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CSDJ - F11001010200020150052400ADJUNTA20150415153747-2015

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CSDJ - F11001010200020150052400ADJUNTA20150415153747-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 15 de abril de 2015 Aprobado según Acta No. 027 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201500524 00 Referencia Asignación de competencia Colisionados Juzgado Promiscuo de Familia BolívarCauca y Jurisdicción Especial Indígena - Resguardo Indígena Yanacona Tema Proceso penal de Infancia y Adolescencia contra Segundo Omar Gómez Flórez, por el presunto delito de Tráfico de Estupefacientes. Decisión Asigna a la Jurisdicción Ordinaria. TEMA A DECIDIR Procede la Sala a definir la asignación de competencia con ocasión de la decisión de enviar a esta Colegiatura para lo pertinente, proferida por el Juez Promiscuo de Familia de Bolívar - Cauca, adiada 25 de febrero de 2015, dentro de Audiencia de Acusación, dentro del procedimiento aplicable en el artículo 157 de la Ley 1098 del Código de Infancia y Adolescencia, dentro de este trámite al verificar las causales de improcedencia, impedimentos, recusaciones o nulidad, pide las palabra el señor Hugo Ernesto Bernal Anacona, quien es el Coordinador Jurisdicción y Derecho Propio Resguardo Yanacona de San Sebastián, quien verbaliza solicitud fechada el día 10 de febrero de 2015 y suscrita por el Gobernador Álvaro Muñoz Anacona del Resguardo

Indígena Yanacona, solicitando el archivo del proceso de marras, argumentando que dicho Resguardo se encargará del trámite de los hechos del 16 de octubre de 2014, objeto de la actuación.

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201500524 00

Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. De acuerdo con el material probatorio allegado a la foliatura, se infiere que los hechos tuvieron ocurrencia el día 16 de octubre de 2014, siendo las 12.30 horas, en la vereda Bellavista, del Corregimiento de Caquiona, Municipio de San Sebastián, a 100 metros al lado derecho de la vía que comunica al Municipio de San Sebastián con la Vereda Bellavista, cuando miembros del Batallón de Alta Montaña número 4 del Ejercito Nacional, luego de obtener información legalmente obtenida, en el lugar anotado, perciben olor penetrante a químicos y luego de pedir autorización de ingreso a la vivienda de dónde provenía ese olor, encuentran cinco sujetos entre ellos el adolecente SEGUNDO OMAR GÓMEZ FLÓREZ, quienes estaban en la labor de procesamiento de mancha de amapola, la cual luego de ser sometida estudio de campo PIPH arrojo positivo para opio en bruto en la cantidad de 6.780 gramos, por estos hechos el mismo día se hace solicitud de audiencia preliminar por parte de la

Fiscalía General de la Nación, en cabeza de su Delegado Fiscal 001 en el Municipio de Bolívar Cauca, solicitando audiencia para legalización de captura, formulación de Imputación y solicitud de Medida de aseguramiento, por el tipo penal de Trafico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, contra el señor Segundo Omar Gómez Flórez . Antecedentes procesales. Se desprende de la documental aportada lo siguiente: 1.- La audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida, se hace el día 17 de octubre de 2014, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Familia Bolívar – Cauca, comunicando el cargo por el punible de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 1.1.- Dentro de la referida audiencia, dejando constancia que el menor de edad contaba con defensor público, el fiscal 1º quien presenta sus pruebas y la respectiva

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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA argumentación para la legalización de captura del joven Gómez Flórez, se le concede la palabra a la defensa, no siendo presentada objeción alguna ni por la defensa, ni el ministerio público, se revisan los rigorismos legales del caso, siendo declarada legal el procedimiento de captura efectuado sobre el joven Segundo Omar Gómez Flórez, quedando en firme la decisión.

1.2.- Acto seguido se realiza la formulación imputación por parte de la Fiscalía, comunicando a Segundo Omar Gómez Flórez, los cargos como presuntos autor del punible de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes con Circunstancias de Agravación, luego de un receso y previa entrevista con la defensa al allí encartado, el Juzgado procedió a interrogarlo sobre su responsabilidad de los hechos allí tratados, obtenido como respuesta que no se allanaba a los cargos formulados por la Fiscalía, informando el despacho a él joven Segundo Omar Gómez Flórez, que a partir de ese momento adquiría la calidad de imputado e impartió legalidad a la imputación formulada. 1.3.- Posteriormente se realiza la revisión de solitud de medida de aseguramiento, se indica que una vez escuchadas las pretensiones de la Fiscalía, haber escuchado el concepto del Defensor de Familia , el Gobernador del Resguardo Indígena Yanacona de San Sebastián (Cauca) y teniendo en cuenta que tanto el Procurador Judicial, como la Defensa Técnica avalaron la solicitud del ente Acusador, el Despacho Judicial accedió a imponer Medida Pedagógica de Internamiento Preventivo en Establecimiento de Atención Especializado del Programa del I.C.B.F., por espacio de 4 meses, contra el adolecente Segundo Omar Gómez Flórez, como presunto responsable del delito comunicado por la Fiscalía, que medida que a solicitud del ente acusador se cumpliría en al interior del Resguardo Indígena “Yanacona”, librándose la boleta de detención ante el Gobernador del anotado resguardo indígena, no hubo

objeción alguna ante esta medida por lo que el Despacho declaró en firme la decisión.

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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA

2. El 9 de diciembre de 2014 es radicado por la Fiscalía Escrito de acusación dentro de las diligencias con número 191006000609201400067, formulado en contra del adolecente Segundo Omar Gómez Flórez, ante la Secretaria del Juzgado Promiscuo de Familia de Bolívar Cauca, informando que no ha sido allegada la carpeta de los documentos allí relacionados sin detenido. 2.1. A folio 24 a 26 del c.o. consta informe Psicosocial realizado al joven Segundo Omar Gómez Flórez, emitido por la trabajadora social y psicóloga del I.B.F.C. regional Cauca Centro zonal Macizo Colombiano.

A folio 27 consta oficio de fecha 17 de octubre de 2014, remitido por el Coordinador de Justica Interna RISS, del Resguardo Indígena Etnia YANACONA San Sebastián – Cauca Macizo Colombiano dirigido al Defensor de familia ICBF, solicitando la entrega del menor Segundo Omar Gómez Flórez, para el cumplimento de la medida de aseguramiento, teniendo en cuenta que el resguardo indígena, cuenta con la Infraestructura, logística, personal, y demás medios con las garantías de seguridad y

respecto. 2.2. A folio 28 c.o. se allega Constancia del RESGUARDO INDÍGENA ETNIA YANACONA SAN SEBASTIÁN – CAUCA MACIZO C COLOMBIANO NIT: 817.003.190-9, en donde se indica que el joven Segundo Omar Gómez Flórez, quien se identifica con Tarjeta de Identidad 1.003.194.342, es Indígena neto del Resguardo de San Sebastián, que se encuentra inscrito en el censo año 2014; habita la vereda de Bellavista, Corregimiento de Marmato Resguardo Indígena de San SebastiánCauca, vive de acuerdo a los usos y costumbres, y es cumplidor con las obligaciones y deberes del Resguardo.

3. A folio 35 consta Auto emitido por el Juzgado Promiscuo de Familia Bolívar Cauca, en donde se señala fecha del 28 de enero de 2015, para la realización de Audiencia

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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA de Formulación de Acusación, ordenando citar a las partes en debida forma.

Posteriormente el Juzgado señala nueva fecha para la realización de la audiencia de formulación de acusación, para el día 12 de febrero de la presente anualidad, es aplazada la audiencia para el día 25 de febrero de 2015. 3.1. A folio 52 c.o., consta oficio remitido por “El Territorio ancestral YANACONA –

Macizo Andino Colombiano Resguardo Indígena Yanacona”, rubricado por Álvaro Muñoz Anacona, en su calidad de Representante Legal del Resguardo, al Juzgado Promiscuo de Familia de Bolívar Cauca, en donde solícita de conformidad al artículo 23 de la Constitución Nacional, que el comunero Segundo Omar Gómez Flórez, está debidamente censado en el resguardo indígena de San Sebastián Cauca, viviendo en el mismo desde su nacimiento hasta la fecha, según los usos y costumbres propias del pueblo Yanacona. Anotando que este resguardo indígena está debidamente registro y reconocido por la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Room del Ministerio del Interior, ejerciendo el marco jurídico especial indígena por la Constitución Política, Art. 246, 7 entre otros, anota que el comunero mencionado se encuentra bajo una investigación en un proceso jurídico propio en el marco de su jurisdicción especial, por los hechos acontecidos el 16 octubre de 2014, con ocurrencia en la vereda Bellavista, lugar ubicado al interior del resguardo de San Sebastián, donde resultara capturado por miembros de la Fuerzas Militares, junto a otros comuneros indígenas por los delitos de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, estando en proceso penal en el marco de la competencia de Infancia y adolescencia bajo el radicado 191006000609210400067 00, solicitando de manera formal que el proceso citado adelantado por la Fiscalía, sea archivado, en razón de que en la legislación Colombiana se consagra que nadie puede ser investigado y Juzgado dos veces por

los mismos hechos , cumpliéndose a la vez todos los requisitos y condiciones les ha permitido adelantar el proceso jurídico mencionado en los términos de derecho propio,

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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA entregado en la jurisdicción especial indígena, adjuntando autorización al señor Hugo Bernal Anacona, encargado de la oficina de jurisdicción y derecho propio del reguardo, para que acompañe el proceso de formulación de acusación comunero trabado en estas dirigencias. 3.1. En febrero 25 de 2015 se convoca por el Juzgado promiscuo de Familia de Bolívar Cauca a audiencia de Formulación de Acusación, en donde hicieron presencia los sujetos procesales el Fiscal, Defensora, Defensor de Familia, el imputado y el Coordinador de Jurisdicción y Derecho propio Resguardo Yanacona de San Sebastián, señor Hugo Ernesto Bernal Anacona; siguiendo el procedimiento contemplado en el artículo 157 de la Ley 1098 del Código de la Infancia y Adolescencia, se instaló la audiencia, se revisó la asistencia de las partes, al verificar la presencia o no de casuales de incongruencia, impedimento, recusaciones o nulidades, solicito el uso de la palabra el señor Hugo Ernesto Bernal Anacona, quien

verbalizo la solicitud del 10 de ferro de 2015, ya relacionada anteriormente, del resguardo Indígena Yanacona, en donde se solicita el archivo de las diligencias, argumentando que dicho resguardo se encargara del trámite de los hechos del 16-102014, procediendo la Juez a dar traslado a las partes de esta petición, la Fiscalía se manifiesta haciendo un relato de los hechos acaecidos el día 16 de octubre de 2014, e indicando que la cantidad del material incautado y que diera con prueba de campo positivo para opio en bruto en una cantidad de 6.780 gramos, pide con fundamento en el Art. 246 de la Carta fundamental , y la Sentencia T-921 de 2013, que la Justicia Ordinaria continúe con el trámite; que si bien es cierto se dan en parte los fueros o requisitos como son 1.- El Fuero Personal, al haber en las plenarias certificación del respectivo resguardo indígena en donde se manifiesta que Segundo Omar Gómez Flórez, es comunero de esa etnia Indígena. 2.- que los hechos sucedieron dentro del territorio del Resguardo. 3.- El fueron Institucional al existir solicitud del Reguardo de ser ellos los competentes del conocimiento de los hechos. 4.- El fuero que refiere a la entidad de los hechos materia de investigación, estos de suma importancia y muy

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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA delicados como es el de los delitos allí imputados de Fabricación Trafico entre otros verbos rectores de este tipo penal, de fabricar se hace un delito que no solo afecta al comunidad Indígena, que estas conductas no son o no interfieren la cultura Indígena y no hacen parte de la misma, esta clase de conducta afecta la sociedad colombiana en su totalidad y por qué no se hace de carácter trasnacional, la Defensoría del Pueblo contraria a la solicitud del ente Investigador, afirma que han sido acreditados el fuero Indígena del adolecente procesado y pide la remisión del asunto al Resguardo Yanacona. La Juez en su momento y de conformidad a Convenio 169 de la OIT, Sentencia C-463 de 2014, T-921/2013, T 002/2012, T 728 /2002 y de la Corte Constitucional y en los términos del artículo 112 numeral 2º de la Ley 270 de 1996 y art. 256 numeral 6º de la Constitución Política, hace alusión la funcionaria Judicial al unísono con la fiscalía que esta clase de tipos penales es tan delicado que en personas que no estén bajo jurisdicción especial, la competencia para conocer de esta clase de hechos por la cantidad incautada 6.789 gramosa, más de dos kilos debería conocer la Justicia especializada. Por lo que dispuso remitir a esta Instancia para dirimir el Conflicto positivo por Jurisdicción. Ordenando en ese mismo momento, materializar la libertad del adolescente en vista de que se cumplió el término de cuatro meses de la medida de Internamiento Preventivo Impuesta el día 17 de octubre del

año inmediatamente anterior, por el Juzgado Promiscuo Municipal de familia de Bolívar Cauca. CONSIDERACIONES 1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos trabados entre distintas jurisdicciones, conforme los numerales 6 del artículo 256 de la Constitución Política y 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA Así las cosas, procede la Sala a definir la asignación de competencia con ocasión del la solicitud formulada por Juez Promiscuo de Familia de Bolívar, en la providencia adiada 25 de febrero de 2015, para el conocimiento de las diligencias penales dentro del Código de Infancia y adolescencia Ley 1098 artículo 157 en contra del señor SEGUNDO OMAR GÓMEZ FLÓREZ, como presunto autor del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de estupefacientes con Circunstancias de Agravación Punitiva. 2.- Fuero indígena alcance y elementos. Prima facie resulta oportuno señalar que fue voluntad del Constituyente de 1991 reconocer la defensa de las minorías étnicas, razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia Constitucional, se incorporó

en el texto de la Carta Magna una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos...”1. Fiel reflejo de lo anterior es el mandato que prevé el artículo 246 Superior que consagra: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. A su vez, la Corte Constitucional en pronunciamiento C-139 de 1996 al estudiar y fijar el alcance del canon ya referido enseñó: “El análisis del artículo 246 muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dicha jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito

1 Sentencia No. T-605/92

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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional. En la misma estructura del artículo 246, entonces, está presente el conflicto valorativo entre diversidad y unidad”.

Igualmente, y en atención a que del reconocimiento que la Carta Magna hizo de las jurisdicciones especiales se deriva el derecho de los integrantes de las comunidades indígenas a un fuero, el Alto Tribunal sobre los derechos que les asiste en tal sentido a los nativos explicó: “...el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo. Esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso”2. Ahora bien, sobre el punto neurálgico que nos ocupa, a efectos de resolver el tema sometido a estudio, por vía jurisprudencial más exactamente en la sentencia de tutela

en la cual fungió como ponente el Magistrado doctor Carlos Gaviria Díaz, a propósito de los parámetros que se han de tener en cuenta para definir cuál es la jurisdicción competente para juzgar a un sujeto indígena se dijo: “En la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La solución puede variar si la acción típica es cometida por miembros de pueblos indígenas dentro de su territorio, o si un indígena, de manera individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del ámbito geográfico del resguardo. En el primer caso, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función jurisdiccional; pero en el segundo, el juez puede enfrentar múltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad”. 2 Sentencia T-496 de 1996.

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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA En el anterior orden de ideas, resulta oportuno acotar que no solo el lugar en donde se

hayan consumado los hechos objeto de investigación penal determina la autoridad encargada de investigar y someter a juicio al integrante de la comunidad que se le imputa la comisión de tal o cual comportamiento criminoso, sino que además, se debe considerar las culturas involucradas, el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria y afectación del individuo frente a la sanción entre otros, pues en términos de la Corte Constitucional “La función del juez consistirá entonces en armonizar las diferentes circunstancias de manera que la solución sea razonable”. (Sentencia T496 de 1996). También ha sostenido ese Alto Tribunal: “En caso de conflicto entre el interés general y otro interés particular protegido constitucionalmente la solución debe ser encontrada de acuerdo con los elementos jurídicos que proporcione el caso concreto a la luz de los principios y valores constitucionales”3. Y en el mismo sentido: “(...) El derecho colectivo de las comunidades indígenas, a mantener su singularidad, puede ser limitado sólo cuando se afecte un principio constitucional o un derecho individual de alguno de los miembros de la comunidad o de una persona ajena a ésta, principio o derecho que debe ser de mayor jerarquía que el derecho colectivo a la diversidad...”4 Pero adicionalmente, el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede de tutela fue enfático al señalar que: “…las autoridades nacionales pueden encontrarse ante un indígena que de manera accidental entró en relación con una persona de otra comunidad, y que por su particular cosmovisión, no le era dable entender que su conducta en otro ordenamiento era considerada reprochable; o, por el contrario, enfrentar un sujeto que por su especial relación con la

comunidad mayoritaria conocía el carácter perjudicial del hecho, sancionado por el ordenamiento jurídico nacional. En el primer caso, el intérprete deberá considerar devolver al individuo a su entorno cultural, en aras de preservar su especial conciencia étnica; en el segundo, la sanción, en principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional”. En el caso de que la conducta sea sancionada en ambos ordenamientos, es claro que la diferencia de racionalidades no influye en la 3Corte Constitucional. Sentencia T-428/92. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón. 4 Corte Constitucional, Sentencias 254/94. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver también la sentencia C-136/96.

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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA comprensión de tal actuar como perjudicial. Sin embargo, el intérprete deberá tomar en cuenta la conciencia étnica del sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece, para determinar si es conveniente que el indígena sea juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema jurídico nacional, o si debe ser devuelto a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos”.

Ahora, recientemente la Corte Constitucional sobre la materia en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, sobre los criterios a tener en cuenta al

momento de desatar conflictos de jurisdicciones entre la justicia ordinaria y la justicia indígena, señaló como elementos estructurales del fuero los siguientes, a los que acude reiteradamente la Sala en la solución de este tipo de conflictos:

1. Elemento personal

2. Elemento territorial

3. Elemento institucional y

4. Elemento objetivo Elemento Personal. El acusado de un hecho punible o socialmente nocivo pertenece a una comunidad indígena. Es que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres.

Sobre este aspecto la Honorable Corte Constitucional, en la Sentencia T610 de 2010, al desarrollar la noción del elemento personal y los criterios de interpretación que debe tener en cuenta el juez, cuando éste no concurre con el elemento territorial y las soluciones frente a las aleatorias posibilidades que debe enfrentar el operador judicial, los resumió de la siguiente manera, que replica la Sala para mayor comprensión:

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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA Elemento Personal Definición Criterios de interpretación relevantes El acusado de un hecho a. La diversidad cultural y valorativa: “La diversidad punible o socialmente nocivo cultural y valorativa se erige entonces como un criterio de pertenece a una comunidad interpretación ineludible para el juez, cuando el

indígena. investigado posee identidad indígena o culturalmente diversa” Sentencia T-617 de 2010. b. Cuando un indígena comete un hecho punible por fuera del ámbito territorial de su comunidad, las circunstancias del caso concreto son útiles para determinar la conciencia o identidad étnica del individuo. Cuadro N° 2. Elemento personal Supuesto de hecho Posible solución

1. El indígena incurre en una a. En principio, los jueces de la República son conducta sancionada competentes para conocer del caso. Sin embargo, por solamente por el encontrarse frente a un individuo culturalmente distinto, el ordenamiento nacional. reconocimiento de su derecho al fuero depende en gran medida de determinar si el sujeto entendía la ilicitud de su conducta.

2. El indígena incurre en una b. Ya que en este caso la diferencia de racionalidades no conducta sancionada tanto influye en la comprensión del carácter perjudicial del acto, en la jurisdicción ordinaria el intérprete deberá tomar en cuenta (i) la conciencia como en la jurisdicción étnica del sujeto y (ii) el grado de aislamiento de la cultura indígena a la que pertenece. Ello en aras de determinar la conveniencia de que el indígena sea procesado y sancionado por el sistema jurídico nacional, o si corresponde a su comunidad juzgarlo y sancionarlo según sus normas y procedimientos.

Así, se establece por el Alto Tribunal Constitucional, una serie de elementos interpretativos a tenerse en cuenta para determinar si el individuo, al momento de

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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA cometer la conducta suciamente reprochable, entendía o no la ilicitud de esta, es decir si incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa, que de arrojar una conclusión positiva, deberá dar aplicación a la figura del fuero indígena, es decir que el individuo debe ser puesto en manos de las autoridades tradicionales.

Cuadro N° 3.

Elemento Personal Caso: El indígena incurre en una conducta sancionada solamente por el orden Jurídico Nacional por fuera del ámbito territorial de la comunidad a la que pertenece. (Ver: Cuadro 2, caso 1.a).

Criterio de interpretación: Para determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento del fuero indígena, el juez de conocimiento debe establecer si incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa.

Respuesta Subreglas Interpretación Posible consecuencia a. Afirmativa. El indígena sí Su cosmovisión le impide El intérprete deberá incurrió en un error entender la ilicitud de su considerar la posibilidad de invencible de prohibición conducta en el devolver al individuo a su originado en su diversidad ordenamiento jurídico entorno cultural, en aras de cultural y valorativa de nacional. preservar su especial manera que desplegó una conciencia étnica conducta ilícita de forma Se trata entonces de un

accidental. individuo inimputable por diversidad cultural, lo que en principio justifica su conducta pues habría incurrido en un error de prohibición; es decir, en un error derivado de su conciencia cultural y valorativa, de manera que no podría imponérsele un juicio de reproche desde el

Estado:

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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA

b. Negativa. El indígena no El indígena entiende que La sanción, en principio, incurrió en un error su conducta es sancionada estará determinada por el invencible de prohibición por el ordenamiento sistema jurídico nacional. originado en su diversidad jurídico nacional. cultural y valorativa. Elemento territorial o geográfico. De conformidad con lo consagrado en el artículo 246 de la Constitución Política, las comunidades indígenas pueden ejercer su autonomía jurisdiccional dentro de su ámbito territorial. Es decir que la conducta para ser investigada por ellos mismos debe acaecer al interior de la comunidad indígena; es más se entiende como territorio, ese espacio donde se ejercen autónomamente la mayor parte de los derechos relacionados a la comunidad aborigen. Son dos los criterios, según la Honorable Corte Constitucional, de interpretación que deben tenerse en cuenta, en relación con este elemento, a saber: 1) La noción de

territorio no se agota en la acepción geográfica del término, sino que debe entenderse también como el ámbito donde la comunidad indígena despliega su cultura y 2) El territorio abarca incluso el aspecto cultural, lo c

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