CSDJ - F11001010200020150053200ADJUNTA20150427120702-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150053200ADJUNTA20150427120702-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil y Jurisdicción Contencioso Administrativo. Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Civil Municipal De Descongestión de Mínima Cuantía de Villavicencio y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, por el conocimiento de la demanda ejecutiva, impetrada por el apoderado judicial de la PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS contra los señores Hemnimber Murcia García, Jorge Arturo Barbosa Barrera, Elsa Floralba Álvarez Triana Y Ana Mery Mejía Castro. Se asignó la competencia a la jurisdicción ordinaria – Civil.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Número Rad. No. 110010102000201500532-00 (10449-23) Aprobado según Acta de Sala No. 29 ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado
entre el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN
DE MÍNIMA CUANTÍA DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva instaurada por la PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS, contra los señores
HEMNIMBER MURCIA GARCÍA, JORGE ARTURO BARBOSA BARRERA,
ELSA FLORALBA ÁLVAREZ TRIANA y ANA MERY MEJÍA CASTRO.
HECHOS 1.- El 30 de mayo de 2014, la PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS, mediante apoderado judicial presentó ante el Juez CIVIL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIOMETA, una demanda ejecutiva de menor cuantía, cuyas pretensiones son: “1.- (…) Se libre mandamiento de pago por la vía ejecutiva en contra de HEMNIMBER MURCIA GARCÍA, JORGE ARTURO BARBOSA BARRERA, ELSA FLORALBA ÁLVAREZ TRIANA, y ANA MERY MEJÍA CASTRO en las siguientes sumas de dinero. 2.-(…) se condene a los ejecutados a cancelar la suma de cinco millones de pesos a favor de LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS como capital adeudado en virtud de la figura de recobro. 3.- (…)se condene a cancelar los intereses moratorios sobre la suma de cinco millones de pesos que se causen desde el 6 de febrero de 2011 y hasta el pago total de la obligación. 4.-(…)se condene a los ejecutados a cancelar las costas procesales y agencias en derecho” (fls. 56 a 60 del c.o.). 2.- Sometidas a reparto las presentes diligencias, le correspondió conocer del asunto al JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE MÍNIMA CUANTÍA DE VILLAVICENCIO autoridad que mediante auto interlocutorio del 04 de julio de 2014, rechazó la demanda por falta de
jurisdicción argumentando que “dentro del poder otorgado por el aquí demandante, se establece que la PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS, es una sociedad de economía mixta, por lo que conlleva a que su naturaleza sea de carácter público, tal y como lo expresa el numeral 7 del artículo 104 y 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”(fls.14 a 17 c.o). 3.- La actuación le correspondió al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO ese despacho mediante proveído del 30 de octubre de 2014, suscitó conflicto negativo de jurisdicciones, considerando que “para determinar la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa en materia ejecutiva, no es suficiente, que el acreedor o el deudor sea una entidad o establecimiento público, pues la obligación que se pretende ejecutar, debe provenir de un contrato, de condenas impuestas, de conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, y de laudos arbitrales en que hubiese sido parte una entidad pública. Ahora bien, bajo el mismo criterio el artículo 105 ibídem, excluyó de la competencia contenciosa algunos asuntos entre los cuales se encuentran aquellas controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y los contratos celebrados por las entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos”(sic)
En conclusión, procedió al envío de expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia (fls.72 y 73 c.o).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario
precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que
esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la demanda ejecutiva, que a través de abogado interpuso la PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS contra los señores
HEMNIMBER MURCIA GARCÍA, JORGE ARTURO BARBOSA BARRERA, ELSA FLORALBA ÁLVAREZ TRIANA y ANA MERY MEJÍA CASTRO. 3.- Del caso en concreto.
Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el
JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE
MÍNIMA CUANTÍA DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO PRIMERO
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con el
objeto de definir cual es el despacho judicial competente para conocer del proceso ejecutivo en el cual es accionante LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA
DE SEGUROS.
El presente conflicto de jurisdicciones se originó en la demanda ejecutiva de menor cuantía interpuesta por la actora contra los señores HEMNIMBER MURCIA GARCÍA, JORGE ARTURO BARBOSA BARRERA, ELSA FLORALBA ÁLVAREZ TRIANA y ANA MERY MEJÍA CASTRO, para que se les condene a cancelar la suma de $5.000.000.oo como capital adeudado, además de los intereses moratorios que se causen en virtud de la figura de recobro pues la aseguradora fue vinculada al proceso de responsabilidad fiscal N° 7410 en calidad de tercero civilmente responsable con afectación del seguro manejo de póliza sector oficial N° 1001625 la cual estuvo vigente entre el 29 de diciembre de 2004 al 29 de diciembre de 2005. Como primera medida, observa la Sala que la Previsora S.A., Compañía de Seguros, es una sociedad anónima de economía mixta, del orden nacional, sometida al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público1; no obstante se entrará a analizar si en el caso particular la compañía de seguros está actuando en ejercicio del giro ordinario de las actividades propias de su objeto social por el derecho privado. Así las cosas, en el conflicto negativo que nos ocupa se estudiará el régimen
jurídico aplicable el cual será dirimido partiendo del factor objetivo de competencia, también llamado por razón del litigio o materia, por lo tanto se tiene que la Jurisdicción Contencioso Administrativa sólo conoce de los procesos ejecutivos establecidos en el numeral 6 del artículo 104 del C.P.A.C.A, así: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. 1 http://www.previsora.gov.co/portal2/ Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades” (negrilla fuera de texto) De acuerdo a la norma anteriormente transcrita y para efectos del presente conflicto es necesario indicar que no es suficiente con determinar que el acreedor es una entidad pública, sino demostrar que la obligación que se pretende ejecutar, proviene de un contrato estatal celebrado por dicha entidad, o es resultado de condenas impuestas, de conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa o en su defecto de laudos arbitrales en que hubiese sido parte la entidad pública.
Ahora bien, si la obligación no surge de las fuentes en cita, se aplica la regla establecida en el artículo 105 del C.P.A.C.A “Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos…” De igual forma el parágrafo del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 estipula: “Parágrafo 1º.- Modificado por el art. 15, Ley 1150 de 2007, así: Los Contratos que celebren los Establecimientos de Crédito, las compañías de seguros y las demás entidades financieras de carácter estatal, no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a dichas actividades” Pues bien, se deduce de la normatividad anteriormente transcrita que los conflictos originados de controversias para obtener el recobro de sumas asumidas por la ASEGURADORA LA PREVISORA S.A Compañía de Seguros, en virtud de la póliza de seguros N° 1001625 tomada por el municipio de Cubarral, es una obligación derivada del giro ordinario de los negocios de una empresa aseguradora, por lo tanto debe regirse bajo los
preceptos normativos contenidos en los artículos 1036 al 1081 del Código de Comercio Colombiano, entonces resulta claro que la demanda ejecutiva materia de colisión es ajena a la regulación contenida en el Código Contencioso Administrativo, razón por la cual el competente para conocer de la misma es la jurisdicción ordinaria civil en aplicación de lo dispuesto en los artículos 15 y 17 del Código General del Proceso, veamos:
“ARTÍCULO 15. CLÁUSULA GENERAL O RESIDUAL DE COMPETENCIA.
Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria (subrayado fuera de texto). Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil. ARTÍCULO 17. COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES MUNICIPALES EN ÚNICA INSTANCIA. Los jueces civiles municipales conocen en única instancia:
1. De los procesos contenciosos de mínima cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa (subrayado fuera de texto) También conocerán de los procesos contenciosos de mínima cuantía por responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.
2. De los procesos de sucesión de mínima cuantía, sin perjuicio de la
competencia atribuida por la ley a los notarios.
3. De la celebración del matrimonio civil, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios”(…) En consecuencia, siendo la pretensión principal de la demanda ejecutiva el reconocimiento de una obligación propia del giro normal del negocio de seguros desarrollado por la actora y siendo dicha actividad ejercida conforme a los preceptos normativos que en materia privada se establecen para el contrato de seguros, se concluye que el competente para conocer de la demanda en cuestión, es el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE MÍNIMA CUANTÍA DE VILLAVICENCIO, a quien se le asignará.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el
JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE
MÍNIMA CUANTÍA DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil, en este asunto, representada por el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE MÍNIMA CUANTÍA DE VILLAVICENCIO y copia de la presente providencia al JUZGADO PRIMERO
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Vicepresidente Magistrado (E)
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial