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CSDJ - F11001010200020150056701ADJUNTA20150814145845-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150056701ADJUNTA20150814145845-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. RAFAEL ALBERTO GARCIA ADARVE (E) Radicado No. 110010102000201500567 01

Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., tres (3) de agosto de 2015

Magistrado Ponente: RAFAEL ALBERTO GARCIA ADARVE (E)1

Radicación No. 110010102000201500567 01 Aprobado según Acta No. 63 de la misma fecha. ASUNTO Aceptados los impedimentos presentados por los magistrados Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Julia Emma Garzón de Gómez, Angelino Lizcano Rivera, María Mercedes López Mora, y Wilson Ruiz Orejuela, procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra el fallo del 15 de abril de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante el cual DECLARO la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por la señora CARMEN LILIANA

SALDARRIAGA MOLINA, contra LA SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

ANTECEDENTES

República de Colombia Rama Judicial

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M.P. RAFAEL ALBERTO GARCIA ADARVE (E) Radicado No. 110010102000201500567 01

Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia La señora CARMEN LILIANA SALDARRIAGA MOLINA, instauró acción de tutela por sentir vulnerada la dignidad humana y los derechos contentivos en los artículos 13, 15, 16, 17, 21, 22, 23, 25, 26, 28, 29, 31,33 …, de la Constitución Política, en el fallo del tutela con rad. 2014-02217 01 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura siéndole notificada el 25 de febrero de 2015, según la actora, el fallo poseía carencia de comprensión, errores facticos e indebida aplicación de leyes sobre víctimas.

La señora CARMEN LILIANA SALDARRIAGA MOLINA, es química farmacéutica, y que para el año 2007, fue parte del grupo de 19 profesionales de todo el país en un concurso de méritos, para trabajar en la modernización y fortalecimiento institucional, del sistema de propiedad industrial colombiano, con ocasión al Tratado de Libre Comercio entre Colombia y Estados Unidos, en cuanto al tema de patentes en materia farmacéutica. Adujo la accionante que el grupo contratado inicialmente por tres años y medio de acuerdo a la primera etapa del proyecto, no podía de ninguna forma ser desvinculada ninguna persona excepto por un mal desempeño, tal como lo fue estipulado en los contratos. En vista de lo anterior, la actora se mudó a la ciudad de Bogotá para empezar los entrenamientos y capacitaciones en materia jurídica y de

propiedad intelectual lo cual era por el lapso de 6 meses en tiempo completo, pero que intempestivamente la discriminaron por motivos políticos desconocidos, de forma inexplicable e intempestiva al cambio de presidencia del año 2010, y las personas que junto a la actora ganaron el concurso, República de Colombia Rama Judicial

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M.P. RAFAEL ALBERTO GARCIA ADARVE (E) Radicado No. 110010102000201500567 01

Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia fueron reestablecidas en sus cargos, excepto ella, a pesar de ser quien consiguió el porcentaje de desempeño más alto, y la única con cumplimiento optimo; evento que la obligó a tener que retornar a su lugar de origen, en su decir totalmente en la ruina y además, a su juicio, calumniada, pisoteada y humillada.

En Medellín, la accionante se empezó a postular para empleo ante diferentes entidades, entre ellas la firma Reyes & Reyes Abogados de la ciudad de Bogotá, con la cual se vinculó mediante contrato verbal, sociedad en la que una vez comenzada su labor, se vio enfrentada a situaciones totalmente diferentes con la Jefe que le fue asignada, y se le negó la posibilidad de tener contacto laboral, con el fin de conseguir sus servicios con un salario muy por debajo del que sus colegas devengan allí, siendo objeto de engaño, quedando bajo subordinación total a los designios, necesidades, horarios, agendas, instrucciones etc, de la nueva jefe. Finalmente fue despedida de

Reyes y Reyes, donde le debían dineros, contratando los servicios de la alumna que la amenazó de muerte; quedando en condición de indefensión por denuncios no procesados por la fiscalía, incluso archivados bajo falsos testimonios y, presupuestos que no pudo controvertir, sin ningún resultado; así que permanece encerrada junto a su familia. Refiere que acude a este amparo porque contrario a lo dicho en la sentencia de tutela proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la República de Colombia Rama Judicial

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M.P. RAFAEL ALBERTO GARCIA ADARVE (E) Radicado No. 110010102000201500567 01

Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia Judicatura el 15 de diciembre de 2014, ella agotó los mecanismos ordinarios a su alcance, como la conciliación ante el Ministerio del Trabajo (contra Reyes y Reyes); las acciones penales (por persecución laboral, amenazas, constreñimiento, etc), fueron archivadas por la Fiscalía; otras están sin movimiento (Fiscalías 127

Seccional y 213 Local); en las cuales no se le oyó ni valoró la prueba aportada (objeto de tutela 2015/103); amén que el Ministerio del Interior, no atendió su denuncia por trata de personas de septiembre 24 de 2014, como tampoco el Ministerio del Trabajo reconoció el traslado del denuncio, ante la tutela promovida; ello dando lugar a que cualquier tipo de denuncio penal expirara. Amén que aporta

la prueba para enervar la supuesta inexistencia de material probatorio que se le solicitó en la tutela anterior, con el fin de acreditar su situación de indefensión, subordinación y vulnerabilidad, que acredita el perjuicio irremediable y la violación de sus derechos fundamentales, por su victimización extensiva a todo ámbito deportivo, social, familiar, laboral y académico; frente al que no hay otro medio ordinario o especial a ejercer, porque los términos legales para ejercer acciones penales ya expiró, y las actuaciones ante el contencioso administrativo, no están a su alcance pues no cuenta ni con un mínimo vital. De acuerdo a los hechos anteriores, la actora pide que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, trabajo, intimidad familiar, personal, buen nombre, honra, seguridad social entre otros, y que se ordene a las entidades accionadas, el restablecimiento, reparación y resarcimiento de los mismos, donde el República de Colombia Rama Judicial

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M.P. RAFAEL ALBERTO GARCIA ADARVE (E) Radicado No. 110010102000201500567 01

Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia Estado se responsabilice patrimonialmente por las acciones y omisiones que sobre él recaigan, y se profiera providencia en derecho.

Que se revoque la sentencia del 15 de diciembre de 2014, por medio de la cual el Magistrado Alonso Sanabria Buitrago, decidió declarar improcedente la acción de tutela con radicado 2014-221701, que se ordene a Reyes & Reyes abogados Ltda,

sus respectivas certificaciones laborales y recomendación, donde acredite su trabajo por el periodo laborado y que validen sus felicitaciones por su buen trabajo y cumplimiento, y se dé la respectiva indemnización y liquidación laboral. Y que se ordene el restablecimiento de su derecho al trabajo, con su reincorporación en el cargo de escritorio, como “examinadora técnica de patentes” ante la Superintendencia de Industria y Comercio. Procesalmente en auto del 25 de marzo de 2015, mediante el cual se admitió la acción de tutela, y se ordenó notificar al demandante, a las autoridades accionadas y como terceros, a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que conoció de la acción de tutela No. 2014-2217, al Ministerio del Interior, Ministerio de Trabajo – Dirección territorial de Antioquia, Direcciones Seccionales de Fiscalías de Medellín y Antioquia, y la firma de abogados Reyes & Reyes.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS.

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA DISCIPLINARIA El doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago, como Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, señala como ponente de la providencia accionada, que en sentencia del 16 de diciembre de 2014, la

Sala, al decidir la impugnación propuesta contra el fallo del 31 de octubre de 2014, del Seccional de Antioquia, confirmó su improcedencia, debido a que no encontró razón alguna que tornara procedente la acción, principalmente, porque la accionante contaba con otros mecanismos judiciales ordinarios, eficaces para su situación particular, debido a que lo que pretendía era una declaratoria de responsabilidad del Estado, lo que podía lograrse ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; además, que no se cumplía con el principio de inmediatez de la acción instaurada porque algunas de las acusaciones alegadas databan del año 2010. CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA – SALA DISCIPLINARIA La doctora Claudia Rocío Torres, Presidenta de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, plantea la improcedencia de la acción de tutela, porque se dirige contra sentencias de tutela de primera instancia y segunda instancia.

MINISTERIO DE TRABAJO – DIRECCION TERRITORIAL ANTIOQUIA

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia El doctor Gabriel Jaime Urrego, en representación de esta entidad, manifiesta que la jurisprudencia constitucional excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción, porque la

Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia o inclusive las interpretaciones de derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él; la Corte Constitucional, y a través de la revisión; de ahí su improcedencia. MINISTERIO DEL INTERIOR El doctor René Cera Cantillo, Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio del Interior, pide la improcedencia de la acción, por cuanto se dirige contra una sentencia de tutela. REYES & REYES ABOGADOS El doctor Pablo Reyes Villamizar, representante legal, alude que la ausencia de ánimo conciliatorio con la tutelante no resulta violatoria de sus derechos; amen que sus afirmaciones carecen de verdad y sustento probatorio. DIRECCION SECCIONAL DE FISCALIAS DE MEDELLÍN El doctor Germán Giraldo Jiménez, pide la improcedencia de la acción, por cuanto frente a las denuncias de que habla la actora, la fiscalía ha cumplido su misión. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El A quo, en sentencia del 15 de abril de 2015, decidió declarar improcedente la acción de tutela presentada por la señora CARMEN

LILIANA SALDARRIAGA MOLINA, contra la SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, arguyendo que la actora lo que pretende es que al Ministerio del Interior, la Superintendencia de Industria y Comercio y la firma Reyes & Reyes, se les ordene condena en abstracto por reparación e indemnización del daño emergente causado a la misma, por la omisiones reseñadas en los hechos, al igual que se ordene en abstracto a la firma Reyes & Reyes, su respectiva liquidación laboral y la expedición de certificación laboral, junto con la recomendación que acrediten su trabajo y felicitaciones continuas en lo mismo. Todos estos hechos fueron objeto de la acción de tutela No. 2014/2217 la cual se encuentra en la Corte Constitucional en sede de revisión, por lo que resulta clara la improcedencia de la acción de tutela. Adujo que el segundo aspecto tiene que ver con el hecho mismo, de allegamiento de pruebas que enervan la supuesta inexistencia de material probatorio que se le reprocha en el fallo de tutela de la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, del 15 de diciembre de 2014, para acreditar su situación de indefensión, vulnerabilidad, que acredita República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia el perjuicio irremediable y la violación de sus derechos fundamentales, por su victimización extensiva a todo ámbito deportivo, social, familiar, laboral y

académico; aspecto este de aportación de pruebas destinadas a una acción de tutela, para ser reconocidas en otra, que no es viable porque esta acción constitucional no tiene por objeto reparar las falencias defensivas como si se tratara de una tercera instancia y mucho menos cuando se trata de atacar la decisión de otra acción de tutela. Un tercer aspecto tiene que ver con la pretensión nueva de la tutelante, para que en restablecimiento de su derecho al trabajo, se ordene a la superintendencia de Industria y Comercio, su reincorporación al cargo de escritorio, como examinadora técnica de patentes. Sobre ese punto el seccional de instancia, arguye que los hechos en que se sustenta la aludida pretensión, como lo narra la actora cuando fue desvinculada de esa entidad, no se puede predicar una inmediatez, por el paso de más de cuatro años desde la ocurrencia de ese presunto acto vulnerador de sus derechos, ante el cual nunca agotó los medios ordinarios a su alcance; por lo tanto se torna improcedente la tutela. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la actora adujo que la tutela era procedente, porque los derechos afectados más allá de una reclamación laboral y económica son de naturaleza fundamental, entre los entes vinculados y ella, pues existen una relación de subordinación e indefensión y la tutela es el único mecanismo judicial con el que cuenta como demandante, puesto que la República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201500567 01

Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia sola demanda ante la jurisdicción laboral ordinaria no resuelve el problema de base con respecto a ninguno de los accionados, ni en la medida que se requiere, ni con la inmediatez necesaria habiendo agotado previamente las demás vías.

Que en el momento en que ocurrieron los hechos ante la Superintendencia de Industria y Comercio se encontraba en una situación de mayor vulnerabilidad derivada de su condición no solo de mujer, sino por la soledad, desplazamientos, mudanza obligada de su casa y remoción obligada de su ciudad. Adujo también que la declaratoria de improcedencia se ha fundamentado siempre en la solicitud de denegación de parte de la fiscalía, el Ministerio de Trabajo, el Ministerio del Interior y Reyes & Reyes, bajo el tramite por su deseo unilateral sino que inducen a grave error y violación directa en contra de sus intereses.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia Judicatura es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).

En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Se analiza en esta oportunidad una acción de tutela contra providencia

judicial, orientada a dejar sin efecto los fallos pronunciados en primera y segunda instancia emitidos por las Salas Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y Superior de la Judicatura, en las que sus decisiones afectaron los derechos fundamentales del accionante al debido proceso, derecho de defensa e igualdad procesal, por haberlo sancionado con suspensión de dos meses. 2.- Caso concreto. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia Se trata la señora CARMEN LILIANA SALDARRIAGA MOLINA, quien interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura porque sintió vulnerados un sin número de derechos fundamentales, al fallarse una acción de tutela con radicado 2014-02217 la cual no se accedió a sus pretensiones, y con esta acción nueva, busca que se revoque la tutela anterior.

Además de la revocatoria de la tutela No. 2014-02217, busca una condena al Estado en abstracto por reparación e indemnización del daño emergente, como causa de las violaciones de sus derechos provenientes de las empresas en la que trabajó anteriormente (Superintendencia de Industria y Comercio, Reyes & Reyes abogados) y en las cuales según ella, padeció gran cantidad de vejámenes hasta encontrarse en condición de vulnerabilidad total. También busca la actora, el restablecimiento de su derecho al trabajo para

que se le ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio, su reincorporación al cargo de escritorio como examinadora técnica de patentes. En primer lugar, se establece que una acción de tutela no es procedente cuando está dirigida a atacar el fallo de otra acción de tutela, y más aún cuando posee las mismas pretensiones. No puede la actora pretender hacer ver que el fallo de la acción de tutela con radicado 2014-02217, se falló con una supuesta inexistencia de pruebas, para acreditar su situación de indefensión y vulnerabilidad, que acredita un República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia perjuicio irremediable y la violación a sus derechos fundamentales, por su victimización excesiva en todo ámbito, se recuerda que cuando se trata de la aportación de pruebas destinadas a una acción de tutela para ser reconocidas en otra, no es viable, porque la acción constitucional no tiene por objeto reparar las falencias defensivas como si se tratara de una tercera instancia de revisión.

De otra parte, siendo similares las pretensiones de la tutela actual con la anterior que le fue fallada de forma no condescendiente a sus pretensiones, se puede estar evidenciando una actuación temeraria por parte de la actora como se estipula en el Decreto 2591 de 1991: “ARTICULO 38. ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente

justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. ARTICULO

39. RECUSACION. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso”.

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia Con lo anterior y con el hecho de buscar controvertir por medio de esta acción de tutela decisiones que ya están ejecutoriadas y hacen tránsito a cosa juzgada, esta resulta improcedente.

Excepcionalmente frente a las vías de hecho, la Colegiatura ha revaluado su doctrina para desarrollar lo que ahora se es establece causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales T-774 de

2004, considerando que una decisión de esta clase puede ser objeto de estudio en sede de amparo, cuando satisface algunos requisitos generales y específicos. En cuanto a los primeros, el precedente constitucional establece las siguientes condiciones de procedibilidad: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional b. Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. República de Colombia Rama Judicial

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e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Con lo anterior, se establece que nos encontramos frente a una acción de tutela que ataca la sentencia de otra acción de tutela, donde las dos están contenidas con similares pretensiones, lo que no es justo para el aparato

judicial ni para la misma administración de justicia, escatimarse en desgastes por actuaciones caprichosas y temerarias. Ahora bien, en cuanto al restablecimiento del derecho a su trabajo que también busca la tutelante, y consecuencialmente se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio su reincorporación al cargo de escritorio, como examinadora técnica de patentes, se debe aclarar que los hechos ocurridos cuando fue despedida, acaecieron en el año 2010. Razón para la improcedencia del amparo pues como se reitera, la tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente para salvaguardar la efectividad de la protección de los derechos fundamentales. En este orden de ideas, la Sala confirmara en toda su esencia el fallo de la Sala de Instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, República de Colombia Rama Judicial

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RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR LA DECISIÓN IMPUGNADA DE FECHA 15 DE

ABRIL DE 2015, PROFERIDA POR LA SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA

DE BOGOTÁ, EN TODA SU ESENCIA.

SEGUNDO: SÚRTASE LAS NOTIFICACIONES DE RIGOR CONTENIDAS

EN EL ARTÍCULO 36 DEL DECRETO 2591 DE 1991.

TERCERO: OPORTUNAMENTE, REMÍTASE A LA CORTE

CONSTITUCIONAL PARA SU EVENTUAL REVISIÓN.

NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE

RAFAEL ALBERTO GARCIA ADARVE

Magistrado (E)

MARTHA LUCIA BAUTISTA CELY EDILBERTO CARRERO LOPEZ

Conjueza Conjuez República de Colombia Rama Judicial

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HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO ALFONSO GOMEZ MENDEZ

Conjuez Conjuez

JESUS ANTONIO GUARNIZO PALACIO CARLOS MARIO ISAZA SERRANO

Conjuez Conjuez

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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Bogotá D.C., tres de agosto de 2015

Magistrado Ponente RAFAEL ALBERTO GARCIA ADARVE (E)1 Radicación No. 110010102000201500567 01 Aprobado según Acta No. 63 de la fecha ASUNTO A RESOLVER Procede la Sala a pronunciarse respecto al impedimento manifestado por los Honorables Magistrados doctores, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA, WILSON RUIZ OREJUELA y ANGELINO LIZCANO RIVERA, para abstenerse de conocer de la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE, la tutela de los derechos invocados por la señora CARMEN LILIANA SALDARRIAGA MOLINA.

ANTECEDENTES

Los doctores Pedro Alonso Sanabria Buitrago, José Ovidio Claros Polanco, Julia Emma Garzón de Gómez, Angelino Lizcano Rivera, María Mercedes López Mora, y Wilson Ruiz Orejuela, en escritos adiados del 15 de mayo, 2, 9, 10, 16, y 19 de junio, respectivamente, manifestaron sus declaraciones de impedimentos, para el conocimiento y participación en la decisión de la impugnación de la tutela, para ello señalaron se encuentran incursos en la causal 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia Para dichos efectos, fundamentaron estar impedidos por haber hecho parte de la aprobación de la providencia en Sala del 15 de diciembre de 2014, dentro del proceso con radicado 050011102000201402217 01, en la cual se resolvió con decisión de DECLARATORIA DE IMPROCEDENCIA de la tutela incoada por la actora CARMEN LILIANA SALDARRIAGA MOLINA.

TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Como quiera que casi todos los magistrados titulares de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, manifestaron su impedimento para conocer del presente

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