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CSDJ - F11001010200020150052200ADJUNTA20180808142146-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150052200ADJUNTA20180808142146-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201500522-00 Aprobado según Acta de Sala No. 68 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver sobre el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra los doctores ISNARDO BARRERO BARRERO y SANDRA JEANNET CASTRO OSPINA, en su calidad de Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Bogotá, con ocasión de la queja formulada por el abogado PEDRO ALEJANDRO CARRANZA CEPEDA, en representación de los señores GERARDO ANTONIO ALVARADO PARRA y

LUZ MARINA RINCÓN NARVÁEZ.

HECHOS La presente actuación se originó en la queja formulada por el abogado PEDRO ALEJANDRO CARRANZA CEPEDA, en representación de los República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 110010102000201500522-00

Referencia: Funcionarios Única Instancia Disciplinado: ISANDRO BARRERO BARRERO y SANDRA JEANNET CASTRO OSPINA, Fiscales Delegados ante el

Tribunal Superior de Bogotá

señores GERARDO ANTONIO ALVARADO PARRA y LUZ MARINA RINCÓN NARVÁEZ, contra los doctores ISNARDO BARRERO BARRERO y SANDRA JEANNET CASTRO OSPINA, en su calidad de Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Bogotá. En la denuncia se señaló que los citados fiscales conocieron en su Despacho presuntos hechos punibles cometidos por los Fiscales 34 de la Unidad Nacional para la Extinción del Dominio, doctor Ricardo Bustamante Rodríguez y 35 de la Unidad contra el Lavado de Activos, doctora Yolanda Sepúlveda Lozano. Resaltó que dichas denuncias fueron interpuestas el 8 de febrero de 2012 y hasta el día 5 de agosto de 2014 no se había adoptado ninguna decisión al respecto. También afirmó que se había dado una presunta pérdida de las piezas procesales. INDAGACIÓN PRELIMINAR Mediante Auto calendado el 14 de agosto de 20151, la Magistrada instructora procedió a la apertura de la indagación preliminar, en los términos del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Dentro de esa etapa procesal se allegaron al plenario los siguientes medios de prueba: 1 Decisión notificada por edicto fijado el día 30 de septiembre de 2015 y desfijado el día 2 de octubre del mismo año. (Fl 37 c.o.). A su turno, el señor Agente del Ministerio Público fue notificado personalmente el día 26 de agosto de 2015, tal y como se observa a folio 15 del cuaderno original). República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 110010102000201500522-00

Referencia: Funcionarios Única Instancia Disciplinado: ISANDRO BARRERO BARRERO y SANDRA JEANNET CASTRO OSPINA, Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Bogotá - Oficio No. 015 del 2 de septiembre de 2015, por el cual el Fiscal 7

Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, Luís Isnardo Barrero, indicó que dentro del proceso radicado bajo el No. 110016000717201200023 se había ordenado por parte del Fiscal General de la Nación, mediante Resolución No. 0-1706 del 21 de septiembre de 2012, su acumulación con el proceso 110016000092201200023, y que aún no se habían emitido decisiones de fondo y que estaban a la espera del cumplimiento de órdenes de Policía Judicial. (Fl 16 c.o.). - Oficio No. 20153100059731 de fecha 16 de octubre de 2015, por medio del cual el Jefe del Departamento de Administración de Personal de la Fiscalía General de la Nación, remitió certificación y soportes de vinculación a la entidad del doctor ISNARDO BARRERO BARRERO, así como la certificación de salarios correspondiente. (Fls 19-36 c.o.). - Oficio No. 205 del 23 de octubre de 2015, por el cual la Asistente del Fiscal 7 Delegado ante el Tribunal, remitió copia de todas las actuaciones adelantadas dentro del proceso 110016000092201200023, investigación que fue acumulada con el

radicado No. 110016000717201200023. (Fls 38-40 c.o.). República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110010102000201500522-00

Referencia: Funcionarios Única Instancia Disciplinado: ISANDRO BARRERO BARRERO y SANDRA JEANNET CASTRO OSPINA, Fiscales Delegados ante el

Tribunal Superior de Bogotá INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA Mediante auto del 28 de marzo de 2016, el Magistrado Instructor avocó conocimiento y dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra los doctores ISNARDO BARRERO BARRERO y SANDRA JEANNET CASTRO OSPINA, en su calidad de Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Bogotá, por las presuntas irregularidades presentadas en el trámite del proceso No. 110016000717201200023. (Fls. 49-50 c.o.). El auto en mención fue notificado por edicto fijado el 20 de mayo de 2016 y desfijado el día 24 del mismo mes y año tal y como se observa a folio 58 del cuaderno original. Por su parte, el señor Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto de apertura de investigación disciplinaria, en fecha 10 de mayo de 2016 (Fl.57 c.o.). Dentro de esa etapa procesal se allegaron al plenario los siguientes medios de prueba: - Mediante Oficio No. 2016935004151 del 13 de mayo de 2016, el

Despacho del Fiscal 7 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, remitió un informe cronológico del trámite impartido al proceso No. 110016000717201200023, señalando que luego de la indagación adelantada y de una amplia labor de la Policía Judicial, el día 20 de septiembre de 2015, se dispuso el archivo de la misma por atipicidad de la conducta. (Fl 61-62 c.o.). República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110010102000201500522-00

Referencia: Funcionarios Única Instancia Disciplinado: ISANDRO BARRERO BARRERO y SANDRA JEANNET CASTRO OSPINA, Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Bogotá - Oficio No. 2016 de fecha 16 de octubre de 2015, por medio del cual el Jefe del Departamento de Administración de Personal de la Fiscalía General de la Nación, remitió certificación y soportes de vinculación a la entidad de la doctora SANDRA JEANNETH CASTRO OSPINA, así como la certificación de salarios correspondiente. (Fls 64-67 c.o.). - Antecedentes disciplinarios de los funcionarios investigados, expedidos por la Secretaría Judicial de esta Corporación. (Fls 69-72 c.o.).

CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el

artículo 256-3 de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia - y por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110010102000201500522-00

Referencia: Funcionarios Única Instancia Disciplinado: ISANDRO BARRERO BARRERO y SANDRA JEANNET CASTRO OSPINA, Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Bogotá parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de

la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la

competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110010102000201500522-00

Referencia: Funcionarios Única Instancia Disciplinado: ISANDRO BARRERO BARRERO y SANDRA JEANNET CASTRO OSPINA, Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Bogotá Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de

2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.

2. Del Caso Concreto.

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Expediente No. 110010102000201500522-00

Referencia: Funcionarios Única Instancia Disciplinado: ISANDRO BARRERO BARRERO y SANDRA JEANNET CASTRO OSPINA, Fiscales Delegados ante el

Tribunal Superior de Bogotá Una vez establecida la competencia, procede la Corporación a pronunciarse sobre el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra los doctores ISNARDO BARRERO BARRERO y SANDRA JEANNET CASTRO OSPINA, en su calidad de Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Bogotá, con ocasión de la queja formulada por el abogado PEDRO ALEJANDRO CARRANZA CEPEDA, en representación de los señores

GERARDO ANTONIO ALVARADO PARRA y LUZ MARINA RINCÓN

NARVÁEZ.

En efecto, en el caso objeto de estudio tenemos que el mismo se originó como consecuencia del trámite indagación penal derivada de las denuncias formuladas por el señor Pedro Alejandro Carranza contra Fiscales 34 de la Unidad Nacional para la Extinción del Dominio, doctor Ricardo Bustamante Rodríguez y 35 de la Unidad contra el Lavado de Activos, doctora Yolanda Sepúlveda Lozano, a las que correspondieron los radicados No. 110016000092201200023 y 110016000717201200023. Se refirió por parte del Despacho del Fiscal 7 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, que mediante Resolución No. 0-1706 del 21 de septiembre de 2012, el señor Fiscal General de la Nación ordenó acumular las referidas indagaciones por cuanto se trataba de los mismos hechos, quedando el trámite bajo el radicado 110016000717201200023. Se censuró por parte del quejoso una supuesta mora en el curso de la indagación referida, no obstante de la revisión del expediente se tiene que una vez recibida la denuncia se procedió

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Expediente No. 110010102000201500522-00

Referencia: Funcionarios Única Instancia Disciplinado: ISANDRO BARRERO BARRERO y SANDRA JEANNET CASTRO OSPINA, Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Bogotá a la elaboración del programa metodológico el 20 de febrero de 2012, así como las ordenes a Policía Judicial, quienes rindieron informe hasta el 18 de julio de 2012.

Posteriormente, los días 4 y 15 de abril de 2013, se emitieron nuevas órdenes de policía judicial en aras de establecer los hechos materia de indagación, allegándose informe el día 7 de junio del mismo año. Ulteriormente, el Despacho después de analizar el cumulo de elementos materiales probatorios recolectados por la Policía Judicial, tomó una decisión de fondo el 20 de septiembre de 2015, disponiendo el archivo de las diligencias por atipicidad de la conducta. De lo anterior se colige que no es cierto que haya existido una inactividad del Despacho precedido por los funcionarios encartados, por el contrario lo que se observa es que se desarrolló una adecuada investigación contenida en 19 cuadernos, llevando a cabo tareas de Policía Judicial que condujeron a concluir que no se había cometido ningún tipo de conducta punible por parte de los Fiscales denunciados. El tiempo que se tomó la Fiscalía en adoptar la decisión se compadece con la complejidad del asunto y con la cantidad de

elementos materiales de prueba que se derivaron de las órdenes de Policía Judicial. Es decir, que para esta Superioridad, el tiempo que se tomó el Despacho para adoptar una determinación sobre este particular es apenas razonable teniendo en cuenta la importante cantidad de cuadernos que República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110010102000201500522-00

Referencia: Funcionarios Única Instancia Disciplinado: ISANDRO BARRERO BARRERO y SANDRA JEANNET CASTRO OSPINA, Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Bogotá debieron estudiarse para esos efectos. En relación con este punto, es importante señalar que la Corte Constitucional, en Sentencia T-230 de 2013, ha señalado que el simple hecho de no cumplir con los términos judiciales no puede derivarse en una consecuencia del orden disciplinario: “La jurisprudencia ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales.

Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados

los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110010102000201500522-00

Referencia: Funcionarios Única Instancia Disciplinado: ISANDRO BARRERO BARRERO y SANDRA JEANNET CASTRO OSPINA, Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Bogotá acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones”.

Por otra parte, tampoco se encuentra demostrada en el expediente la versión del quejoso según la cual se perdieron algunas de las piezas del proceso,

pues a estas diligencias disciplinarias fueron allegadas todas y cada una de las actuaciones desarrolladas al interior del mismo, por lo cual tampoco existe ningún tipo de falta disciplinaria en relación con este particular. Por otra parte en cuanto a la decisión de archivo por atipicidad adoptada el día 30 de septiembre de 2015, es menester reiterar que no es el proceso disciplinario el escenario idóneo para discutir los fundamentos de hecho y de derecho de las providencias que emiten los funcionarios de la rama judicial. Sobre este particular el Fiscal del caso consideró que no existía mérito para formular una imputación, pues se encontró que la conducta denunciada era atípica, motivo por el que se ordenó el archivo de las diligencias. En este orden de ideas, no se observa por parte de esta Colegiatura que los funcionarios disciplinados hayan actuado contrariando sus deberes República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110010102000201500522-00

Referencia: Funcionarios Única Instancia Disciplinado: ISANDRO BARRERO BARRERO y SANDRA JEANNET CASTRO OSPINA, Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Bogotá funcionales, pues sus decisiones los procesos referidos han sido adoptadas siguiendo estrictamente las disposiciones sustanciales y procesales que regulan la materia. De la misma manera, esas determinaciones se encuentran cobijadas por el principio de autonomía consagrado en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe una actuación caprichosa ni

contraria a derecho de su parte en la situación que ha sido puesta de presente. La anterior postura se refuerza con lo establecido por la Corte Constitucional, cuando precisó que el hecho de proferir una providencia judicial -en cumplimiento de la función de administrar justiciano puede dar lugar a acusación, ni a proceso disciplinario alguno, puesto que ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución2, tal como lo consignó en la siguiente decisión: "La Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces que, “en el ámbito de sus atribuciones (…) están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones”, lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, “tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren a partir 2 Corte Constitucional, Sentencia C417 de 1993. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios Única Instancia Disciplinado: ISANDRO BARRERO BARRERO y SANDRA JEANNET CASTRO OSPINA, Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Bogotá de las interpretaciones que ellos escogen (…) Se repite que la responsabilidad disciplinaria de los jueces y magistrados no puede

abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la “interpretación y aplicación del derecho según sus competencias”. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a la acusación ni a proceso disciplinario alguno (…) En otra providencia, el alto tribunal se expresó de la siguiente manera analizando el principio de autonomía judicial y la imposibilidad de cuestionar las decisiones de los jueces por vía del proceso disciplinario, salvo en casos excepcionales donde se advierta una arbitrariedad manifiesta por parte del funcionario: “No existe actualmente norma especial que contenga el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales, sino que éste es en principio el mismo que rige frente a todos los demás servidores del Estado, es decir el Código Disciplinario Único, actualmente contenido en la Ley 734 de 2002, cuyo Título XII se refiere de manera expresa al régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial. Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios Única Instancia Disciplinado: ISANDRO BARRERO BARRERO y SANDRA JEANNET CASTRO OSPINA, Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Bogotá del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se

extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos. En relación con este tema esta corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”3. Así las cosas y como consecuencia del ejercicio de su autonomía funcional, los funcionarios judiciales encartados ejercieron una de sus competencias naturales al momento de cumplir su función de administrar justicia, sin que la misma se ofrezca como una expresión irracional o no argumentada, ni mucho menos arbitraria, y es por ello que el Estado a través de su potestad 3 Corte Constitucional, Sentencia T-238 de 2011. MP. Nilson Pinilla Pinilla. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios Única Instancia Disciplinado: ISANDRO BARRERO BARRERO y SANDRA JEANNET CASTRO OSPINA, Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Bogotá disciplinaria no puede realizarle reproche alguno. En efecto, dentro de las diligencias remitidas a esta Colegiatura no se observa prueba alguna que permita demostrar con grado de certeza la comisión de alguna falta disciplinaria por parte de los disciplinados, pues las decisiones que adoptaron en la indagación penal varias veces referida en esta providencia se encuentran cobijadas por esta garantía constitucional.

Es así como, reitera esta Superioridad, que de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, no puede determinarse que haya existido violación de ningún precepto legal, ni afectación al deber funcional, que es el bien jurídico tutelado en el marco de la administración pública. Lo anterior, en concordancia con el principio de la necesidad de la prueba contenido en el artículo 128 de la Ley 734 de 2002, que reza: “… ARTÍCULO 128. NECESIDAD Y CARGA DE LA PRUEBA. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios Única Instancia Disciplinado: ISANDRO BARRERO BARRERO y SANDRA JEANNET CASTRO OSPINA, Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Bogotá Por consiguiente, no se observa dentro de los hechos investigados y las pruebas recaudadas, que la conducta de los funcionarios inculpados pueda catalogarse como posible falta con connotación de orden disciplinario y así poder concluir que efectivamente el ejercicio de la función jurisdiccional se haya visto afectado con la ocurrencia de estos hechos. Sobre este particular, la Honorable Corte Constitucional, en Sentencia C-948 de 2002, ha señalado: “… Que «el derecho disciplinario pretende garantizar «la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo»; cometido éste que se vincula de manera íntima al artículo 209 de la Carta Política porque sin un sistema punitivo dirigido a sancionar la conducta de los servidores públicos, resultaría imposible al Estado garantizar que la Administración Pública cumpliese los principios de «igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad» a que hace referencia la norma constitucional.

La ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios Única Instancia Disciplinado: ISANDRO BARRERO BARRERO y SANDRA JEANNET CASTRO OSPINA, Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Bogotá particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas.

El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta. Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios Única Instancia Disciplinado: ISANDRO BARRERO BARRERO y SANDRA JEANNET CASTRO OSPINA, Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Bogotá tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria.

Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por sí misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines. (Negrilla y subrayado fuera de texto). Por lo anotado y sin más estimaciones adicionales, la Sala considera que siendo estos los presupuestos jurídicos y fácticos, están dados los requisitos normativos para decretar la terminación de la actuación previstos en el artículo 73 de la Ley 734 de 20024, en concordancia con el artículo 2105 ibídem y es por ello que se debe consecuencialmente ordenar el archivo definitivo de las diligencias. 4 “Artículo 73: Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 5 Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria

procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios Única Instancia Disciplinado: ISANDRO BARRERO BARRERO y SA

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