 c.o.

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES.

1. Competencia. Al tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2 artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia-, le compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.

2. Vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio. Vale destacar que la Justicia Penal Militar constituye una jurisdicción especialmente instituida para tramitar los delitos de carácter militar, que sean cometidos por miembros de la Fuerza Pública, siempre y cuando se reúnan los requisitos que para el efecto consagran expresamente la Constitución y la ley, esto es, en servicio activo y en relación con el servicio.

En este orden de ideas, es dable aseverar que tanto la doctrina como la jurisprudencia regente en la materia ha sido unánime en precisar que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando es realizada por un miembro de la fuerza pública y este se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las funciones a él asignadas siempre y cuando la conducta ilícita tenga íntima afinidad y coetaneidad con esas mismas funciones24. Conforme a lo anterior, no es viable que delitos comunes cometidos por militares en servicio activo, pero ajenos a su actividad sean de conocimiento de esos Tribunales, teniendo en cuenta que la Jurisdicción Penal Militar constituye una excepción a la regla del juez natural, así se prevé en el artículo 221 de la Constitución Política. 24 “La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES.

Así, resulta que un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor, esto es, del servicio que ha sido asignado por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Sobre el ámbito del fuero penal militar debe precisarse: “a) Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado; b) Que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública y c) Que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria” (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). En lo que atañe a la dignidad o derechos fundamentales, la misma Corporación en la sentencia precitada observó:

“Aunque resulta obvio en el Estado de Derecho, no sobra repetir que la Constitución Política, el respeto a la dignidad de la persona, la vigencia de los derechos fundamentales y la prevalencia de los tratados internacionales sobre derechos humanos, así como la obligatoriedad del Derecho Internacional Humanitario, rigen en Colombia en todo tiempo. No obstante que el propio ordenamiento constitucional y su desarrollo estatutario contemplan las posibilidades de restricción de algunos derechos y garantías, está prohibido en nuestro sistema todo acto o decisión que implique anularlos, eliminarlos o suspenderlos, y la vigilancia judicial acerca del efectivo acatamiento a este principio no admite tregua ni paréntesis” (Resalta la Sala). Ahora, el “...Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada.”

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES.

3. Caso concreto. Se dirime el conflicto de jurisdicciones, suscitado entre la Justicia

Ordinaria, representada por el Juzgado 2 definir la competencia, entre la Justicia Ordinaria, representada por la Fiscalía 59 Local de Cali - Valle, y la Justicia Penal Militar, Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar con Sede en la Estación de Policía de San Francisco – Valle, promovida por la Juez titular del despacho castrense, Capitán Omar Leonardo Durán Gil, dentro de la instrucción penal con I.P. No. 2066 seguido contra el PT. Robinson Damián Albino Arguello, por el punible de lesiones personales en la menor Wendy Johanna Zúñiga, en hechos acaecidos el día 1 de julio de 2011, en la carrera 28 bis No. 121B - 99 Barrio Potrero Grande de Cali – Valle. 3.1. Conflicto entre jurisdicciones y definición de competencia. La Sala previo a abordar la definición de competencia, propuesta, debe efectuar algunas precisiones frente a la postura asumida por la Colegiatura a partir de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, en cuanto a la variación de su precedente25, conforme a las razones que se exponen a continuación: La posición de la Sala respecto de los conflictos penales a partir de la Ley 906 de

2004. Es necesario recordar cómo antes de producirse el tránsito en nuestro ordenamiento jurídico, del sistema penal inquisitivo característico del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, hacia el sistema Acusatorio conforme al mandato constitucional del Acto Legislativo N° 03 de 2002, desarrollado en la Ley 906 de 2004, en virtud a las normas citadas las cuales regulan los conflictos de

competencia entre jurisdicciones, tradicionalmente esta Superioridad venía sosteniendo que para entender debidamente trabado un conflicto de jurisdicciones, se requería como elemento esencial, la investigación de los representantes de cada jurisdicción para trabar el conflicto. De cara a este requisito la línea jurisprudencial de esta 25 Frente a tal asunto la Corte Constitucional ha señalado en la sentencia T-918 de 2010:“…Como se indicó, la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia.

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES.

Corporación requería la presencia de una disputa entre dos autoridades, bien fuera reclamándolo para dirimir un litigio - conflicto positivo-, o ambas rehusando su conocimiento - conflicto negativo-, así entonces, como se advirtió se demandaba que el operador judicial estuviera tramitando determinado proceso; que surgiera la disputa entre el funcionario que conocía el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y que el proceso se hallara en trámite, esto es, no hubiese sido fallado. Por eso cuando faltaba el pronunciamiento de alguna de las autoridades, se entendía como no trabado

el conflicto y en consecuencia la Sala se inhibía de dirimirlo, disponiendo la remisión de las diligencias al representante de la jurisdicción que aún no se había expresado sobre el asunto y una vez cumplido tal requisito, se procedía por la Colegiatura a adoptar la decisión correspondiente en derecho. El anterior desarrollo jurisprudencial se mantuvo en forma pacífica hasta la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, cuando surgió al interior de esta Corte la discusión atinente a si con el nuevo sistema penal acusatorio era aún sostenible tal postura o si, por el contrario, debía cambiarse el criterio, dirimiendo los “conflictos” aún faltando el pronunciamiento de una de las autoridades que podrían reclamar o rehusar la competencia para hacerlo frente a un asunto criminal o en su defecto cuando quien propone el conflicto no sea el ente competente. Así, por ejemplo, en el radicado N°200601121 00, mediante auto calendado el 14 de agosto de 2006, con ponencia del ex Magistrado Jorge Alonso Flechas Díaz, se resolvió el “conflicto” con sustento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, bajo los siguientes razonamientos: “No obstante, al respecto, conviene precisar que el presente pronunciamiento ha de desarrollarse con fundamento en el artículo 54 de de la Ley 906 de 200426, actual Código de Procedimiento Penal que regula el sistema acusatorio, uno de cuyos pilares fundamentales lo constituye, entre otros principios, el “de la necesidad de lograr la eficacia en el ejercicio de la justicia”, según voces del principio rector 26 Este artículo señala: “Cuando el juez ante el cual se haya presentando la acusación manifieste su

incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano (…)”.

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES. consagrado en el artículo 10 ibídem. Lo anterior por cuanto como se sabe, en esa línea de búsqueda de eficiencia y eficacia de la función de administrar justicia el nuevo sistema penal acusatorio que regula el trámite del proceso penal en estudio, y en especial el artículo 54 citado, varió el trámite del conflicto de competencias consagrado en la anterior legislación procesal penal en el Capítulo VII del Título II, artículo 93 y siguientes, previendo actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficacia en el ejercicio de la función judicial tal como lo prevé el principio rector previsto en el artículo 10 de la Ley 906 de 2004. En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema puesto a su consideración en el entendido de que bajo la vigencia del actual régimen penal acusatorio oral, para efectos de definir la competencia de una autoridad judicial para conocer de determinado asunto, basta, sin más, que el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia y remita el expediente a quien por virtud de la ley corresponda

definir el asunto para que de plano se pronuncie sobre el tema. (…)”. (Subrayado fuera de texto) Esa línea se mantuvo, entre otros, dentro del radicado N°200901433 00, a través de auto aprobado en Sala N°071, con fecha 9 de julio de 2009, con ponencia de la Honorable Magistrada María Mercedes López Mora, donde se abstuvo de dirimir el aparente conflicto, por estimar que al obrar pronunciamiento solo de una de las autoridades judiciales, en modo alguno se podía predicar la existencia de un conflicto de jurisdicciones. Posteriormente, en el radicado N°200902089 00, a través de auto aprobado en Sala del 14 de septiembre de 2009 – Acta N°92, con ponencia de la misma Magistrada, se produjo un cambio sustancial, pues en esa oportunidad se abstuvo de hacer un pronunciamiento de fondo orientado a garantizar la intervención de las autoridades interesadas en asumir o rehusar el conocimiento del asunto, lo mismo que permitir al juez del conflicto conocer los argumentos de ambas autoridades, para poder determinar a quién se le concedía la razón para declarar el derecho. Tal decisión, se adoptó con fundamento en lo siguiente: “mientras no se trabe entre dichos funcionarios esa controversia jurídica, no puede presentarse procesalmente la colisión, en otras palabras, si no surge el conflicto, si no aparece la controversia entre distintos funcionarios judiciales o por lo menos habilitados para ejercer jurisdicción, no puede presentarse el fenómeno de la colisión y por obvias razones no se habilita la competencia para resolver por este juez del conflicto”. (Sic).

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES.

Luego de hacer un análisis sobre los conceptos de jurisdicción y competencia y de exponer distintas posturas asumidas por esta Sala desde la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, se concluyó: “…la Sala no resuelve sobre impugnación de competencia cuando se ha manifestado una sola jurisdicción, excepto que previo requerimiento por parte del juez de garantías o ante quien se presente la acusación, no haga presencia ni remita por escrito las razones al representante de la otra jurisdicción, cuya contumacia habrá de entenderse como desprendimiento o falta de interés en asumir para su jurisdicción el conocimiento del asunto puesto de presente”. (Sic). Dicha determinación contó con aclaración de voto de los Magistrados Nancy Ángel Müller, José Ovidio Claros Polanco, Henry Villarraga Oliveros y quien funge como ponente en esta causa, al estimar que en oportunidad anterior – en el radicado 200902080 - Acta N°83, del 10 de agosto de 2009-, con ponencia del suscrito, se aprobó la decisión de asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria, “[…] no obstante no encontrarse debidamente trabado el conflicto, por cuanto en ese específico caso la Sala se

apartó del precedente en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social de las conductas objeto de investigación y la salvaguarda de preclaros derechos fundamentales tanto de los sujetos procesales, como de las víctimas, toda vez que al analizar el caso concreto es necesario garantizar por parte de esta Colegiatura una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de investigación y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal –artículo 228 de la Constitución Política […]”. (Subrayado fuera de texto). Bajo tales lineamientos, se resolvieron entre otros, el radicado N°200902385 00, aprobado en la Sala N°096 de fecha 21 de septiembre de 2009, con ponencia del suscrito y el radicado N°201002164 00, del 11 de agosto de 2010. M.P José Ovidio Claros Polanco. Todo lo anterior se mantuvo hasta cuando la Sala en el caso del “grafitero” u homicidio del joven Diego Felipe Becerra Lizarazo, amplió los alcances de su jurisprudencia y se pronunció frente a la solicitud de definición de competencia formulada por la apoderada de las víctimas, abogada Myriam Pachón Murcia, sin que hubiese pronunciamiento

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