CSDJ - F11001010200020150052800ADJUNTA20150625170436-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150052800ADJUNTA20150625170436-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001 01 02 000 2015 00528 00 Aprobado según Acta No. 47 de la misma fecha.
CONFLICTO DE JURISDICCIONES
ORDINARIA Vs CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA.
VISTOS Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre las jurisdicciones de lo Contencioso Administrativo representada por el JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ D.C. y la ordinaria por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y la SUPERINTENDENCIA DE SALUD, con ocasión del conocimiento del medio de control de Reparación Directa promovido por la
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A., contra la NACIÓN –
MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. A través de apoderado, el día 19 de diciembre de 2013, la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A., demandó a la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, con el fin de que se le declare administrativa, extracontractual y solidariamente responsable por los perjuicios materiales causados derivados del no reconocimiento y pago de 154 solicitudes de recobro por concepto del suministro o provisión de
Conflicto negativo de jurisdicción 2 Radicación 11001 01 02 000 2015 00528 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO programas de educación especial, no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud POS, no asumidos por la Unidad de Pago por Capitación UPC, y por ende a cargo de la Subcuenta de Compensación Fosyga, los cuales fueron suministrados y cubiertos por la EPS SANITAS a favor de los afiliados y beneficiarios, cuyos recobros fueron glosados.
En consecuencia, a título de reparación del daño ocasionado, se condene a la parte demandada al pago de los perjuicios materiales estimados en $269.799.900,oo, y $26.979.990,oo, debidamente indexados, más los intereses a título de lucro cesante, así como las costas y agencias en derecho.
2. Asignadas las diligencias al JUZGADO TREINTA Y CINCO
ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ D.C., inicialmente en auto de 12 de febrero de 2014, admitió la demanda y posteriormente en providencia de 25 de junio del mismo año, decretó la nulidad de lo actuado y declaró falta de jurisdicción, disponiendo su remisión a los Juzgados Laborales del Circuito de la ciudad (reparto). Sustentó que la controversia se refiere a una controversia de la seguridad social siendo competente la jurisdicción ordinaria laboral, conforme con lo previsto en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001. Citó
jurisprudencia constitucional. (fls. 77 a 79).
3. Arribó la demanda al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ D.C., despacho judicial que en auto de 28 de julio de 2014, rechazó de plano la demanda y ordenó su remisión a la Superintendencia Nacional de Salud. Conflicto negativo de jurisdicción 3 Radicación 11001 01 02 000 2015 00528 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Argumentó que es competente la mencionada Superintendencia conforme con el artículos 41 de la Ley 1122 de 2007 y 126 de la Ley 1438 de 2011, “a fin de garantizar los principios de celeridad y eficacia de la presente acción” para que la controversia se dirima por un procedimiento preferente y sumario. (fls 82 y 83).
4. Una vez allegadas las diligencias a la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, en auto de 29 de septiembre de 2014, Rechazó el conocimiento del asunto por falta de jurisdicción y dispuso remitir las diligencias a esta superioridad para lo pertinente.
Sustentó su posición afirmando que de acuerdo con las normas citadas por el Juez Laboral, concretamente el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, fue declarado exequible mediante Sentencias 117 y 119 de 2008, “que entre otras cosas, expresaron que la Superintendencia Nacional de Salud sólo podrá conocer y fallar asuntos a petición de parte y en temas taxativamente señalados”.
Previa cita de los artículos 2° de la Ley 712 de 2001 y 622 del Código General del Proceso, expresó que de acuerdo a la mencionada norma, el Juez Laboral y la Superintendencia Nacional de Salud, tienen competencia para conocer de controversias de la Seguridad Social, puesto que refiere a una competencia preventiva y no privativa o exclusiva. Destacó que aunque la Ley 1438 de 2011, le otorgó competencia a esta Delegada para conocer de glosas y devoluciones, pero no de recobros al Fosyga, de manera que carece de competencia para conocer el asunto. Conflicto negativo de jurisdicción 4 Radicación 11001 01 02 000 2015 00528 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Destacó que la demanda se orientó a la “acción legal (Reparación Directa) en la JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.” (fls 84 a
86).
5. Finalmente, la doctora DIANA MARGARITA OJEDA VISBAL, Procuradora Delegada para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, peticionó asignar la competencia a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre el JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ D.C. y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, al tenor de lo preceptuado en
el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (1…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Conforme al numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Conflicto negativo de jurisdicción 5
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Ahora bien, se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en
diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, Conflicto negativo de jurisdicción 6 Radicación 11001 01 02 000 2015 00528 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario
que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. CASO CONCRETO El objeto de la demanda incoada por la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A., es obtener la declaración de responsabilidad administrativa, extracontractual y solidaria de LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, y se condene al pago de los perjuicios
materiales estimados en $269.799.900,oo, y $26.979.990,oo, debidamente indexados, más los intereses a título de lucro cesante, así como las costas y agencias en derecho, en virtud del no reconocimiento y pago de 154 solicitudes de recobro por concepto del suministro o provisión de programas de provisión especial, no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud POS, no asumidos por la Unidad de Pago por Capitación UPC, y por ende a cargo de la Subcuenta de Compensación Fosyga, los cuales fueron suministrados y Conflicto negativo de jurisdicción 7 Radicación 11001 01 02 000 2015 00528 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cubiertos por la EPS SANITAS a favor de los afiliados y beneficiarios, cuyos recobros fueron glosados.
Además, de acuerdo con el numeral 4º del artículo 2º, de la Ley 712 de 2001, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, la Jurisdicción Ordinaria Laboral conoce de “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con los contratos.” Luego, en forma llana el legislador estableció que la Jurisdicción Ordinaria Laboral conoce de controversias originadas en la prestación de los servicios de la seguridad social, excluyendo los temas de: 1) responsabilidad médica, y 2) los relacionados con los contratos.
Aunado a lo anterior, el citado precepto legal establece una premisa o condición, esta es: que la Jurisdicción Ordinaria Laboral conoce de controversias originadas en la prestación de servicios, siempre que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores, las entidades administradoras o prestadoras. En el presente caso, la demandante tiene la calidad de Institución prestadora de servicios de salud y la demandada hace parte del Sistema de Seguridad Social Integral, sus funciones son las de orientar, coordinar y evaluar el Sistema General de Seguridad Social en Salud y el Sistema General de Riesgos Profesionales, al tiempo que la Subcuenta de Compensación FOSYGA, administra los recursos con los cuales efectúa el reconocimiento Conflicto negativo de jurisdicción 8 Radicación 11001 01 02 000 2015 00528 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de recobros autorizados por el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, al cual se encuentra adscrito, conforme con lo previsto en el artículo 218 de la Ley 100 de 1993.
Así las cosas, es claro que la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en razón de lo previsto en el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, es la competente para conocer del presente asunto, por tratarse de un asunto relacionado con la seguridad social. Finalmente, se destaca que ha sido pacífica la jurisprudencia emitida por esta Colegiatura acerca de conflictos de jurisdicciones como en el caso sub judice, puesto que el asunto se enmarca dentro de las controversias que
conoce la Jurisdicción Ordinaria Laboral, originadas en la prestación de servicios de la seguridad social, ajustándose a las previstas en el numeral 4 del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, modificado por el art. 622 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso). Así las cosas, por sustracción de materia no es del caso ahondar respecto de las funciones jurisdiccionales de la Superintendencia Nacional de Salud. En consecuencia, se remitirá el expediente al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., para lo de su competencia. Finalmente, de cara a la decisión anunciada, esta Colegiatura no observa necesario realizar más pronunciamientos respecto de la posición expresada por la Procuraduría Delegada para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social. Conflicto negativo de jurisdicción 9 Radicación 11001 01 02 000 2015 00528 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al JUZGADO CUARTO LABORAL
DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., y copia de esta providencia al JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO ORAL de la misma ciudad, así como
a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.
CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Magistrado Magistrada Conflicto negativo de jurisdicción 10 Radicación 11001 01 02 000 2015 00528 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D. C., Agosto 24 de 2015
MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ALONSO
SANABRIA BUITRAGO
AUTORIDADES COLISIONADAS: JUZGADO 35
ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ y
JUZGADO 4 LABORAL DEL CIRCUITO DE LA
MISMA CIUDAD.
APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA No.47 del 22 de junio de 2015. Conflicto negativo de jurisdicción 11 Radicación 11001 01 02 000 2015 00528 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICACIÓN N° 110010102000201500528 00
De manera comedida me permito exponer los motivos en los cuales sustento el salvamento de voto en el asunto de la referencia, toda vez que no comparto la decisión tomada por esta Sala el día 22 de junio de 2015, en la Sala No.47 de la
fecha, donde se resolvió asignar el conflicto de jurisdicciones planteado a la jurisdicción ordinaria laboral. Considero que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de esta clase de controversias, por las siguientes razones jurídicas: Naturaleza Jurídica del FOSYGA: De acuerdo con la naturaleza, estructura y financiación del FOSYGA, éste no tiene la calidad de prestador directo del servicio público esencial de salud, hace parte del sistema de seguridad social integral en su condición de garante financiero de quienes tienen a su cargo directamente la prestación del servicio de salud, como son las EPS, las IPS o a las entidades territoriales que lo ejecutan directamente y cuyos servicios, medicamentos, procedimientos o insumos no están incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud. Se puede afirmar entonces que el FOSYGA, como una cuenta adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, no es un actor directo en la prestación del servicio esencial de salud, toda vez que la prestación de servicio por parte de los directos responsables no se supedita o condiciona al reconocimiento de los Conflicto negativo de jurisdicción 12 Radicación 11001 01 02 000 2015 00528 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO recobros; es decir, que sin recobro o con recobro estos deben siempre garantizar la atención de salud a sus afiliados, beneficiarios y usuarios del sistema, conforme lo disponen el literal d) del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007 y el artículo 57 de la Ley 1438 de 2011, que expresamente disponen la
obligación de las EPS de pagar los servicios a los Prestadores de Servicios de Salud de forma anticipada de acuerdo a la modalidad de contratación, a saber:
1. Las Entidades Promotoras de Salud EPS de ambos regímenes, pagarán los servicios a los Prestadores de Servicios de Salud habilitados, mes anticipado en un 100% si los contratos son por capitación.1
2. Si fuesen por otra modalidad, como pago por evento, global prospectivo o grupo diagnóstico se hará como mínimo un pago anticipado del 50% del valor de la factura, dentro de los cinco (5) días posteriores a su presentación.
Sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria labora y de seguridad social y de la jurisdicción de lo contencioso administrativo: El Código General del Proceso, modificó el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuyo texto original era del siguiente tenor: 1 Pago por Capitación: Pago anticipado de una suma fija que se hace por persona que tendrá derecho a ser atendida durante un período de tiempo, a partir de un grupo de servicios preestablecidos. La unidad de pago está constituida por una tarifa pactada previamente, en función del número de personas que tendrían derecho a ser atendidas. Conflicto negativo de jurisdicción 13 Radicación 11001 01 02 000 2015 00528 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Artículo º Modificado. Art. 2º, Ley 712 de 2001. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social,
conoce de:
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se
susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”. La Corte Constitucional el efectuar el examen de constitucionalidad del citado artículo, en la Sentencia C-119 de 2008, precisó los alcances de los asuntos de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral en materia de controversias relacionadas con el sistema de seguridad social integral en los siguientes términos: “El Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,2 le asignó a la jurisdicción laboral y de seguridad social el conocimiento de “las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan” (artículo 2º numeral 4º3). Conforme a la Ley 100 de 1993, el Sistema de Seguridad Social Integral está compuesto por “los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios” (art.8º). Es decir, que la jurisdicción laboral tiene asignado, entre otros asuntos, el 2 Según la nueva denominación dada por la Ley 712 de 2001, “por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo”. 3 Declarado exequible en Sentencia C-1027 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández: “Mediante la Ley 712 de 2001, por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo, se perfecciona el gran
avance logrado por la Ley 362 de 1997, pues al delimitar el campo de la jurisdicción laboral en el artículo 1° de dicho ordenamiento se anuncia que en adelante el Código Procesal del Trabajo se denominará Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, agregando que los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria “en sus especialidades laboral y de seguridad social” se tramitarán de conformidad con dicho Código. Así mismo, en el artículo 2° de la ley en mención se regula la competencia general de la jurisdicción ordinaria “en sus especialidades laboral y de seguridad social”, atribuyéndole en su numeral 4° acusado el conocimiento de las controversias referentes al “sistema de seguridad social integral” que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”. Conflicto negativo de jurisdicción 14 Radicación 11001 01 02 000 2015 00528 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conocimiento de las controversias que se susciten en razón del servicio público de salud, como componente del sistema de seguridad social integral. Sobre la competencia para tramitar estos asuntos, el mismo Código establece que los jueces laborales del circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a diez (10) veces el salario mínimo legal mensual vigente y en primera instancia de todos los demás (art.12). De los asuntos que no sean
susceptibles de fijación de cuantía, conocerán los mismos jueces laborales del circuito en primera instancia (Art.13)4. A su vez, las salas laborales de los tribunales superiores de distrito judicial conocerán, entre otros asuntos, de los recursos de apelación contra los autos susceptibles de dicho recurso y contra las sentencias proferidas en primera instancia (art.15).” Es claro entonces que el máximo Tribunal Constitucional definió que las controversias relacionadas con el sistema de seguridad social integral consagrado en la Ley 100 de 1993, son de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social; pero igualmente precisando que la misma tiene un límite:5 “Sobre el particular y como cuestión final del análisis hasta aquí expuesto, es oportuno traer a colación algunos criterios expresados por la Corte Suprema de Justicia, en pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral6, citada en la Vista Fiscal, en el cual, luego de establecer la conveniencia de la atribución de la competencia a la jurisdicción del trabajo, tantas veces aludida, precisó los alcances que debe presentar la misma, los cuales comparte esta Corte en su totalidad: 4 En cuanto a la competencia por razón del territorio el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece: “ART. 11.—Modificado. L. 712/2001, art. 8º. Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.
En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil”. 5 Sentencia C-111 de 2000, Dr. ALVARO TAFUR GALVIS 6 Expediente No. 12289, del 6 de septiembre de 1999, M.P. Dr. José Roberto Herrera Vergara, antes aludida. Conflicto negativo de jurisdicción 15 Radicación 11001 01 02 000 2015 00528 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “1. Cuando la Ley atribuye tal competencia a la jurisdicción ordinaria, no puede ampliarse la acepción "seguridad social integral" más allá de su órbita y llegar al extremo de abarcar aspectos que se mantienen en otras jurisdicciones, u otras especialidades de la jurisdicción ordinaria, por definirlo en forma explícita el legislador, tales como los juicios derivados de responsabilidad estatal de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativo o los procesos de naturaleza civil o comercial.
2. Las diferencias susceptibles de conocimiento de los jueces del trabajo en esta materia, son en esencia las atinentes al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales económicas y de salud establecidas en favor de los afiliados y beneficiarios en la ley 100 de 1993 y en el decreto 1295 de 1994 a cargo de entidades que conforman el Sistema Integral de Seguridad Social, así como las que se suscitan sobre los servicios sociales complementarios contemplados en la misma Ley 100.
3. Corolario de lo anterior es que dentro de tal denominación no están incluidas las que hacen parte de un sistema de prestaciones a cargo directo de los
empleadores públicos y privados, cuya competencia se mantiene en los términos previstos en las leyes anteriores, por cuanto en estricto sentido no hacen parte del dicho Sistema Integral de Seguridad Social.” Conflicto negativo de jurisdicción 16 Radicación 11001 01 02 000 2015 00528 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Posteriormente la misma Corte, al efectuar el estudio de constitucionalidad del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007,7 en donde le trasladó a prevención ciertas competencias a la Superintendencia Nacional de Salud, señaló: “Ahora bien, para determinar cuáles son las autoridades judiciales que originalmente tuvieron la competencia asignada a la Superintendencia, cuyo superior jerárquico está llamado a tramitar el recurso de apelación respecto de las decisiones judiciales asignadas por la norma bajo examen, debe tenerse en cuenta
lo siguiente: (…) Lo anterior significa que en el caso de las atribuciones judiciales asignadas en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 a la Superintendencia Nacional de Salud (conflictos de la seguridad social en salud relacionados con coberturas del POS, reembolso de gastos de urgencia, multiafiliación y libre elección y movilidad dentro del sistema) , dicha entidad desplaza, a prevención, a los jueces laborales del circuito (o civiles del circuito en los lugares en que no existen los primeros), cuya segunda instancia está asignada a la Sala Laboral de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. En ese orden de ideas, las decisiones judiciales
de la Superintendencia Nacional de Salud serán apelables ante las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, como superiores 7 Art. 41.- Función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: a) Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario; b) Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios; c) Conflictos que se susciten en materia de multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud; d) Conflictos relacionados con la libre elección que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Conflicto negativo de jurisdicción 17 Radicación 11001 01 02 000 2015 00528 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO jerárquicos de los jueces que fueron desplazados por la referida entidad administrativa de su función de decidir en primera instancia.” La sentencia en cita hace referencia al “reembolso de gastos de urgencia” y al respecto se debe entender como “urgencia”, de acuerdo con el artículo 9 de la Resolución 5261 de 1994, “la alteración de la integridad física, funcional y/o psíquica por cualquier causa con diversos grados de severidad, que comprometen la vida o funcionalidad de la persona y que requiere de la protección inmediata de servicios de salud, a fin de conservar la vida y prevenir consecuencias críticas presentes o futuras.” La atención inicial de urgencias, entendida como “la organización de recursos humanos, materiales, tecnológicos y financieros de un proceso de cuidados de salud indispensables e inmediatos a personas que presentan una urgencia”, con arreglo a lo establecido en el artículo 168 de la Ley 100 de 1993, debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud a todas las personas. En el mismo sentido, el artículo 14 de la Resolución 5261 de 1994, establece algunas reglas específicas en materia de reconocimiento de reembolsos a los afiliados que han tenido que asumir costos por atención de urgencias. Es claro que la atención inicial de urgencias constituye una prestación cierta, que se encuentra expresamente consagrada en el Plan Obligatorio de Salud como un derecho que le asiste a todos los beneficiarios de dicho plan. Pero además, ello implica la efectividad del derecho a la salud como derecho fundamental.
Conflicto negativo de jurisdicción 18
Radicación 11001 01 02 000 2015 00528 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Conforme con lo anterior, los reembolsos por gastos de urgencia, cuando estos han sido cancelados por el afiliado o beneficiario del sistema, corresponde efectuarle inicialmente ante la misma E.P.S., y en caso de no lograrse en forma directa, se deberá acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social, por cuanto se está frente a un conflicto entre un afiliado y la empresa prestadora de salud.
Lo anterior ha sido ratificado por la Corte Constitucional, en la sentencia T-655 de 2012: “Si la Corporación autorizara el pago de reembolsos por prestaciones económicas ya pagadas, la acción de tutela se desnaturalizaría, por cuanto los ciudadanos disponen de otros mecanismos de defensa para solicitar el reintegro de los gastos en que tuvo que incurrir. Lo anterior, se afirma por cuanto la reclamación del reembolso puede ser ventilada ante la entidad promotora de salud en primera instancia, y posteriormente ante la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, toda vez que corresponde a un conflicto jurídico entre un afiliado y una entidad admi
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