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CSDJ - F11001010200020150056500ADJUNTA20150326173930-2015

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Título
CSDJ - F11001010200020150056500ADJUNTA20150326173930-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 26 de marzo de 2015 Aprobado según Acta No. 024 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201500565 00

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones Colisionantes: Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín y Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de la misma ciudad.

Tema: Acción de tutela instaurada por el señor

Saúl de Jesús Zapata Cuartas contra

COLTABACO.

Decisión: Abstenerse y remitir a la Corte

Constitucional. ASUNTO A DECIDIR Seria del caso pronunciarse la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín y Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la ACCIÓN DE TUTELA instaurada a través de apoderado judicial por el señor Saúl de Jesús Zapata Cuartas contra COLTABACO. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES El señor Saúl de Jesús Zapata Cuartas a través de apoderado judicial el 4 de febrero de 2015 interpuso ACCIÓN DE TUTELA contra COLTABACO, con la finalidad que se

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201500565 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO - SE ABSTIENE le protegiera sus derechos fundamentales de petición y seguridad social, aduciendo como pretensiones:1 “1.Resolver y dar respuesta al derecho de petición presentado el 12 de septiembre de 2014, el cual se volvió a presentar el día 15 de noviembre de 2014, por el señor Saúl de Jesús Zapata Cuartas(…)

2. Advertir al accionado que el desconocimiento del fallo que eventualmente tutele el derecho fundamental de petición, les acarrearía las responsabilidades administrativas, penales y por desacato que establece el Decreto 2591 de 1991.” Lo anterior, atendiendo como hechos relevantes, que el día 12 de septiembre de 2014, el accionante a través de apoderado judicial presentó derecho de petición ante COLTABACO, solicitando se le reconociera pensión de sobrevivientes, recibiendo como respuesta que faltaba alguna documentación, lo cual era erróneo porque junto con la solicitud se había allegado la documentación respectiva.

Posteriormente el 15 de noviembre de 2014, el señor Saúl de Jesús Zapata Cuartas, volvió a presentar “PETICIÓN DE SOBREVIVIENTE ante COLTABACO”, solicitud nuevamente despachada desfavorablemente el 19 de noviembre de 2014, por los mismos motivos, a pesar de haberse allegado por segunda vez la documentación requerida. Por medio de la sentencia judicial N°325 de 2014 del Juzgado Dieciséis del Circuito

de Medellín se resolvió declarar al señor Saúl de Jesús Zapata Cuartas titular del derecho para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente causada por la muerte del señor Justo Pastor Zapata Londoño. Finalmente se reiteró que a pesar de haberse allegado la documentación respectiva, COLTABACO dio respuesta negativa a las dos peticiones realizadas por el señor 1 Folios 1 a 10 c.o

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO - SE ABSTIENE Zapata Cuartas, conducta que a juicio de este, vulneraba sus derechos fundamentales de petición y seguridad social.

CONCEPTO DEL JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Una vez presentada la tutela el 4 de febrero de 2015, fue repartida en la misma fecha y mediante auto del 6 de febrero de 2015,2 el titular del despacho declaró la falta de competencia para conocer del asunto, al considerar que según el Decreto 1382 de 2000, por medio del cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, en su artículo 1° se determinaba que cuando se tratara de amparos constitucionales interpuestos contra particulares, el competente para conocer eran los Jueces Municipales. Adicionalmente que de conformidad con el Auto N°013 de 2012 de la Corte Constitucional y el Acuerdo N°PSAA13-10069 del 23 de diciembre de 2013 de la Sala

Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que decantaron el tema de la competencia en materia de acciones de tutela y las reglas de reparto, dicha regla se reiteraba, por tanto como en el sub examine el amparo constitucional se dirigía contra COLTABACO S.A, persona jurídica de derecho privado, el proceso debía ser asignado por la oficina de reparto a los Juzgados Municipales de Medellín. Por lo anterior, ordenó a través de oficio N°665 del 6 de febrero de 2015, remitir la acción de tutela a los Juzgados Municipales– Reparto de Medellín. 2Folio 11 y 12 c.o

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO - SE ABSTIENE

CONCEPTO JUZGADO OCTAVO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE

MEDELLÍN.

Una vez repartido el proceso al despacho el 6 de febrero de 2014, mediante proveído del 9 de febrero de 2015,3 el titular del juzgado, argumentó la falta de competencia al considerar que los jueces no podían evadir su competencia frente a las acciones de tutela con fundamento en el Decreto 1382 de 2000, por cuanto este solo hacía referencia a reglas de reparto, postura sostenida por la Corte Constitucional a través de Auto N°073 de 2013, de la siguiente manera: “Es por ello que la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del

mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem) (….) (ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autoriza al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso. (…)” En consecuencia, señaló que pese a que cualquier juez podía ser competente para conocer del amparo constitucional, se planteaba conflicto de competencia pues el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín debió haber avocado el conocimiento del trámite de tutela, por lo que dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación por ser la competente para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado. 3Folio 14 y 15 c.o

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO - SE ABSTIENE CONSIDERACIONES Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”.

Teniendo en cuenta que el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de la misma ciudad, se niegan a conocer de la ACCIÓN DE TUTELA instaurada a través de apoderado judicial por el señor Saúl de Jesús Zapata Cuartas contra COLTABACO, y remiten las diligencias a esta Superioridad para que sea dirimido el conflicto planteado, del estudio de las diligencias se evidencia que esta Sala no se tiene competencia para ello, pues de conformidad con el Auto 124 de 2009-Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, le corresponde a la Corte Constitucional dirimir los conflictos de

tutela planteados: “(…) Ni la Constitución ni la ley asignan de forma expresa el conocimiento de los conflictos de competencia en materia de tutela a autoridad alguna. Sin embargo, desde el auto 016 de 1994, aclarado por el auto 017 de 1995, la Corte Constitucional ha dicho que “el silencio del derecho positivo no puede convertirse en obstáculo insalvable” para resolverlos, por lo que debe recurrirse en este caso a la analogía. Como es bien sabido, el derecho procesal atribuye la resolución de los conflictos de competencia a los superiores jerárquicos comunes de los jueces involucrados, y es por ello que la Corte Constitucional ha considerado, desde 1994, que los conflictos de competencia que se originen en materia de tutela deben ser resueltos por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales en cuestión y que, sólo cuando éste no exista, le corresponderá

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO - SE ABSTIENE hacerlo a la Corte Constitucional, en calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de modo que su competencia es, en esta materia, residua l.

Según la jurisprudencia constitucional, en materia de tutela no son aplicables los artículos 256 de la Constitución y 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que atribuyen a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura la resolución de los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones pues los conflictos que se presentan entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la misma jurisdicción (la constitucional) , así los jueces involucrados pertenezcan a una jurisdicción distinta. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, “todos los jueces de tutela, independientemente de la jurisdicción a la cual pertenezcan, hacen parte -para los fines de la actividad judicial propios de aquéllade la jurisdicción constitucional” , tal y como lo reconoce el artículo 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. En aplicación de la tesis de la competencia residual, la Corte Constitucional sólo dirimía los conflictos de competencia entre autoridades judiciales sin superior jerárquico común y se abstenía de desatar aquellos suscitados entre jueces que sí lo poseían enviándolos a las autoridades judiciales competentes para ello. 3.- No obstante, a partir del auto 170A de 2003, esta Corporación ha hecho una excepción a la regla antes descrita y ha desatado ella misma conflictos de competencia entre autoridades judiciales que poseen un superior jerárquico común, con el fin de evitar la demora que supondría remitir el expediente al encargado de hacerlo. En concreto ha dicho: “No puede olvidar esta Corte, y este ha sido su criterio, que la resolución de los conflictos de competencia debe atender dos principios básicos que orientan la protección de los derechos fundamentales, como objetivo primordial de la

Constitución de 1991 y de la consagración de la acción de tutela. Estos principios son, en primer lugar, la eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), para lo cual es necesario –las más de las vecesatender al postulado de prevalencia del derecho substancial sobre el procedimental; y en segundo lugar, la sumariedad, celeridad e informalidad del procedimiento de tutela (art. 86 C.P.), entendidos como condición necesaria para la protección real y oportuna de este tipo especial de derechos constitucionales. La Corte no puede ser permisiva con la dilación de los términos ni con la renuencia de las autoridades a asumir de manera definitiva el conocimiento de las solicitudes de tutela. En este sentido, la Sala considera que remitir a la Corte Suprema las presentes diligencias para que ella resuelva el conflicto de competencia, agravaría aún más la situación de la peticionaria, quien por demás, no tiene por qué sufrir la mora que aparejan los problemas de interpretación de las normas de competencia para conocer de la acción de tutela”. 4.- En este orden de ideas, aunque no se ha desechado la tesis de la competencia residual, la Corte Constitucional se considera competente para resolver cualquier conflicto de competencia que se le plantee en acciones de

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO - SE ABSTIENE tutela, sin importar si las autoridades judiciales involucradas tienen o no superior

jerárquico común. (Subraya y resalta la Sala). De acuerdo a lo anterior, se concluye que:

1. En materia de tutela no son aplicables los artículos 256 de la Constitución y 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que atribuyen a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la resolución de los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, pues los conflictos que se presentan entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la misma jurisdicción (la constitucional), así los jueces involucrados pertenezcan a una jurisdicción distinta, es decir no varía en nada la especialidad de cada uno de los Colisionantes, pues desde el punto de vista funcional todos los jueces de tutela, independientemente de la jurisdicción a la cual pertenezcan, hacen parte de la jurisdicción constitucional, tal y como lo reconoce el artículo 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

2. En virtud a la competencia residual, la Corte Constitucional resolvía los conflictos de competencia que se originaban en materia de tutela, cuando no existía un superior jerárquico común de las autoridades judiciales colisionantes, en calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, pero a partir del Auto 170A de 2003, ha hecho una excepción a la regla y ha desatado ella misma conflictos de competencia entre autoridades judiciales que poseen un superior jerárquico común, con el fin de evitar la demora que supondría remitir el expediente al encargado de hacerlo.

3. Lo anterior se da en aplicación a los principios de celeridad, sumariedad e informalidad, propios de la acción de tutela, entendidos como condición necesaria para la protección real y oportuna de este tipo especial de derechos

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO - SE ABSTIENE constitucionales, porque remitir un conflicto de competencia en materia de tutela al superior jerárquico común, podría generar demora en su resolución, adicionalmente pudiéndose afectar la eficacia que orienta la protección de los derechos fundamentales, para lo cual es necesario atender al postulado de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental.

4. Se busca evitar la dilación injustificada de asuntos que involucren la presunta vulneración de derechos fundamentales, en razón a la renuencia de las autoridades a asumir de manera definitiva el conocimiento de las solicitudes de tutela.

5. Se trata de evitar agravar la situación del peticionario quien no tiene por qué sufrir la mora que aparejan los problemas de interpretación de las normas de competencia para conocer de la acción de tutela.

Adicionalmente el mencionado Auto determinó: “(…) De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las únicas normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el

artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela, que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual asigna a los jueces del circuito. El decreto reglamentario 1382 de 2000, no puede, por su inferior jerarquía, modificar tales disposiciones razón por la cual se ha entendido que las reglas que contiene son simplemente de reparto, y no de competencia. Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desestimó, mediante sentencia de julio 18 de 2002, la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, pues consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución porque establecía normas de reparto y no de competencia. 6.- Como consecuencia de lo anterior, la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO - SE ABSTIENE reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en

varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)” (Subraya y resalta la Sala). Concluyó la Corte frente a la falta de competencia en virtud de las reglas de reparto: “Se tiene entonces que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional que ha sido reiterada, las únicas normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación. Mientras que el decreto reglamentario 1382 de 2000 contiene reglas de simple reparto.” Así las cosas, como quiera que en este caso esta Sala no tiene competencia para dirimir el conflicto planteado, de conformidad con lo anteriormente expuesto y siguiendo la línea Jurisprudencial marcada por la Sala, corresponde a la Corte Constitucional dirimir el presente conflicto. OTRAS DETERMINACIONES Finalmente, en virtud de lo dispuesto en el numeral quinto del resuelve del Auto 124 de 2009 que determina: “Quinto.- PREVENIR a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que, de conformidad con sus atribuciones legales y constitucionales, adopte las sanciones disciplinarias pertinentes respecto de los jueces que se declaren incompetentes o decreten nulidades por falta de

competencia con base en la aplicación o interpretación de las normas de reparto del decreto 1382 de 2000, actividad que deberá iniciarse tres (3) meses después de la notificación de este auto.” (Subraya y resalta la Sala). Se ordena la compulsa de copias ante Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que se investigue disciplinariamente a los titulares de los despachos Colisionantes, estos son el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado Octavo Civil Municipal

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO - SE ABSTIENE de Oralidad de la misma ciudad, por el presunto desacato al Auto 124 de 2009 de la

Corte Constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- Abstenerse de dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de la misma ciudad, con ocasión de la ACCIÓN DE TUTELA instaurada a través de apoderado judicial por el señor Saúl de Jesús Zapata Cuartas contra COLTABACO, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo.- REMITIR el expediente materia del conflicto a la CORTE CONSTITUCIONAL, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído, para lo de su competencia. Tercero.- POR SECRETARIA JUDICIAL dese cumplimiento a lo indicado en el acápite de otras determinaciones. Cuarto.- Remítase copia de este auto a las autoridades en conflicto, para su información.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil quince (2015). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201500565-00

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO - SE ABSTIENE Aprobado según acta de Sala No. 24 del 26 de marzo de 2015

Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO PARCIALMENTE EL VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Corporación en el asunto de la referencia, al considerar que en la decisión puesta en estudio, no debió ordenarse la compulsa de copias, toda vez que no se observan elementos de juicio suficientes que justifiquen poner en movimiento la administración de justicia por cada posible yerro de los operadores judiciales. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo doctrinalmente denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, siendo los mismos los orientadores de la valoración probatoria, o cuando supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario, lo cual no ocurrió en el sub examine. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria.

De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento parcial de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente con 3 cuadernos con 15-15-67 folios. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO - SE ABSTIENE

Magistrada

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