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CSDJ - F11001010200020150054500ADJUNTA20150430123710-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150054500ADJUNTA20150430123710-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015)

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 1100101020002015 00545 00

Aprobado según Acta No. 029 de la misma fecha

REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE

LAS JURISDICCIONES ADMINISTRATIVA Y LA

ORDINARIA-LABORAL.

ASUNTO Se ocupa la Sala de dirimir el conflicto negativo de Jurisdicciones suscitado

entre los JUZGADOS TREINTA Y UNO (31) ADMINISTRATIVO ORAL DEL

CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA, D.C. - SECCION TERCERA y OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, con ocasión de la demanda de reparación directa incoada por la Empresa Promotora de Salud EPS SANITAS S.A y la Compañía de Medicina Prepagada COLSANITAS S.A a través de sus representantes legales para asuntos judiciales.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. El 3 de abril de 2014, a través de apoderados La Empresa Promotora de Salud EPS SANITAS S.A y la Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. formuló demanda de reparación directa, contra la Nación– Ministerio de Salud y Protección Social, la cual correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, célula judicial que mediante auto de fecha 30 de abril de 20141, decide remitir las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá (reparto).

2. La decisión antes aludida, se apoya fundamentalmente en que conforme a los hechos y pretensiones de la demanda, se observa que esta se dirige a obtener el pago de 898 solicitudes de recobro por servicios que fueron prestados por la EPS SANITAS a sus afiliados y que según los accionantes no fueron reconocidos ni cancelados por la entidad demandada y en consonancia se puntualiza: “Al respecto y teniendo en cuenta la pretensión principal de la demanda, es de advertir, que en providencia del 30 de octubre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió conflicto de jurisdicciones en materia de recobros dentro del proceso radicado bajo el No. 110010102000 201302347-00 (8580-17), al plantearse conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado 35 Administrativo en Oralidad del Circuito de Bogotá- Sección Tercera y el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá con ocasión de la demanda interpuesta por la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A. –E.P.S en contra de la NACIONMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL por “ falta de reconocimiento y pago de los valores cancelados por concepto de suministro o la provisión de los insumos de nueva tecnología para el tratamiento quirúrgico y/o diagnóstico de patologías neurológicas, NO incluidas en el Plan Obligatorio de Salud –POS y que el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconoce a sus usuarios y están a cargo de la Subcuenta de Compensación FOSYGA” asignándole la competencia a la jurisdicción laboral, con fundamento en lo señalado en el

numeral 2º del artículo 2º de la ley 712 de 2001, modificado por el Articulo 622 del Nuevo Código General del Proceso(…)”

3. El auto antes aludido, fue recurrido por los apoderados judiciales de las demandantes2, solicitando su revocatoria. Para tal efecto, 1 Folios 1830 a 1831 C.O 2 Folios 1833 a 18837 C.O argumentaron básicamente que la Jurisdicción competente para conocer el proceso es la contenciosa administrativa, en primer lugar, por cuanto la Jurisdicción Laboral se rige por el principio de especialidad, como lo plantea el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y la ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En segundo lugar, por cuanto el Ministerio de Salud y Protección Social no funge como entidad prestadora de servicios de salud, por lo que dicho ejercicio corresponde a las IPS ( Art. 185 de la ley 100 de 1993), ni el Ministerio tampoco actúa como entidad administradora, pues esta es una actividad que se predica del ejercicio que desempeñan las EPS, como entidades encargadas de la administración, gestión y afiliación dentro del régimen contributivo y subsidiado. Precisa que la labor del Ministerio de Salud y Protección Social, se encuentra dirigida hacia el control y regulación del sistema, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 170 de la ley 100 de 1993, funciones que se apartan de la actividad misma de administrar y prestar los servicios, dentro del sistema de seguridad social en salud, afirmación que la sustenta en el artículo 155 ibidem, norma que

establece quienes son los integrantes del Sistema de Seguridad Social en Salud. Lo anterior, para concluir en este aspecto, que no resulta acertado afirmar que el Ministerio ejerce de las funciones mencionadas en el artículo 2º, numeral 4º de la ley 712 de 2001, es decir, que éste órgano administrativo, no ejerce funciones de administrar y/o prestar los servicios dentro del sistema de seguridad social en salud. En tercer lugar, argumentan los accionantes proponentes del recurso de reposición, que las acciones u omisiones que fundamentan la demanda son de naturaleza administrativa, como las ordenes de giro y gastos de los recursos de la subcuenta de compensación FOSYGA, los cuales son típicas manifestaciones de la función administrativa, por cuanto implican el ejercicio de un poder administrativo, con virtualidad para generar efectos jurídicos, lo cual encuentra arraigo procesal en el ámbito de la Jurisdicción contenciosa administrativa, de acuerdo al contenido normativo del numeral 1º artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo, por tratarse de un tema de responsabilidad extracontractual de Estado.

4. El Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá- Sección Tercera, resolvió el recurso de reposición presentado por la parte actora, mediante auto de fecha 21 de mayo de 20143, providencia a través de la cual, decidió no revocar el auto del 30 de abril de 2014, para lo cual reiteró los argumentos allí contenidos.

5. Asignadas las diligencias al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, este dispuso mediante auto de fecha 18 de

julio de 20144, considerar la competencia del asunto y en consecuencia, previo a proceder a calificar la demanda presentada, concedió cinco (5) días a la parte actora, para que se adecuara la misma al procedimiento laboral; lo cual fue cumplido por los accionantes5, planteando las siguientes pretensiones: 3 Folios 1839 a 1840 C.O 4 Folio1844 C.O 5 Folios 1847 a 1920 C.O “PRIMERA. Se declare la existencia de una obligación de pagar por parte de la aquí demandada y a favor de la Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A; Demandante, en calidad de cesionaria de los derechos de crédito de la Empresa Promotora de Salud Sanitas S.A –EPS Sanitas, por la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCEINTOS SESENTA Y SEIS PESOS MONEDA LEGAL ( $431.759.366), cancelados por la EPS Sanitas a diferentes Instituciones Prestadoras de Servicios – IPS del país, correspondientes a suministros, medicamentos, procedimientos y servicios médicos, NO incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS, y, por consiguiente, NO costeados por las Unidades de Pago por Capitación, UPC, que el Sistema General de Seguridad Social en Salud le reconoce mensualmente por cada afiliado y beneficiario, de manera que están a cargo de la Subcuenta de compensación del Fosyga, y las cuales fueron efectivamente cubiertas por EPS Sanitas a favor de afiliados y beneficiarios suyos como consecuencia de órdenes proferidas por jueces de tutela o por razón de autorizaciones del Comité Técnico

Científico, CTC, según el caso.

SEGUNDA: Declare la existencia de una obligación a pagar por parte de la aquí demanda y a favor de la Empresa Promotora de salud Sanitas S.Apor la suma

de MIL DOSCIENTOS OCHO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS MONEDA LEGAL ($1.208.588.836), cancelados por EPS Sanitas a diferentes Instituciones Prestadores de Servicios – IPS del país, correspondientes a suministros, medicamentos, procedimientos y servicios medicos, NO incluidos en Plan Obligatorio de Salud, POS, y, por consiguiente, NO costeados por las Unidades de Pago por Capitación, UPC, que el Sistema General de Segurida Social en Salud le reconoce mensualmente por cada afiliado y beneficiado, de manera que están acargo de la Subcuenta de Compensación del Fosyga, y las cuales fueron efectivamente cubiertas por EPS Sanitas en favor de afiliados y benficiarios suyos como consecuencias de ordenes proferidas por jueces de tutela o por razón de autorizaciones de Comité Técnico Científico, CTC, según el caso. TERCER0: Como consecuncia de la declaración contenida en la pretensión primera se orden a la demanda a pagar a favor de la Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A; Reclamante, en calidad de cesionaria de los derechos de crédito de la Empresa Promotora de Salud Sanitas S.A. – EPS Sanitas.; la suma

de CUARENTA Y TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL

NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS MONEDA LEGAL ($43.175.936), por

concepto de los gastos administrativos inherentes a la gestión y al manejo de las prestaciones excluida del POS objeto de la presente demanda, efectivamente suministrados a sus usuarios, monto que equivale al diez porciento (10%) del valor de la misma, aplicando por analogía el porcentaje del gasto administrativo admitido para las Administradores de Riesgos Profesionales ARP.

CUARTA: Como consecuencia de la Declaración contenida en la pretensión segunda se ordene a la demanda a pagar a favor de la Empresa Promotora de Salud Sanitas S.A. – EPS Sanitas; la suma de CIENTO VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS MONEDA LEGAL ($120.858.883), por concepto de los gastos administrativos inherentes a la gestión y al manejo de las prestaciones excluida del POS objeto de la presente demanda, efectivamente suministrados a sus usuarios, monto que equivale al diez porciento (10%) del valor de la misma, aplicando por analogía el porcentaje del gasto administrativo admitido para las Administradores de

Riesgos Profesionales ARP.

QUINTA: Como consecuncia de la Declaración contenida en la pretensión primera, Declare la existencia de una obligación a pagar por parte de los aquí demandados y a favor de la Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A.; demandante, en calidad de cesionaria de los derechos de crédito de la Empresa Promotora de Salud Sanitas S.A. – EPS Sanitas, por los intereses que resulten provados a favor de Colsanitas S.A.; sobre el monto de que trata la pretensión en mención, liquidados

entre la fecha de exigibilidad del respectivo concepto de recobro y la de pago efectivo de su importe, a la tasa maxíma de interés moratorio establecida para los tributos administrados por la DIAN, conforme al artículo 4 del Decreto 1281 de 2002, según liquidación que se adjunta la cual se encuentra liquidada con corte a veintinueve (29) de mayo de 2013.

SEXTA: Como consecuencia de la Declaración contenida en la pretensión segunda, Declare la existencia de una obligación a pagar por parte de los aquí demandados y a favor de la Empresa Promotora de Salud Sanitas S.A. – EPS Sanitas, Demandante, por los intereses que resulten provados a favor de Colsanitas S.A.; sobre el monto de que trata la pretensión en mención, liquidados entre la fecha de exigibilidad del respectivo concepto de recobro y la de pago efectivo de su importe, a la tasa maxíma de interés moratorio establecida para los tributos administrados por la DIAN, conforme al artículo 4 del Decreto 1281 de 2002, según liquidación que se adjunta la cual se encuentra liquidada con corte a veintinueve (29) de mayo de 2013.

SÉPTIMA: Condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar la sumas descritas en los anteriores numerales de las pretensiones.

OCTAVA: Que las sumas reconocidas y cuyo pago a favor de EPS SANITAS S.A.

Sea ordenado por ese juzgado, sean actualizadas conforme a la variación del índice de precios al consumidor (IPC), desde la fecha en que venció el plazo para efectuar su pago hasta el día en que efectivamente éstas sean recibidas por la demandante.

NOVENA: Condene a las demandadas al pago de costas y agencias en derecho.”

6. Ajustada la demanda como ordinaria laboral por los accionantes, con las pretensiones antes detalladas, el Juzgado Octavo Laboral del

Circuito de Bogotá D.C. por auto de fecha 13 de enero de 20156, resolvió provocar el conflicto negativo de competencia respecto a la decisión del Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá- Sección Tercera, para tramitar la acción incoada por la E.P.S SANITAS S.A y en consecuencia remite las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 6 Folios 1921 a 1925 C.O Sustenta la decisión antes mencionada, en primer lugar, en lo dispuesto en el artículo 622 de la ley 1564 de 2012 al numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, en consideración a que la competencia de los asuntos de la seguridad social relacionados con los contratos entre las entidades fue excluida del conocimiento de los Jueces Laborales, lo mismo que los temas sobre responsabilidad médica. En segundo lugar, argumenta que en el asunto, se trata del ejercicio de una acción, tendiente de obtener declaración favorable sobre la responsabilidad de LA NACION-MINISTERIO DE SALUD al no asumir el pago de servicios de salud no incluidos en el POS y a partir de allí, la condena al pago de los perjuicios irrogados a las demandantes por la omisión en el pago de esos servicios prestados a los afiliados al régimen contirbutivo, que deben ser cubiertos con recursos de

FOSYGA, con la subcuenta de promoción de la salud; es decir, según el Juzgado, no se trata de un problema de prestación de servicios de salud, entre el afiliado, el empleador y la entidad administradora – artículo 2 numeral 4º del CPTSS – sino un problema económico entre una entidad promotora de servicios de salud y el FOSYGA.

7. Como fundamento fáctico básico de la demanda, se tiene que la EPS Sanitas autorizó el suministro de los medicamentos, insumos, procedimientos y servicios con Instituciones de Prestación de Servicios de Salud, IPS de su red de prestadores de cumplir tales ordenes y autorizaciones, o autorizó al prestador ordenado por el Juez. Una vez suministrado el servicio, la IPS autorizada radicó ante EPS Sanitas la correspondiente factua de venta de servicios acompañada de los soportes que acreditaban la efectiva prestación del servicio, para efectos de su cancelalción.

La EPS Sanitas pagó efectivamente a las IPS autorizadas las facturas de venta y procedió a radicar las correspondientes facturas de recobro ante el consorcio administrador en representación del Ministerio de Salud y Protección Social, medianta el diligenciamiento de los formatos de radicación de solicitudes establecidos para tal efecto por el Ministerio antes aludido; estas solicitudes de recobro fueron glosadas y devueltas a la EPS por diversas causales. Con arreglo a dicho formato, la EPS Sanitas presentó al Consorcio Fidufosyga 2005, las solicitudes de recobro, junto con los correspondientes soportes, por los diversos servicios efectivamente suministrados a usuariso suyos durante el periodo comprendido entre

mayo de 2007 a agosto de 2012. Según los accionantes, ninguna de estas nuevas peticiones fue aprobada ni ordenado el pago de su correspondiente importe. En su lugar, el Consorcio Fidufosy 2005 las glosó con fundamento en la siguiente causa: “(i) Los valores objeto del recobro ya fueron pagados por el Fosyga o (ii) Como consecuencia del acta de CTC o del fallo de tutela se incluyeron prestaciones contenidas en los planes de beneficios (iii) Cuando los valores objeto de recobro ya hayan sido pagados por el Fosyga o se encuentren en el plan de beneficios”

8. Como fundamento de derecho básico de la demanda, se trae lo dispuesto en la Resolución No. 3099 del 19 de agosto de 2008, expedido por el Ministerio de Proección Social, por el cual se reglamenta los Comités Técnicos Científicos y se establece el procedimiento de recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garantía, FOSYGA, por concepto de suministro de medicamentos, servicios médicos y prestaciones de salud no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS autorizados por el Comité Técnico Científico y por fallos de tutela.

Existe entonces dos mecanismos principales para que los afiliados al Régimen Contributivo accedan a los servicios cuya cobertura no está a cargo de las EPS (i) La acción de tutela y (ii) la autorización por los comites técnico científicos, CTC. CONSIDERACIONES DE LA SALA  Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es

competente para resolver el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones, al tenor de lo preceptuado en el Numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política: “Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (...)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” El artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que desarrolló el artículo 256 de la Carta Política, plasmó en su numeral 2 la función de dirimir conflictos entre las distintas jurisdicciones a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Esta tarea de distribución de competencias entre las diferentes Jurisdicciones, obedece o tiene como finalidad la de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, acorde a las reglas generales basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y al de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. Ahora bien, aunque el artículo 116 de nuestra Constitución Política7, establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento Colombiano, empero, se tiene que dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse, con razonable fundamento, dudas en

relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias 7 Artículo 116. Modificado A.L. 3/2002, Art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Es así entonces, es a esta Corporación, a la que le compete dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputan formen parte de distinta jurisdicción. Verificado que efectivamente en el presente evento se satisfacen los tres requisitos anteriores, y por ende nos hallamos ante un conflicto negativo de

competencia por Jurisdicción, se reviste de facultades esta Sala para resolverlo, y a ello se procede.  CASO CONCRETO Se ocupa la Sala de dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados Treinta y Uno (31) Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C - Sección Tercera y Octavo (8) Laboral del Circuito de Bogotá D.C. con ocasión de la demanda incoada por la Empresa Promotora de Salud EPS Sanitas y la Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A, con el objeto de que se declare que la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, le adeuda valores o sumas de dinero por concepto de pagos efectuados en razón de servicios prestados a sus afiliados, no contemplados en el Plan Obligatorio de Salud, según cuentas de recobro que fueron glosadas por el Administrador Fiduciario del FOSYGA, todo debidamente indexado, más intereses a la tasa máxima autorizada en la ley. Esta Corporación, en consideración a la naturaleza, contenido y alcance de las pretensiones de la demanda instaurada y su fundamento fáctico, dirimirá el conflicto negativo suscitado, asignándole el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral por las razones que a continuación se exponen: Lo primero que debe precisarse, es que el Despacho de quien funge como Ponente en el presente asunto, era del criterio que esta clase de conflictos no se enmarcan en la cláusula general de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, contenida en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de

2001 y por tal razón, la Jurisdicción competente para dirimir los mismos era la Contencioso Administrativa dada la naturaleza jurídica de la parte demandada, así se dejó consignado en la providencia proferida el día 5 de marzo de 2014, aprobada en la Sala No. 15 de la misma fecha, dentro del radicado 2014 00146 00, en la que se estudió un caso similar al que en esta oportunidad se resuelve, sin embargo, una vez analizada la condición de organismo de administración y financiación del Fondo de Solidaridad y Garantías (FOSYGA), éste mismo Despacho ha llegado a la conclusión que la Jurisdicción competente es la Ordinaria en lo Laboral, tal y como lo ha decidido pacíficamente esta Corporación en sus últimas providencias8. En efecto, la Ley 712 de 2001 se expidió en un contexto de modificaciones de fondo al Código Procesal del Trabajo. Una de ellas, incluso, fue el cambio de nombre a dicho Código, el cual pasó a llamarse en adelante “Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”, lo que evidencia el propósito omnicomprensivo que lo acompañó: Unificar la competencia de los conflictos del Sistema Integral de Seguridad Social establecido en la Ley 100 de 1993 en esa Jurisdicción. En consecuencia, la norma textualmente dispuso: “Artículo 2o.Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:(…)

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de

la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.” Respecto de la competencia dada por el Legislador a la jurisdicción ordinaria laboral para conocer las controversias originadas en el Sistema de Seguridad Social Integral, la Corte Constitucional en sentencia C-111 de 2000, señaló “De esta manera, la atribución de la solución de las controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas de la seguridad social integral con sus afiliados, responde a la necesidad de especializar una jurisdicción estatal con la asignación de dicha competencia, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. (…)” 8 Ponencia del Magistrado José Ovidio Claros Polanco en el radicado No. 2013 03197 aprobado en Sala 1º del 15 de enero de 2015. Ponencia del Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago en el radicado No. 2014 02153 aprobado en Sala 02 del 21 de enero de 2015. Más adelante, en la referida sentencia, precisó la Corte: "Como ya se dijo la asignación de dicha competencia a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social obedeció a la necesidad de hacer efectivos los mandatos de los artículos 29, 48 y 365 de la Carta Política que según se advirtió en la citada Sentencia C-111 de 2000 imponen la necesidad de especializar una jurisdicción estatal para el conocimiento de las controversias sobre seguridad social integral, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación

del servicio público de la seguridad social. Además, la especialización que se hace de la justicia ordinaria laboral corresponde al sentido unificado del sistema de seguridad social integral querido por el constituyente. Unidad del sistema que se proyecta en la unidad de la jurisdicción.” Entonces, la competencia otorgada por el Legislador a la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social abarca los conflictos que se susciten de los afiliados, beneficiarios y los demás usuarios, incluidos los empleadores, y las entidades administradoras de los distintos sistemas de la seguridad social, como también respecto de las entidades prestadoras de tales sistemas. Por su parte, el artículo 155 de la Ley 100 de 1993 establece que son integrantes del sistema de seguridad social en salud, los siguientes:

“ARTÍCULO 155. INTEGRANTES DEL SISTEMA GENERAL DE

SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. El Sistema General de Seguridad Social en Salud está integrado por:

1. Organismos de Dirección, Vigilancia y Control: a) Los Ministerios de Salud y Trabajo;

b) El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud<4>; c) La Superintendencia Nacional en Salud;

2. Los Organismos de administración y financiación: a) Las Entidades Promotoras de Salud; b) Las Direcciones Seccionales, Distritales y Locales de salud; c) El Fondo de Solidaridad y Garantía.

3. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, públicas, mixtas o privadas.

4. Las demás entidades de salud que, al entrar en vigencia la presente Ley, estén adscritas a los Ministerios de Salud y Trabajo.

5. Los empleadores, los trabajadores y sus organizaciones y los trabajadores

independientes que cotizan al sistema contributivo y los pensionados.

6. Los beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en todas sus modalidades.

7. Los Comités de Participación Comunitaria "COPACOS" creados por la Ley 10 de 1990 y las organizaciones comunales que participen en los subsidios de salud. (…)” (Negrilla y subrayado fuera de texto).

De conformidad con la norma en cita, forzoso es concluir, que el Legislador dispuso que el FOSYGA es un organismo de administración y financiamiento integrante del Sistema de Seguridad Social en Salud, al igual que lo son las entidades promotoras de salud y las Direcciones Seccionales y Territoriales de Salud, de suerte que los conflictos que se susciten entre los mismos, o entre estos con cualquiera de los integrantes del sistema, deben ser resueltos por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, ello, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Refuerza aún más la tesis que es la Jurisdicción Ordinaria la competente para dirimir los conflictos originados entre entidades del Sistema de Seguridad Social en Salud con ocasión de las devoluciones o glosas a las facturas, el hecho de que el propio legislador hubiese otorgado dicha facultad a la Superintendencia Nacional de Salud, tal como lo prevé el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, el cual dispone: ARTÍCULO 126. FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Adiciónense los literales e), f) y g), al artículo 41 de la

Ley 1122 de 2007, así: “e) Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo; f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud; g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador” (negrilla y subrayado fuera de texto). Entonces, conforme al artículo 218 de la Ley 100 de 1993, el FOSYGA opera como una cuenta adscrita al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, y según lo informado en la demanda, glosó una serie de recobros, quedando agotada así la actuación administrativa, por lo que la E.P.S. SANITAS S.A. solo tiene la posibilidad de acudir en estos momentos ante el Juez Laboral a fin de lograr se le reconozca las sumas que sufragó por concepto de prestación de servicios de salud no contemplados en el Plan Obligatorio de Salud POS y que fueron objeto de glosas por parte del Fondo de Garantías y Solidaridad. Es de anotar, en el presente asunto, que la competencia se adscribirá a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral ya que se trata de un conflicto del Sistema de Seguridad Social en Salud y si bien se trabó este conflicto con un Juzgado Administrativo, en atención a los principios de economía, celeridad y eficacia que deben imperar en la Administración de Justicia, se le enviará al Juzgado Octavo (8) Laboral del Circuito de Bogotá D.C. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral.

SEGUNDO: En consecuencia, se ordena REMITIR para su conocimiento la demanda incoada al Juzgado octavo (8) Laboral del Circuito de Bogotá

D.C y copia de esta providencia al Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C - Sección Tercera.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

NESTO

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