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CSDJ - F11001010200020150053700ADJUNTA20150408144852-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150053700ADJUNTA20150408144852-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil quince ( 2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación 11001010200020150053700 Aprobada según Acta No. 24 de la misma fecha

REF.:DEFINICIÓN DE COMPETENCIA

JURISDICCIONES PENALINDÍGENA.

VISTOS Con fundamento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 256-6 de la Carta Política y el 1122 de la Ley 270 de 1996, se pronuncia la Sala sobre la definición de competencia para conocer de la investigación penal seguida en contra del señor CARLOS ALBERTO PEREZ RIONDO ANTECEDENTES RELEVANTES Tienen origen las diligencias penales seguidas contra el señor CARLOS ALBERTO PEREZ RIONDO de acuerdo con los hechos descritos en el noticia criminal radicada en la Fiscalía General de la Nación con el número 231826001012201500019 Departamento de Córdoba, Municipio de Chinú, dando cuenta de los hechos ocurridos el 14 de junio de 2015 de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, tipo penal contemplado en el artículo 208 del Código penal Colombiano, agravado de conformidad con el 211 numeral 2 por la calidad de padre de la menor. Noticia criminal originada en la denuncia realizada por la madre de la menor, residente en San Andrés de Sotavento, Comunidad de Belen-Tuchín, con su pareja e hijas menores,

bajo jurisdicción de la Comunidad Indigena, de la Vereda del Tolima, Conflicto Jurisdicción Ordinaria - Indígena Radicación 11001010200020150053700

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA SUITRAGO denuncia bajo prevención de sus derechos constitucionales, por tratarse de compañera permanente del padre de la niña abusada sexualmente.

.

2. La Fiscalía tramitó la solicitud de valoración Médico legal a fecha 28 de enero 2015. Y se informó a la Directora Seccional de Fiscalía de Montería Córdoba, por el Fiscal 22 Seccional.- 3.Con fecha 28 de enero de 2015 la Fiscalía se dan las órdenes respectivas a la Policía Judicial relacionada con la entrevista y se presentó el resultado de los investigadores de campo – FPJ-11FPJ 1-14con funciones de Control de Garantías, la Fiscalía Delegada ante tal Despacho, presentó el resultado de las mismas relacionadas no solo con las entrevistas a la menor y su hermana sino del examen médico legal evidenciando los efectos de la conducta atribuida al Padre de la menor abusada sexualmente.- E igualmente se ordenó por el Fiscal 22 Seccional Chinú cordoba al Comandante de la estación de Policía de Tuchín la adopción de medidas necesarias para la atención y protección de las víctimas, en especial, la garantía de su seguridad personal y familiar, ante la amenaza del padre de las menores.

4. La Autoridad indígena representado por el Tribunal de Justicia Propia, del Resguardo Indígena Zenú San Andrés de Sotavento Córdoba – Sucre envió

escrito a la Juez Promiscuo Municipal de Tuchín – Córdoba, con funciones de garantía, para informar que el padre de las menores se encontraba bajo su Jurisdicción, privado de la libertad , bajo custodia de la guardia indígena, dentro del territorio del Resguardo y será puesto a disposición del Tribunal Indígena cuando sea requerido. Lo anterior conforme al artículo 29 de la Constitución política y fechado a 23 de febrero de 2015.- Conflicto Jurisdicción Ordinaria - Indígena Radicación 11001010200020150053700

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA SUITRAGO 5.En la audiencia reservada de fecha 4 de marzo de 2015, realizada a instancia de la Fiscalía con la finalidad de solicitar orden de captura contra el padre de la menor,este solicitó a la Juez Promiscuo de Tuchín, con funciones de garantía, que desestimara la Jurisdicción indígena por tratarse de los delitos sexuales atribuidos al padre de la menor, pidiendo se enviara el caso al Consejo Superior de la Judicatura, ante la situación de captura a disposición del Tribunal Indígena.- La Juez, accedió a lo solicitado en procura de las garantías constitucionales.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para definir la competencia entre diferentes jurisdicciones, al tenor de lo preceptuado en el Numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política: “Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (...)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” El artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que desarrolló el artículo 256 de la Carta Política, plasmó en su numeral 2 la función de dirimir conflictos entre las distintas jurisdicciones a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

No obstante, al respecto, conviene precisar que el presente pronunciamiento ha de desarrollarse con fundamento en el artículo 54 de la Ley 906 de 20041, 1 Este artículo señal: “Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa. Conflicto Jurisdicción Ordinaria - Indígena Radicación 11001010200020150053700

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA SUITRAGO actual Código de Procedimiento Penal que regula el sistema acusatorio, uno de cuyos pilares fundamentales lo constituye, entre otros principios, el “de la necesidad de lograr la eficacia en el ejercicio de la justicia”, según voces del principio rector consagrado en el artículo 10 ibídem.

Lo anterior por cuanto como se sabe, en esa línea de búsqueda de eficiencia y eficacia de la función de administrar justicia el nuevo sistema penal acusatorio que regula el trámite del proceso penal en estudio, y en especial

el artículo 54 citado, varió el trámite del conflicto de competencias consagrado en la anterior legislación procesal penal en el Capítulo VII del Título II, artículo 93 y siguientes, previendo actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficacia en el ejercicio de la función judicial tal como lo prevé el principio rector previsto en el artículo 10 de la Ley 906 de 2004. En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema puesto a su consideración en el entendido de que bajo la vigencia del actual régimen penal acusatorio oral, para efectos de definir la competencia de una autoridad judicial para conocer de determinado asunto, basta, sin más, que el juez su incompetencia o no acepte que se le impugne, y en consecuencia remita el expediente a quien por virtud de la ley corresponda definir el asunto para que de plano se pronuncie sobre el tema, es decir a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Conflicto Jurisdicción Ordinaria - Indígena Radicación 11001010200020150053700

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA SUITRAGO DEL CASO EN CONCRETO Conforme con lo anterior, en este asunto, tratándose de definición de competencias entre distintas jurisdicciones, corresponde a esta Sala por virtud de la Constitución y la ley, determinar a qué autoridad judicial le concierne su conocimiento, es decir, de la investigación adelantada en contra del señor CARLOS ALBERTO PEREZ RIONDO .

Previo a decidir, es necesario recordar lo que en forma reiterada esta Sala ha

venido sosteniendo respecto de los conflictos en los cuales una de las autoridades corresponde a la jurisdicción indígena: “…la razón de ser del fuero indígena tiene su fundamento en la protección de la diversidad étnica y cultural elevada por el Constituyente de 1991 a la categoría de principio fundamental del Estado en el Art. 7º de la Carta, circunstancia que revela la enorme importancia que tiene para nuestro ordenamiento constitucional la preservación de las comunidades indígenas y el trato preferencial que debe recibir, justamente por tratarse de una minoría racial que, entre otras cosas, representa nuestro patrimonio socio cultural autóctono y por ende reviste enorme importancia en términos de ser auténticos representantes de la identidad de nuestra Nación, que naturalmente debe privilegiar su preservación y fortalecimiento. Como lo ha dicho la Corte Constitucional, el respeto de la diversidad supone la aceptación de cosmovisiones y de estándares valorativos diversos y hasta contrarios a los valores de una ética universal. Esta paradoja ha dado lugar a un candente debate filosófico sobre la vigencia de los derechos humanos consagrados en los tratados internacionales. La plena vigencia de los derechos fundamentales constitucionales en los territorios indígenas como límite al principio de diversidad étnica Conflicto Jurisdicción Ordinaria - Indígena Radicación 11001010200020150053700

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA SUITRAGO y constitucional es acogido en el plano del derecho internacional, particularmente en lo que tiene que ver con los derechos humanos como código universal de convivencia y diálogo entre

las culturas y naciones, presupuesto de la paz, de la justicia, de la libertad y de la prosperidad de todos los pueblos2. La diversidad étnica y cultural tiene obviamente su manifestación en las distintas comunidades indígenas, verdaderas organizaciones, sujetos de derechos y obligaciones, que, por medio de sus autoridades, ejercen poder sobre los miembros 2 T-254/94. que las integran hasta el extremo de adoptar su propia modalidad de gobierno y de ejercer control social. Para su efectiva protección, en materia jurisdiccional el Art. 246 de la C. P. reconoce la existencia de una jurisdicción especial propia facultando a las autoridades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, conforme a sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y a las Leyes de la República. Como puede verse, la autonomía política y jurídica es una facultad amplia y generosa , no por ello omnímoda y absoluta, en tanto sí tiene unos límites perfectamente demarcables que miran a asegurar la unidad nacional y que la Corte Constitucional dio en establecer como reglas de interpretación; son ellas:

1. A mayor conservación de sus usos y costumbres, mayor autonomía.

2. Los derechos fundamentales constitucionales constituyen el mínimo obligatorio de convivencia para todos los particulares.

3. Las normas legales imperativas (de orden público) de la República priman sobre los usos y costumbres de las comunidades indígenas, siempre y cuando protejan directamente un valor constitucional superior al principio de diversidad étnica y cultural.

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Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA SUITRAGO

4. Los usos y costumbres de una comunidad indígena priman sobre las normas legales dispositivas3.

Ello en cuanto hace a las comunidades indígenas como agrupaciones destinatarias de una jurisdicción especial, que las sustraiga del juzgamiento a cargo de la justicia ordinaria que congloba al común de los habitantes del territorio nacional; sin embargo, para los casos particulares y en términos de verificar que cada indígena respecto del cual se predica la posible comisión de un hecho punible goce de la garantía del fuero, es menester auscultar una serie de circunstancias que deben concurrir para que pueda ser sujeto de esa jurisdicción y no de la ordinaria; tal examen ha sido objeto de estudio constitucional, producto del cual se ha establecido: “En la noción de fuero indígena se conjugan tres elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, otro de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas y un elemento relativo a la naturaleza del hecho, según el cuál sólo en la medida en que el delito no desborda la órbita cultural indígena, podrá ser asumido por la jurisdicción especial. Es decir, existen

hechos delictivos que no guardan relación alguna con la cultura aborigen, y cuya lesividad y trascendencia tornan imperativo que la competencia se asigne a los Jueces ordinarios. (Sentencia T - 496 de septiembre 26 de 1996.

M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz, negrillas y subrayado fuera de texto) [4. 3 Ídem. 4 Radicación No. 110010102000 200501666 01. M. P. Dr. Temístocles Ortega Narváez, Aprobado en Sala 152 del 2 de noviembre de 2005

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Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA SUITRAGO De acuerdo con lo anterior, a fin de definir qué autoridad es quien debe conocer de la investigación seguida contra un presunto miembro del Resguardo Indígena ZENU existe manifestación al respecto por parte de la Fiscalía que este caso debe ser del conocimiento de la Jurisdicción ordinaria y no la indígena ,es necesario establecer si se reúnen los elementos del fuero jurisprudencialmente establecidos.

En términos de verificar el elemento personal y geográfico, cabe recordar cómo esta Sala ha señalado al respecto de la prueba necesaria para acreditarlos: “Para la verificación de tales elementos, no existe tarifa legal alguna y de hecho es obvio asumir la libertad probatoria en tanto se trata de conciliar dos tipos muy distintos de derecho: el de la jurisdicción ordinaria eminentemente reglado, formal y escrito y el de la jurisdicción indígena, regularmente informal, oral y

ceñido a sus usos y costumbres”5. Para el caso presente, teniendo en cuenta lo dicho, la Sala procede a realizar el análisis requerido así: 5 Rad. 20011431, auto de febrero 12 de 2002, M .P. Temístocles Ortega Narváez Elemento Personal: En las presentes diligencias, se encuentra establecido documentalmente el elemento demostrativo que CARLOS ALBERTO PEREZ RIONDO pertenece a una etnia indígena reconocido por la autoridad indígena Zenú como fue indicado, estando acreditado este elemento. Elemento Geográfico o territorial. En el presente caso los hechos investigados, ocurren en el área de influencia de la Comunidad indígena, se Resguardo Zenú el elemento geográfico que apreciamos se encuentra Conflicto Jurisdicción Ordinaria - Indígena Radicación 11001010200020150053700

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA SUITRAGO cumplido.Elemento relativo a la naturaleza del hecho: Para el caso presente, advierte la Sala no concurre en las presentes diligencias y ello impide que se acceda a que el asunto sea de conocimiento de la jurisdicción indígena. En efecto, si en gracia de discusión y partiendo del principio de buena fe de que las autoridades ancestrales propias de la comunidad, en el presente caso, el hecho que un padre abuse sexualmente de su hija menor de edad no es un hecho social o culturalmente propio de la Comunidad Indígena Zenu y por el contrario transciende a la comunidad nacional e internacional.

Como antes se precisó, una de las reglas de interpretación establecidas por la Corte Constitucional, a efectos de determinar si un asunto en particular

debe ser de conocimiento de la Jurisdicción Especial Indígena, es que las normas legales imperativas (de orden público) de la República priman sobre los usos y costumbres de las comunidades indígenas, siempre y cuando protejan directamente un valor constitucional superior al principio de diversidad étnica y cultural. Lo anterior porque si bien, las comunidades indígenas legalmente establecidas tienen el derecho de juzgar a sus congéneres con ocasión a las conductas cometidas en territorios asignados a los resguardos, tal prerrogativa se pierde cuando se trata de proteger un valor constitucional superior, como lo es, por ejemplo y para el caso en particular, la prevalencia del interés general derivado de la condición de menor edad. Se estableció como un elemento fundacional de la República, en el primer artículo de la Constitución Política, que “Colombia es un Estado social de derecho organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y Conflicto Jurisdicción Ordinaria - Indígena Radicación 11001010200020150053700

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA SUITRAGO pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.” El interés general o también llamado bien común, puede decirse está basado en un conjunto de condiciones o patrones de vida en sociedad, que permiten a cada uno de los asociados que la integran, alcanzar su mayor desarrollo posible, de acuerdo a sus propias pautas, siendo los derechos de los demás

y el orden jurídico el primer deber de toda persona, lo cual conlleva necesariamente a respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios. Pues bien, indudablemente el delito por el cual se está investigando al señor CARLOS ALBERTO PEREZ RIONDA es de una naturaleza que transciende la órbita propia de la cosmovisión indígena, en un problema nacional que traspasa las fronteras, pues el mismo conlleva a problemas de salud emocional de la niña, de su hermana y de su madre, genera violencia y disfuncionalidad del núcleo familiar. Precisamente, esta Sala, en providencia de fecha 1º de octubre de 2008, radicado 2008-1570, M.P. Dr. Carlos Arturo Ramírez Vásquez (E), al respecto sostuvo: “ en general de la cosmovisión indígena y trasciende a la afectación de los intereses predominantes para la población nacional e incluso allende las fronteras patrias, conforme al carácter universal ya mencionado de este tipo de delitos. Basten las razones mencionadas para atribuir el conocimiento del asunto a la justicia ordinaria cuyas autoridades justamente se encuentran instituidas, como regla general, para la investigación Conflicto Jurisdicción Ordinaria - Indígena Radicación 11001010200020150053700

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIASUITRAGO y juzgamiento de todos los punibles que ocurran en el territorio nacional, sin que en el evento presente se adviertan razones que ameritan la aplicación del fuero indígena que es de naturaleza especial, en los términos que vienen de señalarse”

Entonces, en el presente asunto, si bien hay elementos probatorios de la calidad de indígena CARLOS ALBERTO PEREZ RIONDO el comportamiento que se juzga rebasó los linderos propios de los usos, costumbres y en general de la cosmovisión indígena y trascendió a la afectación del interés común de la población nacional e incluso más allá de las fronteras patrias, conforme al carácter universal ya mencionado de este tipo de delitos que afecta la vivencia de una infancia y la funcionalidad de la familia. El fuero constitucional Art.44 a favor de los niños en Colombia prima sobre cualquier otro en nuestro territorio, la protección constitucional e internacional a los niños es propia de un valor superior, como lo es la prevalencia del interés general y está por encima del principio de la diversidad étnica de

CARLOS ALBERTO PEREZ RIONDO.

Finalmente resalta esta Sala que la infancia tiene condición de género propiamente de mujer, siendo como tal, sujeto de protección en los términos del principio de la dignidad humana, Convención de BELÉM DE PARÁ, para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, ratificada por el Estado colombiano mediante la Ley 248 de 1995. Concluye esta Corporación con las razones mencionadas para atribuir el conocimiento del asunto a la justicia ordinaria cuyas autoridades justamente se encuentran instituidas, como regla general, para la investigación y juzgamiento de todos los punibles que ocurran en el territorio nacional, sin que en el evento presente se adviertan razones que ameriten la aplicación del fuero indígena que es de naturaleza especial.

En mérito de lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de las atribuciones constitucionales y legales. Conflicto Jurisdicción Ordinaria - Indígena Radicación 11001010200020150053700

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA SUITRAGO RESUELVE ASIGNAR LA COMPETENCIA para el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria Penal, en cabeza en estos momentos del Juzgado Promiscuo de Tuchín Córdoba, con funciones especiales de garantía, de acuerdo con las consideraciones plasmadas en la motivación de esta providencia.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Presidente Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada Conflicto Jurisdicción Ordinaria - Indígena Radicación 11001010200020150053700

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial .

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