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CSDJ - F11001010200020150054900ADJUNTA20150625113123-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150054900ADJUNTA20150625113123-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 0102000 2015 00549 00 Discutido y aprobado en Acta No. 47 de la misma fecha.

REF.: CONFLICTO DE JURISDICCIÓN

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y

ORDINARIA CIVIL.

VISTOS Se ocupa la Sala de dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados Primero Administrativo Oral de Pamplona – Norte de Santander y Juzgado Promiscuo Municipal de Chinácota – Norte de Santander, con ocasión del conocimiento de la demanda de responsabilidad civil extracontractual incoada a través de apoderado por la señor Nubia Páez Caballero, en contra del señor Oscar Cáceres y la empresa Centrales Eléctricas de Norte de Santander.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. La señora Nubia Páez Caballero, a través de apoderada, formuló demanda contra del señor Oscar Cáceres y la empresa Centrales Eléctricas del Norte de Santander, en la que se pretende la declaratoria de la responsabilidad civil extracontractual por los daños ocasionados al vehículo de su propiedad tipo motocicleta, así como por las lesiones físicas, las secuelas de éstas y los perjuicios morales producidos como consecuencia de Conflicto negativo de jurisdicción 2

Radicación 11001 0102000 2015 00549 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO un accidente de tránsito al haber colisionado con la camioneta de placas DLO-164 conducida por el señor Oscar Cáceres el pasado 3 de noviembre de 2012, en el municipio de Chinácota (Santander).

En consecuencia de tal declaración, se reconozca y pague por perjuicios morales, a la demandante, además, perjuicios materiales, intereses por las sumas de dinero en que incurrió y costas del proceso. Como sustento de tales pretensiones indicó en la demanda que el señor Oscar Cáceres se encontraba sacando el vehículo del garaje de su casa de manera apresurada, colisionando a la señora Nubia Pez Cabalero quien se movilizaba en una motocicleta, ocasionándole lesiones en su humanidad. Indicó que una vez llevada a un centro medico para que recibiera atención, se entero que el señor Oscar Cáceres se encontraba laborando como contratista de la Empresa Centrales Eléctricas del Norte de Santander.

2. Adelantadas las diligencias ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Chinácota (Norte de Santander), por auto del 29 de agosto del 2014, acepto la excepción interpuesta por la apoderada de la empresa Centrales Eléctricas de Norte de Santander declarando la falta de jurisdicción y ordenando remitir el expediente al Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Pamplona

(Norte de Santander), al considerar que la Jurisdicción Ordinaria era la competente para conocer de la demanda impetrada.

Como sustento de tal decisión se afirmó, que la demanda fue interpuesta en contra de la empresa Centrales Eléctricas del Norte de Santander por ser la Conflicto negativo de jurisdicción 3 Radicación 11001 0102000 2015 00549 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO propietaria del vehículo de placas DLO – 164, automotor con el cual se generó los daños a la señora Nubia Páez Caballero.

3. Arribado el dossier al Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Pamplona (Norte de Santander), por auto de fecha 5 de febrero de 2015, no se aceptó avocar el conocimiento de la demanda, y en consecuencia se trabó conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones, y en razón de ello, se enviaron las diligencias a esta Sala a efectos de ser dirimido.

Afirmó el titular del precitado Juzgado que la entidad Centrales Eléctrica del Norte de Santander a pesar de haber sido tímidamente vinculada, no existe ningún fundamento serio en los hechos, pretensiones o en los fundamentos jurídicos para vincularla o imputarle mínimamente responsabilidad. Por otra parte señaló que la empresa electrificadora no ha sido ni es dueña de la camioneta de placas DLO – 164, tampoco ha tenida la guarda material o jurídica del automotor con la que se ocasionó el accidente. Por último indicó que no se ha demostrado que el presunto conductor del vehículo colisionado fuera empleado público o contratista de la empresa Centrales Eléctricas del Norte del Santander.

CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA: Conflicto negativo de jurisdicción 4 Radicación 11001 0102000 2015 00549 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre los Juzgados Primero Administrativo Oral de Pamplona – Norte de Santander y Juzgado Promiscuo Municipal de Chinácota – Norte de Santander, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes

atribuciones: (1…)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Conforme al numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las

cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Conflicto negativo de jurisdicción 5 Radicación 11001 0102000 2015 00549 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo.

Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros

acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. CASO CONCRETO Conflicto negativo de jurisdicción 6 Radicación 11001 0102000 2015 00549 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En concreto, el objeto de la demanda de responsabilidad extracontractual incoada por la señora Nubia Páez Caballero a través de su apoderada, tiene como fin se declare la responsabilidad del señor Oscar Cáceres y así mismo a la empresa Centrales Eléctricas del Norte de Santander, por, según lo plasmó en su demanda, este conductor del vehículo con el que sufrió un accidente, era contratista de la empresa eléctrica mencionada, y en consecuencia, se le reconozca y pague por los perjuicios morales y materiales sufridos.

Pues bien, tal como lo oteó el Juzgado Promiscuo Municipal de Chinácota (Norte de Santander), en el presente caso, la actora promovió la demanda en contra del conductor del vehículo con el que colisionó y que al parecer era contratista de la empresa Centrales Eléctricas del Norte de Santander, demandando de igual forma a esta empresa. Esta Corporación sin hacer mayor elucubración al respecto, se tiene que se debe dar aplicación a lo estipulado en la Ley 1437 de 2011, que al tenor literal reza: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales,

de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: Conflicto negativo de jurisdicción 7 Radicación 11001 0102000 2015 00549 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…)” Así las cosas, y tenido en cuenta que la parte demandante incoó el litigio en contra de la empresa Centrales Eléctricas del Norte de Santander, debe señalarse que en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1137 de 2011 establece: “Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”, de tal suerte que no cabe duda alguna que una de las demandadas es una entidad pública.

Así pues, siendo que la demanda incoada por la apoderada de la señora Nubia Páez Caballero, fue interpuesta en contra del señor Oscar Cáceres y la empresa Centrales Eléctricas del Norte de Santander, entidad de naturaleza púbica, y esta Sala evitando entrar en la intromisión de aspectos

propios y probatorios de su juez natural que se deben debatir al interior del proceso, considera que es la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competente para conocer de la litis. En consecuencia, se adscribirán las presentes diligencias al conocimiento del Juzgado Primero Administrativo Oral de Pamplona (Norte de Santander). Conflicto negativo de jurisdicción 8 Radicación 11001 0102000 2015 00549 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, entre los Juzgados Primero Administrativo Oral de Pamplona (Norte de Santander) y Juzgado Promiscuo Municipal de Chinácota (Norte de Santander), asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al Juzgado Primero Administrativo Oral de Pamplona (Norte de Santander), y copia de esta providencia al

Juzgado Promiscuo Municipal de Chinácota (Norte de Santander).

CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA Magistrada Magistrado Conflicto negativo de jurisdicción 9 Radicación 11001 0102000 2015 00549 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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