🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020150056300ADJUNTA20200806093605-2020

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150056300ADJUNTA20200806093605-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201500563 00

Referencia: Funcionario en Única Instancia Decisión: Pliego de cargos ___________________________________________________________________________________________________

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 5 de agosto de 2020 Aprobado según Acta de Sala No. 71 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201500563 00 Funcionarios Única Instancia. Pliego de cargos. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente investigación, seguida contra el doctor JOSÉ DE LA CRUZ LOPEZ CAMACHO, en calidad de Conjuez del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. HECHOS La presente investigación tuvo su génesis en la queja instaurada por la señora Elizabeth Whittingham García, en fecha 16 de marzo de 2015, contra el doctor JOSÉ DE LA CRUZ LÓPEZ CAMACHO, Conjuez del Tribunal Administrativo de

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201500563 00

Referencia: Funcionario en Única Instancia Decisión: Pliego de cargos

___________________________________________________________________________________________________ Cundinamarca, con ocasión al trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por ella contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, radicado bajo el No. 2500-23-25-000-2010-00830-01. Refirió la quejosa, que dicha demanda ingresó al despacho del conjuez denunciado el día 3 de agosto de 2011, para decidir sobre su admisión, sin embargo, habiendo transcurrido 3 años y 7 meses, el funcionario no emitió pronunciamiento alguno, pese haber radicado solicitudes de impulso los días 28 de noviembre de 2012, 4 de febrero de 2014 y 14 de julio de 2014, ésta última, directamente al Presidente de la Sección Segunda de la Corporación, donde peticionó la designación de un nuevo ponente, sin que para la fecha de presentación de la denuncia disciplinaria se haya procedido con la devolución del expediente.

ACTUACIÓN PROCESAL Y PRUEBAS

a. Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2015, se dispuso inicio de indagación preliminar contra el doctor JOSÉ DE LA CRUZ LOPEZ CAMACHO, en su condición de Conjuez del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En dicha oportunidad, se dispuso la notificación personal al indagado, acreditar su condición funcional, certificación de antecedentes disciplinarios, y recaudar copia de las decisiones adoptadas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 2500-23-25-000-2010-00830-01.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201500563 00

Referencia: Funcionario en Única Instancia Decisión: Pliego de cargos ___________________________________________________________________________________________________

b. La notificación del Ministerio Público respecto del auto en cuestión, data del 24 de abril de 2015. Por su parte, el disciplinable no acudió a notificarse personalmente, por ello se fijó edicto visible a folio 18 del cuaderno original. En el curso de la indagación, se pudieron recaudar las siguientes pruebas:  Oficio No. 0175 del 30 de abril de 2015, suscrito por la doctora Erika Alejandra Murillo Camacho, Oficial Mayor de la Sección Segunda, Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual certificó que el proceso objeto de investigación fue repartido al conjuez JOSÉ DE LA CRUZ LÓPEZ CAMACHO en fecha 27 de julio de 2011, ingresó a su despacho el 3 de agosto de 2011 para resolver admisión de la demanda. Para la fecha de certificación, aun no se había emitido auto alguno. Igualmente, anexó certificado de tiempo de servicios del funcionario, en calidad de Conjuez del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, suscrito por el doctor Alejandro Bautista Castelblanco, Secretario General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y finalmente, remitió resumen de anotaciones registradas en el programa Justicia Siglo XXI respecto del proceso de nulidad y restablecimiento

del derecho promovido por la quejosa1. 1 Folios 19 a 23 cuaderno original.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201500563 00

Referencia: Funcionario en Única Instancia Decisión: Pliego de cargos ___________________________________________________________________________________________________  Certificado de antecedentes disciplinarios de abogado, expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación en fecha 25 de junio de 2015.

Igualmente, certificado de antecedentes expedido por la Procuraduría General de la Nación en la misma fecha. El investigado no registra anotaciones2.  Certificado expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación, donde se da cuenta que no existe otra investigación adelantada contra el doctor LÓPEZ CAMACHO, en su condición de Conjuez del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por estos mismos hechos3. Por auto 22 de junio de 2016 se aperturó investigación disciplinaria contra el doctor JOSÉ DE LA CRUZ LOPEZ CAMACHO, en su condición de Conjuez del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ordenándose su notificación personal. El representante del Ministerio Público se notificó de la providencia en adiado 5 de agosto de 2016, mientras el disciplinable una vez más obvió al llamado judicial, por ende se fijó edicto visible a folio 34 del cuaderno original. 2 Folios 24 y 25 cuaderno original. 3 Folios 26 cuaderno original.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201500563 00

Referencia: Funcionario en Única Instancia Decisión: Pliego de cargos ___________________________________________________________________________________________________ Finalmente, por auto 23 de abril de 2019, se dispuso el cierre de investigación disciplinaria, del cual fue notificado personalmente únicamente el Ministerio Público en la fecha 6 de mayo de 2019, y por estado No. 81 del 14 de mayo de 2019.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros

de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201500563 00

Referencia: Funcionario en Única Instancia Decisión: Pliego de cargos ___________________________________________________________________________________________________ En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera:

(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del

Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201500563 00

Referencia: Funcionario en Única Instancia Decisión: Pliego de cargos ___________________________________________________________________________________________________ Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Presupuestos normativos.

El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de formulación de cargos, o en su defecto, el archivo de la investigación.

Establece el artículo 162 de la Ley 734 de 2002, que la decisión de cargos procede “cuando esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado”. Por su parte, el artículo 73 de la misma codificación dispone que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos:

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201500563 00

Referencia: Funcionario en Única Instancia Decisión: Pliego de cargos ___________________________________________________________________________________________________ 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

La Sala anticipa que formulará cargos al funcionario denunciado, al tenor de lo previsto en los artículos 161 a 163 de la Ley 734 de 2002, por encontrarse objetivamente probada la falta, y por existir prueba que compromete la responsabilidad del investigado. Recordemos, de conformidad con los preceptos normativos referidos, la providencia de cargos debe contener la calificación de la conducta, resaltando la situación fáctica "con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó, las normas presuntamente violadas y el concepto de la

violación, concretando la modalidad específica de la conducta, la identificación del autor o autores de la falta, la denominación del cargo o la función desempeñada en la época de comisión de la conducta, el análisis de las pruebas que fundamentan cada uno de los cargos formulados, la exposición fundada de los criterios tenidos en cuenta para determinar la gravedad o levedad de la falta, la forma de culpabilidad y el análisis de los argumentos expuestos por los sujetos procesales”.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201500563 00

Referencia: Funcionario en Única Instancia Decisión: Pliego de cargos ___________________________________________________________________________________________________

3. Descripción de la conducta y análisis de las pruebas recaudadas.

Recordemos el presente asunto, deviene de la queja instaurada por la señora Elizabeth Whittingham García, en fecha 16 de marzo de 2015, contra el doctor JOSÉ DE LA CRUZ LÓPEZ CAMACHO, Conjuez del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión al trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por ella contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, radicado bajo el No. 2500-23-25-000-2010-00830-01. Refirió, que dicha demanda ingresó al despacho del conjuez denunciado el día 3 de agosto de 2011, para decidir sobre su admisión, sin embargo, habiendo transcurrido 3 años y 7 meses, el funcionario no emitió pronunciamiento alguno,

pese haber radicado solicitudes de impulso para los días 28 de noviembre de 2012, 4 de febrero de 2014 y 14 de julio de 2014, ésta última, directamente al Presidente de la Sección Segunda de la Corporación, donde peticionó la designación de un nuevo ponente, sin que para la fecha de presentación de la denuncia disciplinaria se hubiera procedido con la devolución del expediente. La materialidad de la falta se acreditó con la certificación expedida por la doctora Erika Alejandra Murillo Camacho, Oficial Mayor de la Sección Segunda, Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, remitida mediante oficio No. 0175

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201500563 00

Referencia: Funcionario en Única Instancia Decisión: Pliego de cargos ___________________________________________________________________________________________________ del 30 de abril de 2015, donde indicó: “La presente con el fin de dar respuesta a su oficio, recibido en esta secretaría el 27 de abril de 2015, por tanto suministro la información solicitada del expediente No.

25000-23-25-000-2010-00830-01, actor: ELIZABETH WHITTINGHAM GARCIA,

Demandante: NACION – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL, Conjuez Ponente: JOSÉ DE LA CRUZ LÓPEZ CAMACHO.

Certifico: que al proceso anteriormente mencionado, se le realizó Sorteo de conjueces el 27 de julio de 2011, correspondiéndole al Dr. José de la Cruz López

Camacho, el acta correspondiente se encuentra dentro del expediente el cual está bajo custodio del Conjuez. El expediente ingresó al despacho del Conjuez Ponente: José de la Cruz López Camacho el 3 de agosto de 2011, para considerar ser admitida demanda, sin que a la fecha hayan decisiones de fondo, lo cual se puede verificar en la Consulta de Procesos que se anexa en dos (2) folios, obtenida de la página Web de la Rama Judicial”4. Lo anterior, aunado al dicho de la quejosa, y en consonancia con lo advertido en la página web de la rama judicial, sección consulta de procesos, respecto de la 4 Folio 19 cuaderno original.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201500563 00

Referencia: Funcionario en Única Instancia Decisión: Pliego de cargos ___________________________________________________________________________________________________ demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la quejosa contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, visible a folios 21 y 22 del cuaderno original, puede concluirse que en efecto, el proceso en cuestión fue repartido inicialmente al doctor Luis Alberto Álvarez Parra, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien se declaró impedido para conocer del mismo, y luego de sendos trámites para su resolución, finalmente fue repartido el día 3 de agosto de 2011, entregándose en la misma fecha a conocimiento del doctor JOSÉ DE LA CRUZ LÓPEZ CAMACHO, Conjuez de dicha

Corporación. Que para las fechas 12 de marzo de 2012, 29 de noviembre de 2012, y 13 de febrero de 2014, fueron entregados informes secretariales al despacho del disciplinable, anexando peticiones de impulso procesal presentados por la señora Whittingham García, con la finalidad de lograr un pronunciamiento frente a la admisión de la demanda, no obstante, para la fecha 27 de abril de 2015, el expediente no había sido recibido en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para notificar auto alguno. Finalmente, se recaudó certificado de fecha 27 de abril de 2015, suscrito por el doctor Alejandro Bautista Castelblanco, Secretario General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien acreditó la calidad funcional del disciplinable como Conjuez de dicha Corporación, desde el año 2004.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201500563 00

Referencia: Funcionario en Única Instancia Decisión: Pliego de cargos ___________________________________________________________________________________________________ Un análisis conjunto de las pruebas recaudadas, atendiendo la idoneidad de quienes las suministraron, permiten inferir con alta probabilidad de acierto, que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora Elizabeth Whittingham García, radicada bajo el No. 25000-23-25-000-2010-0083001, fue asignada al conocimiento del doctor JOSÉ DE LA CRUZ LOPEZ

CAMACHO para trámite, en calidad de Conjuez del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en fecha 3 de agosto de 2011. Que desde entonces, transcurrieron cuando menos 43 meses calendario, sin que dicho funcionario emitiera el correspondiente auto con el cual determinara la admisión, inadmisión o rechazo de la demanda presentada, con lo cual se advierte una ostensible mora para resolver el asunto sometido a su conocimiento, situación última que eventualmente lo hace incursionar en falta disciplinaria, máxime cuando la interesada se encontraba atenta al desarrollo de su proceso, al punto que presentó sendas peticiones de impulso, mismas que fueron obviadas por el funcionario competente en cada oportunidad, forzándola a solicitar un cambio de ponente al Presidente de la Corporación, esto, según memorial radicado ante la Secretaría de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en fecha 14 de julio de 2014, visible a folio 6 del cuaderno original.

4. Tipicidad. Normas vulneradas y concepto de la violación.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201500563 00

Referencia: Funcionario en Única Instancia Decisión: Pliego de cargos ___________________________________________________________________________________________________ El artículo 196 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, señala: “Art. 196. Falta Disciplinaria: Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente, el incumplimiento de los deberes y

prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás Leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Con su actuar el doctor JOSÉ DE LA CRUZ LÓPEZ CAMACHO, en su condición de Conjuez del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, presuntamente incumplió los deberes consagrados en los numerales 1° y 15º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, incursionó en la prohibición contenida en el numeral 3° del artículo 154 de la norma ejusdem, por desconocer lo preceptuado en los incisos 1 y 2 del artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de los hechos, que señalan en su orden: “Ley 270 de 1996. ARTICULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos…

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201500563 00

Referencia: Funcionario en Única Instancia Decisión: Pliego de cargos ___________________________________________________________________________________________________

(…)

15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los

términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional…” ARTÍCULO 154. PROHIBICIONES: A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: (…)

3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados.” “Código de Procedimiento Civil.

ARTÍCULO 1245. TÉRMINOS PARA DICTAR LAS RESOLUCIONES

JUDICIALES.

Los jueces deberán dictar los autos de sustanciación en el término de tres (3) días, los interlocutorios en diez (10) días y las sentencias en el de cuarenta (40) días, contados todos desde que el expediente pase al despacho para tal fin. En los mismos términos los magistrados deberán dictar las providencias que corresponde o presentar los proyectos de las que sean del conocimiento de la 5Modificado. Decr. 2282 de 1989, art. 1°, mod. 68. Modificado. Ley 794 de 2003, art. 16.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201500563 00

Referencia: Funcionario en Única Instancia Decisión: Pliego de cargos ___________________________________________________________________________________________________ sala; ésta dispondrá de la mitad del respectivo término para proferir la decisión a

que hubiere lugar, que se contará desde el día siguiente a aquel en que se registre el proyecto en un cuadro especial que se fijará en lugar visible de la secretaría. (…)” Salta a la vista el deber que le asistía al funcionario encartado, de resolver sobre la admisión, inadmisión o rechazo de la demanda presentada por la señora Elizabeth Whittingham, en un término no superior a 10 días, por tratarse de una providencia que si bien en principio coincide con las de sustanciación, por tener el propósito de darle impulso al proceso, lo cierto es que en gracia de discusión, podía adquirir la connotación de interlocutoria, en el evento de ser rechazada la demanda. Sin embargo, se advierte que el doctor LÓPEZ CAMACHO, como sustanciador del proceso, no sólo desatendió el término antevisto, dejando fenecer los plazos de ley, también insultó grotescamente los principios de celeridad y eficiencia que rigen la administración de justicia, tras dejar transcurrir 43 meses calendarios, sin dictar el correspondiente auto con el cual dejara claro a la demandante respecto de la suerte de su pretensión. Quiere decir lo anterior, que en grado probable, el disciplinable pudo incursionar en falta disciplinaria, por desatender los deberes de respetar la ley, resolver los

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201500563 00

Referencia: Funcionario en Única Instancia Decisión: Pliego de cargos ___________________________________________________________________________________________________ asuntos sometidos a su consideración en los términos establecidos en la norma procedimental ya vista, incurriendo de contera en la prohibición relacionada con retardar el despacho de los asuntos a su cargo. Por tales consideraciones, deviene indispensable proseguir la actuación en su contra, formulándole cargos disciplinarios.

5. Del inculpado. Identificación y cargo desempeñado.

De conformidad con la documental remitida por el Secretario General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se acreditó que el doctor JOSÉ DE LA CRUZ LOPEZ CAMACHO, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 11.293.452, y Tarjeta Profesional de Abogado No. 23.410 del Consejo Superior de la Judicatura, integró la lista de Conjueces del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y se encontraba adscrito desde el año 2004 y hasta el 27 de abril de 2015 a la Sección Segunda de dicha Corporación.

6. Gravedad de la falta y criterios tenidos en cuenta para su determinación.

De conformidad con los criterios señalados en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002, la falta señalada en los acápites anteriores, provisionalmente se considera como grave, dada la claridad de la conducta impetrada, la naturaleza esencial del servicio

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N° 110010102000201500563 00

Referencia: Funcionario en Única Instancia Decisión: Pliego de cargos ___________________________________________________________________________________________________ de administrar justicia, su perturbación y la jerarquía del funcionario que ostenta la calidad de Conjuez de Corporación.

No es apresurado afirmar, tal como lo exige el numeral 5 del artículo 43 de la Ley 734 de 2002, que tener tal morosidad para proferir la decisión, trasciende al orden social, pues no debe desconocerse el papel que juegan los administradores de justicia al interior del conglomerado, que como cabeza reconocida y visible del mismo, les está obligado mediar con su ejercicio funcional, en aras de que realmente sea esa función pública que cumple el Estado, la encargada de “hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas – refiere a la constitución y la ley-, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”6.

7. Forma de culpabilidad.

La falta se atribuye a título de culpa grave de conformidad con los criterios señalados en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002, teniendo en cuenta lo hasta ahora establecido que denota la negligencia con la que actuó el funcionario inculpado al demorar con el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de marras, más de tres (3) años al despacho, sin realizar actuación alguna, es decir, 6 Es el tenor literal del artículo 1° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de

JusticiaREPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201500563 00

Referencia: Funcionario en Única Instancia Decisión: Pliego de cargos ___________________________________________________________________________________________________ haberlo tenido totalmente paralizado en ese tiempo, sin atender los requerimientos realizados por la quejosa.

8. Análisis de los argumentos expuestos por los sujetos procesales.

Habiéndose librado las comunicaciones de rigor, el disciplinable no acudió a notificarse personalmente de las providencias que dispusieron el inicio de indagación preliminar ni la apertura de investigación disciplinaria, por consiguiente, en aras de salvaguardar sus derechos fue fijado los correspondientes edictos, no obstante, no emitió pronunciamiento alguno en su defensa. Tampoco lo hizo el representante del Ministerio Público, pese estar enterado de las presentes diligencias, por tales razones la Sala se abstiene de desarrollar este acápite. Sin mayores elucubraciones, puede verse que con el proceder omisivo del funcionario, acreditado plenamente en el plenario, se cuenta con la acreditación material de la falta imputada y con pruebas que comprometen su responsabilidad disciplinaria, como presupuestos para proferir en su contra pliego de cargos, al tenor de lo previsto en el artículo 162 de la Ley 734 de 2002.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201500563 00

Referencia: Funcionario en Única Instancia Decisión: Pliego de cargos ___________________________________________________________________________________________________ Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. FORMULAR PLIEGO DE CARGOS contra el doctor JOSÉ DE LA CRUZ LÓPEZ CAMACHO, en su condición de Conjuez del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como presunto responsable de la falta que constituye el incumplimiento de los deberes señalados en los numerales 1° y 15º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, la incursión en la prohibición contenida en el numeral 3° del artículo 154 ejusdem, por desconocer lo preceptuado en los incisos 1 y 2 del artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con lo previsto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002.

SEGUNDO. Contra la presente decisión no proceden recursos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 del Código Disciplinario Único.

TERCERO

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...