🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020150056100ADJUNTA20150821103642-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150056100ADJUNTA20150821103642-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., agosto trece de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2015 00561 00 Aprobado en Sala No. 067 de la misma fecha. ASUNTO Decidir si se abre o no investigación disciplinaria respecto de la doctora LILIANA ROSALES ESPAÑA, Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con fundamento en la queja del señor Hugo Alberto Espinosa Vera. SÍNTESIS FÁCTICA El 17 de noviembre de 2011, la entidad METROCALI S.A. profirió acto administrativo, mediante el cual declaró insubsistente al señor Hugo Alberto Espinosa Vera de su cargo como “Jefe de Control Interno y Gestión de Calidad”. Habida cuenta de lo anterior, el 18 de noviembre de 2011, el denunciante contrató a la abogada Alba Regina Palomino Ordoñez para tramitar proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra METROCALI S.A., que correspondió al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cali con número de radicado 2012-0008. En el desarrollo del referido proceso administrativo, la demanda fue inadmitida el 26 de julio de 2012 y no fue subsanada en el término establecido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cali, generando su rechazo el 24 de agosto de 2012.

En consecuencia, el 4 de abril de 2014, el denunciante elevó queja disciplinaria contra la abogada Alba Regina Palomino Ordoñez, que correspondió a la doctora LILIANA ROSALES ESPAÑA, Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con radicado número 2014 00633. El 26 de febrero de 2015, el querellante presentó, nuevamente, denuncia disciplinaria a través de la página electrónica de la Procuraduría General de la Nación contra la doctora LILIANA ROSALES ESPAÑA, Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, quien funge como instructora del proceso con radicado número 2014 00633. El quejoso sustentó su inconformidad en que 10 meses atrás había impulsado la investigación disciplinaria mencionada anteriormente, dentro del cual, la funcionaria no realizó ninguna acción, contrariando así los deberes contemplados en la Ley 734 de 2002. ACTUACIÓN PROCESAL El 24 de marzo de 2015, se ordenó la apertura de indagación preliminar, etapa en la cual se acreditó la calidad de la funcionaria denunciada, Doctora LILIANA ROSALES ESPAÑA, como Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca desde el 9 de abril de 2013 hasta la fecha, en el régimen de carrera judicial1. La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en oficio número 1213 del 29 de abril de

2015, informó que efectivamente, en la referida Seccional, se impulsa el proceso disciplinario con radicado número 2014 00633 00 contra la abogada Alba Regina Palomino Ordoñez, con fundamento en la queja del señor Hugo Alberto Espinosa Vera. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y el 112 numeral 3° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala es competente para investigar y juzgar a los Magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros funcionarios. Ahora, si bien el Acto Legislativo 02 de 2015 "por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 19 por el cual modificó el 257 de la Constitución Política dispuso que “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la 1 Folio 152 del cuaderno original. función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial”, el parágrafo transitorio 1 de dicha norma dispuso, que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Así mismo lo consideró la Sala Plena de la Corte Constitucional, la cual en Auto 278 del 9 de julio de 2015 señaló que “de acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que,

hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no solo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Prima Facie, es preciso indicar que el derecho disciplinario aplicable a los funcionarios de la Rama Judicial se estructura a partir del incumplimiento de los deberes o la incursión en prohibiciones por parte del sujeto disciplinable, según la definición que al respecto consagró el legislador en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002: “…Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones. La incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código…” No obstante lo anterior, la misma Ley consagra normas que permiten al operador judicial, en cualquier momento de la actuación, terminar el procedimiento, cuando se advierte que el hecho atribuido no existió, que la conducta no aparece tipificada como falta, que el investigado no la cometió o que concurre causal de exclusión de responsabilidad según el artículo 73 del

Código Disciplinario Único e incluso, la Ley autoriza al Magistrado instructor del proceso inhibirse de plano ante quejas totalmente irrelevantes para el derecho disciplinario, de imposible ocurrencia, o aquellas presentadas de manera difusa o inconcreta, entre otros supuestos, tal como lo prescribe el parágrafo 1° del artículo 150 ibídem2. Pues bien, revisada la queja y la información entregada por la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a las cuales se adjuntaron copias de las audiencias celebradas, se observa que en el caso en concreto no se presentó conducta alguna que pueda ser objeto de investigación por esta jurisdicción. En efecto, en la denuncia del señor Hugo Alberto Espinosa Vera, se indicó que la Magistrada incurrió en “conducta omisiva frente a las funciones que le han sido confiadas”, por lo cual, en su opinión, su conducta resulta reprochable porque los funcionarios públicos responden “por acción y omisión en el ejercicio de sus funciones”, es decir, la inconformidad del 2 “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. quejoso proviene de la presunta inactividad de la Magistrada para realizar las actuaciones judiciales propias de su función judicial. Al revisar las copias del expediente con radicado número 2014 00633, se advierte que el 4 de abril de 2014, le fue repartida la queja a la doctora

LILIANA ROSALES ESPAÑA, quien el 30 de mayo de 2014 dispuso acreditar la condición de abogado del investigado y sus antecedentes disciplinarios, los cuales al ser aportados3, el 30 de mayo de 2014 ordenó la apertura de la investigación, fijando el 19 de agosto del mismo año como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la inasistencia justificada de la abogada encartada, el 10 de abril de 2015 se reprogramó la audiencia el 4 de mayo de 2015, última actuación registrada pues el 29 de abril de 2015, fueron remitidas las copias del proceso disciplinario sub examine. El anterior compendio de la actuación, permite inferir razonablemente que de parte de la Magistrada no se ha presentado incumplimiento a los deberes éticos y jurídicos establecidos en la Ley 734 de 2002, concretamente en lo concerniente a tramitar el proceso disciplinario de la abogada Alba Regina Palomino Ordoñez de manera acuciosa, teniendo en cuenta, además, que ésta dejó de asistir justificadamente a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada el 19 de agosto de 2014, circunstancia que se encuentra por fuera de la esfera de control de la Seccional , quien reprogramó la diligencia en aras del debido proceso, pues no había sido declarada persona ausente ni contaba con un defensor de oficio debidamente asignado. 3 Folios 48 y 49 del cuaderno original. En ese orden de ideas, considera la Sala que no existe irregularidad alguna que estructure falta disciplinaria, pues las diligencias se han ordenado de

manera célere y de acuerdo con la agenda del despacho, cumpliendo así con su deber y, por lo mismo, no existe comportamiento que permita irrogar reproche disciplinario a la funcionaria. Así las cosas, como no existe conducta que deba reprochársele a la disciplinable, habrá de terminarse la actuación de conformidad con los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, pues no existe mérito alguno para proceder a su fase posterior. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR la actuación iniciada contra la doctora LILIANA ROSALES ESPAÑA, Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por las razones expuestas anteriormente.

SEGUNDO: En firme la decisión, archívese el expediente

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Presidente Magistrado (E)

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO

Abogada Grado 21

Consultar sobre este documento ...