CSDJ - F11001010200020150053300ADJUNTA20150818122715-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150053300ADJUNTA20150818122715-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / Mora en el trámite de tutela de primera instancia TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta reprochable no es atribuible al funcionario denunciado Se ordenó terminación a favor del magistrado indagado, por cuanto se comprobó que la demora en adoptar el fallo de tutela se ocasionó por el comportamiento exhibido por del Secretario Judicial de la Sala Seccional de Quindío.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201500533 00 (10450-23) Aprobado según Acta de Sala No. ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar seguida contra el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN, originada por la queja presentada por el doctor ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO, magistrado de la misma Colegiatura seccional. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- En escrito radicado ante esta Colegiatura el 27 de febrero de 2015 el doctor ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO elevó numerosas denuncias contra sus colegas magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, algunos
miembros de la Secretaría Judicial y Conjueces de la misma Corporación (Fls. 1 a 8 c.o.). En lo pertinente, manifestó que en el proceso de tutela No. 2014-00368 se efectuó un “trámite irregular” por parte del Magistrado ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN, “que llevó a que la sentencia se dictara fuera del término legal” (fl. 3 c.o.). En oficio anexo a su denuncia, el doctor OBANDO MONCAYO amplió sus consideraciones y señaló que el trámite de aquella tutela no sólo se verificó mora en la expedición de la correspondiente sentencia, sino que además el Secretario Judicial de la Sala a la cual pertenece, intentó “hacerlo firmar” la sentencia “ocultando esa mora, alegando que posiblemente ingresó el expediente” a su despacho y que se le olvidó firmarlo. 2.- Teniendo en cuenta la pluralidad de hechos contenidos en la denuncia del 27 de febrero de 2015, la Magistrada Ponente ordenó romper la unidad procesal mediante auto del 20 de abril de 2015 (fls. 11 a 12). En el mismo proveído ordenó la apertura de indagación preliminar en contra del magistrado GARCÍA MARÍN por la posible mora injustificada en el trámite del proceso de tutela No. 2014-00368 (Fol. 12 c.o.). 3.- El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial se notificó del auto referido el 29 de abril de 2015 (fl. 19 c.o.). 4.- El 4 de mayo de 2015 el Secretario Judicial de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío aportó copia íntegra del proceso de tutela No. 2014-00368 e informó que en dicho asunto fungió como magistrado ponente el doctor ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN (fl. 20 c.o.). 5.- En oficio No. S.J. JJJ29436 del 12 de junio de 2015, la Secretaría Judicial de esta Corporación le informó al doctor ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN sobre el inicio de las presentes diligencias (fl. 22 c.o.). 6.- El 25 de junio de 2015 el doctor GARCÍA MARÍN presentó sus consideraciones frente a los hechos objeto de denuncia disciplinaria (fl. 23 a 27 c.o.). También anexó copia de los siguientes documentos: - Oficios CSJQ-4588, 4587 y 4586 del 27 de noviembre de 2014, mediante los cuales el Secretario Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío le notificó a las partes en la tutela No. 2014-00368 sobre la expedición de la sentencia de primera instancia el día 26 de noviembre de 2014 (fls. 30 a 33 c.o.). - Oficio del 9 de diciembre de 2014, suscrito por el magistrado indagado, mediante el cual le solicita explicación al Secretario Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío sobre la “dilación en la firma del compañero de Sala de la respectiva providencia de fondo” en el trámite de tutela No. 2014-00368 (fl. 34 c.o.).
- Oficio No. 10 del 13 de enero de 2015, por medio del cual el Secretario Judicial mencionado, doctor GERMÁN CALDERÓN AROCA, le informa al magistrado indagado que el 2 de diciembre de 2014 “advirtió” que el fallo de tutela proferido en el proceso No. 2014-00368 “no tenía la firma del señor magistrado ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO, luego de haber sido notificado a las partes” (fl. 35 c.o.).
Ante tal situación, agregó que se entrevistó con el magistrado Obando, quien le refirió que nunca tuvo en sus manos “la tutela en comento”, motivo por el cual procedió a dejar una constancia en ese sentido y a remitir el expediente de tutela al magistrado ponente GARCÍA MARÍN “a fin de que emitiera un auto en el que dejara sin efecto la notificación surtida por la Secretaría y luego regresarla para ahí si suscribir la decisión” (sic) (fl. 35 c.o.). Por otro lado, el Secretario CALDERÓN AROCA aseguró que firmó los oficios de notificación de la sentencia “bajo el convencimiento de que el señor magistrado ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO ya había firmado dicho proyecto”, precisando que el nombre de este funcionario “aparece en la parte de atrás del último folio, de ahí que no fuera visualizada la falta de la referida firma” (fl. 36 c.o.). - Oficio del 14 de enero de 2015, suscrito por el magistrado ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN, por medio del cual le
formula un “llamado de atención” al Secretario GERMÁN CALDERÓN AROCA, teniendo en cuenta que aceptó haber incurrido en un “yerro en el trámite” del proceso No. 2014-00368, “en la medida que se procedió a notificar a las partes sin contar con la firma del otro Magistrado que integral la Sala Dual” de decisión. Con todo, señala que “por fortuna” dicha irregularidad “no alcanzó a afectar los derechos de las personas interesadas en el curso de la tutela” (fl. 37 c.o.). 6.- El 2 de julio de 2015 la Jefe de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia – Quindío, certificó los salarios devengados por el magistrado GARCÍA MARÍN durante los años 2013 y 2014 (Fol. 40 c.o.). 7.- El 8 de julio de 2015 la Secretaria Judicial de esta Colegiatura allegó certificación de tiempo de servicios y copia del acuerdo de nombramiento y el acta de posesión del doctor ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN como magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío (Fls 41 a 44 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02
de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes
para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del inculpado. De acuerdo con el material probatorio allegado al expediente, en particular, las actas de nombramiento y posesión, la certificación de tiempo de servicios y de salarios devengados (fls. 40 a 44 c.o.) esta Superioridad estableció que el doctor ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN fungió para el año 2014 como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío. Igualmente, el Secretario Judicial de dicha Sala Seccional
certificó que el proceso de tutela No. 2014-00368 estuvo a cargo del referido funcionario (fl. 20 c.o.). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así mismo, dispone el artículo 73 del mismo estatuto que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. El doctor ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO elevó queja disciplinaria en contra de su colega ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, entre otros motivos, por el “trámite irregular” que le imprimió al proceso de tutela No. 2014-00368 (fl. 3 c.o.). Puntalmente, su reproche se funda en la mora en tomar la decisión de tutela de primera instancia y en la “pretensión del Secretario” de aquella colegiatura Seccional, de hacerlo firmar la sentencia “ocultando esa mora” (fl. 8 c.o.).
Ahora bien, obra en el expediente copia tanto del proceso de tutela No. 2014-00368, como de las actuaciones que adelantó el magistrado GARCÍA MARÍN con el fin de obtener explicaciones en torno a la irregularidad denunciada y reprender al funcionario responsable de su acaecimiento. Así, las copias aportadas demuestran que el 12 de noviembre de 2014 la señora LIGIA MARÍA ORDÓÑEZ PARRA promovió acción de tutela en contra del CONSORCIO COLOMBIA MAYOR por considerar que esta institución le estaba vulnerando su derecho al mínimo vital, entre otros, al excluirla como beneficiaria del programa de “subsidio al adulto mayor” (fl. 12 cuaderno anexo). Una vez repartido el asunto al despacho del magistrado indagado, el mismo 12 de noviembre aquel avocó conocimiento, ordenó notificar a la parte accionada, vinculó al Municipio de Montenegro (Quindío) y le solicitó a la Oficina de Instrumentos Públicos de Armenia certificar si la señora ORDÓÑEZ PARRA había sido inscrita como propietaria de algún inmueble en la zona (fl. 14 cuaderno anexo). Una vez librados los correspondientes oficios el 13 de noviembre de 2014 por el Secretario de la Sala Seccional Quindío GERMÁN CALDERÓN AROCA (fls 15 a 19 cuaderno anexo), el día 14 siguiente se recibió oficio de la Registradora Principal de Armenia, indicando que la accionante no se encontraba inscrita como propietaria de bienes inmuebles en ese círculo de registro (fl. 20 cuaderno anexo).
A su turno, el 20 de noviembre de 2014 se recibió contestación del apoderado del Alcalde municipal de Montenegro (Quindío), quien entre otras pruebas, aportó copia de la Resolución No. 292 del 16 de junio de 2014, mediante la cual ordenó “reactivar” a la señora ORDÓÑEZ PARRA como beneficiaria del programa de subsidio “Colombia Mayor” (fls. 41 a 44 cuaderno anexo). Por su parte, sólo hasta el 26 de noviembre de 2014 el Gerente General del CONSORCIO COLOMBIA MAYOR 2013, demandado en el asunto, ejerció su derecho de defensa al interior del proceso No. 2014-00368 (fls. 58 a 73 cuaderno anexo). Según lo reconoció el Secretario Judicial CALDERÓN AROCA, ese 26 de noviembre se presentó el proyecto de sentencia de tutela de primera instancia, con la respectiva firma del magistrado ponente (doctor GARCÍA MARÍN) faltando la correspondiente al doctor OBANDO MONCAYO (fls. 35 y 36 c.o.). No obstante, el citado Secretario no se “percató” de la falta de esta última firma (fl. 45 cuaderno anexo) y procedió a notificarle la decisión a los sujetos procesales el 27 de noviembre de 2014 (fls. 28 a 33 c.o.). A continuación, aparece en el expediente constancia del Secretario GERMÁN CALDERÓN AROCA, informándole al magistrado ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN que el 2 de diciembre de 2014 se “percató” de que el magistrado ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO no había
suscrito la providencia emitida en el proceso en cuestión, la cual ya se notificó a las partes (fl. 45 cuaderno anexo). Teniendo en cuenta la anterior constancia, el magistrado indagado procedió el mismo día 2 de diciembre a proferir un auto dejando sin efectos las notificaciones surtidas a la fecha por la Secretaría de la Sala Seccional, y ordenando remitir el expediente de tutela al Despacho del magistrado OBANDO MONCAYO (fl. 46 cuaderno anexo). A continuación, obra el fallo adoptado en el proceso No. 2014-00368 el día 2 de diciembre de 2014, mediante el cual se protegieron los derechos fundamentales de la accionante (fls 48 a 53 cuaderno anexo). Con fecha del 3 de diciembre de 2015 el magistrado ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO efectuó su “Aclaración de voto” a la sentencia de primera instancia (fl. 54 cuaderno anexo). El 9 de diciembre de 2014 el magistrado le solicitó “explicación” sobre la “dilación en la firma del compañero de Sala de la respectiva providencia de fondo” en el trámite de tutela No. 2014-00368 (fl. 34 c.o.) al Secretario GERMÁN CALDERÓN AROCA. El 13 de enero de 2015 el doctor CALDERÓN AROCA le informó al encartado que el 2 de diciembre de 2014 “advirtió” que el fallo de tutela en cuestión “no tenía la firma del señor magistrado ÁLVARO LEÓN
OBANDO MONCAYO, luego de haber sido notificado a las partes” (fl. 35 c.o.). Por consiguiente, el 14 de enero de 2015 el magistrado GARCÍA MARÍN le llamó la atención al Secretario GERMÁN CALDERÓN AROCA por su “yerro en el trámite” y señaló que “por fortuna” dicha irregularidad “no alcanzó a afectar los derechos de las personas interesadas en el curso de la tutela” (fl. 37 c.o.). Finalmente, el 16 de diciembre de 2014 la sentencia de primera instancia se remitió a la Corte Constitucional, para su revisión eventual, puesto que ninguno de los sujetos procesales elevó impugnación en su contra (fl. 79 cuaderno anexo). Como puede inferirse del anterior recuento procesal, la irregularidad denunciada por el magistrado OBANDO MONCAYO no resulta imputable al doctor GARCÍA MARÍN, toda vez que la conducta omisiva protagonizada al Secretario Judicial GERMÁN CALDERÓN AROCA fue la causante del retraso tanto en la firma del proyecto de sentencia de tutela por parte del quejoso, como de su notificación oportuna a los interesados. Dicho de otro modo, el material probatorio allegado al expediente le permite a esta Colegiatura concluir que el retraso en la adopción de la sentencia de primera instancia en el trámite de tutela No. 2014-00368 fue ocasionado por conductas atribuibles únicamente al señor GERMÁN CALDERÓN AROCA en su calidad de Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Quindío. Así, el citado Secretario fue el responsable de notificar a los sujetos procesales el 27 de noviembre de 2014 un proyecto de sentencia carente de una firma necesaria para cobrar fuerza ejecutoria, y, adicionalmente, se percató de su yerro hasta el día 2 de diciembre, fecha en la cual le informó sobre lo sucedido a los magistrados que integraban la Sala Dual de decisión (fl. 45 cuaderno anexo), en virtud de lo cual el doctor GARCÍA MARÍN subsanó el procedimiento y expidió la providencia en debida forma (fl. 48 y ss.). Esta revisión del desarrollo específico que tuvo el proceso de tutela No. 2014-00368 evidencia que la conducta denunciada en el caso bajo examen no es atribuible al doctor ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN, pues su autor directo fue un empleado de la Sala Seccional a la cual pertenece, que obró de forma autónoma o sin seguir sus órdenes al respecto. Por tanto, revisados los hechos y las pruebas allegadas al presente diligenciamiento, la Sala considera que la actuación del doctor ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, se ajustó al ordenamiento jurídico, pues tramitó dentro del plazo constitucional la acción de tutela incoada por la señora LIGIA MARÍA ORDÓÑE PARRA, sin que por motivo de su conducta se hubiese retrasado la respectiva adopción y notificación de la providencia con la cual concluyó la primera instancia.
En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta indagación se ha observado que el doctor ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, no incurrió en conducta susceptible de constituirse en falta disciplinaria, la Sala considera imperativo terminar el proceso de marras, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra el doctor ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN, en su calidad de Magistrado de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, por los hechos relacionados con el trámite de la acción de tutela No. 2014-00368; y, en consecuencia, disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, conforme lo motivado en esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial procédase a comunicar al doctor ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN la anterior decisión, efectuado lo anterior procédase a su archivo.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado (E) Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21