CSDJ - F11001010200020150052900ADJUNTA20150423090525-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150052900ADJUNTA20150423090525-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 22 de abril de 2015 Aprobado según Acta No. 029 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201500529 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.
Colisionados: Juzgado Cuarto Administrativo de Cali y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de la misma Ciudad.
Tema: Demanda de Reparación Directa instaurada a través de apoderado, por los señores
Arturo Bolaños, María Elena Sánchez de Bolaños, Claudia Ximena Sánchez Bolaños y Yolima Emilse Bolaños Sánchez, contra el Instituto de Seguros Sociales (en liquidación).
Decisión: Asignar el conocimiento a la Jurisdicción
Contencioso Administrativa. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala, a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo de Cali y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de la misma Ciudad, por el conocimiento de la acción de Reparación Directa instaurada a través de apoderado, por los señores Arturo Bolaños, María Elena Sánchez de Bolaños, Claudia Ximena Sánchez Bolaños y Yolima Emilse Bolaños Sánchez, contra el Instituto de Seguros Sociales (en liquidación).
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201500529 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ANTECEDENTES Los señores Arturo Bolaños Idrobo, María Elena Sánchez de Bolaños, Claudia Ximena Sánchez Bolaños y Yolima Emilse Bolaños Sánchez presentaron el 22 de febrero de 2007, a través de apoderado judicial, demanda de Reparación Directa, contra el Instituto de Seguros Sociales (en liquidación ) con el propósito de declarar Administrativamente Responsable al Instituto de Seguros Sociales además de obtener la indemnización por los daños y perjuicios morales y de vida en relación ocasionados al señor Arturo Bolaños Idrobo, por las lesiones físicas causadas al ser intervenido quirúrgicamente, que conllevó a la pérdida de la visión de su ojo derecho.
ANTECEDENTES PROCESALES Le correspondió conocer primigeniamente de la acción incoada a través de apoderado judicial por los Arturo Bolaños, María Elena Sánchez de Bolaños, Claudia Ximena Sánchez Bolaños y Yolima Emilse Bolaños Sánchez, al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cali, quien admitió la acción mediante proveído calendado 12 de octubre de 20071; luego, habiéndose dado contestación a la demanda, por autos adiados 2 de marzo de 20072, se admitió la vinculación de la CLINICA DE LA VISIÓN DE VALLE LIDA, no contestando la demanda sino aportando
una serie de documentos con relación a la misma; mediante providencia del 6 de julio de 20083, el titular de ese Despacho dispuso abrir a pruebas el trámite de reparación directa. Mediante auto del 20 de junio de 20124, declaró la falta de competencia para conocer del proceso trayendo como sustento de ello el pronunciamiento del Consejo de Estado dado bajo la ponencia del doctor Enrique Gil Botero en sentencia del 1 de octubre de 1 Folios 45c.o. 2 Folios 58 - c.o. 3 Folios 202 y 203 c.o. 4 Folios 408 a 414 c.o.
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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201500529 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES 2008, al interior del expediente No. 25000-23-26-000-1999-01145-01, en la cual señaló: “En virtud del fuero de atracción, al presentarse una demanda contra una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso Administrativa, y contra otra entidad, en un caso en el que la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante la primera, la cual tiene competencia para fallar acerca de las dos demandadas.
Para la estructuración del fuero de atracción: no es suficiente con que en la demanda se haga una simple imputación de responsabilidad a una entidad pública para que la contienda se resuelva mediante el procedimiento
Contencioso Administrativo, porque en cada caso el juez debe examinar que la fuente del perjuicio esté relacionada en forma eficiente con las conducta que son de conocimiento del juez especializado, para entonces si dar aplicación a dicha figura.” Por lo anterior, el titular del Juzgado, consideró que ese despacho perdió competencia para conocer de la demanda instaurada contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, ya que la fuente del perjuicio no está directamente relacionada con las actuaciones desplegadas por el ISS como quiera que ella se encargó solamente de realizar las respectivas remisiones a especialistas en oftalmología, mas no se demostró siquiera sumariamente que está se haya encargado de realizar algún tipo de intervención quirúrgica en el ojo derecho del señor Bolaños. Lo anterior encuentra asidero jurídico no solo en la clausula general de competencia plasmado en la Constitución, sino también el artículo del C.C.A, como quiera que, si bien allí se adoptó un criterio orgánico para determinar la competencia de esta jurisdicción en cualquier controversia en la que forme parte una entidad estatal, no es acertado que la simple manifestación de la demanda en imputar alguna responsabilidad en esas entidades, configure per se la competencia de esta jurisdicción para asumir de fondo las pretensiones de la demanda, en esos términos aparece desmembrado el fuero de atracción.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Teniendo en cuenta lo anterior, las diligencias fueron remitidas a los jueces laborales del circuito judicial de Cali, proponiendo la colisión negativa de competencia en el evento de no ser aceptada en esa jurisdicción.
Decisión anterior que fue recurrida en apelación por el apoderado de la parte actora, la cual fue denegada a través de providencia del día 22 de enero de 20135. Una vez conocida la acción por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, según acta de reparto del 8 de abril de 2013, dispuso ese Despacho Judicial mediante auto del 19 de diciembre del citado año, declarar igualmente su falta de competencia para conocer de la misma, trayendo como sustento el artículo 625 numeral 8 de la ley 1564 de 2012, que señala: “Articulo 625. Tránsito de legislación (…)
8. Las reglas sobre competencia previstas en este código, no alteran la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los cuales ya se hubiere presentado la demanda. Por tanto, el régimen de cuantías no cambia la competencia que ya se hubiere fijado por ese factor.
Sin embargo, los procesos de responsabilidad médica que actualmente tramitan los jueces laborales, serán remitidos a los jueces civiles competentes, en el estado en que se encuentren.” En consecuencia, la titular del Juzgado, rechazo la demanda instaurada por Arturo Bolaños Idrobo y otros contra el Instituto de Seguros Sociales, por falta de competencia y en consecuencia remitió el proceso a los juzgados civiles del circuito para su conocimiento.
Mediante proveído del 4 de febrero de 20156 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Cali declaró la falta de competencia para conocer de la acción incoada por el señor Arturo Bolaños y otros contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES En consecuencia, ordenó remitir el expediente a esta Superioridad para lo 5 Folios 245 a 246 c.o. 6 Folios 420-4242 Co
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES pertinente, trayendo como sustento el pronunciamiento del Consejo de Estado del 29 de octubre de 2012, Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancur quien señaló: “La teoría del fuero de atracción, de construcción jurisprudencial, basada en principios generales, fue inicialmente rechazada, aunque luego se aceptó bajo la condición de que se profiriera sentencia en contra de la persona pública sometida a la jurisdicción contenciosa, para finalmente considerarse, que aún en el evento de que la persona pública sometida a esta jurisdicción no fuera responsable, ésta conservaba la competencia para declarar la responsabilidad de la persona pública o privada atraída, porque dicha competencia se adquiría de forma definitiva y no provisional ni condicionada.
Esto porque en razón del principio de perpetuatio jurisdiccionis, la jurisdicción y
la competencia se definen conforme a las normas vigentes a la presentación de la demanda, y se conserva aún cuando ocurran hechos sobrevinientes (art. 21 del C.P.C.). Por lo tanto, el juez que asuma la competencia conforme a esas reglas, debe ser quien resuelva la controversia, a menos que el Legislador modifique dichas reglas durante el trámite del proceso. En tal caso, el cambio de competencia resulta válido por tratarse de normas procesales y, por lo tanto, de aplicación inmediata. No sobra agregar que la imputación del daño a la entidad pública, que permite la aplicación del fuero de atracción debe ser seria, es decir, estar debidamente fundamentada. Asunto distinto es que, de acuerdo con los criterios jurídicos y las pruebas que obran en el expediente, el juez, en la sentencia, llegue a la conclusión de que la entidad pública no es responsable del daño. Por lo tanto, no es el capricho de la parte demandante lo que finalmente determina la jurisdicción competente, porque para tal efecto se requiere que en la demanda haga una exposición razonada de las circunstancias que permiten hacer esa imputación y que el juez considere, al momento de admitir la demanda que esos argumentos puedan considerarse jurídicamente razonables” El Juez Cuarto Civil de Descongestión de Cali no compartió la consideración que hace la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el auto interlocutorio de fecha 20 de Junio de 2012 ya que a la Jurisdicción Civil le está vedado juzgar entidades sometidas a Jurisdicción Especial y, por otra, debe tenerse en este caso el fuero de atracción de la entidad.
CONSIDERACIONES Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dirimir el presente conflicto de competencia suscitado entre autoridades de distintas
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES jurisdicciones, conforme lo establecen el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Nacional “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.” En concordancia con el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 “(…) y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”.
Ahora bien, importante resulta recordar como el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas
de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, de lo contencioso administrativo, penal, penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa atribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden de asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez u órgano judicial, remite a la Sala en el ejercicio de su función a las reglas generales que se han señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la Ley a conocer de determinado litigio.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Es así, que de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y el
de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio, tal como ocurre en el presente caso donde la jurisdicción contenciosa rechazó el conocimiento al igual que la ordinaria, quienes al unísono manifestaron su incompetencia para conocer del asunto objeto de estudio.
Del Asunto en Concreto: El problema jurídico gira en torno a determinar qué juez es el competente para conocer de la Acción de Reparación Directa, instaurada a través de apoderado judicial, por los señores Arturo Bolaños, María Elena Sánchez de Bolaños, Claudia Ximena Sánchez Bolaños y Yolima Emilse Bolaños Sánchez, contra el Instituto de Seguros Sociales, con el propósito de obtener la indemnización por los daños y perjuicios morales y de vida en relación ocasionados a los actores, por la lesión física causada al señor Arturo Bolaños Idrobo, por causa de una defectuosa intervención quirúrgica, que conllevó a la pérdida de la visión del ojo derecho.
Ahora bien, ha de precisarse de entrada, que para el caso en concreto no se dará aplicación a las reglas de competencia previstas en la Ley 1437 de 2011, nuevo “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, toda vez que la misma, señaló en el artículo 308, su régimen de transición y vigencia a partir del 2 de
julio del año 2012, expresando que: “(…) las demandas y procesos en curso a la vigencia de la
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”; por tanto, al haber sido presentada la demanda que nos ocupa ahora la atención, con anterioridad a la fecha atrás referida, hace a la misma estar fuera de la órbita de las normas de competencia enmarcadas dentro de dicha normatividad.
En orden a dirimir el conflicto de jurisdicciones aquí planteado, es preciso resaltar que para la fecha en que se presentó la demanda, esto es 22 de febrero de 2007, el Instituto de Seguros Sociales estaba organizado como “una empresa industrial y comercial del Estado, del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el régimen de sus cargos será el contemplado en el Decreto-ley 1651 de 1977 y podrá realizar los contratos de que trata el numeral 5° del artículo 32 de la ley 80 de 1993”, de conformidad con el artículo 275 de la ley 100 de 1993. Como las empresas industriales y comerciales del Estado, a términos del artículo 38 de la ley 489 de 1998, hacen parte del sector descentralizado por servicios que integra la Rama Ejecutiva del poder público en el orden nacional, son sin duda entidades
estatales. Así las cosas, en razón de los hechos y las pretensiones deprecadas por la parte actora, habrá de precisarse por esta Sala, que independientemente de la denominación de la acción mediante la cual el demandante encausó las mismas, se trata de un juicio en el que se procura demostrar la existencia de un daño antijurídico, derivado de una falla en el servicio por parte del Instituto de Seguros Sociales ISS y que se le declare responsable de este y se le condene al pago de la respectiva indemnización, asunto que por su naturaleza se tramita mediante la acción de reparación directa de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos de los artículos 82 y 86 del Código Contencioso Administrativo, que rezan:
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “ARTÍCULO 82. Modificado por el art. 12, Decreto Nacional 2304 de 1989 , Modificado por el art. 30, Ley 446 de 1998, Modificado por el art. 1, Ley 1107 de 2006. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los
distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la constitución y la ley. ARTÍCULO 86. Modificado por el art. 16, Decreto Nacional 2304 de 1989 , Modificado por el art. 31, Ley 446 de 1998 La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa.” Con fundamento en lo anterior se tiene que “al modificarse la cláusula general de competencia prevista en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, se adoptó sin asomo de duda un criterio orgánico, o lo que es igual, la competencia se fijó conforme a un factor subjetivo, desechándose el factor funcional. Así lo puso de relieve recientemente la Sala al indicar, a propósito de la entrada en vigencia de la ley 1107 de 2006, que: “(…) la ley 1.107 de 2006 dijo, con absoluta claridad, que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de las controversias originadas en litigios donde sean parte las ‘entidades públicas’. Con este nuevo enfoque, ahora, el criterio que define quién es sujeto de control, por parte de esta jurisdicción, es el ‘orgánico’, no el ‘material’, es decir, que ya no importará determinar si una entidad ejerce o no función administrativa, sino si es estatal o no. “De esta manera, se simplificarán, en buena medida, los conflictos de jurisdicción, recurrentes entre la justicia ordinaria y la contencioso administrativa,
que se reflejará en mayor seguridad jurídica para las partes procesales, así como para la propia administración de justicia.” Con todo, es importante destacar que de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo del artículo 2º de la ley 1107 de 2006, se mantiene la vigencia en materia de competencia, entre otras disposiciones, de la ley 712 de 2001 por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo. En punto de la materia objeto de análisis, el numeral 4º artículo 2º de esta ley dispuso: “ARTÍCULO 2o. El artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: “Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “(…) 4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.” (se subraya) Nótese como en la ley 712, al regular la competencia de la jurisdicción del trabajo, el legislador definió las materias que le corresponde conocer atendiendo a un factor material y así estableció que la jurisdicción ordinaria laboral es la
competente para conocer de los actos jurídicos y por lo mismo no comprende los juicios derivados de la responsabilidad extracontractual de la administración que siguen de esta suerte siendo del conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo”7 De esta forma se tiene que los asuntos concerniente a responsabilidad extracontractual derivada de hechos jurídicos por parte de entidades estatales prestadoras de servicios de salud, no fueron asignados por el artículo 2º de la ley 712 de 2001 a la jurisdicción ordinaria laboral, en tanto que esta norma asignó a esta sólo las controversias derivadas de actos jurídicos, y por lo mismo excluyó aquellas derivadas de otras fuentes del daño, como son justamente los hechos, los cuales por lo mismo continuarán siendo de conocimiento de la jurisdicción en lo contencioso administrativo. Y es que a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo le fue asignado el conocimiento de esta clase de asuntos siempre que quien haya presuntamente originado el daño, sea una autoridad del Estado tal como lo dijera el Consejo de Estado en el pronunciamiento emitido por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Magistrado Ponente Dr. Enrique Gil Botero, radicado 1994-04535-01(17062), del 24 de abril de 2008, en donde sobre el tema expresó: “1. Jurisdicción y competencia en materia de responsabilidad médicohospitalaria oficial La Sala es competente para conocer y desatar los recursos de apelación interpuestos, de conformidad con las precisiones trazadas en las sentencias de 19 de septiembre de 2007,8toda vez que se trata de definir la 7 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Rad.
66001233100020030016701 (25619). C.P. RUTH STELLA CORREA PALACIO. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, expedientes: 15382 y 16010. Se pueden consultar igualmente, las sentencias de 19 de octubre de 2007, exp. 30871, y de 4 de diciembre de 2007, exp. 17918.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES responsabilidad de una entidad pública y de varios llamados en garantía, con ocasión de la prestación del servicio público - oficial médico hospitalario, circunstancia por la cual en materia de jurisdicción y competencia se reiteran los planteamientos contenidos en los precedentes citados. (…) Los argumentos anteriores, así formulados, implican desconocer, precisamente, los principios de especialidad de la jurisdicción y de la competencia, como quiera que si bien, el Sistema Integrado de Seguridad Social, parte de la aplicación de los principios de universalidad e integralidad, los mismos tienen asidero desde el ámbito sustancial, esto es, en la intencionalidad del Constituyente y del legislador de que todas los habitantes en el territorio nacional, se encuentren cubiertos, bien como afiliados, vinculados o beneficiarios del respectivo sistema, y de cada una de sus ramas de protección.
Por consiguiente, esta Corporación se aleja de la interpretación suministrada en
la medida que pretende, por la vía de la generalidad, desconocer los lineamientos contenidos en la ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia (LEAJ)-, en cuanto se reconoce, en la misma -que prima incluso sobre las leyes 712 de 2001 (modificatoria del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social) y 1122 de 2007 (modificatoria de la ley 100 de 1993), la especialidad de esta Jurisdicción para conocer de los conflictos en los cuales haga parte una entidad pública, más aún si la controversia se deriva de la prestación de un servicio público -el de saluden los términos del artículo 49 de la Carta Política. (…) Pretender, como lo hace la Sala de Casación Laboral, derivar de la palabra “Integral” -emanada del concepto de carácter sustancial “Sistema Integral de Seguridad Social”- una competencia ab infinito, para conocer de todos y cada uno de los conflictos que se originen en el Sistema de Seguridad Social, supone, tal y como se mencionó, desconocer los postulados de jurisdicción y competencia vigentes sobre la materia y, de paso, desechar los reiterados pronunciamientos de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que han atribuido la competencia en asuntos de responsabilidad extracontractual médico - hospitalaria a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, toda vez que se desconoce así la independencia de las diversas jurisdicciones establecidas constitucionalmente y, de manera específica, la autonomía que el constituyente le asignó en el artículo 237 de la Carta Política, a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por consiguiente, de aceptarse la
posición mencionada, se estaría transgrediendo la estructura jurisdiccional constitucionalmente diseñada. (…)” (Negrilla fuera de contexto). De acuerdo a la anterior jurisprudencia del Consejo de Estado, es claro que a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo le compete conocer de las demandas por responsabilidad médica, cuando las entidades demandadas sean entidades públicas, en tanto simplemente se trata de una presunta falla en el servicio brindado
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES por la administración, contrario sensu, cuando la misma le es atribuible a una autoridad de carácter particular, la competencia radica por expreso mandato del legislador en la Jurisdicción Ordinaria Civil, por lo que se dispondrá remitir las presentes diligencias al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE CALI ORAL.
En los antecedentes, figura el Radicado No. 110010102000200801832 00 del 10 de diciembre 2008 con ponencia del Magistrado doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, aprobado según Acta No. 121 de la misma fecha, donde esta Sala dirimió el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre los Juzgados Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto y el Juzgado Segundo Laboral del mismo
Circuito, con ocasión del conocimiento de la acción de reparación directa formulada por la señora Olga Araujo Rueda contra el Instituto Departamental de Salud de Nariño, ESE Hospital Cumbal y el Municipio de Nariño, que asignó el conocimiento a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones promovido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cali y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de la misma Ciudad, por el conocimiento de la acción de Reparación Directa instaurada a través de apoderado, por los señores Arturo Bolaños, María Elena Sánchez de Bolaños, Claudia Ximena Sánchez Bolaños y Yolima Emilse Bolaños Sánchez, contra el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación , en el sentido de asignar el conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Judicial de Cali, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. En consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho
judicial para lo de su competencia. Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Cali, para su información. Tercero.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Vicepresidente Magistrado (E)
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
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ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil quince (2015) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201500529 00 Aprobado en Sala No. 29 del 22 de abril 2015 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación a que decidí participar en el estudio de la presente providencia, no obstante haber
manif
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