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CSDJ - F11001010200020150052600ADJUNTA20150430105304-2015

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Título
CSDJ - F11001010200020150052600ADJUNTA20150430105304-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 29 de abril de 2015 Aprobado según Acta No. 032 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201500526 00

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones Colisionantes: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva-Huila y el

Juzgado Único Laboral del Circuito Judicial de Garzón Huila.

Tema: Demanda Ejecutiva, instaurada a través de apoderado Judicial por COMFAMILIAR HUILA ARS-CAJASALUD contra el municipio del Pital Huila.

Decisión: Abstenerse de resolver ASUNTO A TRATAR Procedería la Sala a pronunciarse sobre el conflicto negativo de Jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA Y EL JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE GARZÓN HUILA, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva , instaurada a través de apoderado Judicial por COMFAMILIAR HUILA ARS-CAJASALUD U.T contra el municipio de el PITAL, de no ser porque el proceso de la referencia ya fue definido por la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cabeza del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, mediante proveído emitido el 25 de agosto de 2007, que se encuentra debidamente ejecutoriado.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201500526 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL COMFAMILIAR HUILA (CAJASALUD U.T), por conducto de apoderado judicial presentó el día 25 de octubre de 20061 ante el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, demanda ejecutiva contra el municipio del Pital, con el fin de que se librará mandamiento ejecutivo de pago por la suma de veintinueve millones seiscientos diecinueve mil seiscientos noventa y dos pesos m/cte ($29619.692), los intereses moratorios sobre el capital a la máxima tasa legal permitida por la Superintendencia Bancaria, desde el 3 de noviembre de 2001, hasta el día que se efectué el pago total de la obligación, intereses moratorios sobre el capital a la máxima tasa legal permitida por la Superintendencia Bancaria, desde el 21 de diciembre de 2001, hasta aquella en que se verifique el pago; amén de la condena en costas y agencias en derecho.

Como fundamento de su pretensión, en resumen, aduce lo siguiente: a. La A.R.S. Cajasalud y el Municipio de el Pital suscribieron el contrato No 075, ejecutado entre el 1° de octubre de 1999 y el 30 de septiembre de 2000, cuyo valor definitivo ascendió a $27.872.508, contrato No 048548 ejecutado entre el 1° de abril

de 2000 y el 31 de marzo de 2001 POR VALOR DE $242.496.720 y No 548086 ejecutado entre el 1° de octubre de 2000 y el 31 de marzo de 2001 por un valor de $13.578.390, cuya finalidad era brindarle atención a la población afiliada al Régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud. b. El municipio realizó pagos parciales por los servicios de salud contratados y mediante intervención de la Superintendencia Nacional de Salud, se revisó analizó y se firmaron las actas de conciliación; dejando constancia en el acta de liquidación que existía un saldo a favor del contratista de $29619.692. 1 Fls 1 al 4 c.o

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

c. El ente territorial no ha canceló el saldo adeudado, ni efectuo abono alguno, venciéndose el plazo para ello. Por reparto, la demanda le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva quien mediante proveído del 5 de marzo de 20072 asumió la competencia para conocer del asunto ordenando librar mandamiento de pago, contra el municipio de el PITAL-HUILA por la suma de $21.051.026,representados en la Conciliación de Cuentas Contrato de Administración de Recursos del régimen Subsidiado en Salud del contrato No 048548 ejecutado en el periodo 1 de abril de

2000 al 31 de marzo de 2001, por los intereses moratorios sobre el capital, corridos desde el 03 de noviembre de 2001, hasta el día en que se efectúe el pago total de la obligación, negó el mandamiento de pago en lo que concierne a las pretensiones de la demanda consignadas en los numerales 1, 1.1°,3° y 3.1 por cuanto no se allego el original ni fotocopia de copia autenticada de la Conciliación de Cuentas del Contrato de Administración de Recursos del Régimen Subsidiado en Salud de los contratos No 75 y 548086. Inconforme con esta decisión el apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición aduciendo que de conformidad con el art 11 de la ley 446 de 1998 las copias de las actas de conciliación no requieren ser autenticadas. El 14 de mayo de 2007 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva decidió no reponer el auto de fecha 05 de marzo de 2007 por cuanto no cumplía con las exigencias del artículo 254 de C.P.C. Notificado del mandamiento, el ejecutado propuso las siguientes excepciones de fondo: -“Falta de Jurisdicción y competencia”. Porque “… la obligación que pretende ejecutar la demandante, proviene o tiene origen en aquellas derivadas o 2 Fl 19 al 4 C.o

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES referentes al sistema de Seguridad Social Integral en salud, respecto del régimen subsidiado, se debe tener en cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la ley 712 de 2001, es competencia de la jurisdicción ordinaria , en su especialidad laboral y de Seguridad Social conocer de todas las controversias al Sistema de Seguridad Social Integral, cualquiera que sea su naturaleza, de relación Jurídica y de los actos que se controvierten.” Por auto de 3 de octubre de 2007 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva resolvió negar la procedencia de la excepción previa de falta de Jurisdicción y competencia por cuanto no se utilizo el mecanismo idóneo como era el recurso de reposición contra el auto admisorio.

El día 18 de febrero de 2008 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva fijó fecha para audiencia de conciliación, una vez llegada la misma la juez insta para que concilien las diferencias, siendo así se le concedió la palabra a la entidad ejecutante quien manifestó: “COMFAMILIAR pretende que se le paguen los intereses de mora calculados en $37.264.956.02 y el capital por valor de $21.051.026.00 mas los honorarios del abogado por valor de $6.997.917.84 y la póliza judicial por valor de $6.997.917.84 y la póliza judicial por valor de $637.500 para un total de $65.987.399.86 calculados estos valores a fecha de febrero 05 de 2008”, a su vez el señor alcalde del municipio de el PitalHuila manifestó. “el

municipio tiene ánimo conciliatorio, pero apenas estamos iniciando y los recursos son muy pocos, y los existentes se encuentran pignorados, así mismo el proceso hace parte de otro acuerdo conciliatorio frente a la Superintendencia de Salud que es un trámite administrativo” Siendo así la audiencia de conciliación se declaró fallida. A través de providencia calendada el 25 de agosto de 20083, el Juzgado Segundo Administrativo declaró la no prosperidad de la excepción denominada la caducidad de la acción, toda vez que el lapso trascurrido entre la fecha de exigibilidad de las obligaciones Nos 075,048548 y 548086 y la de la presentación de la demanda (25 de octubre de 2006), no se cumplieron los cinco (5) años a que alude la excepción; por lo 3 Fl 71 al 75 c.o

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES tanto, la obligación es actualmente exigible. En consecuencia resolvió ordenar seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de la obligación, liquidar el crédito por valor de $64.901.522 conforme al artículo 521 del C.P.C, la anterior suma de dinero fue aprobada por auto del 2 de septiembre de 2009.

El 25 de Junio de 2012 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva hizo entrega del proceso en referencia al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva de conformidad con el acuerdo NO PSAA12-9451 de 2012

por medio del cual se adoptaron medidas tendientes a implementar el sistema de oralidad que trata la lay 1437 de 2011. El 24 de Octubre de 2010 el apoderado de la parte demandada solicitó la nulidad de todo lo actuado al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, considerando que el proceso en referencia se ha venido tramitando de forma anormal, ya que la Jurisdicción y competencia en la que se venía adelantando no son las estipuladas por la ley, pues de conformidad con la ley 712 de 2001, re reformo el Decreto 2158 de 1948, y la nueva norma le dio la denominación del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social. Allí se reglamentó que las controversias derivadas del Sistema de Seguridad Social, serian competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su modalidad Laboral. El 23 de enero de 2014 la entidad demandada solicita la terminación de la actuación por el pago de la obligación ya que la tesorera del municipio del Pital el día 8 de Julio de 2011 por error involuntario transfirió la suma de $163.156.135 a la entidad demandante, cuando en realidad solo debía transferir la suma de $8.537.395 los cuales COMFAMILIAR no ha querido devolver, pagándose los contratos 075 de 1999 y 548086 del 2000, los cuales el Juzgado negó por no aportarse los documentos originales y las copias autenticas de los mismos. Igualmente se cobró el contrato No

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES 548037 que no hacia parte de las pretensiones de la demanda. Además pagó sumas de dinero al abogado de la entidad cuando el Juzgado ya había liquidado agencias en Derecho por valor de un millón novecientos cuarenta y siete mil cuarenta y cinco pesos. Por lo anterior considera la demandada que la entidad demandante ya se pago la obligación que fundamento el mandamiento de pago, que fue el valor de ($21.051.026), más los intereses y las agencias en derecho, que solo sumaron ($1.947.045) Mediante Proveído del 31 de Julio de 20144 el Juzgado Tercero Administrativo de descongestión decidió declarar la falta de competencia para conocer el proceso de referencia ordenando remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Neiva, aduciendo: “Como en el caso que nos ocupa, se ha planteado las nulidades de que tratan los numerales primero y segundo del art. 140 del Estatuto Procesal Civil, refiriéndose la primera a la falta de jurisdicción, entonces es evidente que en el evento de no ser la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente para conocer del proceso, ésta causal no podría sanearse por la actividad de la parte demandada sin haberla propuesto inicialmente.

Revisado nuevamente el presente expediente, advierte el Despacho que en el presente asunto se trata del Cobro de obligaciones provenientes de la prestación de Servicios de Salud tal como se afirma en el hecho primero del libelo

introductor y por lo tanto, conforme al numeral cuarto y quinto del art 1 de la ley 712 de 2001 que modificó el art. 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la competencia radica exclusivamente en la jurisdicción ordinaria. De otra parte, se tiene que COMFAMILIAR DEL HUILA ARSCAJASALUD U.T, tal como se afirma en la demanda es una empresa que presta los servicios de Salud, a la población del municipio del Pital afiliada al Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y con ocasión de esta prestación de Servicios, el municipio demandado le adeuda las sumas de dinero que se ejecutan a través de este proceso. De acuerdo con todo lo anterior, no hay duda que se trata de la ejecución de unas obligaciones generadas de la relación creada por el sistema de seguridad 4 255 al 261 c.o

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES social integral que no se encuentra asignado a otra autoridad judicial distinta a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Laboral y de Seguridad Social” Remitido el expediente a los Juzgados laborales por reparto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva quien mediante auto de 2 de octubre de 20145 declaro la falta de competencia para conocer de la acción ejecutiva Laboral

que promueve COMFAMILIAR DEL HUILA ARS-CAJASALUD UT, en contra del municipio del PITAL con base en lo siguiente: “El artículo 9 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 7 de la ley 712 de 2001, determina la competencia en los procesos contra los municipios y señala: en los procesos que se sigan contra un municipio será competente el juez laboral del circuito del lugar donde se haya prestado el servicio. En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá el respectivo juez civil del circuito. En este asunto, como bien se puede advertir, los servicios prestados por la demandante COMFAMILIAR HUILA ARS-CAJASALUD, según el texto de la demanda y conforme también a las pruebas documentales que se aportaron, se desarrollaron en el municipio del Pital Huila. De acuerdo a lo anterior, todo ello nos lleva a concluir que de acuerdo al factor de competencia, el conocimiento de la presente acción ejecutiva no corresponde a este despacho Judicial, como quiera que el referido municipio corresponde al Circuito Judicial de Garzón Huila.” En Consecuencia el expediente se remitió al Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón Huila, quien mediante auto interlocutorio No 570 de 22 de octubre de 2014 propuso el conflicto negativo de competencia entre este y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva ordenando remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Civil Familia Laboral por cuanto: “En primer lugar a de decirse con el mayor de los respetos que en las dos decisiones a las cuales se ha hecho alusión, se ha incurrido en imprecisiones y

falta de ajustes a derecho que generaría una dicotomía de decisiones contrarias a ellas. 5 Fl 267 al 268 c.o

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En cuanto a la decisión tomada por la Jueza administrativa tercera de descongestión del Circuito de Neiva alude que el despacho confunde lo que es falta de competencia, lo que por contera y de acuerdo a las normas procesales, cada una de ellas genera decisiones diferentes, si es por falta de competencia, que de suyo supone el mandamiento de la misma Jurisdicción el proceso debe continuarlo el Juez competente con validez de lo actuado por el que se lo remitió, es decir, que debe continuar con su trámite, pero si se trata de falta de Jurisdicción lo actuado por el remitente no debe obligarlo y si a ello se agrega que, como en este caso ocurre, lo decidido tiene origen en una nulidad propuesta lo sano era que hubiera declarado así, con indicación precisa del momento en que debía declarado nulo. Manifiesta que la Nulidad propuesta no debía resultar procedente dado que el proceso ya estaba decidido de fondo desde cuando se dictó el auto que ordena seguir adelante con la ejecución, proveído que se equipara procesalmente a una sentencia, lo que quiere decir que conforme al artículo 145 del C.P.C ya no era dable decretar nulidad alguna,

esto por cuando si bien es cierto que la nulidad por falta de Jurisdicción no es saneable, también lo es que esta solo puede ser decretada antes de que el proceso sea decidido”. Arguye el Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón Huila que tampoco esta de acuerdo con la decisión de remitir el expediente a este Juzgado ya que no resulta cierto el hecho de que COMFAMILIAR HUILA ARS se comprometiera a la prestación del servicio de Salud en el Pital, porque no debe pasarse por alto que gracias a los principios de Universalidad y de integralidad que rigen en la Seguridad Social fácilmente puede una persona ser atendido en otro lugar diferente del municipio de el Pital. Manifestó así mismo que a pesar de no estar de acuerdo con la decisión tomada por la Jueza Tercera Administrativa de Descongestión de Neiva el conflicto se ha de plantear frente a la Jueza Tercero Laboral del Circuito de Neiva por haber sido ella quien remitió el proceso a ese despacho. Y considerarse como se hizo que los fundamentos de su decisión no se comparten. Otra cosa sería si ese Juzgado aceptara la competencia territorial, mas no la Jurisdicción, caso en el cual el conflicto si se platearía frente a la Jurisdicción Administrativa.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

A través de escrito de fecha 22 de octubre de 20146 la parte demandada interpuso recurso de apelación contra el auto en el que se planteó el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Neiva y el Juzgado Único Laboral del Circuito Judicial de Garzón, Huila, al considerar que la remisión de un Juzgado a otro en la Jurisdicción laboral atenta contra los principios procesales de Celeridad, y economía, ínsitos en los artículos 1-9 de la ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el Derecho Fundamental al debido proceso consagrado en el Art 29 de la Carta Política. Posteriormente por auto del 25 de noviembre de 20147 el Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón Huila decidió reponer lo decidido en el auto interlocutorio No 570 del 22 de octubre de 2014, como fundamento de lo decidido este Juzgado argumentó que no obstante haberse recurrido la decisión de plantear el conflicto negativo de competencia para conocer del proceso, luego de analizado nuevamente el expediente, se indicó aquí que si bien es cierto los argumentos esbozados por la jueza Tercera Laboral del Circuito de Neiva para remitir el proceso al Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón Huila, no tenía fundamento en supuestos facticos probados o ajustados a la realidad, no era cierto que siendo el ente demandado Municipio de el Pital, Huila el que contrató con el demandante COMFAMILIAR DEL HUILA ARS, la

prestación de los servicios de Salud a la población de ese municipio, que es para lo que se celebró dicho contrato, no era nada difícil que si, no del todo, al menos parte del contrato celebrado entre demandante y demandando y que es base de la acción, se hubiera desarrollado en la Jurisdicción de ese municipio, y pese a no estar de acuerdo con la decisión adoptada por la Jueza Tercera laboral de Circuito de Neiva se decidió revocar el auto, pero sin que ello significara asumir el conocimiento del proceso. 6 Fl 277 c.o 7 281 c.o

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Así mismo por medio del auto interlocutorio No 646 del 11 de diciembre de 20148 el Juzgado Único Laboral del Circuito Judicial de Garzón Huila planteo el conflicto negativo de Jurisdicciones entre este y el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Neiva y/o el Segundo Administrativo del Circuito de la misma Ciudad, siendo el principal fundamento de ello el hecho de servir de base de la acción ejecutiva contratos estatales y como soporte accesorio, el que la declaratoria de nulidad se tomó cuando ya no procedía por haber ya estado resuelto de fondo el litigio, mediante el correspondiente auto de resolución de excepciones de merito, equiparable a una sentencia.

De acuerdo a lo anterior. Por auto del 5 de febrero de 2015 el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila remitió el expediente a esta superioridad para resolver el aparente conflicto de Jurisdicciones planteado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.” Por otra parte, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. 8 283-287 c.o

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se

presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c. Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Teniendo en cuenta que Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Neiva y el Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón, Huila, aduciendo falta de Jurisdicción, se niegan a conocer de la demanda ejecutiva interpuesta por COMFAMILIAR DEL HUILA ARS-CAJASALUD U.T contra el municipio del PITAL se hace necesario resaltar el hecho que frente al conflicto planteado ya hubo decisión de fondo, tal y como se evidencia de las pruebas allegadas al diligenciamiento, pues mediante proveído del 25 de agosto de 2008, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, dentro del proceso en referencia, se pronunció respecto de la demanda ejecutiva interpuesta por COMFAMILIAR HUILA ARS-CAJASALUD U.T En aquel proveído, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva asumió la competencia para conocer de las diligencias en razón que la obligación derivada de un contrato estatal conforme a la ley 80 de 1993 .Así mismo resolvió dicho Juzgado liquidar el crédito conforme al artículo 521 del C.P.C, seguir adelante

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES con la ejecución para el cumplimiento de la obligación determinada en el mandamiento de pago, además de condenar en costas a la parte demandada.

Así las cosas, emerge claro que no se cumple el requisito citado en precedencia, “Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.”, pues es claro, que en el sub lite ya se surtió el trámite y la Jurisdicción Contencioso Administrativo resolvió de fondo. En el anterior orden ideas, esta Superioridad, se abstendrá de desatar el presente conflicto de competencias, toda vez que existe pronunciamiento de fondo y al ser los conflictos de carácter procesal, los mismos deben resolverse durante el desarrollo del proceso, y no cuando han culminado, es decir, cuando se está frente al fenómeno de la cosa juzgada. Sobre el tema, la Corte Constitucional en sentencia T-728 del año 2002, con ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño, ha dicho: “...el conflicto es un asunto de carácter procesal, que debe ser resuelto durante el desarrollo del proceso y que lo hace improcedente cuando opera el fenómeno de la cosa juzgada frente a las decisiones que pusieron fin al respectivo proceso. Contra estas sería oponible la vulneración del debido proceso, con fundamento en la vía de hecho”. A propósito de la competencia, la misma Corporación, en la Sentencia C-057 de 2001M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, fue enfática en señalar: “La competencia

es uno de los presupuestos esenciales del debido proceso y como tal, se han previsto mecanismos para su fijación. Uno de ellos consiste precisamente en la resolución de los conflictos que en relación con este presupuesto se puedan generar, bien porque dos funcionarios consideren tener la facultad para conocer de un asunto determinado - colisiones positivas de competencia - o cuando éstos deciden no aprender su conocimiento por considerar que carecen de ella - colisiones negativas de competencia. En estos casos, las reglas de procedimiento que son fijadas por el propio

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES legislador, indican que salvo cuando se trate de conflictos suscitados entre funcionarios de distintas jurisdicciones, las colisiones han de ser decididas por un funcionario dentro la misma jurisdicción y que ostente una jerarquía superior a la de aquellos que se encuentren involucrados en el conflicto, teniendo como referente la estructura jerárquica diseñada para la administración de justicia, en donde la decisión que se adopte se convierte en regla del proceso”.

En efecto, nos encontramos frente a una situación jurídica que hizo tránsito a cosa juzgada, luego, de acuerdo a la citada jurisprudencia constitucional, y la pacifica jurisprudencia de la Sala, esta Colegiatura se halla impedida para pronunciarse sobre la controversia planteada por falta de competencia, y, por ello, se abstendrá de tomar

determinación alguna al respecto, ordenando devolver el proceso al despacho de origen para que se realice el respectivo control del cumplimiento de la sentencia impuesta. De acuerdo a lo anterior es preciso concluir que la Sala habrá de abstenerse de resolver de fondo el conflicto negativo de Jurisdicciones planteado entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la Jurisdicción Ordinaria Laboral , con ocasión de la demanda ejecutiva interpuesta por COMFAMILIAR HUILA ARS-CAJASALUD U.T contra el Municipio de el Pital por hallarnos frente a la Cosa Juzgada, es decir, por haberse ya fallado el asunto por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- ABSTENERSE de resolver el conflicto Negativo de Jurisdicciones planteado entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cabeza del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva (Huila) y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del Juzgado Único Laboral del Circuito Judicial de Garzón Huila

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Segundo.- ORDENAR la remisión del expediente al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva (Huila), conforme a lo determinado en la parte motiva de

este proveído. Tercero.- REMITIR copia de esta providencia al Juzgado Único Laboral del Circuito Judicial de Garzón Huila

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Vicepresidente Magistrado (E)

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado, la suscrita se aparta de la decisión aprobada por la mayoría de la Sala en el proceso de la referencia, como quiera que se asignó a la Jurisdicción Ordinaria, el conocimiento del proceso ejecutivo interpuesto mediante apoderado por Comfamiliar Huila – ARS – Cajasalud contra el Municipio de Pital – Huila. Teniendo en cuenta que la entidad demandada solicitó el 23 de enero de 2014 la terminación de la actuación por pago total de la obligación.

Así entonces, se planteó un aparente conflicto negativo de jurisdicciones, entre tanto ya no procedía la declaratoria de nulidad pues se tomó al estar resuelto de fondo el litigio, lo que significa un desgaste para la administración de justicia, violándose así, los principios eficiencia y eficacia. Son estos los argumentos para apartarme de la decisión aprobada por la mayoría de la Sala. De los señores Magistrados,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada

REPÚBLICA DE COLOMBIA 16

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DIS

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