CSDJ - F11001010200020150055000ADJUNTA20170324122354-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150055000ADJUNTA20170324122354-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 9 de febrero de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 012 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201500550 00
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el mérito de la presente indagación preliminar, adelantada contra los doctores HÉCTOR SALAS MEJÍA, LUIS EDGAR ALBARRACÍN POSADA y JUAN CARLOS DIETTES LUNA – Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en virtud de queja presentada en su contra por Omar David García Sarmiento al existir presuntas irregularidades en el proveído adoptado el 26 de noviembre de 2013 en la acción de tutela tramitada contra la Dirección del Grupo Legal para Riesgo Operativo de la Superintendencia Financiera de Colombia y Davivienda S.A. bajo el radicado No. 2013-00402. HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES Hechos.- El presente diligenciamiento disciplinario se originó a raíz del extenso escrito de queja presentado por Omar David García Sarmiento el 23 de febrero de 20151, solicitando investigar disciplinariamente a los doctores HÉCTOR SALAS MEJÍA, LUIS EDGAR ALBARRACÍN POSADA y JUAN CARLOS DIETTES LUNA – Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. En su sentir, habrían incurrido en irregularidades en el trámite de la acción de tutela que promovió
1 Folios 1 - 19 c. o.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201500550 00
Referencia: Funcionario Única Instancia contra la Dirección del Grupo Legal para Riesgo Operativo de la Superintendencia Financiera de Colombia y Davivienda S.A. bajo el radicado No. 2013-00402, puesto que mediante providencia emitida el 16 de noviembre de 2013, declararon improcedente la acción tutelar por hecho superado, revocando así el amparo a su derecho fundamental de petición concedido en primera instancia por el Juzgado Primero de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga con sentencia de 26 de septiembre de 2013. Con tal actuación, dice, podrían haber incurrido en los punibles de prevaricato y fraude procesal.
Aduce que su petición de 11 de junio de 2013, estaba encaminada a solicitar copias de las notificaciones efectuadas antes de que fuera reportado negativamente en las centrales de información financiera – operadores CIFIN y DATACRÉDITO - durante los años 2010 y 2011. La accionada dio respuesta el 30 de julio de 2013, precisando que las notificaciones fueron incorporadas en los extractos periódicos que las fuentes envían a sus clientes, y allegó extractos de crédito de consumo fijo No. 05904047600032269 y crédito rotativo exprés No. 0654047600032253 del año 2013,
lo cual no tenía nada que ver con lo solicitado. Aportó con el escrito de denuncia copias de las sentencias proferidas en primera y segunda instancia en el trámite de la acción de tutela No. 2013-00402, y la contestación de la acción constitucional presentada por Davivienda S.A.2. ACTUACIONES PROCESALES Indagación preliminar.- Mediante auto de 20 de marzo de 20153, se ordenó aperturar indagación preliminar contra los doctores HÉCTOR SALAS MEJÍA, LUIS EDGAR ALBARRACÍN POSADA y JUAN CARLOS DIETTES LUNA – Magistrados 2 Folios 20 – 56 c. o. 3 Folios 63 – 64 c. o. 2
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Referencia: Funcionario Única Instancia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, quienes fueron notificados personalmente de dicho proveído los días 4, 7 y 20 de mayo de 20154; por su parte, el representante del Ministerio Público se notificó personalmente el 23 de abril de 20155.
También se apertura indagación preliminar contra los doctores Óscar León Serrano Franco, Ignacio Eduardo Zafra Pinzón y Sergio Gómez Trujillo, en calidad de Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Arauca; sin embargo, posteriormente
se ordenó ruptura de unidad procesal, para adelantar la investigación disciplinaria contra dichos funcionarios por cuerda procesal separada. Se recaudaron en dicha etapa, las siguientes pruebas: Calidad de disciplinables.- A través de oficio No. OSG-3081 de 21 de abril de 20156, la Secretaria Judicial de la Corte Suprema de Justicia acreditó que los inculpados fungen como Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, así: el doctor Luis Édgar Albarracín Posada, identificado con la c.c. No. 13.813.119, desde el 29 de septiembre de 1988 hasta la fecha; el doctor Juan Carlos Diettes Luna, identificado con cédula de ciudadanía No. 91.222.011, desde el 20 de noviembre de 2003 hasta la fecha. Y el doctor Héctor Salas Mejía, identificado con la c.c. No. 13.832.870, desde el 11 de enero de 2008 hasta la fecha. Fueron anexadas copias de los acuerdos de nombramiento y de las actas de posesión.7 4 Folios 111, 112 y 113 c. o. 5 Folio 66 c. o. 6 Folio 70 c. o. 7 Folios 71 - 89 c. o. 3
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Referencia: Funcionario Única Instancia
1Oficio No. 4604 de 24 de abril de 20158, mediante el cual la Secretaría de la
Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, certificó las múltiples acciones constitucionales promovidas por el quejoso. 2Version libre rendida por el doctor Juan Carlos Diettes Luna el 26 de mayo de 20159, mediante la cual refirió que efectivamente integró la Sala en la cual se procedió a revocar fallo de tutela No. 2013-00402 dictado en primer grado el 26 de noviembre de 2013 por el Juzgado Primero de Ejecuciadecudos fáctica y juridicamente, sin que se denote actitud arbitraria, caprichosa o constitutiva de vía de hecho alguna, menos aún que se aparte de los previsto en el ordenamiento jurídico. De otra parte, informó que la Corte Consititucional excluyó de revisión la referida accion el 25 de febrero de 2014, lo cual corrobora el correcto proceder de la Sala de Decisión que integró. Finalmente, indicó que al consultar la página oficial de la Secretaria de la Corte Constitucional, se obtuvo que fueron múltiples las acciones de tutela incoadas por el quejoso ante similares hechos, las cuales ascienden a un total de 95, lo que acredita que lo referido por el quejoso carece de total asidero y responde a una generalizada inconformidad al no compartir su criterio personal. Anexó copia del fallo de tutela que profirió el 26 de noviembre de 2013 y autos que acreditan que la Corte Constitucional excluyó de su conocimiento la referida acción tutelar10. 8 Folios 90 – 91 c. o. 9 Folios 92 – 93 y 119 – 120 c. o. 10 Folios 94 – 104 c. o.
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Referencia: Funcionario Única Instancia
3Mediante memorial adiado 20 de mayo de 201511, los doctores Héctor Salas Mejía y Luis Edgar Albarracín Posada, presentaron versión libre, manifestando que el 25 de octubre de 2013 se recibió la acción de tutela en segunda instancia promovida por el quejoso contra la Superintendencia Financiera de Colombia y Davivienda S.A. bajo el radicado No. 2013-00402, la cual fue conocida en primera instancia por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Bucaramanga, que tuteló el derecho de petición del actor mediante proveido de 26 de septiembre de 2013. No obstante, dicha Corporación Colegiada emitió sentencia el 26 de noviembre de 2013, mediante la cual revocó el fallo de primera instancia y en su lugar negó el amparo invocado por el demandante. Consideró que si bien el centro de la discusión gira en torno a la expedición de notificaciones que la entidad financiera accionada le extendió al hoy quejoso antes de que lo reportara a las centrales de riesgo por el incumplimiento en el pago de sus tarjetas de crédito, la respuesta brindada por la entidad bancaria, indicó que las notificaciones requeridas por el actor se encontraban detalladas en los extractos bancarios que recibió como cliente, en las que se advierte
el eventual reporte ante las centrales de riesgo de acuerdo al artículo 12 de la Ley 1266 de 2006. Respuesta que llevó a que encontrara superada la vulneración del derecho fundamental de petición, luego en sentir de la Sala se hizo una adecuada valoración probatoria, en todo caso acorde al precedente establecido por la Corte Constitucional en torno a la protección del derecho de peticion. Los argumentos vertidos en la queja disciplinaria no se traducen en irregularidad alguna que deba ser reprochada disciplinariamente, pues por el contrario, lo que se 11 Folios 114 – 117 c. o. 5
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Referencia: Funcionario Única Instancia busca es reabrir la discusión ya concluida y superada ante su juez natural. De otra parte, la accion disciplinaria no tiene como finalidad realizar un control sobre el contenido de una sentencia judicial, excepto cuando el obrar del funcionario judicial advierte un distanciamiento de la razonabilidad con que debe decidir, convirtiéndose ello en un acto arbitrario o injusto.
Finalmente indicaron que el querellante ha promovido múltiples acciones de tutela por los mismos hechos, ascendiendo a un número de 95 en total. No advierten una irregularidad en la decisión adoptada; el ciudadano exterioriza un ánimo caprichoso que le impide aceptar decisiones contrarias a sus pretensiones. Por todo lo anterior, solicitaron la terminacion y el consecuente archivo de las diligencias de conformidad
al artículo 73 de la Ley 734 de 2002. 4Antecedentes disciplinarios.- Conforme a las Certificaciones fechadas el 2 de julio de 2015, la Secretaría de esta Sala y la Procuraduría General de la Nación, informaron que los doctores HÉCTOR SALAS MEJÍA, LUIS EDGAR ALBARRACÍN POSADA y JUAN CARLOS DIETTES LUNA – Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, no registran en su haber sanciones o inhabilidades vigentes12. De otra parte, se constató por la Secretaria Judicial de esta Corporación que no cursa otra investigación disciplinaria por las mismas partes por los mismos hechos13. 12 Folios 123 - 131 c. o. 13 Folio 132 c. o. 6
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Referencia: Funcionario Única Instancia
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema
de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la
cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Según el artículo 73 del Código Disciplinario Único, la terminación del procedimiento disciplinario, y el archivo de las diligencias procederá en cualquier momento de la 7
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Referencia: Funcionario Única Instancia actuación en que aparezca demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad o que la misma no podía iniciarse o proseguirse.
Del asunto a tratar.- En primer lugar, al verificar el escrito de queja presentado por el señor Omar David García Sarmiento, se observa que está encaminada a solicitar la iniciación de investigación disciplinaria contra los doctores HÉCTOR SALAS MEJÍA, LUIS EDGAR ALBARRACÍN POSADA y JUAN CARLOS DIETTES LUNA – Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por presuntamente haber incurrido en una serie de irregularidades en el trámite de la accion de tutela prmovida por el quejoso contra la Superintendencia Financiera de Colombia y Davivienda S.A. bajo el radicado No. 2013-00402, puesto que mediante providencia que profirieron el 26 de noviembre de 2013, revocaron y declararon
improcedente - por hecho superado - el amparo al derecho fundamental de petición amparado por el Juzgado Primero de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga en fallo de 26 de septiembre de 2013, con lo cual habrían incurrido en prevaricato y fraude procesal. Procede entonces la Sala a evaluar la Indagación Preliminar adelantada contra los doctores HÉCTOR SALAS MEJÍA, LUIS EDGAR ALBARRACÍN POSADA y JUAN CARLOS DIETTES LUNA – Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por las presuntas irregularidades en que pudieron incurrir al adoptar fallo de segunda instancia en la acción de tutela con radicado No. 2013-00402, la cual fue atendida mediante proveído de 26 de septiembre de 2013. La utilidad, oportunidad, oficiosidad y preferencia de la acción disciplinaria. De la queja en materia disciplinaria.- Una vez establecida la competencia de la Sala 8
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Referencia: Funcionario Única Instancia para asumir el conocimiento del presente asunto, y del correspondiente estudio del material probatorio recaudado, se vislumbra que es oportuno precisar que los hechos descritos en su queja por el señor Omar David García Sarmiento, no constituyen falta disciplinable alguna, toda vez que del estudio hecho al material probatorio allegado,
encuentra esta Sala que los Magistrados disciplinables fundamentaron la decisión cuestionada, y como lo ha señalado esta Corporación en reiteradas oportunidades, las providencias de los jueces de la República y Constitucionales, por regla general no dan lugar a reproche disciplinario, porque frente a ellas opera el principio constitucional de la autonomía funcional, entendida como la facultad que el constituyente encomendó a los funcionarios judiciales para aplicar e interpretar la normatividad legal en las controversias sometidas a su consideración, que encuentra su soporte en los artículos 228 y 230 Superiores, los cuales, respectivamente disponen: “La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes” y, “Los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. Ahora, en cuanto a la injerencia que está Jurisdicción Disciplinaria pueda tener en las decisiones judiciales de quienes administran justicia, la Corte Constitucional expresó: “(…) la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno”14. En el mismo sentido, en posterior decisión expresó: “En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la
autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se 14 Sentencia C-417 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 9
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Referencia: Funcionario Única Instancia aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Esa es la misma razón para que esta Corte haya sostenido que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen”15.
Lo anterior implica que la responsabilidad disciplinaria de los operadores judiciales no cobija el ámbito funcional, razón por la cual, esta Jurisdicción no puede desbordar su límite de competencia e inmiscuirse en las decisiones de quienes administran justicia, porque se estaría dando paso a una instancia judicial adicional a las ya consagradas constitucional y legalmente. No obstante lo anterior, esta Colegiatura reiteradamente ha señalado que el examen
disciplinario de la conducta de los funcionarios judiciales, frente a determinaciones para las cuales están investidos de jurisdicción y competencia, es viable cuando aparezca manifiesta desviación de la realidad procesal o desconocimiento ostensible de la Constitución o la ley; por el contrario, toda posición jurídica que razonadamente resulte admisible, o con un adecuado respaldo jurisprudencial o doctrinario, no puede ser objeto de reproche disciplinario, que es justamente lo que acontece en el presente caso, en donde los inculpados al proferir el fallo de segunda instancia en la tutela interpuesta por el quejoso, habrían incurrido en presuntas irregularidades al revocar el fallo de primera instancia mediante el cual se amparó su derecho fundamental de petición, decisión que fue adoptada por los operadores judiciales investigados el 26 de noviembre de 201316. Retomando el tema en estudio, la referida acción tutelar fue tramitada por Omar David García Sarmiento contra la Superintendencia Financiera de Colombia y Davivienda S.A. bajo el radicado No. 2013-00402, la cual fue promovida toda vez que mediante 15 Sentencia T-094 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 16 Folios 35 – 43 c. o. 10
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Referencia: Funcionario Única Instancia petición de 11 de junio de 2013, el accionante solicitó a la entidad bancaria copias de
las notificaciones efectuadas antes de reportarlo a las centrales de riesgo financiero – CIFIN y DATACRÉDITO - durante los años 2010. Mediante proveído de 26 de septiembre de 2013, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga17 declaró la protección del derecho fundamental de petición del actor, bajo el entendido que si bien la parte accionada aportó comunicaciones remitidas al quejoso, antes de presentada la petición por el actor, hubo una en la que se le informaba lo relacionado a sus reportes negativos por los manejos dados a los productos financieros que posee. La entidad bancaria informó que las notificaciones reclamadas fueron remitidas con los extractos, los cuales puede consultar en la pagina de internet de Davivienda, pero nunca se le dio respuesta a la entrega física de las notificaciones realizadas, ni le informaron la razón de su no envío bajo dicha modalidad; es decir, si no las tenían, si no era posible remitírselas, o si existía alguna restricción al respecto. Una vez impugnada la providencia de primera instancia, los disciplinables adoptaron la decisión de revocar y declarar la improcedencia por hecho superado mediante proveído de 26 de noviembre de 201318, toda vez que contrarió a lo manifestado por la Sala a quo: “La respuesta realizada el 30 de julio de 2013 (folio 71) es precisa en indicar que las notificaciones referidas por el demandante fueron incorporadas en los extractos periódicos que las fuentes de información envían a sus clientes, indicándole en ellas que dentro de los 20 días siguientes realizarían el reporte, oficio al que le adjunto copia de los extractos bancarios
correspondientes a Davivienda CrediExpress (folio 89) dentro de los cuales se encontraba inserta la advertencia antes mencionada, en la que se le indicaba al usuario el reporte a las centrales de riesgo, conforme lo consagrado en el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008.” 17 Folios 20 – 28 c. o. 18 Folios 35 – 43 c. o. 11
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Referencia: Funcionario Única Instancia Consideró la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que: “(…)Estima la Colegiatura que dicho documento es suficiente para entender superada la inquietud del demandante, sin que resulte estrictamente necesario satisfacer sus antojos y deseos personales, el derecho fundamental de petición se encuentra dirigido a permitir a los ciudadanos la posibilidad de acceder a información con la que no cuenta, pero no para atiborrar a las distintas entidades del sector público o privado, con solicitudes que solo denotan un interés renuente y caprichoso.(…)” (Sic).
Indicó además: “En el asunto de marras, el tutelante obtuvo los registros de las obligaciones contraídas dentro de los años 2010 y 2011, si su objetivo estribaba en conocer el capital de lo adeudado para sufragarlo y salir de las centrales de riesgo tal propósito fue cumplido a cabalidad, con lo cual se toma innecesario continuar con el tramite de la acción de tutela.”
(Sic) Con base en los elementos probatorios citados precedentemente, esta Sala llega a la conclusión que en el sub lite, que quedó demostrada la no omisión de deber Funcional alguno por parte de los doctores HÉCTOR SALAS MEJÍA, LUIS EDGAR ALBARRACÍN POSADA y JUAN CARLOS DIETTES LUNA – Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, ni mucho menos incursión en falta disciplinaria con la conducta desplegada respecto del trámite de la acción de tutela radicada bajo el número 2013-00402, demostrando con plenas pruebas y argumentos que se actuó conforme a derecho y en apego a la Ley. A la anterior conclusión se llega por parte de esta Colegiatura, pues tal como lo refirieron los disciplinado en la providencia atacada, el inciso 2º del artículo 12 de la Ley 1266 de 2008, establece la posibilidad de que el reporte de información negativa sobre incumplimiento de obligaciones de cualquier naturaleza, sea incluido en los extractos periódicos que las fuentes de información envían a sus clientes; veamos: “Artículo 12. Requisitos especiales para fuentes. Las fuentes deberán actualizar mensualmente la información suministrada al operador, sin perjuicio de lo dispuesto en el Título III de la presente ley. 12
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Referencia: Funcionario Única Instancia
El reporte de información negativa sobre incumplimiento de obligaciones de cualquier naturaleza, que hagan las fuentes de información a los operadores de bancos de datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, sólo procederá previa comunicación al titular de la información, con el fin de que este pueda demostrar o efectuar el pago de la obligación, así como controvertir aspectos tales como el monto de la obligación o cuota y la fecha de exigibilidad. Dicha comunicación podrá incluirse en los extractos periódicos que las fuentes de información envíen a sus clientes. En todo caso, las fuentes de información podrán efectuar el reporte de la información transcurridos veinte (20) días calendario siguientes a la fecha de envío de la comunicación en la última dirección de domicilio del afectado que se encuentre registrada en los archivos de la fuente de la información y sin perjuicio, si es del caso, de dar cumplimiento a la obligación de informar al operador, que la información se encuentra en discusión por parte de su titular, cuando se haya presentado solicitud de rectificación o actualización y esta aún no haya sido resuelta.” (Subrayado y negrilla fuera de texto original) Se trata entonces de una decisión ajustada a los parámetros de ley, en las cuales estuvo presente no solo la autonomía sino la independencia judicial, lo cual impide a los operadores disciplinarios entrar a cuestionar dichas providencias, pues como se aprecia, no existe error o abuso del derecho que a simple vista pueda señalar un vicio aberrante susceptible de ventilarse ante el juez disciplinario, que sería lo procedente en tratándose de evaluar su comportamiento, más no por la decisión en sí mismo
considerada, porque lo contrario, es actuar a manera de una tercera instancia, rol extraño a la jurisdicción disciplinaria por ser esta vigilante el deber funcional, pues la presunción de veracidad y acierto solo puede refutarse a través de las instancias. Por lo anteriormente expuesto encuentra esta Corporación que no le asiste razón al quejoso y sus afirmaciones no tienen trascendencia para dar inicio a la investigación disciplinaria; pues lo que se aprecia es que la sentencia cuestionada no se ajusta a sus pretensiones. 13
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Referencia: Funcionario Única Instancia Así las cosas, ante la inexistencia de conducta constitutiva de falta disciplinaria por parte de los disciplinables, procede esta Corporación a dar aplicación a lo normado en el Artículo 73 de la Ley 734 de 2002, el cual preceptúa: “Ley 734 de 2002.Artículo 73.- Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.”
En el artículo 210 en concordancia con el artículo 164 del Código Disciplinario Único, se establece que el archivo definitivo procede en cualquier etapa cuando se reúnan los elementos enunciados en la norma, es decir se den los presupuestos consagrados en el artículo 73 y en el inciso 3° del artículo 150 ibídem. En consecuencia, la Sala dispondrá la terminación de las diligencias disciplinarias adelantadas contra los doctoras HÉCTOR SALAS MEJÍA, LUIS EDGAR ALBARRACÍN POSADA y JUAN CARLOS DIETTES LUNA – Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, pues se establece que el hecho no existió, pues actuaron conforme a la normatividad y la ley, además su actuar estuvo sujeto a su autonomía funcional, dada su calidad de Jueces Colegiadas del Tribunal Superior de Bucaramanga; por lo tanto, a los Magistrados inculpados no se les puede endilgar reproche disciplinario, toda vez que según las pruebas obrantes en el plenario, la conducta no existió, ni mucho menos se actuó por fuera del procedimiento legal. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, 14
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Referencia: Funcionario Única Instancia
RESUELVE Primero.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, y el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias disciplinarias adelantadas contra los doctores HÉCTOR SALAS MEJÍA, LUIS EDGAR ALBARRACÍN POSADA y JUAN CARLOS DIETTES LUNA – Magistrados de la Sala Pe
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