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CSDJ - F11001010200020150053600ADJUNTA20150410103301-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150053600ADJUNTA20150410103301-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201500536 00

Registro proyecto: 6 de abril de 2015

Aprobado según Acta de Sala No. 26 del 8 de abril de 2015

REFERENCIA: Conflicto Negativo de Jurisdicciones Juzgados 5° Laboral y 7°

COLISIONANTES: Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga - Santander Manifestación de impedimento H.M.

TEMA: doctora Julia Emma Garzón de Gómez

DECISIÓN: Niega impedimento

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se resuelve la manifestación de impedimento presentada por la H.M. doctora Julia Emma Garzón de Gómez para tomar parte de la decisión consistente en dirimir un conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Quinto (5°) Laboral del Circuito Judicial de Bucaramanga – Santander y el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de la misma ciudad, con ocasión de la demanda ordinaria laboral formulada por el señor Orlando Toloza Suárez contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones.

II. MANIFESTACIÓN DEL IMPEDIMENTO El 6 de abril de 2015, la H.M. doctora Julia Emma Garzón de Gómez manifestó su impedimento para resolver el asunto de la referencia,

señalando que en su caso concurren las causales previstas en los numerales 1º y 4º del artículo 56 de la ley 906 de 2004, por cuanto una de las entidades demandadas dentro del asunto que dio lugar al conflicto negativo de jurisdicciones es la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” (antiguo I.S.S.); entidad contra la cual la H.M. Garzón de Gómez ejerció demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener el reconocimiento de su pensión de vejez de acuerdo al régimen especial de magistrada titular de esta Corporación. Señala igualmente que ese proceso estaba en curso en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda (Rad. 110013335015201200208, M.P. Luis Alberto Alvarez Parra), pero que desistió del mismo a través de memorial radicado el 21 de febrero de 2015, solicitud que fue aceptada por dicho tribunal en auto de 9 de marzo de 2015.

III. CONSIDERACIONES 1.- La interpretación y aplicación del régimen de impedimentos debe adelantarse de modo taxativo, atendiendo el tenor literal de la ley, en este caso, del artículo 56 de la ley 906 de 2004, por lo cual se excluye en estos eventos la utilización de cualquier tipo de analogía o aplicación extensiva a circunstancias no descritas por la norma.

Al respecto la Corte Constitucional, en la sentencia C-881 de 2011 señaló que: “[E]l impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para

que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (artículo 228 CP), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse en forma restringida”. Así las cosas, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de los asuntos que competen a jueces y magistrados no pueden deducirse por analogía, dado su carácter de reglas de orden público. Se entiende que el legislador estimó que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un juez siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión, comprometería la independencia de la administración de justicia y quebrantaría el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial. De igual manera, debe indicarse que cuando se invoque una causal de impedimento debe aparecer debidamente sustentada, indicando por lo menos los aspectos fácticos por los que se considera estar incurso, ya que no sólo basta con su enunciación, sino que al menos se exige elaborar un análisis de los elementos de juicio a considerar, para efectos de verificar si la hipótesis presentada tiene que ver con las causales alegadas. 2.- En el caso de la presente manifestación de impedimento, se encuentra de una parte que el numeral 1º del artículo 56 de la ley 906 de 2004 dispone

como causal de impedimento “que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”. Al respecto, no se evidencia que la H.M. doctora Julia Emma Garzón de Gómez tenga interés específico y concreto en la actuación procesal relativa al conflicto negativo de competencias que, como tal, debe dirimirse y que involucra a los Juzgados Quinto (5°) Laboral del Circuito Judicial de Bucaramanga – Santander y Séptimo (7º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de la misma ciudad. Tampoco se evidencia que la señora magistrada demuestre tener interés especial y directo en el proceso que, de fondo, deberá fallar uno de esos dos despachos judiciales, de acuerdo con la solución al conflicto de jurisdicciones que fije esta Corporación; proceso en el cual están en juego los derechos e intereses del demandante, señor Orlando Toloza Suárez, y de la demandada, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. 3.- De otro lado, la causal de impedimento fijada en el numeral 4 del artículo 56 de la ley 906 de 2004 consiste en “que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”. Se considera a ese respecto que la doctora Garzón de Gómez no ha sido ni apoderada, ni defensora, ni contraparte, ni ha dado su consejo u opinión respecto del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido

por el señor Orlando Toloza Suárez contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, del cual surgió un conflicto de competencia entre las jurisdicciones ordinaria y de lo contencioso administrativo. Por lo tanto, no se configura tampoco la causal de impedimento del numeral 4 del artículo 56 de la ley 906 de 2004, pues esta no aplica cuando se trata de procesos distintos a aquellos donde el funcionario judicial es o ha sido parte, apoderado, defensor o a manifestado su juicio u opinión. En ese sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sido unánime en reiteradas ocasiones en cuanto al correcto alcance de esa causal de impedimento. En particular, dicha Corporación ha señalado lo siguiente: “...la Corte ha sido pacífica en torno al concepto de contraparte como motivo excusante para conocer del asunto, y reiteradamente ha señalado que si esa condición se presenta en el mismo proceso, la causal es de carácter objetivo, es decir, opera por el solo hecho de la existencia comprobada de la condición de parte adversarial, pues nadie, absolutamente nadie, en el campo de la administración de justicia, puede ser juez de su propia causa, ni tener al tiempo la doble condición de juez y parte. En cambio cuando se presenta en otro proceso que se encuentra en trámite o ha terminado, es de carácter subjetivo, y en tal evento el ser o haber sido contraparte de uno de los sujetos procesales en otro asunto, no lo inhabilita de suyo para su conocimiento, siendo necesario para su invocación que las específicas circunstancias en las cuales se desarrolló o viene desarrollándose la relación jurídico procesal, constituyan motivos fundados

para creer que no ofrece serenidad de ánimo para resolver el asunto ni por ende de garantía de imparcialidad en su definición.” 2.4. Conforme al criterio expuesto, es claro que para la configuración de ésta causal de impedimento cuando se presenta en un proceso distinto, no basta que el funcionario la enuncie vaga, genérica y abstractamente, pues es necesario que demuestre conforme a las circunstancias que cobijan la relación jurídico-procesal la eventual afectación de su imparcialidad y objetividad”1. 1 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, autos del 7 de abril de 2010 (Rad. 33849), 7 de junio de 2012 (Rad. 39168, M.P. Julio E. Socha Salamanca), 16 de septiembre de 2013 (Rad. 42223) y 11 de febrero de 2014 (Rad. 36784, M.P. Fernando A. Castro Caballero). 4.- En adición a lo anterior, debe entenderse que tales causales de impedimento no operan prima facie cuando se trata de conflictos de competencia entre despachos judiciales de distintas jurisdicciones, pues la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en esos asuntos no se refiere al fondo del proceso que haya dado origen al respectivo conflicto, sino que se trata en últimas de dirimir un conflicto que es estrictamente normativo, relativo a la aplicación de las normas pertinentes para efectuar un adecuado juicio de asignación de jurisdicción, ejercicio muy distinto entonces al juicio en concreto sobre la controversia existente entre dos partes. Con base en las anteriores razones, se concluye que la circunstancia

mencionada no se subsume en las hipótesis establecidas en los numerales 1º y/o 4º del artículo 56 de la ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE: NEGAR la manifestación de impedimento incoada por la H.M. doctora Julia Emma Garzón de Gómez para pronunciarse dentro del asunto de la referencia, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA

PRESIDENTE BUITRAGO

VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

MAGISTRADO MAGISTRADA

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201500536 00

Registro proyecto: 6 de abril de 2015

Aprobado según Acta N° 26 del 8 de abril de 2015

REFERENCIA: Conflicto Negativo de Jurisdicciones Juzgados 5° Laboral y 7°

COLISIONANTES: Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga Reconocimiento y pago de la TEMA: reliquidación de la pensión de vejez de un trabajador particular.

Asigna competencia a la Jurisdicción DECISIÓN: Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social. I.- OBJETO DE LA DECISIÓN Negada la manifestación de impedimento presentada por la magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quinto (5°) Laboral del Circuito Judicial de Bucaramanga - Santander2 y el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de la misma ciudad3, con ocasión de la demanda ordinaria laboral formulada por el señor ORLANDO TOLOZA SUÁREZ contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

II.- ANTECEDENTES 1.- LA DEMANDA El 26 de marzo de 20144, el señor Orlando Toloza Suárez, mediante apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión de vejez, teniendo en cuenta lo dispuesto por la ley 33 de 1985. De otro lado, solicita el pago de las diferencias resultantes por concepto de mesadas atrasadas causadas entre la fecha de su estatus pensional, la inclusión en nómina y el cumplimiento de la sentencia que así lo ordene,

respetando la mesada 14. Así, como el pago del respectivo ajuste de valor por disminución del poder adquisitivo e intereses moratorios. 2.- TRÁMITE PROCESAL Y POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS 2 Jurisdicción Ordinaria. 3 Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 4 Fls.2-6, C.O. Por reparto de 26 de marzo de 20145, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quinto (5°) Laboral del Circuito Judicial de Bucaramanga - Santander, el cual, mediante auto de 7 de abril de 2014, declaró su falta de jurisdicción y competencia para conocer la presente demanda, en consecuencia, rechazó la demanda y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Oralidad del Circuito Judicial de Bucaramanga – Reparto6, con fundamento en las siguientes consideraciones: “[E]n el presente caso, se hace necesario examinar que el actor solicita la reliquidación de su pensión por su calidad de servidor público durante 8122 días, en el ministerio de defensa y en la electrificadora de Santander y con fundamento en ello, pretende el reconocimiento de la prestación mencionada. Ahora bien, debido a la situación acá presentada vale la pena traer a colación lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia 31974 13 de marzo de 2008, MP. Luis Javier Osorio López cuando expresa que “Sobre el particular, observa la Corte que en esta oportunidad como en otras ya decididas, al haber tenido el demandante la condición de empleado público beneficiario del régimen de transición, no es ésta la jurisdicción que deba

resolver sobre el fondo del asunto sometido a su decisión y por ende no le permite el pronunciamiento de fondo suplicado por el recurrente. (…) Dicho argumento también es sostenido por el Consejo de Estado, en la sentencia 6581-02 del 30 de abril de 2003, MP. Jesús María Lemus, advirtiéndose en ésta: “los conflictos jurídicos de los empleados públicos 5 Fl.40, C.O. 6 Fls.41-43, Ibídem. cobijados por el régimen de transición en pensiones, corresponde conocerlos a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. El 28 de abril de 20147, por reparto se le asignó el conocimiento del asunto al Juzgado Séptimo (7º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga - Santander, el cual, a través de providencia de 24 de octubre de 2014, declaró su falta de jurisdicción y competencia para conocer la presente demanda, propuso el conflicto negativo de jurisdicciones y, ordenó remitir las diligencias a esta Corporación8, bajo los siguientes argumentos: “[L]a ESSA refiere que el último cargo desempeñado por señor Orlando Toloza Suarez se denominó Altamente Calificado, por la naturaleza jurídica de la empresa se clasifican como trabajadores particulares regidos por el Código Sustantivo del Trabajo. Como puede apreciarse, contrario a lo afirmado por el Juzgado Quinto Laboral de éste circuito, el demandante no ostenta la calidad de empleado público sino de trabajador oficial, afirmación que no solo encuentra argumento en lo certificado por la ESSA, sino que, además, revisado el

expediente a folio 10 se observa certificado datada del año 2011, donde la Jefe de la Unidad Gestión Humana y Organizacional de la ESSA, hace constar que el señor Orlando Toloza presta sus servicios en dicha entidad mediante contrato indefinido desde el 20 de diciembre de 1989. (…) En éste orden de ideas, para el Juzgado la calidad que ostentó el señor Orlando Toloza fue la de trabajador oficial, razón por la cual, la jurisdicción competente para conocer de sus pretensiones es la ordinaria…”. 7 Fl.45, Ídem. 8 Fls.54-55, C.O. El 19 de febrero de 2015, el expediente arribó a esta Corporación9, el cual fue asignado, por reparto de 13 de marzo de 2015, al despacho del magistrado sustanciador10. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto en los artículos 256.6 de la Constitución Política y 112.2 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el artículo 114.3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Por lo cual, no cabe duda acerca de la competencia de esta Sala para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quinto (5°) Laboral del Circuito Judicial de

Bucaramanga – Santander y el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de la misma ciudad. 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si es la jurisdicción de lo contencioso administrativo o por el contrario, la jurisdicción ordinaria laboral, la competente para conocer la demanda formulada por el señor Orlando Toloza Suárez, a 9 Fl.1, C. Conflicto. 10 Fls.2-3, C. Conflicto. través de apoderado judicial, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. 3.- Solución del conflicto Para dirimir la presente colisión de jurisdicciones, esta Sala procederá a delimitar el marco normativo general a seguir en estos asuntos (3.1), para luego aplicarlo al caso concreto (3.2). 3.1.- El marco normativo aplicable De conformidad con el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social – CPT, modificado por el artículo 62211 de la Ley 1564 de 2012 – Código General del Proceso, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social conoce de “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Ahora bien, la correcta interpretación de la anterior disposición debe hacerse a la luz de la cláusula general o residual de competencia que caracteriza a la jurisdicción ordinaria en cualquiera de sus especialidades. De ahí que el

verdadero punto de partida para resolver el presente conflicto de jurisdicciones sea lo dispuesto en el artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996, en virtud del cual la jurisdicción ordinaria “conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”. 11 De acuerdo con el artículo 627.1 del Código General del Proceso, este artículo se encuentra vigente desde la fecha de promulgación de la ley 1564 de 2012, esto es, desde el 12 de julio de 2012. El primer efecto práctico de la mencionada cláusula general o residual de competencia es que, para que ésta opere, debe previamente verificarse que no exista norma especial que atribuya el conocimiento de cierto tipo de procesos a una de las jurisdicciones especiales. En lo que concierne entonces a los procesos declarativos en materia de seguridad social en pensiones, deberá verificarse si existe, o no, norma especial que atribuya el conocimiento de ese tipo de asuntos a otra jurisdicción. Puesto que en el asunto objeto de estudio se observa un conflicto negativo de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la de lo contencioso administrativo, la Sala procederá a la verificación del marco normativo aplicable a los procesos de seguridad social que taxativamente pueden someterse a esta última jurisdicción. Ello se hará con base en lo previsto por la ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA), estatuto procesal vigente al momento de la presentación de la demanda y por el cual se rige el presente análisis de jurisdicción en cuanto al

contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 30812. Por consiguiente, en los términos del inciso primero del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, debe tenerse en cuenta en principio que no se trate desde el punto de vista sustancial o material de un conflicto surgido de un acto, contrato, hecho, omisión u operación sujeto al derecho administrativo y en el cual estén involucradas entidades públicas o particulares en ejercicio de función administrativa. 12 Art. 308, inc. 2, ley 1437 de 2011: “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”. Por otro lado, sobre el anterior criterio general prevalecerán, cuando proceda en el caso concreto, los parámetros especiales fijados en los numerales del mismo artículo 104 ibídem. Así, en relación con los litigios en materia de seguridad social deberá tenerse en cuenta que, de acuerdo con lo previsto en el numeral 4 del precitado artículo, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce en materia laboral y de seguridad social de los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público” (negrillas fuera del texto). El anterior criterio es exclusivo y excluyente y se refiere a las controversias laborales, o de seguridad social, relacionadas con los servidores públicos vinculados al Estado mediante una relación legal y reglamentaria; es decir que

dicha regla de asignación de jurisdicción únicamente aplica en presencia de empleados públicos como parte del proceso. Adicionalmente, en los litigios de seguridad social relativos a empleados públicos, la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se circunscribe únicamente a aquellas controversias surgidas al interior de regímenes de seguridad social que sean administrados por entidades de derecho público. Deben entonces concurrir ambos factores: a) una controversia de seguridad social que involucre a un empleado público (servidor con relación legal y reglamentaria) o – por extensión – a su causahabiente, y b) que dicha controversia surja con una entidad pública administradora del régimen de seguridad social de ese empleado público. Así las cosas, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberá entenderse que los procesos judiciales relativos a la seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público, son los únicos litigios en materia de seguridad social que pueden ser tramitados ante la jurisdicción especial de lo contencioso administrativo. Correlativamente, en virtud de la cláusula residual y general de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, cuando las pretensiones de una demanda se relacionen con los demás tipos de controversias que puedan surgir al interior y entre los actores del sistema general de seguridad social, involucrando cualquier tipo de servidores públicos, la competencia será de la justicia ordinaria. 3.2.- Caso concreto La Sala reitera que “no es el nomen juris de la demanda lo que determina la

jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio”13, de tal modo que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de tribunal de conflictos inter-jurisdiccionales, interpretar con carácter vinculante las normas que atribuyen competencias a las jurisdicciones que entran en colisión. Esta labor interpretativa está íntimamente ligada al análisis del caso concreto que consiste en la verificación de la realidad 13 CSJ, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sentencia del 16 de enero de 2013, Rad. 2012-02113, M.P. Dra. María Mercedes López Mora. En aquella ocasión, esta Sala agregó que “Aceptar el rótulo de la demanda como determinante en la escogencia de la jurisdicción, es dejar al arbitrio de las partes algo que es potestativo de legislador, es la Ley la que establece las reglas de competencia, sólo que por interpretaciones que suelen dar a ciertas normas los operadores judiciales, registran las diligencias posiciones encontradas frente a hechos aparentemente confusos, donde surge necesaria la intervención del (sic) un juez del conflicto, quien por mandato Constitucional y legal adscribe el conocimiento al competente con fuerza vinculante para los intervinientes y los Jueces trabados en el conflicto”. procesal de lo que se pretende con la demanda, integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean y condicionan. En aplicación del anterior postulado al caso concreto, la Sala constata que la demanda presentada por el señor Orlando Toloza Suárez, tiene como finalidad real y última controvertir el monto efectivamente reconocido por la

Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones por concepto de la pensión de vejez del actor. Puntualmente, el demandante señala su inconformidad respecto de la negativa por parte de la entidad administradora de su régimen de seguridad social, para reliquidar su derecho pensional, teniendo en cuenta lo contemplado en la ley 33 de 1985. Se reclama entonces el pago de las diferencias resultantes por concepto de mesadas atrasadas causadas entre la fecha de obtención del estatus pensional, la inclusión en nómina y el cumplimiento de la sentencia judicial que así lo ordene, con los intereses de mora e indexación a que den lugar. El objeto de la litis se circunscribe entonces a la reliquidación del valor a pagarse de manera retroactiva en virtud del reconocimiento de una pensión de vejez o jubilación. Por consiguiente, al tratarse de un litigio dentro del ámbito de la seguridad social, la Sala debe verificar si concurren los criterios exclusivos y excluyentes de asignación de competencia del asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y así determinar si aplica o no la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria. Como se indicó previamente, en los términos del artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –ley 1437 de 2011-, se hace indispensable determinar dos aspectos: a) la naturaleza de la vinculación que tenía el demandante con la entidad estatal para la cual había laborado; y b) si el régimen de seguridad social en pensiones del cual hace parte el demandante lo administra una entidad pública. Partiendo en orden inverso, la Sala observa en relación con el segundo de

los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se trata en el presente asunto de una controversia sobre el monto de una pensión que administra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, luego de reconocer la pensión de vejez o jubilación, por lo que dada su naturaleza de Empresa Industrial y Comercial del Estado, queda claro que se cumple con el supuesto de un régimen de seguridad social administrado por una persona de derecho público. Y, en cuanto al primero de los requisitos mencionados, la Sala constata que obra en el expediente material probatorio que permite colegir que el demandante al momento de su retiro del servicio y del reconocimiento de la pensión de vejez, ostentaba el cargo denominado “altamente calificado, adscrito al área U Servicios Logísticos”, vinculado a la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. mediante contrato de trabajo a término indefinido14. Sobre este punto, la Sala resalta que de conformidad con el artículo 41 de la ley 142 de 1994, las personas que prestan sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, sin importar el porcentaje de participación pública, tienen el carácter de trabajadores particulares y están sometidas al régimen laboral del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social. 14 Fls.10 y 83, C.O. Ahora bien, como quiera que al tratarse de una controversia cuya pretensión real y última es controvertir el monto efectivamente reconocido por la entidad administradora del régimen de seguridad social en pensiones del actor, debe tenerse en cuenta es la calidad que tenía al momento de adquirir su derecho

pensional, más no la forma de vinculación de este con la administración, tal como lo ha señalado la Sala en reciente pronunciamiento15: “El objeto de la litis es pues, determinar si procede o no la reliquidación de la pensión del demandante, sin que se esté cuestionando el vínculo laboral que unió en su momento al actor con la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC. Por ello, se resalta, la controversia sometida al juez no es en estricto sentido de carácter laboral, sino relativa a la seguridad social.” Así las cosas, la Sala considera que el presente caso no se subsume dentro del supuesto de asignación de competencia previsto en el numeral 4° del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, de acuerdo con el cual, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de todos los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado”. En consecuencia, debe operar la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social, según la cual, la autoridad judicial competente para conocer de la demanda presentada por el señor Orlando Toloza Suárez contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, es el juez ordinario laboral, y para el caso concreto, el Juzgado Quinto (5°) Laboral del Circuito Judicial de 15 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Providencia de 18 de febrero de 2015, aprobada según acta No. 10 de la misma fecha, M.P. doctor Néstor Iván Javier Osuna Patiño.

Radicado No. 110010102000201402661 00. En el mismo sentido, las providencias de 27 de agosto de 2014 radicado No. 110010102000201400565 00 y 29 de octubre de 2014 radicado No. 110010102000201401325 00, M.P. doctor Néstor Iván Javier Osuna Patiño. Bucaramanga - Santander, despacho que deberá reasumir con la mayor cele

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