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CSDJ - F11001010200020150055300ADJUNTA20151029081739-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150055300ADJUNTA20151029081739-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No. 11001-01-02-000-2015-00553-00 Discutido y aprobado en sala No. 88 de la misma fecha.

Ref.: Disciplinario contra Magistrados de

la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. ASUNTO Procede la Sala a resolver sobre el MÉRITO DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR seguida contra el doctor JOSÉ MAURICIO MARÍN MORA, Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. SÍNTESIS FÁCTICA El señor VÍCTOR RAFAEL RODRÍGUEZ CÁCERES, en queja verbal presentada el 14 de enero de 2015, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, expresó inconformidad contra el doctor JOSÉ MAURICIO MARÍN MORA, Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, quien decidió en providencia de 1 de diciembre de 2014, negar una nulidad deprecada dentro del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado, radicado No. 2012-00083-00, de Ana Benilda Cáceres Rojas,

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

Rad. No. 11001-01-02-000-2015-00553-00 2 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contra Armando Rueda Suárez. Anexó copia de la providencia motivo de inconformidad. (fls 9 a 20). En proveído de 30 de enero de 2015, el doctor JUAN PABLO SILVA PRADA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, dispuso remitir las diligencias por competencia a esta Superioridad para los fines pertinentes. (fls 23 y 25). Posteriormente, el señor RODRÍGUEZ CÁCERES, presentó queja verbal ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, a su vez remitida a esta Colegiatura por competencia, expresando inconformidad con la decisión de 6 de febrero de 2015, (anexa), por medio de la cual no se repuso la providencia de 1 de diciembre de 2014. CALIDAD DE FUNCIONARIO Y ANTECEDENTES Mediante constancia1 OSG-6406 de 31 de julio de 2015, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, remitió la parte pertinente del acta2 de la sesión de Sala Plena, en la cual fue nombrado el doctor JOSÉ MAURICIO MARÍN MORA, como Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Igualmente allegó acta3 de posesión y certificación4 de servicios. 1 Folio 39. 2 Folios 40 y 41.

3 Folio 42. 4 Folio 46.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Según certificado5 No. 323919, expedido por la Secretaría General de esta Corporación, el doctor JOSÉ MAURICIO MARÍN MORA, no registra sanción alguna en su calidad de funcionario judicial. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja se dispuso INICIAR INDAGACIÓN PRELIMINAR mediante auto de 24 de julio de 2015 (fls 31 a 33), se ordenó la práctica de pruebas. Como consecuencia de esta decisión se adelantaron las siguientes actuaciones:

1. La anterior decisión se notificó personalmente al Agente del Ministerio Público el 31 de julio de 2015. (fl 38).

2. El 6 de agosto de 2015, mediante funcionario comisionado se notificó personalmente el doctor JOSE MAURICIO MARÍN MORA de la iniciación de la indagación preliminar. (fl 53).

3. Mediante escrito de 11 de agosto de 2015, el funcionario investigado manifestó que son múltiples las quejas que ha presentado en su contra el quejoso. Concretamente señaló que dentro del proceso de Restitución de Inmueble Arrendado seguido en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, por Ana Benilda Cáceres Rojas y otros, fcontra a JORGE ARMANDO RUEDA SUÁREZ, radicado No. 201200083, fue decidido el recurso de apelación el 18 de junio de 2014, providencia frente a la cual “el vocero del recurrente propuso nulidad”, pero fue negada en proveído de 1 de diciembre de 2014. (fls 56 a 61). 5 Folio 80.

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4. En oficio de 25 de agosto de 2015, la Secretaría Judicial de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, informó las actuaciones surtidas en segunda instancia dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado radicado No. 2012-00083, dentro de las cuales obra la providencia de 1 de diciembre de 2014, cuya copia adjuntó, por medio de la cual fue negada la solicitud de nulidad del auto dictado por esa Corporación el 18 de junio de 2014. (fls 64 a 66 y 67 a 78).

5. Mediante oficio de 10 de agosto de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, remitió queja del señor RODRÍGUEZ CÁCERES, expresando inconformidad con la decisión de 6 de febrero de 2015, (anexa), por medio de la cual no repuso la pluri citada providencia de 1 de diciembre de 2014.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 Numeral

3 de la Constitución Política y 112 Numeral 3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de Tribunal. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las

Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional

disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En consecuencia, corresponde a esta Colegiatura pronunciarse respecto de la inconformidad del quejoso frente a dos providencias dictadas dentro del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado radicado No. 201200083, cuyo estudio se realizará por separado, veamos:

I. Providencia de 1 de diciembre de 2014.

En el texto de la citada providencia visible a folios 9 a 20 y 67 a 78, se observa que previa reseña del acápite de antecedentes, el funcionario judicial investigado se adentró en el examen de las nulidades procesales y concretamente la invocada por el apoderado del quejoso, la que orientó a tres aspectos: el primero, relativo a la entrega del inmueble objeto de litis, “pidiéndose con la apelación la reivindicación del mismo”, la segunda, por haber proferido el auto que desató la alzada sin ejecutoria del proveído que negó impedimentos y el último, por haberse notificado a los sucesores procesales, cuyo estudio y análisis realizó el Magistrado MARÍN MORA, en forma detallada y separada afirmando que conforme con el artículo 357 del C. de P.C., la competencia asignada al juez de segunda instancia, no podía “ir más allá que de los ítems que la misma norma señala: tramitar y resolver

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el recurso, liquidar costas y expedir copias y desgloses”, lo cual no requería mayor nivel de interpretación que su simple lectura. Respecto del inmueble restituido a los demandantes dentro de la litis, señaló que “es al juez de primer grado quien debe tomar las directrices procesales pertinentes y resolver las numerosas solicitudes de reintegro del bien, razón allegadas por VÍCTOR RAFAEL RODRÍGUEZ CÁCERES, pues mal haría el Tribunal en pronunciarse sobre situaciones adjetivas ajenas al objeto único de la puntualizada censura jerárquica, pues en estos casos, se insiste, la competencia del superior es sin duda limitada y restringida.” Concluyó que no prosperaba la nulidad deprecada respecto del auto de 18 de junio de 2014, por el cual se decidió el recurso de apelación. De la inconformidad con el auto que desató la alzada sin ejecutoria del que negó el impedimento manifestado por el ponente, expresó que fue negado en auto de 11 de junio de 2014, momento a partir del cual cesó la suspensión del proceso y por tal motivo pudo dictar el citado proveído de 18 de junio del mismo año, y destacó que: “tratándose de apelación de autos la norma procesal no contempla término alguno para la práctica de pruebas en segunda instancia.” Seguidamente citó la Sentencia C-019 de 1996, para puntualizar que “el trámite de los impedimentos se surte mediante actuaciones y providencias internas entre los despachos judiciales, que no requieren de la notificación a las partes, como lo indica el artículo 328 del Código de procedimiento Civil,

(…)”.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Finalmente, del último aspecto cuestionado señaló que carecía por completo de sustento, “pues, de la somera revisión del expediente se tiene que, al fallecimiento del primigenio demandante RAFAEL HUMBERTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ se vinculó VÍCTOR RAFAEL RODRÍGUEZ CÁCERES alegando su calidad de sucesor procesal de aquél, en virtud de lo cual ha venido actuando en múltiples oportunidades, directamente o por intermedio de abogado. Razón suficiente para decantar la improcedencia de la causal anulatoria que se revisa, pues no se tiene conocimiento de la existencia de sucesores procesales distintos al ya mencionado que deban ser vinculados y notificados al presente asunto, amén de que no se ha dejado de notificar a las partes decisión alguna.” El anterior panorama permite evidenciar que en la mencionada providencia materia de análisis en líneas anteriores, el Magistrado MARÍN MORA realizó un estudio fáctico, jurídico y probatorio a la luz de la sana crítica y conforme con las reglas de la experiencia, coligiéndose la ausencia de irregularidades, pues no se observa comportamiento grosero en la interpretación de las normas aplicables, como tampoco una protuberante o abierta arbitrariedad, toda vez que precisamente el funcionario judicial investigado se limitó a aplicar las disposiciones previstas en el ordenamiento jurídico, arribando a la

decisión de denegar la nulidad materia de estudio en su momento, independientemente de que la decisión no hubiere favorecido los interés del quejoso.

II. Providencia de 6 de febrero de 2015.

En la citada providencia el Magistrado MARÍN MORA, decidió no reponer el auto dictado el 1 de diciembre de 2014, por medio del cual negó la nulidad de

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO marras y se abstuvo de conceder el recurso de apelación instaurado por el abogado del quejoso. De la lectura de la referida pieza procesal, se observa que previa reseña de los antecedentes, el recurso pretende que se reivindique un inmueble sin atacar los argumentos del auto recurrido por el cual se negó una nulidad, “por el contrario, insiste en perseguir la entrega del predio sobre el que versó la demanda de restitución de inmueble arrendado, cuestión que por entero escapa ahora a las funciones asignadas a la Sala como juez de segunda instancia.” En consecuencia, reiteró lo expuesto en su oportunidad, concluyendo que “el auto recurrido habrá de mantenerse incólume.” De otra parte, no concedió el recurso de apelación por ser improcedente conforme con los artículos 147 y 351 del C. de P.C., pues es apelable la providencia que decrete la nulidad total o parcial del proceso, “mas no el que la niegue”. (fls 12 a 17 anexo).

Así las cosas, debe afirmar esta Superioridad que tal y como se desprende de los apartes de las providencias de 1 de diciembre de 2014, por medio de la cual se negó la nulidad impetrada dentro del pluri mencionado proceso civil y de 6 de febrero de 2015, por la cual no se repuso la decisión anterior origen de inconformidad, no se encuentra elemento alguno de prueba, en orden a establecer una posible conducta irregular de los funcionarios judiciales que la suscribieron, que interese al régimen disciplinario de los servidores de la rama judicial.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En este orden de ideas, correspondió al Magistrado investigado valorar dentro de su leal saber y entender, decidir la solicitud de nulidad de marras y el recurso de reposición interpuesta contra su denegación, cuya decisión pese a ser contraria a los intereses del aquí quejoso, fue proferida con arreglo a los principios de autonomía e independencia funcional en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, consagrado en el artículo 228 de la Carta Política, norma que expresa: “ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”.

Al respecto esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria ha dicho: “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria”6. Así mismo, la Corte Constitucional ha precisado que la sujeción de los funcionarios judiciales al poder disciplinario: 6 Rad.20010364A aprobado en Sala No.71 del 2 de agosto del 2001.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “…no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial… esta corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los

funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”7. En este orden de ideas, no es posible encauzar acción disciplinaria en contra del doctor JOSÉ MAURICIO MARÍN MORA, Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en cuyo favor se decretará la terminación y archivo de la diligencias, conforme con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que indica que la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia, el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. En el caso sub exámine, los hechos que ocupan la atención de esta Colegiatura respecto del funcionario judicial afecto a la presente actuación, no conllevan a la indefectible materialización de la acción disciplinaria, precisamente por ser ajeno a la esfera del poder disciplinario del Estado, es decir, no existe mérito continuar la indagación disciplinaria en contra del Magistrado denunciado. Finalmente, esta Sala encuentra que los hechos a que aludió en su versión escrita el investigado, respecto de los cuales dijo haber ejercido su derecho a 7 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-238 de 2011. M.P: Nilson Pinilla Pinilla.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la defensa trata de la inconformidad frente a una providencia que se abstuvo de conocer un recurso de reposición, hecho ajeno a los que aquí fueron materia de pronunciamiento. En consecuencia, tal como se había anunciado, se procederá a decretar la terminación y archivo de las diligencias, conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR las presentes diligencias disciplinarias a favor del doctor JOSÉ MAURICIO MARÍN MORA, Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, disponiendo su archivo conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.

TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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