CSDJ - F11001010200020150055100ADJUNTA20160519124423-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150055100ADJUNTA20160519124423-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
FUNCIONARIOS / Única Instancia TERMINACIÓN Y ARCHIVO / autonomía funcional Es importante precisar que no se puede pretender que cuando las decisiones emitidas por los funcionarios judiciales, sean adversas a las pretensiones de los accionantes, ello edifique una irregularidad ética, pues ésta exigiría como mínimo que los razonamientos expuestos en la providencia sean fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple oposición a las pretensiones de la otra parte, permitan que se origine un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201500551-00 (10461-23) Aprobado Acta de Sala Ordinaria No. 43 VVIISSTTOOSS Procede a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los doctores LUIS YESID MATEUS FLOREZ, JORGE ENRIQUE CARVAJAL HERNANDEZ, GLADYS HURTADO GÓMEZ y CARLOS HUMBERTO PALOMINO CHAPARRO en su condición de Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, respectivamente, por posibles irregularidades en que pudieron incurrir al ordenar el archivo de las denuncias instauradas en contra de los
señores WILLIAM ÁNGEL DULCEY BLANCO y VIVIANA MARTÍNEZ SOLER dentro de los radicados 6800160088280130813 y 680016008828201401538. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante oficio No. 799 HLV 680011102000201500101-00 MIRP del 16 de febrero de 2015, la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, remitió por competencia copia de la queja instaurada por el señor JORGE ALBERTO PÉREZ SANDOVAL contra el Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el cual el ciudadano denunció presuntas irregularidades en que pudo incurrir el citado fiscal, al ordenar el archivo respecto de las denuncias por él instauradas contra los señores WILLIAM ÁNGEL DULCEY BLANCO y VIVIANA MARTÍNEZ SOLER dentro de los radicados 6800160088280130813 y 680016008828201401538, respectivamente (fl. 1 - 10 c.o) 2.- Mediante auto de 27 de abril de 2015, quien funge como Ponente asumió el conocimiento de la queja, ordenó indagación preliminar contra el titular de la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, que conoció de los procesos penales instaurados contra los señores WILLIAM ÁNGEL DULCEY BLANCO y VIVIANA MARTÍNEZ SOLER dentro de los radicados 6800160088280130813 y 680016008828201401538 respectivamente (fls. 13 -15 c.o.). 3.- Por Secretaría Judicial la Procuradora Delegada para la Vigilancia
Judicial y la Policía Judicial, se notificó del anterior auto el 15 de mayo de 2015 (fl. 20 c.o.). 4.- La Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, informó mediante oficio No. UDTS-170 del 3 de junio de 2015 que dentro del proceso penal No. 680016008828201301813 adelantado contra el señor WILLIAM ÁNGEL DULCEY BLANCO, fungieron como titulares de la Fiscalía Sexta Delegada los doctores LUIS YESID MATEUS FLOREZ y GLADYS HURTADO GÓMEZ, así mismo dentro del expediente No. 680016008828201401538 seguido contra VIVIANA MARTÍNEZ SOLER, el mismo estuvo a cargo de la doctora GLADYS HURTADO GÓMEZ en calidad de Fiscal Sexta Delegada, por lo cual remitió copia de las referidas actuaciones penales (fl. 21 c.o y c. anexos 1, 2) 5.- El Subdirector Seccional de apoyo a la Gestión Santander de la Fiscalía General de la Nación, allegó copia de los acuerdos de nombramiento y actas de posesión, así como certificación de salarios devengados de los doctores LUIS YESID MATEUS FLOREZ y GLADYS HURTADO GÓMEZ, en condición de Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, respectivamente; así como los datos de identidad personal, dirección y teléfono. (fl. 28 - 38 c.o.) 6.- La Secretaria Judicial de la Sala allegó los certificados de antecedentes disciplinarios de los encartados correspondientes a su calidad de abogados y funcionarios judiciales, así mismo, constató que
contra los disciplinados no cursan otras investigaciones por los mismos hechos. De otra parte, remitió el certificado de antecedentes expedido por la Procuraduría General de la Nación en el cual se constata que no registran sanciones disciplinaria (fl. 40 – 46 c.o.) CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 730 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto
Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de
sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De los inculpados El Subdirector Seccional de apoyo a la Gestión Santander de la Fiscalía General de la Nación, allegó copia de los acuerdos de nombramiento y actas de posesión, así como certificación de salarios devengados de los doctores LUIS YESID MATEUS FLOREZ y GLADYS HURTADO GÓMEZ, en condición de Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, respectivamente; así como los datos de identidad personal, dirección y teléfono. (fl. 28 - 38 c.o.). Así mismo, de las copias allegadas por el Subdirector Seccional de apoyo a la Gestión Santander de la Fiscalía General de la Nación de los procesos penales 6800160088280130813 y 680016008828201401538, se tiene la participación en algunas actuaciones de instrucción y comunicación de los doctores JORGE ENRIQUE CARVAJAL HERNANDEZ en su condición de Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal Superior de Bucaramanga (E) (fl. 28 – 29 c. anexo 2) y del doctor CARLOS HUMBERTO PALOMINO CHAPARRO en su condición de Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal Superior de Bucaramanga (E) (fl. 67 – 68 c. anexo 2), con lo cual se tiene
acreditada la condición y calidad de funcionarios judiciales de éstos. 3.- Del caso concreto. Dio origen a la presente investigación el oficio No. 799 HLV 680011102000201500101-00 MIRP del 16 de febrero de 2015, emitido por la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en el cual remitió por competencia copia de la queja instaurada por el señor JORGE ALBERTO PÉREZ SANDOVAL contra el Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el cual el ciudadano denunció presuntas irregularidades en que pudo incurrir el citado fiscal, al ordenar el archivo respecto de las denuncias por él instauradas contra los señores WILLIAM ÁNGEL DULCEY BLANCO y VIVIANA MARTÍNEZ SOLER dentro de los radicados 6800160088280130813 y 680016008828201401538, respectivamente (fl. 1 - 10 c.o) Ahora bien, en aras de atender la queja presentada por el señor Pérez Sandoval resulta oportuno para la Sala proceder a la verificación de las actuaciones registradas por cada uno de los funcionarios judiciales que tuvieron a cargo los procesos penales 6800160088280130813 y 680016008828201401538, a efectos de establecer la ocurrencia o no irregularidades en las decisiones adoptadas por éstos en los asuntos de autos. Veamos:
1. PROCESO PENAL No. 680016008828201301813, denunciante
JORGE ALBERTO PÉREZ SANDOVAL contra WILLIAM ÁNGEL
DULCEY BLANCO y VIVIANA MARTÍNEZ SOLER por el presunto delito de prevaricato por omisión. - Noticia criminal del 13 de septiembre de 2013 (fl. 126 c. anexo 2). - Orden de trabajo a Policía Judicial del 25 de septiembre de 2013 suscrita por JORGE ENRIQUE CARVAJAL HERNÁNDEZ en su condición de Fiscal Sexto Delegado ante el tribunal Superior de Bucaramanga (E) (fl. 28 – 29 c. anexo 2). - Informe de investigador de campo (fl. 40 - c. anexo 2). - Auto interlocutorio adiado 26 de noviembre de 2014, suscrito por la doctora GLADYS HURTADO GÓMEZ en su calidad de Fiscal Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga (E), mediante el cual dispuso el archivo de las diligencias al encontrar que la conducta investigada no revestía connotación de delito penal, en tanto el hecho denunciado no existió (fl. 44 – 61 c. anexo 2). - Escrito de impugnación presentado por el señor Jorge Pérez Sandoval contra el anterior auto (fl. 65 c. anexo 2). - Oficio No. UDTS-044 FISCALÍA 06 NUN-680016008828201301813 y 680016008828201401538 del 20 de enero de 2015 suscrito por el doctor CARLOS HUMBERTO PALOMINO CHAPARRO en su condición de Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal Superior de Bucaramanga (E), en el cual resolvió el recurso instaurado por el denunciante en el asunto de autos. (fl. 67 – 68 c. anexo 2).
En el señalado orden de ideas, encuentra la Sala que dentro del proceso de autos relacionado en precedencia, se tiene la participación de 3 funcionarios judiciales a saber: JORGE ENRIQUE CARVAJAL HERNANDEZ, GLADYS HURTADO GÓMEZ y CARLOS HUMBERTO PALOMINO CHAPARRO, todos en condición de Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal Superior de Bucaramanga (E). En relación con el doctor JORGE ENRIQUE CARVAJAL HERNANDEZ observa la Sala de la copia del proceso 680016008828201301813 (c. anexo No. 2), que éste solamente dio impulso a la investigación penal emitiendo la Orden de trabajo a Policía Judicial del 25 de septiembre de 2013, con lo cual su participación no estuvo ligada a ninguna decisión de fondo en el asunto de autos, y como la queja está dirigida contra la decisión de archivo, por lo cual resulta oportuno ordenar la terminación de la investigación en favor del doctor Carvajal Hernández por inexistencia del hecho denunciado en su caso. Ahora bien, en cuanto a la doctora GLADYS HURTADO GÓMEZ, según se constata a folio 44 al 61 cuaderno anexo 2, se tiene que una vez revisado el acervo probatorio recaudado, debe anotar que la decisión a la cual llegó la fiscal investigada en la providencia de archivo de la denuncia penal No. 2013001813 cuestionada por el quejoso, no fue construida de manera arbitraria o caprichosa, pues ésta estudió todas las pruebas allegadas, concluyendo que efectivamente el Juez acusado –doctor WILLIAM ANGEL DULCEY BLANCO, Juez Trece
Administrativo Oral de Bucaramanga-, no incurrió en ilegalidad al fallar la acción popular No. 2005-01416, pues a todas luces la denuncia penal en su contra era infundada, lo cual se concluía de las pruebas allegadas y estudiando la normatividad aplicable, sin mayores elucubraciones, en tanto no concurrieron los presupuestos para siquiera inferir que con dicha decisión la encartada estuviera incursa en un prevaricato o fraude procesal. Por tanto, el análisis realizado por la funcionaria aquí investigada consistió en verificar si en el caso en estudio se daban los presupuestos contemplados por la ley penal para dar inicio a la denuncia penal instaurada contra el Juez investigado, denuncia la cual era abiertamente infundada y de forma acertada ordenó el archivo de las mismas, es decir la encartada despachó desfavorablemente el inicio de la investigación penal, al señalar en su decisión del 26 de noviembre de 2014 lo siguiente: “Reasignado el proceso al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión y luego de surtirse el trámite de notificación de la sentencia impugnada, como de su complementación, concede en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por el señor JORGE ALBERTO PÉREZ SANDOVAL en escrito donde solicitas en la parte final de su escrito “dar traslado a la fiscalía general de la Nación (sic) y a las demás entidades pertinente que tengan competencia” sin que diera los traslados solicitados por el impugnante y es que no estaba obligado a hacerlo si en cuenta se
tiene que solo podía limitarse a darle trámite al recurso sin que fuera de su competencia pronunciándose sobre los requerimientos del recurrente. Observa esta delegada que el aforado ni siquiera conoció el escrito de apelación calendado el 28 de enero de 2013 toda vez que el Dr. WILLIAM ANGEL DULCEY BLANCO en cumplimiento a lo ordenado en el plan especial de descongestión de la jurisdicción de lo Contenciosos Administrativo dispuso la remisión del expediente a la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos de Bucaramanga para su redistribución correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, Despacho que concedió el recurso. (…) Desde el punto de vista de su estructura objetiva, el prevaricato por omisión es un tipo penal de sujeto activo calificado, de omisión propia, de conducta alternativa y en blanco, que protege el bien jurídico de la administración pública. Y en cuando a su estructura subjetiva, un tipo penal esencialmente doloso (…) el juez no incurrió en conducta prevaricadora toda vez que ni siquiera tenía en su Despacho el proceso penal para el momento en que el denunciante apela la sentencia, siéndole por sustracción de materia imposible compulsar las tan anheladas copias, pero aunque la apelación en el efecto suspensivo, la competencia de dicho juez –por ser de primera instanciaquedaba “SUSPENDIDA” a partir de la ejecutoria del auto que concedió el recurso hasta cuando se notifique el de
obedecimiento a lo decidido por el Superior” Es así como encuentra esta Colegiatura que el reproche reclamado por el quejoso no puede ser objeto de investigación disciplinaria, en primer lugar la Jurisdicción Disciplinaria no constituye una tercera instancia en los asuntos de autos, además las decisiones de los jueces no puede ser auscultadas por el juez disciplinario, salvo que de las mismas se evidencie la incursión en una vía de hecho, pues en caso contrario éstas están cobijadas bajo el principio de autonomía judicial, por lo cual la actuación de la doctora Hurtado Gladys no reviste ninguna irregularidad como se analizó en precedencia, siendo necesario ordenar la terminación de la investigación en su favor. Finalmente, en relación con la participación del doctor CARLOS HUMBERTO PALOMINO CHAPARRO en su condición de Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal Superior de Bucaramanga (E), éste funcionario mediante oficio No. UDTS-044 FISCAL 06 UNC680016008828201301819 y 680016008828201401538 del 20 de enero de 2015, resolvió el recurso de apelación instaurado por el señor Pérez Sandoval el 22 de diciembre de 2014 contra la decisión de archivo adoptada por la doctora GLADYS HURTADO, por lo cual el encartado despachó negativamente dicha alzada, argumentando lo siguiente: “No es posible jurídicamente impugnar la decisión e archivo porque de conformidad con el art. 161 de la ley 906 de 2044 dicha providencia judicial es una orden dictada por la Fiscalía sin que sea susceptible de ser recurrida por que en la fase de indagación no se profieren autos ni sentencias. No obstante lo
anterior, conforme lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia C-1154/05 usted tiene la posibilidad de solicitar la reanudación de las indagaciones controvertidas ante el juez de control de garantías aportando nuevos elementos probatorios que hagan posible su pretensión.” (fl. 67 – 68 c. anexo 2). Nótese que el funcionario investigado en su condición de Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal Superior de Bucaramanga (E) atendió el recurso de apelación planteado por el señor Pérez Sandoval, indicándole la improcedencia del mismo contra la decisión controvertida de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley 906 de 2004, sin embargo amparado en jurisprudencia constitucional le informó del mecanismo jurídico con que contaba para acceder nuevamente a la actuación penal acompañado de un nuevo caudal probatorio para consolidar su denuncia, situación que a todas luces no puede considerarse constitutiva de falta disciplinaria, pues de la prueba estudiada, se tiene que éste actuó de forma diligente dándole aplicación a la normatividad procesal penal para atender el reclamo del denunciante, sin embargo que la decisión cuestionada fuere contraria a los intereses del hoy quejoso no configura una actuación irregular que obligue a este Juez Disciplinario elevar juicio disciplinario, se itera, su decisión no fue caprichosa sino estuvo reglada por lo señalado en el C.P.P. En suma la actuación de los doctores GLADYS HURTADO GÓMEZ y CARLOS HUMBERTO PALOMINO CHAPARRO en su condición de Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal Superior de Bucaramanga (E),
respectivamente, esta demarcada dentro de lo señalado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Por lo anterior, resulta oportuno ordenar la terminación de la actuación disciplinaria en favor de los doctores JORGE ENRIQUE CARVAJAL HERNANDEZ, GLADYS HURTADO GÓMEZ y CARLOS HUMBERTO PALOMINO CHAPARRO en su condición de Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal Superior de Bucaramanga (E).
2. PROCESO PENAL No. 680016008828201401538, denunciante JORGE ALBERTO PÉREZ SANDOVAL contra VIVIANA MARTÍNEZ SOLER por el presunto delito de prevaricato por omisión. - Noticia criminal del 11 de agosto de 2014 (fl. 122 c. anexo 1). - Orden de trabajo a Policía Judicial del 15 de agosto de 2014 suscrita por GLADYS HURTADO GÓMEZ en su condición de Fiscal Sexto Delegado ante el tribunal Superior de Bucaramanga (E) (fl. 23 - 29 c. anexo 1). - Informe de investigador de campo (fl. 39 - 45 c. anexo 1).
- Acta de inspección a lugares (fl. 46 - 48 c. anexo 1). - Auto interlocutorio adiado 30 de septiembre de 2014, suscrito por la doctora GLADYS HURTADO GÓMEZ en su calidad de Fiscal Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga (E), mediante el cual dispuso el archivo de las diligencias al encontrar que la conducta investigada no revestía connotación de delito penal, en tanto el hecho denunciado no existió (fl. 55 - 71 c. anexo 1). - Escrito de impugnación presentado por el señor Jorge Pérez Sandoval contra el anterior auto (fl. 83 c. anexo 2). - Oficio No. UDTS-1428 FISCALÍA 06 NUN-680016008828201401538 del 5 de diciembre de 2014 suscrito por la doctora GLADYS HURTADO GÓMEZ en su calidad de Fiscal Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga (E) (fl. 96 - 97 c. anexo 1).
Del estudio del cuaderno anexo No. 1, encuentra la Sala que en relación NUN-680016008828201401538, la doctora GLADYS HURTADO GÓMEZ en su calidad de Fiscal Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga (E) adoptó la decisión de archivo del asunto de autos, resolviendo sobre la denuncia presentada lo siguiente: “Previamente a resolver el asunto debatido fuerza indicar que la naturaleza jurídica de la providencia que decreta la preclusión, corresponde a la de un AUTO y no a la de una SENTENCIA como
lo señala el art. 334 del C.P.P. (…) De manera que la preclusión no puede ser considerada como sentencia porque ni es condenatoria, ni absolutoria debiendo entonces entenderse que es un auto, tanto más cuando el art. 177-2 C de P.P. establecer que la apelación se concederá en el efecto suspensivo contra “EL AUTO QUE DECRETA O RECHAZA LA SOLICITUD DE PRECLUSIÓN” indicando en el art. 178 Op Cit que se interpondrá, sustentará y se le correrá traslado a los no impugnantes en la respectiva audiencia. La incidencia que tiene dicho aspecto en el caso que nos ocupa, radica en que el señor JORGE ALBERTO PÈREZ SANDOVAL contrariando lo dispuesto legalmente no puede pretender que por fuera de la audiencia de preclusión y por escrito interpusiera y sustentara la apelación, bajo el pretexto de no habérsele excusado su tardanza a la audiencia de lectura de fallo. (…) de manera que no puede alegar su propia incuria para desvirtuar la connotación de cosa juzgada que reviste la decisión de preclusión sin que pueda revivir la actuación debidamente clausurada. Así las cosas de su conducta omisiva no puede responsabilizar a la aforada, ni puede admitirse que la firmeza del proveído sobre el cual no ejerció su derecho de contradicción, pueda ser puesta en entredicho cuando la señora juez obró conforme a la autoridad que su cargo le impone” (fl. 55 - 71 c. anexo 1). De otra parte, la doctora HURTADO GÓMEZ igualmente atendió
escrito de apelación contra su decisión de archivo presentado por el señor Pérez Sandoval, por lo cual en Oficio No. UDTS-1428 FISCALÍA 06 NUN-680016008828201401538 del 5 de diciembre de 2014 (fl. 9697 c. anexo 1), resolvió el mismo en los siguientes términos: “Sea lo primero indicar que en lo concerniente a la referida decisión de archivo, esta Delegada al analizar minuciosamente la actuación referida dispuso mantener la orden de archivo toda vez que no existen nuevos elementos materiales de prueba, ni evidencia física que hagan factible su reapertura, ante la atipicidad de la conducta denunciada. De conformidad con la sentencia C-1154/05 la decisión de ARCHIVO es una ORDEN que profiere el fiscal de las especificadas en el artículo 161 de la Ley 906 de 2004 y derivada de la titularidad que tiene la Fiscalía sobre la acción penal cuando no concurren los elementos objetivos que permiten caracterizar una conducta como delito o cuando a pesar de haber ocurrido no es posible examinar la conducta del indiciado por ser este DESCONOCIDO. Si lo pretendido por Ud. Es proseguir con la indagación, debe actuar ante el Juez de garantías aportando nuevos elementos probatorios para que audiencia preliminar disponga la legalidad del archivo cuestionado. Sobre el particular la Corte Constitucional en Sentencia C-1154 del 15 de Noviembre de 2005 (…)” Al estudiar el tema la funcionaria aquí investigada, estableció que era procedente el archivo de la actuación penal de marras por atipicidad de la conducta al considerar la denuncia era infundada pues el argumento
que alegó el denunciante –hoy quejosoera su propia incuria, situación que no puede generar algún tipo de reproche disciplinario en razón a los resultados obtenidos en su proceso penal, en tanto de las decisiones adoptadas al interior del sumario de autos, las mismas se tornan en coherentes y fundamentadas en el material probatorio allegado a este expediente, al ordenamiento legal y marco jurisprudencia vigente para el momento de los hechos denunciados, siendo fácil concluir sin mayores elucubraciones que las decisión y actuaciones desplegadas por la doctora Hurtado Gómez estuvieron acorde con sus competencias funcionales encontrando que la denuncia presentada en su contra es abiertamente infundada, razón por la cual se ordenara el archivo de las mismas, se itera, que su decisiones están cobijadas por el principio de autonomía funcional e independencia judicial lo cual impone que ante la inobservancia de ninguna actuación caprichosa y arbitraria resulta apropiado su aplicación en esta investigación. No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin
igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y
en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”1 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental2, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados
internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Inter
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