CSDJ - F11001010200020150054100ADJUNTA20150424090910-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150054100ADJUNTA20150424090910-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201500541 00
Registro proyecto: 20 de abril de 2015
Aprobado según Acta N° 29 del 22 de abril de 2015
REFERENCIA: Conflicto negativo de jurisdicciones Juzgados 3° Civil y 3º Administrativo, ambos del COLISIONANTES: circuito de Santa Marta DECISIÓN: Asignar a la jurisdicción ordinaria
I. OBJETO DE LA DECISION Procede la Sala a dirimir el conflicto de jurisdicciones surgido entre el Juzgado 3° Civil del Circuito de Santa Marta y el Juzgado 3º Administrativo del Circuito de Santa Marta, con ocasión de la demanda de responsabilidad contractual promovida por la sociedad PROMOTORA TAROA LTDA. contra la sociedad
RUTAL DEL SOL II S.A.1.
II. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1 Fl. 1-48 c.ppal. 1.- La demanda en comento fue presentada el 27 de mayo de 2014 y repartida al Juzgado 3° Civil del Circuito de Santa Marta (número de radicación no identificado en el expediente). Con ella se pretende, en síntesis, lo siguiente: i) Que se declare que la demandada debe dar cumplimiento a la obligación contenida en la cláusula 4ª, parágrafo 3º de la promesa de compraventa del
predio con matrícula No. 080-40300, suscrita el 14 de septiembre de 2010 entre la actora y el concesionario Ruta del Sol II, quien actuó en representación del departamento del Magdalena. Concretamente, tal estipulación consistió en lo siguiente: “La sociedad Ruta del Sol II S.A. restituirá el acceso vial, garantizando continuidad en la entrada y salida de vehículos al área remanente del predio, teniendo en cuenta que dicho acceso contará con las capacidades geométricas y estructurales para el paso de vehículos pesados con el fin de que pueda continuar con la actividad económica ya establecida, así como de la misma forma procederá con la adecuación a manera de restitución de un área aproximada de 70 m2 destinada para una zona de parqueadero de aproximadamente 12 vehículos” (subrayas nuestras). ii) Que se declare que la demandada debe dar cumplimiento a la obligación contenida en el acta de fecha 10 de septiembre de 2010, relativa a la entrega anticipada de parte del inmueble con matrícula No. 080-40301, suscrita entre la actora y el concesionario Ruta del Sol II, quien actuó en representación del departamento del Magdalena. En dicho documento, la sociedad Ruta del Sol II S.A. se comprometió a restituir el “ acceso vial garantizando continuidad en la entrada y salida de vehículos al área remanente del predio, teniendo en cuenta que dicho acceso contará con las capacidades geométricas y estructurales para el paso de vehículos pesados con el fin de que pueda continuar con la actividad económica ya establecida, así como de la misma forma procederá
con la adecuación a manera de restitución de un área aproximada de 70 m2 destinada para una zona de parqueadero de aproximadamente 12 vehículos” (subrayas nuestras). iii) Con base en las anteriores declaraciones, deberá condenarse a la sociedad demandada a lo siguiente: a) realizar obras de trazado, nivelación y compactación con material seleccionado en área destapada, destinada para parqueadero en los predios de la Promotora Taroa Ltda; b) realizar obras de adecuación, a manera de restitución, de un área aproximada de 70 m2 destinada para zona de parqueadero en los predios de la Promotora Taroa Ltda.; c) restituir el acceso vial con adoquín, garantizando continuidad en la entrada y salida de vehículos al área remanente del predio de Promotora Taroa Ltda., donde funciona el Club Los Manglares de la ciudad de Santa Marta. 2.- En los fundamentos de la demanda se señala que la sociedad demandada suscribió con el departamento del Magdalena el contrato de concesión No. 229 del 21 de noviembre de 2006, junto con varios otrosí, relativo al proyecto de doble calzada de la carretera Ciénaga – Santa Marta y de primera calzada de la vía alterna al puerto de Santa Marta, vía a Mamatoco. El concesionario Ruta del Sol II S.A. quedó habilitado en virtud de esos contratos para la adquisición de predios necesarios para el proyecto de infraestructura vial, debiendo adquirirlos en nombre del departamento del Magdalena. Bajo ese contexto, el concesionario suscribió tres documentos con la sociedad Promotora Taroa Ltda.: i) acta de entrega anticipada de parte del inmueble con
matrícula No. 080-40301, de fecha 10 de septiembre de 2010; ii) contrato de promesa de compraventa del predio con matrícula No. 080-40300; iii) escritura pública de compraventa Nº 51 del 24 de enero de 2011, en la cual se incluyó todo lo relativo a la enajenación voluntaria del inmueble, pero se omitió lo relativo a la restitución del acceso a los predios y a la restitución de un área para parqueaderos, pues según el demandante tales obras debía realizarlas el concesionario luego de finalizadas las obras de la carretera frente a los predios de la Promotora Taroa Ltda. Según la demanda, pese a haberse terminado la obra sobre la vía frente a los predios de la demandante, el concesionario Ruta del Sol II S.A. no habría cumplido con dichas obligaciones. 3.- Posición de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Por auto del 16 de julio de 2014 (fl. 49-50 c.ppal.), el Juzgado 3º Civil del Circuito de Santa Marta rechazó la demanda por falta de jurisdicción ordenó su remisión al reparto de los juzgados administrativos de esa ciudad. Para ese despacho judicial, en la parte demandada deben aparecer no sólo el concesionario sino también el departamento del Magdalena, pues se trata de una controversia sobre un contrato de naturaleza estatal. Por lo tanto, de acuerdo con el artículo 75 de la ley 80 de 1993 y el artículo 104.2 del CPACA – ley 1437 de 2011, la competencia para conocer de la demanda recae sobre la jurisdicción contencioso administrativa.
4.- Posición de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Repartido nuevamente el asunto, le correspondió al Juzgado 3º Administrativo del Circuito de Santa Marta, el cual se declaró igualmente sin jurisdicción, mediante auto del 1º de diciembre de 2014 (fl. 122-128 c.ppal.), por lo que ordeno la remisión del expediente a esta Corporación, a fin de dirimir el conflicto de jurisdicciones así suscitado. La Jueza 3ª Administrativa de Santa Marta consideró que la delegación en virtud de la cual el concesionario Ruta del Sol II S.A. celebró, en nombre del departamento del Magdalena, contrato de promesa de compraventa con la sociedad Promotora Taroa Ltda., se circunscribe a la adquisición por compraventa del derecho de dominio y plena posesión material de los predios o franjas de terreno requeridos para el proyecto de carretera; pero que, respecto de la obligación presuntamente incumplida, contenida en el parágrafo 3º de la cláusula 4ª de ese contrato, en el acta de entrega anticipada No. DCT2-029C se pactó que solamente el concesionario, y no la entidad estatal, respondería por el manejo de la faja de terreno en el evento de presentarse alguna reclamación. Por lo tanto, el mencionado despacho judicial concluyó que la delegación hecha por el departamento al concesionario se limitaba únicamente a la compraventa de terrenos, “más no para adquirir obligaciones con terceros de otra naturaleza”. Por lo tanto, respecto del acuerdo entre el vendedor de los
predios y el concesionario, relativo a la restitución de acceso y adecuación de zona de parqueaderos, no se pudo vincular jurídicamente al Estado; siendo entonces la controversia sobre el incumplimiento de ese acuerdo un litigio que compete a la jurisdicción ordinaria. 5.- El 13 de marzo de 2015 se recibió en esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria el expediente correspondiente a la presente colisión de jurisdicciones (fl. 1-3,
c. CSJ).
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación es competente para resolver los conflictos de jurisdicciones que se presenten entre la jurisdicción ordinaria y la de lo contencioso administrativo. Así lo establece el artículo 256, numeral 6 de la Constitución Política y lo desarrolla el artículo 112, numeral 2 de la ley 270 de 1996. 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar cuál jurisdicción, entre la contencioso administrativa y la ordinaria civil, es la competente para conocer de una acción de responsabilidad contractual dirigida contra el concesionario de un proyecto de infraestructura vial, en relación con el cumplimiento de unas obligaciones de restitución de acceso a dos predios y de adecuación de unas zonas de parqueadero; compromiso asumido con ocasión del proceso de adquisición (por enajenación voluntaria) de predios necesarios para la ejecución del proyecto, la cual fue realizada por el concesionario, pero en nombre de un ente territorial.
En particular, deberá verificarse si las prestaciones presuntamente insatisfechas están jurídicamente contenidas dentro de los actos y contratos
celebrados por el concesionario en nombre del ente territorial dueño del proyecto de infraestructura vial; o si, por el contrario, debe entenderse que hacen parte de una relación contractual distinta, de naturaleza exclusivamente privada, contraída entre dos particulares, no obstante se hubiese incorporado formalmente dentro de un mismo documento. 3.- Solución del conflicto Para dirimir la presente colisión de jurisdicciones, esta Sala señalará el marco normativo general que debe aplicarse en estos asuntos (3.1), para luego aplicarlo en el caso concreto y dirimir el conflicto suscitado (3.2). 3.1El marco normativo aplicable En términos generales, el punto de partida para resolver los conflictos de competencia que involucren a la jurisdicción ordinaria, en cualquiera de sus especialidades, es la cláusula general y residual de competencia que esa jurisdicción tiene a su favor, pues el artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996 establece que ella “conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”. Consecuencia de la mencionada cláusula general o residual de competencia es que, para que ésta opere, debe previamente verificarse que no exista norma especial que atribuya el conocimiento de cierto tipo de procesos a una de las jurisdicciones especiales. En lo que concierne entonces a los procesos de responsabilidad contractual, deberá verificarse si existe o no, norma especial que atribuya el conocimiento de ese tipo de asuntos a otra jurisdicción. Puesto que el caso objeto de estudio corresponde a un conflicto negativo de competencia entre las jurisdicciones ordinaria civil y de lo contencioso
administrativo, la Sala procederá a la verificación del marco general procesal previsto en el CPACA – ley 1437 de 2011, estatuto procesal vigente al momento de la presentación de la demanda y por el cual se rige el presente análisis de objeto de la jurisdicción en cuanto al contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 308. Al respecto, se encuentra que el inciso primero del artículo 104 del CPACA delimita positivamente y de manera general el objeto de la jurisdicción contencioso administrativa, al señalar que “está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. Asimismo, el precitado artículo contiene en su numeral 2º una cláusula especial de competencia a favor de esa jurisdicción, para aquellos asuntos “relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado” (subrayas fuera del texto). En el mismo sentido, por un lado, el artículo 141 del CPACA, relativo al medio de control denominado “controversias contractuales”, señala principalmente que “cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar
los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas”. Del mismo modo, el artículo 75 de la ley 80 de 1993 prevé que, como regla general, “el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativo”. Bajo el anterior contexto normativo, debe entonces entenderse que, si una demanda de responsabilidad contractual no encuadra en los supuestos de jurisdicción y competencia de la justicia contencioso administrativa, debe conocer de ella la justicia ordinaria por efecto directo de la cláusula general y residual de competencia que la caracteriza. 3.2El caso concreto 3.2.1.- De manera preliminar, la Sala reitera que “no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio”2, de tal modo que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de tribunal de conflictos interjurisdiccionales, interpretar con carácter vinculante las normas que atribuyen competencias a las jurisdicciones que entran en colisión. Esta labor interpretativa está íntimamente ligada al análisis del caso concreto que consiste en la verificación de la realidad procesal de lo que se pretende con la demanda y de lo que puede resultar de ella, integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean y condicionan, así como las demás vicisitudes del proceso que permitan determinar el objeto y alcance del litigio. 3.2.2.- Descendiendo ahora al caso concreto, la Sala encuentra que le asiste
razón al Juzgado 3º Administrativo del Circuito de Santa Marta al declarar su falta de jurisdicción, puesto que del análisis de los fundamentos fácticos y 2 CSJ, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sentencia del 16 de enero de 2013, Rad. 2012-02113, M.P. Dra. María Mercedes López Mora. En aquella ocasión, esta Sala agregó que “Aceptar el rótulo de la demanda como determinante en la escogencia de la jurisdicción, es dejar al arbitrio de las partes algo que es potestativo de legislador, es la Ley la que establece las reglas de competencia, sólo que por interpretaciones que suelen dar a ciertas normas los operadores judiciales, registran las diligencias posiciones encontradas frente a hechos aparentemente confusos, donde surge necesaria la intervención del (sic) un juez del conflicto, quien por mandato Constitucional y legal adscribe el conocimiento al competente con fuerza vinculante para los intervinientes y los Jueces trabados en el conflicto”. jurídicos de la demanda presentada por la Promotora Taroa Ltda. se desprende con claridad que el objeto de la litis se circunscribe al presunto incumplimiento de prestaciones que sólo son jurídicamente exigibles al concesionario Ruta del Sol II S.A. quien, al convenir dichas obligaciones, no pudo vincular al departamento del Magdalena; y ello a pesar de haber incluido las obligaciones presuntamente incumplidas en el mismo documento donde se acordó, en nombre del ente territorial, la adquisición de predios para un proyecto de infraestructura vial. 3.2.3.- Para comprender lo anterior, la Sala estima pertinente recordar, en
primer lugar y en abstracto, la doctrina sobre la coligación contractual o de los contratos autónomos coligados, la cual opera tanto en materia de contratación privada como en la contratación estatal3. Al respecto, el profesor italiano C. Massimo Bianca señala que “en general, se dicen contratos coligados aquellos contratos respecto de los cuales existe un nexo de interdependencia”. Entre las varias formas de coligación se distingue principalmente la voluntaria de la funcional. La primera se da “cuando se prevé específicamente, es decir cuando así resulta de la intención específica de las partes, de modo que se subordina la suerte de un contrato a la del otro”. Y se habla de la coligación funcional “cuando resulta de la función unitaria que se persigue, esto es, cuando las varias relaciones negociales a las que se ha dado vida tienden a realizar un fin práctico unitario. En tal caso, cada contrato en particular persigue un interés inmediato, que es instrumental respecto del interés final de la operación; interés final que concurre a determinar la causa concreta del contrato toda vez que es ese el interés que el contrato pretende satisfacer”. 3 Cf. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia del 1º de octubre de 2014, C.P. Hernán Andrade Rincón, Rad. 25000232600019990256701 (28233). Así las cosas, “la coligación funcional responde al significado objetivo de la operación; la interdependencia de las relaciones no es, pues, un efecto legal, sino un resultado conforme con la interpretación del contrato”. Por ello, “aunque no haya habido previsión expresa de las partes, habrá coligación si así se deduce de la interpretación de los contratos. La idea según la cual
para la coligación sería necesario un elemento subjetivo, consistente en la intención de las partes de conectar los varios contratos, no parece que se pueda compartir en esos términos. En efecto, es suficiente que la conexión resulte, en un plano funcional, de la unitariedad de la causa que la operación persigue”. Ahora bien, “la dependencia de las relaciones negociales normalmente es recíproca, en el sentido de que la suerte de cada relación está ligada a la suerte de la otra; sin embargo es posible una dependencia unilateral, en el sentido de que la suerte de una relación repercuta sobre otra, pero no al contrario; esta interdependencia unilateral se puede ver en las hipótesis de contratos accesorios, los cuales siguen la suerte del principal”. Finalmente, de acuerdo con Bianca, debe tenerse en cuenta que “la coligación negocial no presupone, necesariamente, la coincidencia subjetiva de todas las partes, pero sí presupone la pluralidad de contratos, pues de lo contrario se debería hablar de contrato complejo. La diferenciación entre contratos coligados y contrato complejo se debe ver en relación con la causa. En los dos casos hay una pluralidad de prestaciones, pero en el contrato complejo tales prestaciones son referibles a una sola relación, caracterizada por una causa única. En la coligación, por el contrario, las diversas prestaciones se pueden encuadrar de manera autónoma en esquemas causales diferentes”4 (subrayas y negrillas fuera del texto). A propósito de esa diferencia entre pluralidad de contratos y complejidad dentro de un mismo contrato, la doctrina nacional más reciente aborda el punto así: “¿cómo es posible al intérprete diferenciar cuándo se está frente a
un único contrato – sea este típico, atípico o mixto, en el que se reúnen prestaciones de diversos contratos –, de aquella situación en que se está en presencia de una pluralidad de contratos conexos o vinculados entre sí?”. La diferencia se hace evidente si se tiene en cuenta que, en ciertos casos, si bien existe una sola “operación económica” que da coherencia a una serie de contratos – concepto este que ha sido considerado de carácter descriptivo y no jurídico –, las partes recurren a la celebración de múltiples contratos (y no un único contrato) pues solo así obtienen la finalidad comercial perseguida. En relación con esta situación en particular se ha dicho que si la misma se presenta en la forma descrita antes, es decir, que hay multiplicidad de contratos, tales contratos son autónomos y, por tanto, se debe seguir aplicando el régimen normativo propio de cada uno de ellos” (negrillas y subrayas fuera del texto)5. En ese orden de ideas, puede sin duda afirmarse que, “para distinguir cuándo hay uno o varios contratos es irrelevante que estén vinculados por su celebración en un mismo momento o por la unidad del documento” (subrayas fuera del texto)6. 4 C.M. Bianca, Derecho civil III. El contrato, trad. F. Hinestrosa, E. Cortés, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2007, Conp. 502-504 5 J.A. Franco Zárate. Aspectos legales de la logística comercial y de los contratos de servicios logísticos, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2014, p. 238-240. 6 R.L. Lorenzetti. Contratos. Parte especial, t.1, Buenos Aires, Rubinzal Culzoni Editores, 2004, p. 24,
citado por J.A. Franco Zárate, op.cit., p. 239-240. 3.2.4.- Las anteriores precisiones de la teoría general del negocio jurídico, común a contratos privados y estatales, permiten ahora abordar lo relativo al régimen legal de adquisición de inmuebles por parte del Estado, por motivos de utilidad pública, sea por enajenación voluntaria, sea in fine por el mecanismo de la expropiación. Tal posibilidad proviene, por un lado, de las leyes 9ª de 1989 y 388 de 1997. Así, el literal e) del artículo 10 de la ley 9 de 1989, subrogado totalmente por el artículo 58 de la ley 388 de 1997, dispone que “para efectos de decretar su expropiación y además de los motivos determinados en otras leyes vigentes se declara de utilidad pública o interés social la adquisición de inmuebles para destinarlos a los siguientes fines: (…) e) Ejecución de programas y proyectos de infraestructura vial y de sistemas de transporte masivo”. Por su parte, el artículo 11 de la ley 9ª de 1989, subrogado por el artículo 59 de la ley 388 de 1997, asigna la competencia para la compra directa y voluntaria de los inmuebles o la expropiación de los mismos, en los siguientes términos: “(…) la Nación, las entidades territoriales, las áreas metropolitanas y asociaciones de municipios podrán adquirir por enajenación voluntaria o decretar la expropiación de inmuebles para desarrollar las actividades previstas en el artículo 10 de la Ley 9 de 1989. (…)". Por lo tanto, es siempre una entidad pública quien debe adquirir los inmuebles
requeridos para adelantar una determinada obra declarada de interés público. Sin embargo, para el caso concreto de los proyectos y obras de infraestructura vial estructurados mediante un contrato de concesión, el artículo 34 de la ley 105 de 1993 dispone que “en la adquisición de predios para la construcción de obras de infraestructura de transporte, la entidad estatal concedente podrá delegar esta función, en el concesionario o en un tercero. Los predios adquiridos figurarán a nombre de la entidad pública” (negrillas fuera del texto). Esta delegación, en estricto sentido no es una delegación de funciones administrativas, sino que opera en realidad como una representación para adquirir inmuebles en nombre del Estado; pues, como lo indica el precitado artículo, los predios adquiridos deberán figurar a nombre de la entidad estatal concedente. Ahora bien, esta gestión de intereses ajenos que hace el concesionario está limitada, tanto por la ley, como por los respectivos contratos de concesión, única y exclusivamente a la enajenación voluntaria de predios requeridos para la obra vial. Por lo tanto, cualquier otro acuerdo distinto a los que corresponden a los elementos esenciales de la compraventa de inmuebles que suscriba el concesionario con el vendedor, no se realiza en razón de la “delegación” o representación de la entidad pública, sino como un acuerdo netamente privado, distinto a la enajenación voluntaria, que vincula únicamente al concesionario con el vendedor. Por disposición de la ley y del contrato mismo, en este tipo de asuntos no puede haber un contrato de compraventa complejo, en el sentido que incorpore otro tipo de prestaciones distintas a las de la enajenación voluntaria.
En realidad, se está frente a la figura de los contratos coligados, cada uno con naturaleza y régimen jurídicos diferentes. Por ende, mientras la compraventa será un verdadero contrato estatal por el cual una entidad pública, representada por el concesionario privado, adquiere un inmueble; los demás acuerdos que llegasen a suscribirse entre el concesionario y el vendedor, sea en el mismo documento de compraventa, o en documento separado, constituirán siempre contratos entre particulares. 3.2.5.- Lo anterior permite solucionar con relativa facilidad el conflicto de jurisdicciones surgido con ocasión de la demanda presentada contra el concesionario Ruta del Sol II S.A. por parte de la sociedad Promotora Taroa Ltda. En efecto, nótese en primer lugar cómo las obligaciones que suscitan la controversia actual entre demandante y demandada, estuvieron formalmente incorporadas tanto en el contrato de promesa de compraventa celebrado respecto de uno de los predios vendidos, como en el acta de entrega anticipada de una franja del otro predio cuya enajenación voluntaria negoció el concesionario. Mas, posteriormente, en la escritura pública de compraventa de los mismos no se incorporaron las prestaciones relativas a obligaciones exclusivas del concesionario con el vendedor, consistentes en ejecutar dentro de los terrenos que seguirán siendo propiedad de la Promotora Taroa Ltda. obras de restitución de acceso vial y de adecuación de zonas de parqueaderos. Esto último resulta jurídicamente lógico, pues se evita de esta forma generar confusión en cuanto a la naturaleza de cada contrato coligado, ya que, como
se expuso en abstracto, uno es el contrato de compraventa celebrado entre la Promotora Taroa Ltda. y el departamento del Magdalena (representado por el concesionario Ruta del Sol II S.A.), y otro es el contrato o acuerdo de restitución de acceso y adecuación de parqueaderos, surgido entre el mismo vendedor, Promotora Taroa Ltda., y el concesionario, actuando esta vez en nombre propio. Así las cosas, no obstante las obligaciones cuyo cumplimiento es actualmente exigido por la Promotora Taroa Ltda. hubiesen quedado formalmente incorporadas, unas dentro de la cláusula 4ª, parágrafo 3º de la promesa de compraventa del predio con matrícula No. 080-40300, suscrita el 14 de septiembre de 2010, otras en el acta de fecha 10 de septiembre de 2010, relativa a la entrega anticipada de parte del inmueble con matrícula No. 080-40301, no puede considerarse por esa sola razón que ellas hacen parte de contratos celebrados por entidades públicas. En realidad, desde un punto de vista jurídico y con base en las razones normativas que han sido expuestas, las obligaciones exigidas en la actualidad y que dieron lugar al presente conflicto de jurisdicciones, provienen de una relación contractual puramente privada. Si bien la causa de ambas relaciones negociales (el contrato estatal de compraventa y el acuerdo privado sobre restitución de acceso y otras adecuaciones en los terrenos propios del vendedor) es lograr finalmente la operación económica de completar los predios para la obra vial, no por ello se está en presencia de un solo contrato complejo, sino de dos contratos coligados. Por consiguiente, dando aplicación al marco normativo vigente en materia de
asignación de jurisdicción ante procesos por responsabilidad contractual, el presente conflicto de jurisdicciones deberá dirimirse asignando el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, toda vez que el caso no se subsume en ninguno de los supuestos de atribución de competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La demanda presentada por la Promotora Taroa Ltda. deberá entenderse únicamente dirigida contra el concesionario Ruta del Sol II S.A. y ser tramitada por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Santa Marta. 3.2.6.- Por último, la Sala advierte que la presente decisión tiene efectos de cosa juzgada respecto de la asignación de jurisdicción, razón por la cual le está vedado a la jurisdicción ordinaria volver a debatir lo relativo a ese solo punto, dentro del presente proceso promovido por la Promotora Taroa Ltda. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado 3° Civil del Circuito de Santa Marta y el Juzgado 3º Administrativo del Circuito de esa misma ciudad, reasignando el conocimiento del caso a la jurisdicción ordinaria, representada por el primero de ellos. En consecuencia, REMÍTASE de manera inmediata la totalidad del expediente al Juzgado 3º Civil del Circuito de Santa Marta para que reasuma competencia y tramite hasta el final este proceso.
SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE y envíese copia de esta providencia al Juzgado 3º Administrativo del Circuito de Santa Marta.