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CSDJ - F11001010200020150052700ADJUNTA20150508113559-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150052700ADJUNTA20150508113559-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito de la misma ciudad. Se asignó la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., seis (06) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201500527 00 (10444-23) Aprobado según Acta de Sala No. 36 ASUNTO Procede la Sala a decidir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, formulada, a través de apoderado judicial, por la señora ANA

MYRIAM GARCÍA DE JORDÁN contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE

DEL CAUCA.

HECHOS Y PRETENSIONES 1.- La señora ANA MYRIAM GARCÍA DE JORDÁN, a través de apoderado judicial, el 19 de noviembre de 2013, impetró acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en procura de declararse la nulidad del oficio No. APS-0996 del 24 de marzo de 2010, mediante el cual el Departamento

del Valle del Cauca le negó el reconocimiento y pago del incremento pensional de que trata el Decreto 2108 de 1992. Asimismo, deprecó se declarara la nulidad en todas sus partes del acto administrativo presunto, de carácter negativo, surgido como consecuencia de la omisión de la Administración de resolver los recursos de reposición y apelación incoado contra el contenido del oficio del 24 de marzo de 2010. (fls. 1 a 16 c.o.). 2.- Asignado el proceso al Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali, el Despacho, previo a resolver sobre la admisión de la demanda, en auto de sustanciación No. 224 del 25 de marzo de 2014, ordenó oficiarse a la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca, a fin de que se informara de la calidad en la cual adquirió el estatutos de pensionado el señor WILSON JORDÁN NAVIA (q.e.p.d.), a través de la Resolución No. 3717 del 13 de noviembre de 1984, la cual fue sustituida a la señora ANA MYRIAM GARCÍA DE JORDÁN, como cónyuge sobreviviente mediante Resolución No. 0415 del 2 de abril de 1997. (fl. 20 c.o.). 2.1.- En oficio No. 2100-013-019 del 11 de junio de 2014, la Subsecretaria de Recursos Humanos de la Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional del Departamento del Valle del Cauca, informó que el señor WILSON JORDÁN NAVIA (q.e.p.d.), se desempeñaba al momento de su

retiro como Motorista y ostentaba la calidad de Trabajador Oficial, vinculado mediante contrato. (fl. 53 c.o.). 2.2.- El citado Juzgado Administrativo, en auto del 16 de octubre de 2014, resolvió declararse sin competencia para conocer de la demanda de autos, en virtud a que la entidad demandada, notificó de la calidad de trabajador oficial que ostentaba el señor WILSON JORDÁN NAVIA (Q.E.P.D), al momento de su retiro como motorista y quien fue vinculado mediante contrato. Explicó el Operador Judicial, que de conformidad con lo establecido en los artículos 104 numeral 4 y 155 de la Ley 1437 de 2011, la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no conoce de aquellos procesos de orden laboral derivados de un contrato de trabajo. En razón de lo expuesto, ordenó la remisión del proceso a la Jurisdicción Ordinaria Laboral – reparto, para lo pertinente. (fls. 57 y 58 c.o.). 3.- Allegadas las actuaciones al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, dicho estrado judicial, mediante auto interlocutorio del 21 de enero de 2015, rechazó la demanda instaurada por la señora ANA MYRIAM GARCÍA DE JORDÁN contra el Departamento del Valle del Cauca, al considerarse sin jurisdicción para conocer de la misma. Como sustento de su decisión, señaló el Despacho: “que a pesar de que la parte actora, solicita se ordene a la accionada la actualización de la pensión de conformidad con el decreto 2108 de 1992, actualizando los valores reconocidos

conforme al artículo 192 y s.s. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, también lo es que en el plenario repose información (fl.3) que el último cargo que desempeñó el causante WILSON JORDÁN NAVIA fue el de motorista Secretaria de Agricultura y Fomento, el cual desempeño durante 21 años; motivo por el cual al tenor de lo dispuesto en el Art. 292 del Decreto Ley 1333/86, éste ostentaba la calidad de empleado público y b)la entidad a la cual está demandando, no hace parte del Sistema de Seguridad Social Integral, lo que, lleva a concluir que el litigio planteado corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y no a la Justicia laboral”. (Sic). En este orden, el Juzgado Laboral ordenó remitir la actuación a esta Corporación a efectos de dirimirse el conflicto negativo de jurisdicciones surgido frente al planteamiento del Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali. (fls.62 y 63 Vuelto c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la

Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros a cerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no halla sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, los cuales pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios,

derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”

2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que instauró, a través de apoderado judicial, la señora ANA MYRIAM GARCÍA DE JORDÁN contra el Departamento del Valle del Cauca, a fin de declararse la nulidad del oficio No. APS-0996 del 24 de marzo de 2010, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago del incremento pensional de que trata el Decreto 2108 de 1992. 3.- Del caso en concreto. El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio lo constituye el hecho que la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca, en Resolución No. 0415 del 2 de abril de 1997, reconoció y ordenó pagar a la señora ANA MYRIAM GARCÍA DE JORDÁN, pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge supérstite del señor WILSON JORDÁN NAVIA (q.e.p.d.), a quien se le había reconocido el derecho pensional en Resolución No. 3717 del 13 de noviembre de 1984 (fls. 31 a 45 c.o.). Con el escrito de la demanda de autos, se aportó copia del oficio No. APS0996 del 24 de marzo de 2010, mediante el cual la Coordinadora del Área de Prestaciones Sociales de la Secretaría de Desarrollo Institucional de la Gobernación del Valle del Cauca, negó el incremento pensional deprecado por la señora ANA MYRIAM GARCÍA DE JORDÁN (fls. 6 a 8 c.o.).

Así las cosas, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la instauró la señora ANA MYRIAM GARCÍA DE JORDÁN, con la pretensión de declararse la nulidad del oficio No. APS-0996 del 24 de marzo de 2010, así como del acto administrativo presunto, surgido con la omisión de la Administración de pronunciarse sobre los recursos de reposición y apelación, incoados contra dicho oficio. Sobre el particular, aclara la Sala que no es la acción presentada por el demandante la que define la jurisdicción competente para conocer del litigio, pues ello no es indicativo de los presupuestos normativos definidos por el legislador para establecer las normas de competencia que imperan las relaciones de los empleados públicos y de los trabajadores oficiales, por lo cual se hace necesario establecer la calidad de servidor público ostentada por el señor WILSON JORDÁN NAVIA (q.e.p.d.), a quien se le reconoció la pensión de jubilación mediante Resolución No. 3717 del 13 de noviembre de 1984, y en virtud de la cual, se le concedió la sustitución pensional a la señora ANA MYRIAM GARCÍA DE JORDÁN, en la Resolución No. 0415 del 2 de abril de 1997. En este orden de ideas, preciso se avine indicar que en oficio No. 2100-013019 del 11 de junio de 2014, la Subsecretaria de Recursos Humanos de la Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional del Departamento del Valle del Cauca, informó que el señor WILSON JORDÁN NAVIA (q.e.p.d.), se desempeñaba al momento de su retiro como Motorista y

ostentaba la calidad de Trabajador Oficial, vinculado mediante contrato. (fl. 53 c.o.). Al analizar la citada Resolución No. 3717 del 13 de noviembre de 1984, se advierte que el actor laboró al servicio de la Secretaría de Agricultura y Fomento del Departamento del Valle del Cauca, por espacio de 21 años, 3 meses y 5 días, entre el 16 de marzo de 1963 al 30 de junio de 1984, siendo nombrado inicialmente, mediante Resolución No. 31 de 1965, como “Obrero (ayudante del camión)” y desempeñando, como último cargo, el de Motorista. Ahora bien, como lo pretendido por la actora se relaciona con la seguridad social entre el sector público y el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales el ejecutivo estableció en el Decreto 3135 de 1968, en su artículo 5 lo siguiente: “Artículo 5º.- Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.” Así se tiene que los servidores públicos gozan de una regulación especial de acuerdo a su forma de vinculación con el Estado, es decir, que se distingan por ser empleados públicos o de trabajadores oficiales, desarrollando actividades propias al interior de las diferentes entidades que conforman la estructura del Estado mismo, y sobre los cuales el legislador ha otorgado lineamientos para su efectiva clasificación. Para resolver el presente asunto, acudiremos a los pronunciamientos

efectuados en la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, en punto de establecer el surgimiento de una relación legal y reglamentaria o de un contrato de trabajo dentro de las relaciones laborales con el Estado y sus servidores públicos. Al respecto la interpretación legal de estas dos formas de empleo público, indicando por la primera de las Corporaciones en cita, en fallo del 7 de abril de 1981: “Desde la vigencia de la reforma administrativa de 1968, los servicios a la administración pública se catalogaron legalmente en dos clases. Los empleados públicos, que se entienden ligados por una relación de servicio público o de derecho público, y los trabajadores oficiales, cuyo vínculo se ficciona como contrato de trabajo. “En forma general, se consideran empleados públicos las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos, y en todas sus dependencias, con excepción: a) De las personas vinculadas a la construcción y sostenimiento de obras públicas, las cuales se califican como trabajadores oficiales… “A su vez, por regla general, se consideran trabajadores oficiales que se entienden ligados por contrato ficcionado de trabajo, los trabajadores que prestan sus servicios en empresas industriales y comerciales del Estado, a menos que por disposición especial de los respectivos estatutos hayan sido calificados como “empleados públicos” por desempeñar dentro de tales empresas actividades de dirección o confianza. “Tiene aceptado la jurisprudencia de la Corte que esta clasificación se aplica tanto a los servidores nacionales como a los servidores de departamentos, intendencias, comisarías y municipios, por cuanto ella

define la naturaleza jurídica de la vinculación de los servidores oficiales, …”. A su turno, el Consejo de Estado, en su Sala de Consulta, en concepto del 2 de junio de 1995, en relación con los trabajadores del orden municipal, sostuvo: “Existen dos regímenes distintos de vinculación a la administración municipal, según expresó la Sala en el punto anterior: contrato de trabajo para los trabajadores oficiales y por vinculación legal y reglamentaria, para los empleados públicos. Si la persona vinculada lo hace por contrato, el estatuto del trabajador oficial se le aplica durante todo el tiempo que permanezca; su desvinculación se rige por la convención colectiva, si lo hubiere, y por la legislación correspondiente a la contratación oficial, contenida en la Ley 6 de 1945, y el Decreto 2127 del mismo año y el Decreto Ley 1333 de 1986,…”. La propia Corte Constitucional se pronunció en idéntico sentido: “…Al respecto, cabe señalar que la distinción entre empleados públicos y trabajadores del Estado la hizo el propio constituyente; por lo tanto, debe presumirse que la hizo con algún propósito que no puede ser otro que el de posibilitar un régimen jurídico diverso, fundado en una diversa situación jurídica. Esta interpretación se corrobora por el hecho de que, para cuando el constituyente introdujo la referida distinción, existía en nuestro medio una amplísima tradición jurídica y jurisprudencial y una doctrina elaborada, que reconocían claramente varios criterios de distinción entre uno y otro grupo de servidores estatales, que consagraban y encontraban legítimo el

diferente estatuto jurídico para cada uno de ellos, con fundamento en la distinta categorización jurídica. Esta tradición obviamente no era desconocida por el constituyente, y comprendía la distinta vinculación laboral mediante contrato de trabajo para los trabajadores oficiales, y mediante situación legal y reglamentaria, para los empleados públicos, así como el diferente régimen salarial, prestacional, disciplinario, etc., que se daba en uno y otro caso"1. Inveteradamente se ha considerado que mientras los empleados públicos están vinculados a la administración mediante una relación legal o reglamentaria, los trabajadores oficiales lo están a través de contrato de trabajo. Esa diferenciación de vínculo aparece señalada desde el artículo 4º del Decreto 2127 de 1945, que señaló: “Trabajadores oficiales. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, las relaciones entre los empleados públicos y la administración nacional, departamental o municipal no constituyen contratos de trabajo, y se rigen por leyes especiales, a menos que se trate de la construcción o sostenimiento de las obras públicas, o de empresas industriales, comerciales, agrícolas o ganaderas que se exploten con fines de lucro". Sobre este particular, como se ha dicho, las relaciones con el Estado han sido definidas en dos formas de vinculación, la legal y reglamentaria (empleado público) o de contrato de trabajo (trabajador oficial) por lo cual el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, estableció la competencia general de los asuntos que serán ventilados ante el Juez Contencioso Administrativo, en los que están “4. Los relativos a la relación legal y

reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho 1 C-003 de 1998 público.”, con lo que se establece que esta jurisdicción solo conoce de los asuntos propios de los empleados públicos. A su turno, el numeral 4 del artículo 105 ibídem, señala como excepción en temas laborales que la Jurisdicción Contenciosa no conocerá de: “Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.”, con lo que claramente se delimita la competencia del juez del trabajado para esta clase de servidores, que como bien se ha señalado precedentemente su calidad deviene de condiciones distintas a las reglamentarias. Así entonces, concluye la Sala que de acuerdo con el nombramiento realizado al señor WILSON JORDÁN NAVIA (q.e.p.d.), por el Departamento del Valle del Cauca, a través de la Resolución No. 31 de enero de 1965 (ver folio 30 c.o.), y al ostentar como último cargo, el de Motorista, se infiere su calidad de empleado público, por tanto, el competente para conocer de la presente controversia es el Juez Contencioso Administrativo en razón a la competencia asignada por el legislador en el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por lo cual se remitirá el asunto objeto de estudio a conocimiento del Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y

legales RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, asignando al Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali, el conocimiento de la demanda presentada por la señora ANA MYRIAM GARCÍA DE JORDÁN contra el Departamento del Valle del Cauca, Despacho al cual se le remitirá la actuación. SEGUNDO.- Remitir copia de esta providencia al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, para su conocimiento.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Vicepresidente Magistrado (E)

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto me aparto de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en virtud de la cual se dirimió el presente conflicto de jurisdicciones a favor de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que según certificación y acto administrativo obrantes en el expediente y provenientes del Departamento del Valle del Cauca, el causante se pensionó efectivamente como trabajador oficial; razón por la cual la reliquidación de la pensión de sobreviviente debía ser conocida por la jurisdicción ordinaria en

su especialidad laboral y de seguridad social. Las anteriores razones son suficientes para apartarme de la decisión finalmente adoptada. Fecha ut supra,

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado

SALVAMENTO DE VOTO Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Colisionantes: Juzgado 7º Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado 10° Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de la misma ciudad.

Decisión: Asignó el conocimiento a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Sala: 36 del 06 de mayo de 2015

Magistrado Ponente: Dra. Julia Emma Garzón de Gómez.

Radicado: 110010102000201500527 00

Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos que me llevaron a salvar voto en el presente asunto, consistentes en que no se debió asignar la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sino a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral representada por el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá. Argumentó la Ponente que se asignaba la competencia de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - formulada a través de apoderado judicial, por la señora Ana Myriam García de Jordán, contra el Departamento del Valle del Cauca, la cual tenía como pretensión principal la declaratoria de nulidad del oficio No. APS-0996 del 24 de marzo de 2010 mediante el cual el Departamento del Valle del Cauca le negó el reconocimiento y pago del incremento pensional de que trata el Decreto 2108 de 1992,

así como del acto administrativo presunto, surgido con la omisión de la administración de pronunciarse sobre los recursos de reposición y apelación, incoados contra dicho oficioa la Jurisdicción Contencioso administrativa, representada por el Juzgado 10º. Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali, porque el señor Wilson Jordán Navia (q.e.p.d.), se desempeñaba al momento de su retiro como Motorista y ostentaba la calidad de empleado público. No estando de acuerdo el suscrito con ello, pues considera este Despacho que se debió asignar el sub examine a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, toda vez que el causante, “…al momento de su retiro, se desempeñaba como Motorista y ostentaba la calidad de Trabajador Oficial, vinculado mediante contrato.”, y en tal condición se pensionó, al servicio de la Secretaría de Agricultura y Fomento del Departamento del Valle del Cauca; lo anterior se certificó por la Subsecretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca, con oficio 2100-013-019 del 11 de junio de 2014, dirigido al Juzgado 10 Administrativo de Descongestión de Santiago de Cali, visible a folio 53 del c. anexo del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali. Y de acuerdo a lo estipulado en el numeral 4 del artículo 105 de la Ley 1437 de 2001, dichos asuntos están excluidos de la órbita de la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que a la letra establece: “Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no

conocerá de los siguientes asuntos:

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales2

Las anteriores razones son las que me llevaron a salvar el voto en la decisión adoptada mayoritariamente por la Sala. De los Honorables Magistrados,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

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