CSDJ - F11001010200020150052100ADJUNTA20150514115311-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150052100ADJUNTA20150514115311-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., trece (13) mayo de dos mil quince ( 2015 ) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 1100101020002015 00521 00 Aprobada según Acta No. 38 de la misma fecha.
REF: CONFLICTO JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y
LA ORDINARIA CIVIL ASUNTO Procede esta Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre las Jurisdicciones Contenciosa Administrativa, representadas por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y la Ordinaria, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, con ocasión del conocimiento del escrito de demanda, promovida por FORMALETAS INDUSTRIALIZADAS DE COLOMBIA LTDAFORINCO LTDA en contra de la GOBERNACIÓN DE SANTANDER, el CONSORCIO
HOSPITALES DE COLOMBIA, CARLOS URIAS RUEDA, GALVIS
FRACASSI SAS y EFROCOIN SAS ANTECEDENTES RELEVANTES A través de apoderado judicial FORMALETAS INDUSTRIALIZADAS DE COLOMBIA LTDAFORINCO LTDA, presentó demanda1, en contra del DEPARTAMENTO DE SANTANDER, el CONSORCIO HOSPITALES DE COLOMBIA, CARLOS URIAS RUEDA, GALVIS FRACASSI SAS y EFROCOIN SAS y en el correspondiente escrito planteó las siguientes pretensiones:
1 Folios 1 a 12 del expediente. Conflicto negativo de Jurisdicción Rad. No. 1100101020002015 00521 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “PRIMERO: Declarar el Enriquecimiento Sin Justa Causa de: La GOBERNACIÓN DE SANTANDER, el CONSORCIO HOSPITALES DE COLOMBIA, identificado con Nit. No. 900.480.234-1, conformada por JORGE EDUARDO GARCÍA BARRERA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.782.046 de Bogotá; RAFAEL EDUARDO ZAMBRANO CASAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.252.047 de Bogotá, CARLOS URÍAS RUEDA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.254.943 de Usme, GALVIS FRACASSI SAS, representada legalmente por HONORATO GALVIS PANQUEVA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.066.337 y EPROCOIN SAS, identificada con Nit. No. 900570812-3 representada legalmente por RAFAEL EDUARDO ZAMBRANO CASAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.252.047 de Bogotá, en un principio y ahora por ANGELICA MARIA ZAMBRANO SALAS, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.867.443, por la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA PESOS MCTE ($272.690.580,oo) que se adeudan desde el 01 de mayo de 2013 hasta el día 30 de septiembre del mismo año por concepto de alquiler de
formaletas metálicas de uso estructural con número de factura de venta: 0000287, 0000289, 0000299, 0000302, 0000311, 0000315, 0000321, 0000328, 0000343 y 0000355. Todo esto como consecuencia de la suscripción del contrato No. 0002335 entre la GOBERNACIÓN DE SANTANDER y el CONSORCIO HOSPITALES DE COLOMBIA, con el objeto de la “CONSTRUCCIÓN DE LA UNIDAD MATERNO INFANTIL DEL SUR EN EL MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA - SANTANDER”, por valor de $13.924.227.304,34.
SEGUNDA: Declarar el Enriquecimiento Sin Justa Causa de: La GOBERNACION DE SANTANDER, el CONSORCIO HOSPITALES DE COLOMBIA, identificado con Nit. No. 900.480.234-1, conformada por JORGE EDUARDO GARCÍA BARRERA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.782.046 de Bogotá; RAFAEL EDUARDO ZAMBRANO CASAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.252.047 de Bogotá, CARLOS URÍAS RUEDA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.254.943 de Usme, GALVIS FRACASSI SAS, representada legalmente por HONORATO GALVIS PANQUEVA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.066.337 y EPROCOIN SAS, identificada con Nit. No. 900570812-3 representada legalmente por RAFAEL EDUARDO ZAMBRANO CASAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.252.047 de Bogotá, en un principio y ahora por ANGELICA
MARIA ZAMBRANO SALAS, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.867.443, Por la suma de DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL PESOS MCTE ($18.686.000,oo) que se adeudan por el corte de material que se generó el día 31 de octubre Conflicto negativo de Jurisdicción Rad. No. 1100101020002015 00521 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de 2013. Todo esto como consecuencia de la suscripción del contrato No. 0002335 entre la GOBERNACIÓN DE SANTANDER y el CONSORCIO HOSPITALES DE COLOMBIA, con el objeto de la “CONSTRUCCIÓN DE LA UNIDAD MATERNO INFANTIL DEL SUR EN EL MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA - SANTANDER”, por valor de $13.924.227.304,34.
TERCERA: Declarar el Enriquecimiento Sin Justa Causa de: La GOBERNACION DE SANTANDER, el CONSORCIO HOSPITALES DE COLOMBIA, identificado con Nit. No. 900.480.234-1, conformada por JORGE EDUARDO GARCÍA BARRERA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.782.046 de Bogotá; RAFAEL EDUARDO ZAMBRANO CASAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.252.047 de Bogotá, CARLOS URÍAS RUEDA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.254.943 de Usme, GALVIS FRACASSI SAS, representada legalmente por HONORATO GALVIS PANQUEVA, identificado con la cédula de
ciudadanía No. 19.066.337 y EPROCOIN SAS, identificada con Nit. No. 900570812-3 representada legalmente por RAFAEL EDUARDO ZAMBRANO CASAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.252.047 de Bogotá, en un principio y ahora por ANGELICA MARIA ZAMBRANO SALAS, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.867.443, por la suma de SESENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN PESOS MCTE ($65.747.431,oo), que se adeudan por los saldos de material que faltaban y se pasaron por reposición. Todo esto como consecuencia de la suscripción del contrato No. 0002335 entre la GOBERNACIÓN DE SANTANDER y el CONSORCIO HOSPITALES DE COLOMBIA, con el objeto de la “CONSTRUCCIÓN DE LA UNIDAD MATERNO INFANTIL DEL SUR EN EL MUNICIPIO DE FLORIDABLANCASANTANDER”, por valor de $13.924.227.304,34.
QUINTA: El demandado adeuda los intereses moratorios que deberá cancelar de conformidad con el Art. 884, 885 y 886 del C. de Cio, los Art. 717, 1617 y 2231 del C.C y el Art. 425 del C.G.P, en Concordancia con la Certificación de la Superfinanciera, por las facturas de venta Nº 0000287, 0000289, 0000299, 0000302, 0000311, 0000315, 0000321, 0000328, 0000343 y
0000355.
SEXTA: Más los honorarios profesionales y costas del proceso”.
Como fundamento de las pretensiones, la demanda consigna los siguientes hechos: Conflicto negativo de Jurisdicción Rad. No. 1100101020002015 00521 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “1. El día 30 de Septiembre de 2011 o el 4 de Octubre de 2011, se conformó el CONSORCIO HOSPITALES DE COLOMBIA, pues en su encabezado está 4 de Octubre de 2011 y en su constancia de firma está el 30 de Septiembre de 2011, conformada por JORGE EDUARDO GARCÍA BARRERA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.782.046 de Bogotá o la COMPAÑÍA DE INGENIEROS CONSICAL LTDA, identificada con Nit. No. 8605304820; RAFAEL EDUARDO ZAMBRANO CASAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.252.047 de Bogotá, o ZS CONSTRUCTORA SAS, identificada no Nit. No. 8300129662; CARLOS URÍAS RUEDA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.254.943 de Usme, o CONSTRUCCIONES CIVILES CARLOS URÍAS RUEDA ÁLVAREZ con Nit. No. 9001894808; GALVIS FRACASSI SAS, representada legalmente por HONORATO GALVIS PANQUEVA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.066.337. Su representante legal es JORGE
EDUARDO GARCÍA BARRERA.
2. El día 21 de Diciembre de 2011, se firma el contrato No. 0002335 entre la GOBERNACIÓN
DE SANTANDER y el CONSORCIO HOSPITALES DE COLOMBIA, con el objeto de la “CONSTRUCCIÓN DE LA UNIDAD MATERNO INFANTIL DEL SUR EN EL MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA - SANTANDER”, por valor de $13.924.227.304,34.
3. El CONSORCIO HOSPITALES DE COLOMBIA celebró el subcontrato de obra No. 2012007, el día 29 de Octubre de 2012, con la sociedad EPROCOIN SAS, representada legamente por uno de los miembros del consorcio, el señor RAFAEL EDUARDO ZAMBRANO CASAS, con el objeto de que la segunda ejecutara la construcción de la cimentación y estructuras en concreto a todo costo del proyecto denominado “CONSTRUCCIÓN DE LA UNIDAD MATERNO INFANTIL DEL SUR EN EL MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA - SANTANDER”, señalando en la cláusula décima que EPROCOIN SAS mantendría indemne al CONSORCIO HOSPITALES DE COLOMBIA por cualquier reclamación y concepto derivado de la ejecución del contrato referenciado.
4. EPROCOIN SAS contrató verbalmente a FORINCO LTDA desde el 16 de Noviembre de 2012 para que le alquilara formaleta metálica de uso estructural y demás elementos utilizados en el encofrado, para el proyecto “CONSTRUCCIÓN DE LA UNIDAD MATERNO INFANTIL DEL SUR EN EL MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA - SANTANDER”, los cuales fueron Conflicto negativo de Jurisdicción Rad. No. 1100101020002015 00521 00
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pagados puntualmente hasta el día 30 de Abril de 2013, donde pagaron hasta la suma de $154.213.839.oo.
5. A partir del 1 de Mayo de 2013 y hasta el día 31 de Octubre de 2013, día en el cual finalizó la utilización de la estructura, no se ha pagado ni un solo peso por el alquiler prestado, a pesar de los múltiples requerimientos por parte de FORINCO LTDA.
6. Hemos enviado comunicaciones desde el día 14 de Noviembre de 2013 hasta el día 28 de enero de 2014, a EPROCOIN SAS, al CONSORCIO HOSPITALES DE COLOMBIA, a la GOBERNACIÓN DE SANTANDER y a sus INTERVENTORES y SUPERVISORES, pero ha sido imposible obtener respuesta positiva a nuestras solicitudes. Es más la GOBERNACIÓN DE SANTANDER a través de sus interventores y supervisores, no ha requerido a dicho CONSORCIO para que solucione este conflicto.
7. El día 27 Enero de 2014, recibimos comunicaciones del CONSORCIO HOSPITALES DE COLOMBIA, donde se nos dice que no tenemos ninguna relación contractual con ellos y que por ende no se puede derivar ninguna obligación con el CONSORCIO.
8. EPROCOIN SAS, en comunicaciones distintas, se quejan de que nosotros hubiéramos enviado dichas comunicaciones a la Gobernación y a la interventoría, y manifiestan que los valores cobrados por FORINCO LTDA son errados.
9. El total de lo que se adeuda hasta hoy es la suma de TRECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES CIENTO VEINTI CUATRO MIL ONCE PESOS MCTE ($357.124.011.oo) más los
intereses moratorios causados hasta la fecha.
10. Hasta ese momento lo único que han ofrecido pagar es la suma de CIENTO SETENTA
MILLONES DE PESOS MCTE ($170.000.000.oo).
11. El día 27 de Febrero de 2014 enviamos Reclamación con copia a la GOBERNACIÓN DE
SANTANDER, CONSORCIO HOSPITALES DE COLOMBIA, CARLOS URÍAS RUEDA
ALVAREZ y/o CONSTRUCCIONES CIVILES CARLOS URÍAS RUEDA ALVAREZ SAS.
GALVIS FRACASSI SAS, RAFAEL EDUARDO ZAMBRANO CASA y/o ZS CONSTRUCTORA SAS, JORGE EDUARDO GARCÍA BARRERA y/o COMPAÑÍA DE Conflicto negativo de Jurisdicción Rad. No. 1100101020002015 00521 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO INGENIEROS CONSICAL LTDA y EPROCOIN SAS, en donde solicitábamos: A LA GOBERNACIÓN DE SANTANDER, que se resolviera a través de acto administrativo la solicitud presentada y se abstuviese de expedir paz y salvos al CONSORCIO HOSPITALES DE COLOMBIA o a sus consorciados, para evitar el abuso del derecho y el fraude a la ley, como principios generales del derecho. A el CONSORCIO HOSPITALES DE COLOMBIA, que respondiera solidariamente por las obligaciones en que incurrió uno de sus consorciados, quien a través de una SAS está enriqueciendo sin justa causa al CONSORCIO HOSPITALES DE COLOMBIA, y por ello se podría estar iniciando un medio de control de controversias
contractuales por actio in rem verso o enriquecimiento sin causa, respecto del CONSORCIO. Y a LOS CONSORCIADOS, que cancelen el valor adeudado sin mayores dilaciones para evitar que se vean perjudicados en futuras licitaciones donde se presenten.
12. La Gobernación de Santander mediante acto administrativo No. 20140055458 del 04 de Abril de 2014, dio respuesta a la reclamación anteriormente expuesta, y manifestó no ser competente para revisar los trámites para la liquidación y pago del saldo del alquiler de la formaleta, ya que aducían la no existencia de vínculo con la empresa y además que dicha reclamación se debe efectuar directamente ante la empresa que contrató para el suministro de la formaleta. “El Departamento no cancela cuentas a proveedores del contratista de obra, ya que de acuerdo con lo pactado contractualmente y con la normatividad vigente sobre la materia, los pagos se hacen directamente al Consorcio Hospitales de Colombia”.
13. El día 11 de abril de 2014 se interpone Recurso de Reposición y en subsidio el de Apelación contra el Acto Administrativo con número de radicación 20140055458 expedido el día 04 de abril de 2014 por la Secretaría de Transporte e Infraestructura de Santander, el cual a la fecha de hoy no ha sido contestado, configurándose un silencio administrativo negativo.
14. Todo lo anteriormente expuesto ha causado a mi mandante una disminución patrimonial por la salida de una gran parte de sus recursos ya que una suma tan exuberante como lo son trecientos millones de pesos generaron un empobrecimiento, puesto que el objeto principal del
FORINCO LTDA es la venta y alquiler de formaletas, las cuales efectivamente se alquilaron a EPROCOIN para la ejecución del contrato entre el CONSORCIO HOSPITALES DE COLOMBIA y la Gobernación de Santander para la ejecución del contrato. Estos demandados se han enriquecido sin justa causa. Conflicto negativo de Jurisdicción Rad. No. 1100101020002015 00521 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
15. Tal ha sido el empobrecimiento que se ha generado que se incumplido con las con las obligaciones laborales a nuestro cargo ya que FORINCO LTDA no ha podido cancelar sueldos, prestaciones sociales y liquidaciones a las personas que trabajaron en razón del subcontrato con EPROCOIN SAS, para la “CONSTRUCCIÓN DE LA UNIDAD MATERNO INFANTIL DEL SUR EN EL MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA - SANTANDER”. Por lo que dicha responsabilidad en el pago que se le adeuda a FORINCO LTDA vincula solidariamente a EPROCOIN SAS como subcontratista, a CONSORCIO HOSPITALES DE COLOMBIA como contratista y a la GOBERNACIÓN DE SANTANDER como dueño o beneficiario de la obra.
Con la demanda se allegan entre otras pruebas las siguientes: - Contrato de obra No. 00002335 de 20112, suscrito el 21 de diciembre de 2011, entre el DEPARTAMENTO DE SANTANDER y EL CONSORCIO HOSPITALES DE COLOMBIA, mediante el cual contratista se obliga para con el Departamento “a ejecutar a precios unitarios, sin fórmulas de reajuste y con plazo fijo, las obras relacionadas con la “CONSTRUCCION
DE LA UNIDAD MATERNO INFANTIL DEL SUR EN EL MUNICIPIO DE FLORIDABLANCASANTANDER”, en un todo de acuerdo con los planos y especificaciones, al pliego de condiciones y a la propuesta presentada por el contratista, documentos que forman parte integral del presente contrato y así como el presupuesto que se describe en el siguiente cuadro (…)” - Documento de conformación del CONSORCIO HOSPITALES DE COLOMBIA3, consorcio integrado por JORGE EDUARDO GARCIA, RAFAEL ZAMBRANO C, CARLOS URIAS RUEDA y GALVIS FRANCASSI S.A.S. 2 Folios 188 a 205 del expediente 3 Folios 206 a 207 del expediente Conflicto negativo de Jurisdicción Rad. No. 1100101020002015 00521 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Correspondió el conocimiento de la demanda inicialmente, al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, el cual mediante auto de fecha 16 de octubre de 20144, declara la “faltad de competencia para conocer la demanda interpuesta por FORINCOFORMALETAS INDUSTRIALIZADAS DE COLOMBIA, CONTRA EL DEPARTAMENTO DE SANTANDER, EL CONSORCIO HOSPITALES DE COLOMBIA, Y EPROCOIN SAS (…)” y en consecuencia remite el expediente a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil para su respectivo reparto.
Como razones para adoptar la anterior decisión, esta célula judicial, pone de presente que la parte actora pretende que el Departamento de Santander sea
vinculado al proceso por el hecho de la suscripción del contrato de obra No. 0002335 del 21 de diciembre de 2011, entre dicha entidad territorial y el Consorcio Hospitales de Colombia, cuyo objeto fue la construcción de la unidad materno infantil del sur en el municipio de Floridablanca, sin que exista otro argumento, o se vislumbre actuación alguna de la entidad oficial, razón por la cual, no resulta viable que el litigio planteado en la demanda sea conocido por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por carecer de fundamento legal o contractual. Enfatiza que de acuerdo al artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, FORINCO LTDA, no tiene legitimación por activa para demandar al Departamento de Santander, toda vez, que no fue parte contractual, lo cual resulta coherente jurídicamente, con lo dispuesto en el artículo 104 numerales 2º y 3º ibídem. Como consecuencia de la decisión antes referida, previo reparto, le correspondió el conocimiento de la demanda, al JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, Despacho Judicial que mediante auto de 4 Folios 286 a 287 del expediente Conflicto negativo de Jurisdicción Rad. No. 1100101020002015 00521 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fecha 14 de enero de 20155, declaró su incompetencia para el conocimiento de la acción impetrada por FORINCO LTDA y en consecuencia propuso conflicto de jurisdicción ante esta Superioridad.
Para adoptar la decisión antes referida, el Juzgado argumentó que de acuerdo
al artículo 104 de la ley 1437 de 2011, en armonía con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil “es evidente que se ejerce una acción de enriquecimiento sin causa, de naturaleza autónoma e independiente, cuya finalidad es retrotraer una situación de hecho de traslado patrimonial injustificado y lo cierto es que el conflicto tiene su génesis en un contrato entre el Departamento de Santander y el CONSORCIO HOSPITALES DE COLOMBIA, entidad que se afirma subcontrató con EPROCOIN S.A.S; la cual a su vez se indica que contrató verbalmente con la demandante FORINCO LTDA. Por lo tanto, al ser un litigo en el que está involucrada una entidad pública, como dueña o beneficiaria de la obra, la jurisdicción llamada a conocer el pleito es la contenciosa administrativa (…)” CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 5 Folios 296 a 299 del expediente Conflicto negativo de Jurisdicción Rad. No. 1100101020002015 00521 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene
facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…)
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” En este marco constitucional y legal, es competente la Sala para conocer de la colisión negativa de competencias suscitada entre los Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, por el conocimiento de la demanda promovida por FORMALETAS INDUSTRIALIZADAS DE COLOMBIA LTDAFORINCO LTDA en contra de la GOBERNACIÓN DE SANTANDER, el CONSORCIO
HOSPITALES DE COLOMBIA, CARLOS URIAS RUEDA, GALVIS FRACASSI SAS y EFROCOIN SAS Ahora bien, se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la Jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de orden jurídico que a ella se aplica, de una parte,
Conflicto negativo de Jurisdicción Rad. No. 1100101020002015 00521 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad
jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca. Al respecto, la doctrina6 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función –como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia.
Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. 6 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis, JAIME AZULA
CAMACHO.
Conflicto negativo de Jurisdicción Rad. No. 1100101020002015 00521 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por su parte, el doctrinante JAIME AZULA CAMACHO7, definió la competencia etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien.
Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende – según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por
su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia”. De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción, sin embargo, son diferentes tal y como lo concreta LUIS MATTIROLO, en su Tratado de Derecho Judicial Civil8, al exponer: “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. 7 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis. 8 Madrid 1930, Tomo I, Editorial Reus. Conflicto negativo de Jurisdicción Rad. No. 1100101020002015 00521 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”.
Así pues, podemos afirmar que la competencia, no es otra cosa, que la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto
determinado por autoridad de la ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efecto de la determinación de los procesos en los que se es llamado a conocer por razón de materia, cuantía, o lugar. Ahora, es el artículo 116 de nuestra Constitución Política9, el que establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, pero dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias 9 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros
habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. Conflicto negativo de Jurisdicción Rad. No. 1100101020002015 00521 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia.
Es así, como ya se advirtió, que nuestra Carta Política atribuyó a ésta Corporación, dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Sin duda que los presupuestos antes señalados, se encuentran satisfechos en el presente caso y corresponde a un conflicto entre los Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga como expresión de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, como expresión de la Jurisdicción Ordinaria Civil En fin, esta tarea de distribución de competencia entre las diferentes jurisdicciones, obedece a criterios adoptados por el legislador, en punto de
asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, por lo tanto, remite a esta Sala del Consejo Superior de la Conflicto negativo de Jurisdicción Rad. No. 1100101020002015 00521 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Judicatura, y acorde a las reglas generales que se han venido señalando, basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y al de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos.
DEL CASO EN CONCRETO Se formuló una demanda promovida por FORMALETAS INDUSTRIALIZADAS
DE COLOMBIA LTDAFORINCO LTDA en contra de la GOBERNACIÓN DE
SANTANDER, el CONSORCIO HOSPITALES DE COLOMBIA, CARLOS URIAS RUEDA, GALVIS FRACASSI SAS y EFROCOIN SAS, escrito de demanda cuyo conocimiento correspondió inicialmente al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, donde la parte actora solicita se hagan las declaraciones, que contienen las pretensiones transcritas en esta providencia. Constituye entonces, objeto de controversia, y por ende el problema jurídico a resolver, si el asunto antes referido, le corresponde conocerlo a la Jurisdicción Contencioso Administrativa o a la Jurisdicción Ordinaria Civil.
Para resolver el problema planteado, se identificará los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual conviene identificar lo que determinó al respecto el legislado
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