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CSDJ - F11001010200020150056000ADJUNTA20150429115818-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150056000ADJUNTA20150429115818-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 1100101020002015 00560 00 Discutido y aprobado en Acta No. 029 de la misma fecha.

REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE LAS

JURISDICCIONES ADMINISTRATIVA Y LA ORDINARIA-LABORAL.

ASUNTO Se ocupa la Sala de dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO – SUBSECCION DE DESCONGESTIÓN y EL JUZGADO ONCE (11) LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUIILA, con ocasión del conocimiento del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido a través de apoderado por el señor VICTOR JULIO MIRANDA REALES en contra del

DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. Ante el Juzgado Séptimo ( 7 ) Administrativo del Circuito de Barranquilla, a través de apoderado judicial el señor VICTOR JULIO MIRANDA REALES, el 10 de agosto de 2009 formuló demanda de Nulidad y Restablecimiento del

Derecho1, contra el DISTRITO ESPECIAL, INDUTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, tendiente a que se declare: - La nulidad del oficio sin número fechado 21 de enero de 2009, a través del cual la Gerente de Gestión Humana de la Alcaldía Distrital desvinculó al

1 1 a 39 del cuaderno original señor VICTOR JULIO MIRANDA REALES, de la Alcaldía Distrital de Barranquilla. - Se declare la nulidad del Decreto 0870 de diciembre 23 de 2008, en cuanto al señor VICTOR JULIO MIRANDA REALES se refiere y afectó , por cuanto le suprimió el cargo de CELADOR de Institución Educativa adscrito a la Secretaría de Educación Distrital. - Se disponga a título de restablecimiento del derecho, el reintegro del señor VICTOR JULIO MIRANDA REALES, al cargo que desempeñaba como CELADOR de la Institución Educativa adscrito a la Secretaría de Educación o a otro igual o superior categoría. -Se ordene, el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de devengar, desde el día de la desvinculación hasta cuando se produzca efectivamente el reintegro y que para todos los efectos legales y especialmente los relacionados con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, no ha habido solución de continuidad en los servicios prestados en el Distrito de Barranquilla por el demandante. Adicionalmente, solicita el pago de perjuicios materiales y morales sufridos por el accionante, como consecuencia de la desvinculación.  Como sustento fáctico de las pretensiones indicó: - El señor VICTOR JULIO MIRANDA REALES, se vinculó laboralmente a la Alcaldía Distrital de Barranquilla mediante contrato individual de trabajo como CELADOR de Institución Educativa, adscrito a la Secretaría de Educación Distrital.

  • Mediante oficio sin número fechado de enero 21 de 2009, la Gerente de Gestión Humana de la Alcaldía Distrital de Barranquilla le comunicó al demandante la terminación del vínculo laboral, justificándolo en el estudio técnico y el Decreto No. 870 de diciembre 23 de 2008. -Mediante decreto 0870 de diciembre 23 de 2008, el Alcalde Distrital de Barranquilla de turno, expide la planta de personal de la Administración Central del Distrito y en el artículo 1º suprime empleos de la planta de personal de la Alcaldía Distrital, incluyendo en esa supresión de cargos de la planta administrativa de los Planteles Educativos Oficiales del Distrito, financiados con recursos del Sistema General de Participaciones, planta que fue establecida mediante Decreto 0062 de mayo 29 de 2007. - La desvinculación del demandante, se ejecuta en el marco de una restructuraciónadministrativa del Distrito Especial de Barranquilla, la cual fue autorizada por el Consejo Distrital, mediante Acuerdo Municipal No.008 de 2008. - El Decreto 0870 de 2008 “Por el cual se establece la planta de personal de la Alcaldía Distrital de Barranquilla”, en su artículo segundo suprime 248 empleos con funciones propias de vigilancia o celaduría en las Instituciones Educativas del orden Distrital. - Al momento de la desvinculación del cargo, el demandante devengaba un salario de $1.020.316  Con su escrito de demanda anexó los siguiente documentos:
  • Oficio autenticado de fecha 21 de enero de 2009, emanado del Gerente de Gestión Humana de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, por el cual se desvinculó al demandante VICTOR JULIO MIRANDA REALES. - Fotocopia autenticada del Decreto 0870 de 2008, por el cual se establece la planta de personal de la Administración Central del Distrito Especial de Barranquilla. - Fotocopia autenticada del contrato individual de trabajo como celador de la

Institución Educativa.

2. El 14 de agosto de 2009 el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito de Barranquilla, dispuso mediante auto de fecha 14 de agosto de 2009, admitir la demanda, así como la notificación a la parte demandada2.

3. Superadas las etapas procesales correspondientes, el Juzgado Administrativo antes aludido, el 22 de febrero de 2013 dictó sentencia de primera instancia3, dentro del proceso que distinguido bajo el radicado No. 08 001 33 31 007 2009 00208 00, providencia mediante la cual dicha célula judicial, declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada; se declaró inhibido para pronunciarse sobre el oficio S/N de enero 21 de 2009 y denegó las pretensiones de la demanda.

4. El apoderado del demandante VICTOR JULIO MIRANDA REALES, presentó dentro del término legal recurso de APELACIÓN4 contra la 2 Folio 54 del cuaderno original. 3 Folios 394 a 403 del cuaderno original 4 Folios 405 a 434 del cuaderno original sentencia antes referida y en consecuencia dicha impugnación fue tramitada

ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO.

5. El Tribunal Administrativo del Atlántico – Subsección de Descongestión, decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, mediante sentencia de fecha 30 de agosto de 20135, providencia mediante la cual se DECLARÓ PROBADO DE OFICIO, LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE JURISDICCION y como consecuencia remitió el expediente a

los JUECES LABORALES DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA (Reparto).

La anterior decisión fue fundamentada esencialmente por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en razón a que el demandante VICTOR JULIO MIRANDA REALES, ingresó al servicio de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, mediante contrato individual de trabajo celebrado en diciembre de 2007, en virtud del cual desarrolló la labor de CELADOR de Instituciones Educativas del Distrito Especial de Barranquilla y apoyado jurídicamente en lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, 3º del decreto 1848 de 1969 y 3º, 3º del decreto 1950 de 1973, en armonía con el artículo 2º de la ley 712 de 2001, que establece que los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo, los conoce la jurisdicción ordinaria. En la misma línea de pensamiento, agrega que de acuerdo al numeral 1º del artículo 134 B del Código Contencioso Administrativo, los Jueces Administrativos conocen en primera instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un

contrato de trabajo, razón por la considera que para el caso, el conflicto que se solicita dirimir emerge de un contrato de trabajo, de modo que, en virtud 5 Folios 562 a 572 del cuaderno original del criterio formal de vinculación del demandante VICTOR JULIO MIRANDA REALES, es la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral la competente para asumir el conocimiento del asunto puesto a consideración.

6. Repartido el expediente contentivo del proceso antes referido, correspondió conocerlo al Juzgado Once (11) Laboral del Circuito de Barranquilla, célula judicial que mediante auto de fecha 8 de abril de 20146, decidió ABSTENERSE de asumir el conocimiento, por carecer dicha jurisdicción competencia para ello y en consecuencia ordena REMITIR el proceso, a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, para que dirima el conflicto negativo planteado por el Despacho judicial.

Entre las razones que aduce el Juzgado Laboral, para adoptar la decisión antes referida, se tiene la naturaleza jurídica del ente al cual prestó los servicios el demandante y la naturaleza de las funciones de CELADOR que este desarrollaba, lo cual le otorgan la calidad de empleado público, decisión que es apoyada jurídicamente en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4º del Código Sustantivo del Trabajo. Argumenta adicionalmente, que a dicha Jurisdicción solo le está atribuido el conocimiento de aquellos procesos originados directa o indirectamente en un contrato de trabajo, que en el sector público, solo se entienden celebrados en

relación con aquellos servidores que ostentan la calidad de trabajadores oficiales, sin que la simple afirmación de la existencia de contrato de trabajo, sea suficiente para dicha jurisdicción asuma el conocimiento del proceso. 6 Folios 581 a 585 Señala que en el asunto de la controversia, se demanda al DISTRITO Barranquilla, donde en principio sus servidores tienen la calidad de empleados públicos y sólo por excepción de calidad de trabajadores oficiales y que el cargo de CELADOR no es de aquellos suceptibles de ser desempeñado por un trabajador oficial, pues de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, dicho rol se encuentra ligado a la construcción y sostenimiento de obra pública, a actividades de sostenimiento y operación de maquinaria y equipo destinado a la construcción de obra pública y las labores de CELADURIA, no tienen dicho alcance. CONSIDERACIONES DE LA SALA  COMPETENCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO – SUBSECCION DE DESCONGESTIÓN y EL JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUIILA, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (1…)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Así, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270

de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Ahora bien, se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la Jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca.

Al respecto la doctrina7 ha considerado:

“La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función –como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, 7 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis, JAIME AZULA CAMACHO. con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. Por su parte, el doctrinante JAIME AZULA CAMACHO8, definió la competencia etimológicamente de la siguiente manera:

“(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende –según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia”. De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la Jurisdicción, empero, son diferentes tal y como lo concreta LUIS MATTIROLO, en su Tratado de Derecho Judicial Civil9, al exponer: “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la

competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”. 8 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis. 9 Madrid 1930, Tomo I, Editorial Reus. Así pues, podemos tener que la competencia, no es otra cosa, que la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la Jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la ley; es la medida de la Jurisdicción asignada, a efecto de la determinación de los procesos en los que se es llamado a conocer por razón de materia, cuantía, o lugar. Ahora, es el artículo 116 de nuestra Constitución Política10, el que establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la

administración de justicia. Es así, como ya se advirtió, que nuestra Carta Política atribuyó a ésta Corporación, dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas Jurisdicciones teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. 10 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que

determine la ley”. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción.  CASO CONCRETO El objeto de la acción incoada por el señor VICTOR JULIO MIRANDA REALES como fin se declare la nulidad del oficio fechado 21 de enero de 2009, mediante el cual la Gerente de Gestión Humana de la Alcaldía Distrital le comunicó la desvinculación como servidor público de la Alcaldía Distrital de Barranquilla y la nulidad parcial del Decreto 0870 de diciembre 23 de 2008, en lo atiente al accionante, en cuanto le suprimió su cargo de CELADOR en una Institución Educativa adscrita a la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla y en consecuencia se disponga a título de restablecimiento del derecho, su reintegro al cargo que desempeñaba o a otro igual o superior categoría y se ordene, el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de devengar, desde el día de la desvinculación hasta cuando se produzca efectivamente el reintegro. Entonces, corresponde a la Sala dirimir el conflicto de competencias surgido entre células judiciales de diferentes jurisdicciones, en tanto que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO – SUBSECCION DE DESCONGESTIÓN en su especialidad contenciosa administrativa aduce la calidad de trabajador oficial por haberlo vinculado el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla mediante contrato de trabajo y EL JUZGADO ONCE (11) LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUIILA, en su especialidad laboral, aduce que en razón de la naturaleza de labor

desempeñada por el demandante tuvo la calidad de empleado público. Destaca esta Colegiatura que en el caso concreto, no aplican las reglas de competencia previstas, en la Ley 1437 de 2011, nuevo “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, toda vez que el mismo, señaló en su artículo 305, régimen de transición y vigencia a partir del 2 de julio de 2012, expresando que: “(…) las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” Lo anterior, teniendo en cuenta que la demanda de marras, fue incoada el 10 de agosto de 2009, data para la cual aún no había entrado en vigencia el mencionado Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Pues bien, para desatar el conflicto basta con traer a colación el contenido de los artículos 1º y 2º de la Ley 1107 de 2006, por la cual se modificó el artículo 82 del Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo), los cuales son del siguiente tenor: “Artículo 1°. El artículo 82 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, quedaría así: “Artículo 82. Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se

ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley. Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de Gobierno. La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no tendrán control jurisdiccional”. Artículo 2o. Derógase el artículo 30 de la Ley 446 de 1998 y las demás normas que le sean contrarias. PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo previsto en el presente artículo, se mantiene la vigencia en materia de competencia, de las Leyes 142 de 1994, 689 de 2001 y 712 de 2001” (negrillas fuera de texto) De acuerdo con lo anterior, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la encargada de juzgar las controversias y litigios originados en las actividades de las entidades públicas, y en este caso, por cuanto el DISTRITO ESPECIAL, INDUTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA es una de ellas, no hay discusión alguna que la presente demanda, en principio, sería de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, revisado el PARÁGRAFO de la citada Ley, allí se establece que se mantiene la vigencia de la Ley 712 de 2001, la que en su artículo 2º modificó a su vez el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, cuyo tenor

es: “Artículo 2°. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la

Seguridad Social quedará así: Artículo 2°. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.” (negrilla nuestra) Es decir, que a pesar del criterio orgánico que instituye la Ley 1107 de 2006 para establecer qué juez es el competente para conocer de los procesos relativos a controversias y litigios originados en las actividades de las entidades públicas, en lo relativo a temas laborales, es necesario distinguir si se trata de trabajadores oficiales, es decir los vinculados a la administración por contrato de trabajo, o de empleados públicos, los cuales por regla general adquieren tal estatus por situación legal o reglamentaria, pues si se encuentran en el primer grupo, conforme al citado parágrafo de la Ley 1107 de 2006, el competente para conocer es el Juez ordinario en lo laboral, y si están en el segundo, por ser el empleador un ente público, lo es

la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Lo anterior, acompasado con el numeral 1º del artículo 134B del Código Contencioso Administrativo, el cual indica que a dicha jurisdicción le corresponde definir los asuntos que se refieran a “nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo”. Así las cosas, corresponde a esta Sala advertir que de acuerdo al artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968, son trabajadores oficiales las personas que prestan sus servicios en los Ministerios, Departamentos Administrativos y

Establecimientos Públicos11 en la construcción y sostenimiento de obras públicas, el resto tienen el carácter de empleados públicos. Respecto a la clasificación de los servidores públicos de Bogotá como Distrito Capital en el artículo 125 del Decreto 1421 de 1993, contentivo su régimen especial, se estableció : "Empleados y trabajadores. Los servidores públicos vinculados a la administración tienen el carácter de empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y el sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. Los servidores de los establecimientos públicos y de los entes universitarios autónomos también son empleados públicos. En sus estatutos se precisarán las actividades que deben ser desempeñadas por trabajadores oficiales, de acuerdo con el anterior inciso. Las personas que presten sus servicios en las empresas industriales y comerciales son empleados públicos o trabajadores oficiales. En los estatutos de dichas entidades se precisarán cuáles servidores tienen una u otra calidad. Los servidores de las 11 Ley 109 de 1985: Artículo 1º: DE LA NATURALEZA JURIDICA. Las zonas francas son establecimientos públicos del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscritas al Ministerio de Desarrollo Económico. sociedades de economía mixta, no sometidas al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, se regirán por el derecho privado." ( subrayado fuera de texto). Igual criterio de clasificación de los servidores públicos territoriales en el nivel municipal, se tiene en el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, por el cual

se expidió el Código de Régimen Municipal, en el que se precisó: “Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”. Lo anterior pone de presente, que en el Estado Colombiano, por regla general, quienes prestan sus servicios en la Administración Central Nacional y en la Administración Central Territorial, son empleados públicos (criterio orgánico), mientras quienes desempeñan labores de construcción y sostenimiento de obras públicas, son trabajadores oficiales (criterio funcional) En el sub examine, no existe duda en primer lugar, que el demandante VICTOR JULIO MIRANDA REALES quien solicita, se declare la nulidad de los actos administrativos que determinaron su desvinculación laboral, desarrollaba labores como CELADOR12, de las diferentes Instituciones Educativas adscritas al Distrito Especial de Barranquilla y en segundo lugar, que las labores que el accionante desarrollaba al servicio de la Entidad Territorial Distrital, no correspondían actividades de construcción, ni de sostenimiento de obras públicas. 12 A folio 49 de la encuadernación, obra “CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO” de fecha 15 de diciembre de 2007, suscrito por el Alcalde Distrital de Barranquilla de la época y el señor VICTOR JULIO MIRANDA REALES con el siguiente objeto: “ El objeto del presente contrato es la prestación de servicios de celador de Escuela por parte del trabajador de las diferentes Instituciones Educativas adscritas al Distrito de Barranquilla.” ( Subrayado fuera de texto ) - En efecto, al poner de relieve las obligaciones que el demandante VICTOR

JULIO MIRANDA REALES desempeñaba como servidor público del Distrito Especial de Barranquilla, según el “CONTRATO INIDIVIDUAL DE TRABAJO”, celebrado el 15 de diciembre de 200713, se tiene lo siguiente: “OBLIGACIONES DEL TRABAJADOR. a) Prestar por sí mismo los servicios de vigilancia y responder por los bienes muebles e inmuebles y demás a su cargo. b) Revisar los vehículos y paquetes que entren o salgan del lugar donde presta su servicio de acuerdo con las instrucciones recibidas. c) Cuidar que las puertas y ventanas del C.E.P. asignado queden debidamente asegurado cuando se retire el personal. d) Suministrar la información que se le solicite y que se le haya autorizado e) Permanecer en el lugar de trabajo que se le asigne f) Informar sobre las anormalidades que se presenten en el desarrollo de sus funciones. g) Dedicar la totalidad de la jornada a cumplir a cabalidad con sus funciones h) Avisar oportunamente y por escrito todo cambio de residencia. i) Las demás funciones que le sean asignadas y sean afines con la naturaleza del cargo.” Sin duda que, teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones antes reseñadas, que desempeñaba el demandante VICTOR JULIO MIRANDA REALES al servicio del Distrito Especial de Barranquilla, las mismas, no corresponden para nada a actividades aplicadas a la “construcción y sostenimiento de obras públicas”, luego la vinculación laboral que tuvo el accionante en dicho ente territorial, material y sustancialmente, no puede ser considerada como propia de un “trabajador oficial”, en cambio sí, como la de un “empleado público”, por desempeñar labores netamente de apoyo

administrativo, de nivel asistencial. En efecto, el Decreto Ley 785 de 2005 por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004, clasifica al empleo de CELADOR en el nivel asistencial: 13 Folio 49 del expediente “Artículo 20. Nivel Asistencial. El Nivel Asistencial está integrado por la siguiente nomenclatura y clasificación específica

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