CSDJ - F11001010200020150053000ADJUNTA20160311131545-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150053000ADJUNTA20160311131545-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 09 de marzo de 2016 Aprobado según Acta No. 023 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación No. 110010102000201500530 00
Referencia: Funcionario en Única Instancia.
Denunciado: Sergio Gómez Trujillo.
Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca.
Denunciante: Luis Carlos Charry.
Decisión: Termina y archiva.
OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el mérito de la indagación preliminar adelantada contra el doctor Sergio Gómez TrujilloFiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, con ocasión a la queja presentada por el señor Luis Carlos Charry ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, remitida por competencia a esta Corporación mediante oficio del 25 de noviembre de 2014 suscrito por el doctor Juan Pablo Duque González, Secretario de dicha Comisión, en la cual denunció presuntas irregularidades en el ejercicio de sus funciones. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Las presentes diligencias se originaron en virtud del oficio del 25 de noviembre de 20141 suscrito por el doctor Juan Pablo Duque González, Secretario de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, a través del cual puso 1 Folio 1 a 65 c.o.
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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 110010102000201500530 00
Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA en conocimiento de esta Corporación la queja signada por el señor Luis Carlos Charry en contra del doctor Sergio Gómez TrujilloFiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, por medio de la cual denunció las siguientes irregularidades en el ejercicio de su cargo: “(…) que todos los postulados y nombrados con la anulada resolución N°01567 de 4/09 de 2012, pese de su ilegalidad, el primer nombrado está bajo la tutela, en cabeza del Dr. Sergio Gómez Trujillo en su condición de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Arauca, con funciones de Director de Fiscalías de Arauca y Director del CTI de Arauca, entre otras funciones judiciales que desempeña simultáneamente dirigido y gobernado desde un mismo escritorio, con esos múltiples cargos que ostenta simultáneamente el Dr. Sergio, se tipifico una colisión de competencias, y si mismo se constituyó en juez y parte en todos los procesos judiciales penales que conoce y tramita su mismo despacho, presuntamente competente para investigar y sancionar a sus propios subordinados, y aún más grave en esa misma condición de ilegalidad le
resuelve de forma irregular todos los recursos de apelación en alzada provenientes de sus fiscales subordinados e investigados por el mismo Dr. Sergio Gómez Trujillo, pese de mis múltiples peticiones y recursos denunciando y rechazando todo lo antes denunciado los ignoran y los omiten por parte del señor Sergio, y el mismo fiscal Montealegre a quien le he compulsado las copias de los mismos. Prueba sustancial de ello es todo lo gravemente ocurrido dentro de los procesos civiles y penales acusados en contra de OXYCO y en contra de los jueces y fiscales segundo seccionales de Arauca que conocieron y tramitaron en forma irregular y fraudulenta los procesos civil Rdo. N°2009000101-00, y penal Rdo. 158-965 de donde se deprendieron los procesos penales en contra de los mismos jueces y fiscales de los procesos de OXYCOL antes citados, todos estos funcionarios judiciales están sindicados dentro de estos procesos, los siguientes radicados, penal Rdo. 158-965, N° 2010-000398, bajo 2010, y Rdo. 810016001133-2013-00095, Rdo. 81810016001133-2012-00284, y Rdo. N°810016001133-2013-00440, procesos que conoce y tramita el Dr. Sergio Gómez Trujillo y simultáneamente resuelve en forma irregular los recursos de apelación en alzada que acusamos en contra de las fraudulentas resoluciones emitidas por los mismos fiscales sindicados que conocen y tramitan en forma irregular estos mismos procesos penal Rdo. 158-965, de donde se desprendieron todos los procesos penales
arriba citados que cursan en la actualidad en contra de los mismos jueces y fiscales, quienes en forma descarada se convirtieron en defensores de OXYCOL y amigos de las suscritas victimas denunciantes, así lo comprueban fehacientemente sus fraudulentas resoluciones entre ellas la más reciente firmada por el propio Dr. Sergio en alzada el día 7 de febrero de 2014 dentro del proceso penal Rdo. 158-965 que acuse en contra de OXYCOL desde el año 2008 en contra de su fraudulenta resolución les acuse dentro de los términos de ley un incidente de nulidad el cual ignoraron y no le dieron el trámite procesal. Para prueba anexo en archivo separado de todos los escritos, peticiones, recursos acusados ante el despacho del Dr. Sergio Gómez Trujillo (…)
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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 110010102000201500530 00
Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA (…) solicitó a la honorable Comisión de Acusación de la Cámara de Representantes sancionar ejemplarmente al Fiscal Dr. Luis Eduardo Montealegre Lineyt y dejar sin piso jurídico ni efectos legales todo lo desprendido y actuado dentro de la misma resolución en cita objeto de la presente denuncia, por sus serios vicios de ilegalidad e ilegitimidad, e inconstitucionalidad, y en este orden de ideas surtir los trámites legales para que se
investigue y sancione ejemplarmente al Dr. Sergio Gómez Trujillo director de Fiscalías de Arauca, por su mala conducta y actuaciones judiciales provenientes del nombramiento de esta misma ilegal resolución.” (Sic a lo transcrito) Con la queja aportó el denunciante: -Copia de la Resolución N°1567 del 4 de septiembre de 2012, por medio de la cual se crearon las Direcciones Seccionales de Fiscalías y del Cuerpo Técnico de Investigación de Arauca. -Copia de algunas actuaciones procesales evacuadas al interior del proceso penal N°158-965 adelantado por el señor Luis Carlos Charry por el delito de estafa y hurto en contra de Carlos Eduardo Sierra Torres y otros. Apertura de Indagación Preliminar. -Mediante proveído del 25 de marzo de 20152, se dispuso la apertura de la indagación preliminar contra el doctor Sergio Gómez TrujilloFiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Arauca, ordenando la práctica de pruebas. En esta etapa procesal se obtuvieron las siguientes pruebas: - Oficio Nº1414 del 6 de mayo de 2015 remitido por la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, a través del cual se informó que bajo los radicados N°2009000101-00, Nº158-965, Nº2010-000398, Nº810016001133-201300095, Nº81810016001133-2012-00284, y Rdo. N°810016001133-2013-00440, no se 2 Folio 69 y 70 c.o
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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 110010102000201500530 00
Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA encontraron procesos civiles o penales en los libros radicadores ni en el sistema siglo XXI que correspondieran a los mismos.3 - Resolución N° 2539 del 19 de diciembre de 2012, por medio de la cual se nombró en provisionalidad al doctor Sergio Gómez Trujillo como Fiscal ante el Tribunal del Distrito de la Dirección Seccional de Fiscalías de Arauca. - Acta de posesión del doctor Sergio Gómez Trujillo como Fiscal ante el Tribunal del Distrito de la Dirección Seccional de Fiscalías de Arauca, de fecha 22 de diciembre de 2012. - Constancia de servicios prestados del doctor Sergio Gómez Trujillo como Fiscal Delegado ante el Tribunal del Distrito de la Dirección Seccional de Fiscalías de Arauca, emanada de la Fiscalía General de la NaciónSeccional Cúcuta. - Pese a que se ordenó librar en dos oportunidades despacho comisorio uno a la Sala Penal del Tribunal Superior de Arauca y otro a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para que se notificara personalmente al funcionario encartado, ello no fue posible ante la imposibilidad de ubicarlo en dichas ciudades, por lo que no se cuenta con su versión libre de los hechos.
Calidad del disciplinable y antecedentes disciplinarios. Conforme a la certificación N° 352489 del 24 de septiembre de 2015, la Secretaría Judicial de esta Sala Jurisdiccional, constató que contra el doctor Sergio Gómez Trujillo identificado con la C.C. N°19.270.839, en su condición de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior 3 Folio 79 c.o
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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 110010102000201500530 00
Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA de Arauca para la época de los hechos, no se registran sanciones. A su vez certificó que no cursan otros procesos motivos de la presente actuación.4
Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256-3 de la Constitución Política, en concordancia numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la
Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas, el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso: 4 Folio 98 y 99 c.o.
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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 110010102000201500530 00
Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA
“6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”. La presente indagación preliminar seguida contra el doctor Sergio Gómez Trujillo en su condición de Fiscal Delegado ante el Tribunal del Distrito de la Dirección Seccional de Fiscalías de Arauca, para la época de los hechos, tiene como objetivo establecer, si de cara a los hechos puestos en conocimiento dentro del libelo origen de esta actuación, hay o no una conducta de relevancia disciplinaria por parte del mencionado funcionario judicial, que amerite reproche ejemplarizante, por parte de esta Corporación. Bajo las anteriores premisas se empieza por decir que de conformidad con los artículos 150, 152 y 153 del Código Disciplinario Único, tanto la indagación preliminar, como la investigación disciplinaria, tienen como fin verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, esclarecer los motivos determinantes, o si se ha actuado al amparo de la causal de exclusión de la responsabilidad. “Ley 734 de 2002. (…) Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación
preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses.”
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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 110010102000201500530 00
Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA Cumplida esta labor en observancia de los fines enunciados, le corresponde a esta Sala decidir sobre la viabilidad de abrir investigación, terminar la actuación y el consecuente archivo de la actuación.
Ahora, el artículo 73 ibídem de la misma norma, establece que la terminación del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado
no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, tal como lo reseña su texto que es del siguiente tenor: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” De otra parte, el artículo 210 de la misma norma Codificación enseña: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. La Constitución Política en el artículo 6 establece lo siguiente: “Artículo 6º. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.” (Subrayado fuera de texto). Por lo anterior, resulta claro que una doble exigencia en materia de responsabilidad recae sobre los Funcionarios Públicos, pues no sólo son responsables por infringir la Constitución y la Ley, sino además por la omisión y/o extralimitación en el ejercicio de
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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 110010102000201500530 00
Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA las funciones, donde la misma Constitución y las leyes de la República les imponen, en virtud de una especial relación de sujeción que ostentan frente al Estado.
Igualmente se tiene, que en materia de responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales investidos de autoridad, como lo son los Magistrados, Jueces y Fiscales, deben responder por la incursión en las prohibiciones e inobservancia de los deberes previstos en la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia-, so pena de ser sancionados. Caso concreto. La inconformidad del señor Luis Carlos Charry, quien relató en su queja de manera confusa y difusa unos hechos, se circunscribe a presuntas irregularidades realizadas por el doctor Sergio Gómez Trujillo en su condición de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Arauca, para la época de los hechos, sintetizadas en que al parecer el funcionario ostentando la calidad de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Arauca, con funciones de Director de Fiscalías de Arauca y Director del CTI de Arauca, funciones judiciales que desempeñaba simultáneamente “dirigido y gobernado desde un mismo escritorio”, concurrió en una colisión de competencias, pues se constituyó en juez y parte en todos los procesos judiciales penales que conocía y tramitaba.
Así mismo, presuntamente tramitando irregular y fraudulentamente los procesos civiles y penales bajo radicados N°2009000101-00, N°158-965 de donde se deprendieron los procesos de OXYCOL, el N°2010-000398, N°810016001133-201300095, N°81810016001133-2012-00284, y el N°810016001133-2013-00440, puesto que emitía resoluciones y decisiones irregulares, haciendo el querellante específicamente referencia a la proferida el 7 de febrero de 2014 dentro de la causa penal N°158-965 al interior de la cual actuaba como denunciante.
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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA Del material probatorio recaudado, puntualmente de la resolución de nombramiento, el acta de posesión y la constancia de servicios prestados allegados por parte de la Subdirección Seccional de Apoyo de la Gestión de la Fiscalía General de la Nación, se certificó en primer lugar, que el doctor Sergio Gómez Trujillo fungió como Fiscal Delegado ante el Tribunal del Distrito de la Dirección Seccional de Fiscalías de Arauca a partir del 22 de diciembre de 2012 inclusive hasta el año 2015, no
conociéndose que hubiere durante la época de los hechos denunciados, desempeñado otro cargo o realizado otras funciones ajenas al mismo, por lo que en cuanto al hecho de que el funcionario incurrió en una colisión de competencias, no se encuentra debidamente acreditado ni comprobado, máxime aun cuando en el escrito de queja no se especificaron detalladamente las actuaciones que presuntamente llevaron al investigado a realizar su gestión simultáneamente con otras funciones, ocasionando irregularidades en los procesos que tramitaba; por lo tanto, esta Sala ante la inexistencia de la conducta imputada respecto de este hecho, procederá a disponer la terminación y archivo de la actuación a favor del doctor Sergio Gómez Trujillo en su calidad de Fiscal Delegado ante el Tribunal del Distrito de la Dirección Seccional de Fiscalías de Arauca. Ahora bien, en cuanto a que el funcionario encartado incurrió en diferentes irregularidades al interior de los procesos civiles y penales bajo radicados N° N°2009000101-00, N°158-965 de donde se deprendieron los procesos de OXYCOL, el N°2010-000398, N°810016001133-2013-00095, N°81810016001133-2012-00284, y el N°810016001133-2013-00440, al respecto, al indagar por las actuaciones y el estado actual de los litigios, se obtuvo como respuesta de la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca que no se encontró bajo dichos radicados información alguna en los libros radicadores ni en el sistema siglo XXI; no
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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 110010102000201500530 00
Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA obstante, en lo referente a la causa penal N°158-965, en razón a las piezas procesales allegadas por el quejoso, se observa que la inconformidad del querellante se circunscribe puntualmente a la decisión proferida por el disciplinable en su calidad de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Arauca el 7 de febrero de 2014, por medio de la cual confirmó la providencia de fecha 10 mayo de 2013 que ordenó la preclusión de la investigación adelantada por el señor Luis Carlos Charry en contra de Carlos Eduardo Sierra Torres y otros por los delitos de estafa y hurto.
Lo anterior, por cuanto según el análisis hecho por el funcionario investigado conllevó a determinar la inexistencia de los elementos que estructuran los tipos penales denunciados, pues concluyó: “EL ACTA DEL 24 DE DICIEMBRE DE 2004: que obra muchas veces en el expediente, pero para efectos de análisis tendremos en cuenta la copia que obra a folio 127 del cuaderno original No. 3, sobre el cual hacemos el siguiente análisis y valoración: -Es un documento aportado por el denunciante en varias fotocopias informales y en fotocopia autenticada de fotocopia como se puede apreciar a folio 127 del cuaderno original No. 3. -Tiene un encabezado con un logo seguido del texto “Etelchservin ltda.
- Está fechado: “Arauca, diciembre de 2004” - Con el siguiente texto: (…) (…) Tenemos entonces, que el mismo no señala o especifica la clase de negocio jurídico se desarrolla en el mismo, ni en calidad de que obran los supuestos firmantes. Su contenido no sirve de prueba para los elementos de los tipos de Hurto y Estafa, antes reseñados de manera clara.
Para efectos de examinar y valorar si con este documento se puede probar alguno de los elementos de los tipos penales de Hurto y Estafa investigados en este sumario, se debe resaltar que en el mismo no aparecen ni los nombres, ni las firmas, no son siquiera mencionados los nombres de los indagados en este proceso CARLOS EDUARDO SIERRA TORRES, LUIS FERNANDO QUINCENO HIGUITA e IVAN JARAMILLO OCHOA" y de otra parte, en relación con el hurto nada demuestra; ni apoderamiento, ni cosa mueble ajena, ni el propósito de obtener provecho para sí o para otro y en relación con la `Estafa de nada sirve para demostrar sus complejos elementos ni la obtención de provecho ilícito para si o para un tercero, ni el perjuicio ajeno, ni que con el mismo se haya inducido o mantenido
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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA
en error al denunciante, ni que sea el artificio o engaño y menos cuando el documento al parecer fue redactado por alguien ole Etelch Servin Ltda., pues su texto fue escrito en papelería de esta empresa y además, aparece dirigido a los “Señores OCCIDENTAL DE COLOMBIA, INC Caño Limón", lo que demuestra por simple lógica y regla de experiencia, que los señores de la Occidental no fueron autores de su texto, fueron sus destinatarios. Así las cosas, lo que este documento analizado y valorado con toda claridad puede generar desde el punto de vista legal, seria discusiones desde un punto de vista civil o comercial contractual, pero nunca en el campo penal. Los oficios Nos. LEG—305-07, LEG 358-07, LEG 0076-08 y LEG 20070272, que “CERTIFICAN EL ACTA DE DICIEMBRE DE 2004” Lo que demuestran tales oficios: el LEG—305—07; que obra a folios 22 a 25 del cuaderno original N0. 2, el LEG 0076-08 que obra a folios 28 a 30 del cuaderno original No. 2, el LG 358-07 que obra a folio 157 del cuaderno original N° 2 y el LEG 0076-08 que obra a folios 128 a 130 del cuaderno original N°3, es precisamente el desarrollo y manejo de una situación derivada de la relación contractual que otrora existiera entre el denunciante y Occidental, específicamente los temas de: - La entrega al denunciante de las herramientas y materiales que dejó abandonados en predios de la Oxy; -La situación referida a la discusión sobre el estado de cuenta de algunas facturas por servicios prestados por el denunciante a la Oxy.
-Reclamación por el costo de lo Invertido por el denunciante en la oficina bodega en terrenos de la Oxy y el ánimo de esta empresa por conciliar un arreglo económico proponiéndole al señor CHARRY acudir a una conciliación en derecho ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Arauca; - La reclamación a la Oxy por parte del denunciante por el hecho de no haberle renovado el contrato de prestación de servicios a la empresa de su propiedad y la respuesta de Ia Oxy sobre su plena libertad de contratar o no los servicios de la empresa del denunciante. Situaciones, temas, contenidos que Para efectos de la prueba de alguno de los elementos de los tipos penales de Hurto o Estafa, con este documento denominado por los apelantes, “acta de diciembre de 2004", de una parte, se debe resaltar que en el mismo no aparecen ni los nombres, ni las firmas, ni son siquiera mencionados los indagados en este proceso "CARLOS EDUARDO SIERRA TORRES, LUIS FERNNADO QUICENO HIGUITA e l\/AN JARAMILLO OCHOA” y de otra parte, en relación con el hurto nada demuestra: ni apoderamiento, ni cosa mueble ajena, ni el propósito de obtener provecho para sí o para otro y en relación con la Estafa revisado el citado testimonio que obra a folios, su contenido realmente no corresponde con lo que le atribuye el apelante, pues en punto al tema, lo que expuso textualmente el testigo fue: “la firma luce similar a la que yo utilizó para todos mis actos públicos y privados, pero no puedo dar fe a que ella corresponda a mi firma original y solicitaría una
prueba grafológica sobre el documento original…”
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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA Así, no es exacto lo afirmado por el apelante, pero, aunque fuera cierto, es decir, que el testigo hubiere reconocido y aceptado claramente que era su firma debemos para valorar la trascendencia de ese supuesto dicho, la dirección en que apunta, es decir, la famosa “acta de diciembre de 2004”, la cual ya fue desestimada por este delegado como prueba de cargo contra los indagados, remitiéndonos a tales asertos por economía procesal.” Por tanto, nos encontramos ante una decisión propia del funcionario en un claro ejercicio de su autonomía e independencia judicial, la cual no puede ser objeto de reproche disciplinario y más aún cuando la misma, conforme al acervo probatorio allegado al proceso, se encuentra ajustada a las normas que regulan la materia, no encontrándose por esta Sala ni arbitraria, caprichosa e irregular.
La autonomía funcional es la facultad que el Constituyente encomendó a los funcionarios judiciales para aplicar e interpretar la normatividad legal en las controversias sometidas a su consideración, que encuentra su soporte en los artículos 228 y 230 Superiores, los cuales, respectivamente disponen:
“Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.”. (Subrayado fuera de texto). (…) Artículo 230.Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.” (Subrayado fuera de texto) En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia.
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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 110010102000201500530 00
Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA Ahora, en cuanto a la injerencia que esta Jurisdicción Disciplinaria pueda tener en las decisiones judiciales de quienes administran justicia, la Corte Constitucional expresó:
“(…) la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno5. En el mismo sentido, en posterior decisión señaló: “En el ámbito de sus atribuci
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