CSDJ - F11001010200020150054000ADJUNTA20150415153935-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150054000ADJUNTA20150415153935-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 15 de abril de 2015 Aprobado según Acta No. 027 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201500540 00
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.
Colisionantes: Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales y Juzgado Segundo Laboral de la misma
Ciudad. Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Tema: Derecho instaurada por Flor Marina Vargas de Ceballos contra el Municipio y Concejo de Manizales.
Decisión: Dirime asignando el conocimiento a la
Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales y el Juzgado Segundo Laboral del mismo Circuito Judicial, con ocasión del conocimiento de la acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instaurada por FLOR MARINA VARGAS DE CEBALLOS, contra EL MUNICIPIO y CONCEJO DE
MANIZALES.
ANTECEDENTES El apoderado judicial de la señora FLOR MARINA VARGAS DE CEBALLOS, presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio y
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201500540 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Concejo de Manizales con el fin que se declare la nulidad del oficio del 21 de enero de 2013, por medio del cual se desconocieron y negaron factores salariales correspondientes a la pensión de jubilación, y como consecuencia de lo anterior se reconozca y pague la pensión de jubilación en cuantía de $428.503,13 efectiva a partir del 1 de mayo de 2001, fecha del retiro del servicio oficial; así mismo procediera a liquidar los ajustes pensionales decretados en las leyes 4/76 y 71/88; se condene al Municipio de Manizales y Concejo de Manizales a pagar a la actora una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la totalidad de los factores de salario devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro del servicio oficial según la ley 33/85, 62/85, 71/88 y las demás normas concordantes, liquidación que señaló procede por principio de favorabilidad de la Ley 100 de 1993; así mismo solicitó se le pague la diferencia de lo que se la ha venido pagando mediante Resolución No. 102 del 30 de abril de 2001 y la sentencia que de fin al proceso, teniendo en cuenta la prima de antigüedad, de navidad, vacaciones, semestral de diciembre de 2000 y prima de junio; de igual manera “se condene a que EL MUNICIPIO DE MANIZALESCONCEJO DE MANIZALES pagar a la parte demandante, sobre las mesadas ya
reconocidas y canceladas en virtud de la Resolución No. 102 del 30 de abril de 2001, las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor….dar cumplimiento al término previsto en el inciso segundo del artículo 192 del C.C.A….intereses moratorios.” Relató cómo hechos sustento de las anteriores pretensiones que se desempeñó como auxiliar de servicios generales por 20 años en el Concejo de Manizales, para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 35 años de edad, motivo por el cual adujó encontrarse en régimen de transición; que le reconocieron una pensión por el valor de $389.116,00 efectiva a partir de 1 de mayo de 2001, solicitó la revisión de la pensión; sin embargo mediante oficio del 21 de enero de 2013 el Concejo negó la solicitud lo cual no resulta procedente por cuanto la pensión solo fue tenida en cuenta la asignación básica y no las primas devengadas. (Fls 1 a 20 C1°) Para el efecto aportó con la demanda copia de los siguientes documentos:
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Copia de los actos administrativos demandados Poder autenticado Copia derecho de petición Copia del certificado de factores salariales Copia de la Resolución No. 102 del 30 de abril de 2001
Copia del oficio del 21 de enero de 2013 Copia del acuerdo PSAA08-460 de 2008 La demanda fue sometida a reparto correspondiéndole el asunto al Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito de Manizales, quien mediante auto del 21 de enero de 2014, admitió la demanda y ordenó su notificación ( Fls 102 a 103 C1°). De manera posterior la acción fue repartida en los Despachos de Descongestión, el cual a través de acta de reparto del 20 de agosto de 2013 le correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión. (Fls 124 C1°), quien mediante auto del 19 de noviembre de 2014, convocó a las partes para llevar a cabo audiencia inicial del artículo 180 del CPACA. DECISIÓN DEL JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE MANIZALES Mediante proveído de fecha 26 de noviembre de 2014 ( fl 137 a 140 C1°) , el titular del citado Despacho Judicial declaró la falta de jurisdicción, por cuanto consideró que los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en un contrato de trabajo serian de conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral, al desempeñarse como auxiliar de servicios generales en el Municipio de ManizalesConcejo Municipal, por lo que concluyó ostentaba la categoría de trabajador oficial, “toda vez que las funciones que
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES desempeña un auxiliar de servicios generales, encaja dentro de aquellas determinadas para el sostenimiento de obras públicas”.
Mediante auto del 3 de diciembre del 2014, la secretaria del Juzgado Séptimo Admistrativo de Descongestión de Manizales remitió el asunto a los Juzgados Laborales del Circuito para que asumieran el conocimiento de la misma. (fl 147 C1°) Sometido a reparto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito. DECISIÓN DEL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE CIRCUITO DE MANIZALES Mediante Auto Interlocutorio del 21 de enero de 2015, declaró su incompetencia para conocer del asunto y propuso el conflicto negativo de competencias, arguyendo que la entidad en la que prestó el servicio la accionante es una entidad perteneciente al sector público; adicionó que trabajadores oficiales son quienes se desempeñan en la construcción y sostenimiento de obras públicas. De igual manera manifestó: “No se tuvo en cuenta que tratándose de entidades territoriales como la nación, los departamentos, municipios y distritos capitales y también en los establecimientos públicos, la calidad de trabajador oficial lo ostentan aquellas personas que se encargan de la construcción y mantenimiento de obra pública, calidad que claramente no detentaba la actora, pues los empleados de servicios generales no están destinados ni a la construcción ni al mantenimiento de obra pública…a todas luces es la jurisdicción contenciosa administrativa, habida
cuenta que al no haber desempeñado la accionante actividades en la construcción y sostenimiento de obras públicas, no ostenta la condición de trabajadora oficial al servicio del demandado, lo cual trata de suyo, se itera, que no sea el juez laboral y de la seguridad social el competente para conocer de la presente controversia.” (fls 149 y 150 C1°) Así las cosas, el expediente fue remitido a esta Colegiatura el 9 de febrero de 2015, para que se dirima el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Justicia Administrativa y la Ordinaria.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES CONSIDERACIONES Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional”.
Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales y Juzgado Segundo Laboral de la misma Ciudad, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Mediante apoderado judicial la señora FLOR MARINA VARGAS DE CEBALLOS, presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES contra el Municipio y Concejo de Manizales con el fin que se declare la nulidad del
oficio del 21 de enero de 2013, por medio del cual se desconocieron y negaron factores salariales correspondientes a la pensión de jubilación, y como consecuencia de lo anterior se reconozca y pague la pensión de jubilación en cuantía de $428.503,13 efectiva a partir del 1 de mayo de 2001, fecha del retiro del servicio oficial; así mismo procediera a liquidar los ajustes pensionales decretados en las leyes 4/76 y 71/88; se condene al Municipio de Manizales y Concejo de Manizales a pagar a la actora una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la totalidad de los factores de salario devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro del servicio oficial según la ley 33/85, 62/85, 71/88 y las demás normas concordantes, liquidación que señaló procede por principio de favorabilidad de la Ley 100 de 1993; así mismo solicitó se le pague la diferencia de lo que se la ha venido pagando mediante Resolución No. 102 del 30 de abril de 2001 y la sentencia que de fin al proceso, teniendo en cuenta la prima de antigüedad, de navidad, vacaciones, semestral de diciembre de 2000 y prima de junio; de igual manera “se condene a que EL MUNICIPIO DE MANIZALESCONCEJO DE MANIZALES pagar a la parte demandante, sobre las mesadas ya reconocidas y canceladas en virtud de la Resolución No. 102 del 30 de abril de 2001, las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor….dar cumplimiento al término previsto en el inciso segundo del artículo 192 del C.C.A….intereses moratorios.”
Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.
Dado que, esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre
cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la Ley a conocer de determinado litigio. Entonces, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Antes de entrar abordar el asunto en concreto, habrá de precisarse que la señora FLOR MARINA VARGAS DE CEBALLOS, se desempeñó en el Consejo Municipal en el cargo de servicios generales lo que no la convierte en trabajadora oficial en tanto no desarrolló labores de construcción ni de sostenimiento de obras públicas, tal como lo prevé el artículo 292 del decreto 1333 de 1986, por el cual se expidió el código de régimen municipal, en el que se precisó: “los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Finalmente no sobra observar, que esta Sala con ponencia del doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, en casos similares ha resuelto el conflicto en igual sentido, verbi gratia, en el radicado 2009-03531 aprobado en acta de Sala No. 10 del 8 de febrero de 2010, en el que se demandó al Municipio de Manatí – Atlántico, se dijo: “En el sub examine, se pretende se declare la existencia de una relación laboral, en las que el demandante desarrolló labores como Celador del Acueducto Rural de Las Compuertas - Manatí, es decir no se encuentra dentro de la categoría de trabajador oficial, en tanto, no fue vinculado mediante contrato de trabajo y además no desarrolla labores de construcción ni de sostenimiento de obras públicas.
En el anterior orden de ideas, entonces, la competente para conocer de la demanda laboral de que trata este conflicto, es la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que se ordenará remitir las diligencias al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla.” (Subrayado fuera de texto, Negrilla del original). En concreto, el objeto de la acción incoada por la señora FLOR MARINA VARGAS DE CEBALLOS, según las pretensiones de la demanda van encaminadas a que se ajuste su pensión con base en factores que arguye fueron excluidos en su momento; relató ser beneficiaria del régimen de transición, teniendo en cuenta que prestó los servicios generales en el Consejo Municipal cuando entró en vigencia la Ley 100 de
1993, tenía más de 35 años de edad. Al respecto debe tenerse en cuenta el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que reza: “ARTICULO 36 Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.
El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho,
será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. Quienes a la fecha de vigencia de la presente ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos.”. Por su parte, el Decreto 691 de 1994, “Por el cual se incorporan los servidores públicos al Sistema General de Pensiones y se dictan otras disposiciones”, señala: “Articulo 1. Incorporación de servidores públicos. Incorpórese al Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 a los siguientes servidores públicos: a) Los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas; (…) Artículo 2. Vigencia del Sistema General de Pensiones para los servidores públicos. El Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993,
comenzará a regir para los servidores públicos del orden nacional incorporados mediante el artículo 1 de este Decreto, el 1 de abril de 1994. El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos departamentales, municipales y distritales u de sus entidades descentralizadas, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha en que así lo determine el respectivo Gobernador o Alcalde…” (Subrayado y negrilla fuera del texto). De lo anteriormente descrito, se estableció que la demandante, es beneficiaria del régimen de transición, toda vez que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES 100 de 1993 (30 de junio de 1995), reunía las condiciones previstas en el artículo 36 ibídem, además, se trata de un derecho reconocido bajo la normatividad anterior a la Ley 100 de 1993, que reguló de manera integral al sistema de seguridad social.
En tales condiciones, esta Colegiatura en tratándose de régimen de transición aplicable a los funcionarios que pertenecen al sector público y con el objeto de preservar el principio de favorabilidad a los beneficiarios de los mismos, ha venido dando cumplimiento a lo expresado en la sentencia C-1027 del 27 de noviembre de 2002 de la Corte Constitucional, asignando el conocimiento a la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo, es decir, en aquellas controversias relativas a la aplicación de los regímenes de transición previsto en el artículo 36 y las excepciones contempladas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993. De acuerdo con la lectura de la jurisprudencia de la Corte Constitucional citada1 es suficientemente claro para esta Sala, que la norma procesal por la cual se le adscribió a la Jurisdicción Ordinaria Laboral el conocimiento de los litigios inherentes al sistema de Seguridad Social Integral, se mantiene incólume en los términos contenidos en el numeral 4° artículo 2° del Código Procesal Laboral y de Seguridad Social, reformado por la Ley 712 de 2001 y hasta la vigencia de la Ley 1437 de 2011, que definió de manera clara la Jurisdicción competente para conocer de esta clase de asuntos, 1 “Todo lo dicho también es aplicable a los regímenes especiales que surgen de la aplicación de la normatividad de transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a pesar de la uniformidad normativa que intentó ese ordenamiento, dejó a salvo para efectos de edad, tiempo de servicios, de cotizaciones y monto de la pensión, los estatutos legales o reglamentarios de quienes al momento de la vigencia de la ley tenían más de 35 años de edad (mujeres) o más de 40 (hombres) o más de 15 años de servicios. Para esos afiliados, si bien el ingreso base de liquidación se sujetó a la nueva ley, no se aplica a plenitud el sistema de seguridad social integral, sino la normativa especial anterior en el evento de que
resultare más favorable al afiliado o beneficiario del sistema general de pensiones. Al no tratarse en rigor de pensiones del sistema de seguridad social integral, no existe impedimento constitucional alguno para que la competencia se mantenga incólume como venía antes de la expedición de la Ley 712, por las razones explicadas en precedencia. Por lo anterior, la Corte encuentra que nada se opone a excluir del ámbito de la Jurisdicción ordinaria laboral las controversias relacionadas con los regímenes de excepción de la Ley 100 de 1993, pues se repite, tal determinación corresponde a la facultad del legislador para configurar el régimen de la seguridad social y las instituciones procesales sin desarticular el concepto de seguridad social que consagra el artículo 48 Superior, respetando el principio del juez natural para la resolución de los conflictos que versen sobre esta materia (CP art. 29).” Sentencia C 1027 de 2002.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES conforme al contenido del artículo 104 ibídem, relativos precisamente a los funcionarios públicos en general cuando las entidades encargadas del reconocimiento sean a su vez de naturaleza pública.
Además porque el Sistema de Seguridad Social Integral regulado por la Ley 100 de 1993, no puede ir en detrimento de los derechos adquiridos por encontrarse eventualmente el Servidor Público a la entrada en vigencia de la misma, en alguna de
las condiciones previstas en su artículo 36, denominado Régimen de Transición, lo cual da lugar a la aplicación de la normatividad anterior en materia pensional, conforme al régimen que se encontrara afiliado en cuanto al cumplimiento de los requisitos específicamente allí contemplados para acceder a una pensión de jubilación, según lo estatuido en las leyes preexistentes que correspondan. Tampoco desconoce la obligatoriedad de aplicar las disposiciones más favorables, para quienes cumplieron con todos los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993, o que se encuentre dentro de los presupuestos establecidos en el régimen de transición allí previstos, tal como lo consagró ésta, más el pronunciamiento que así lo determine y la aplicación de las normas pertinentes en los casos a que hubiere lugar que son de la privativa competencia funcional del Juzgador y no de la Sala para dirimir conflictos de jurisdicciones, pues ésta, sólo debe atenerse para resolverlo a que la controversia pertenezca o no a la materia de la Seguridad Social Integral, tal como lo establece perentoriamente el numeral 4° del artículo 2° del Código Procesal Laboral o como lo señaló el nuevo Código Contencioso que se trate de asuntos de la Seguridad Social de Servidores Públicos, (artículo 104 numeral 4 ley 1437 de 2011). Por lo tanto, como en este caso lo pretendido por la accionante es el reconocimiento y pago de los reajustes pensionales que por Ley fueron previstos en los términos y condiciones señalados en la aludida normatividad y que en este caso recae sobre un
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES derecho pensional reconocido bajo el amparo del régimen de los servidores públicos, previsto en la Ley 33 de 1985 y demás disposiciones aplicables en el ente territorial a cuyo cargo se encontraba su reconocimiento, siendo beneficiario de la normatividad anterior vigente a la expedición de la Ley 100 de 1993, por lo que la competencia atribuida para conocer de esta clase de asuntos es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como habrá de declararlo la Sala, adscribiéndolo al Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales a donde se remitirá el expediente.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE MANIZALES Y JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, instaurada a través de apoderada judicial por la señora FLOR MARINA VARGAS DE CEBALLOS, asignando la competencia para conocer del presente
asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada en el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE MANIZALES, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia. Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, para que envíe copia de este proveído al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE MANIZALES, para su información.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Tercero.- Por Secretaría súrtanse las comunicaciones de Ley.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial