CSDJ - F11001010200020150056801ADJUNTA20150604142856-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150056801ADJUNTA20150604142856-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., junio tres de dos mil quince Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201500568 01 Aprobado en Sala No. 042 de la misma fecha
Accionante: CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA Y OTROS
Accionado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS
Asunto: IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA
Decisión: MODIFICA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada, contra la providencia de primera instancia proferida el 16 de abril de 2015 por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, que declaró improcedente el amparo constitucional de la referencia. 1 Proferida por los Magistrados RAFAÈL VÈLEZ FERNÀNDEZ y ANTONIO SUÁREZ NIÑO.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA, STELLA CHALARCA RAMÍREZ VALENCIA Y, JHON JAIRO RAMÌREZ VALENCIA, acudieron en acción de tutela (fls 2 a 4) buscando la protección de sus derechos fundamentales a la vida, petición, al trabajo, a la libertad personal e intimidad, al debido proceso, a la integridad personal y familiar, a la no discriminación, presuntamente
vulnerados por las autoridades accionadas, según los hechos narrados, que se consignan a continuación. Los actores sostuvieron que la denuncia por los hechos distinguidos con los radicados 201580001 y 201300452, investigados por la Fiscalía 9 Seccional de Duitama, constituyen una cortina de humo frente a una previa denuncia contra la Alcaldesa de Paipa – Boyacá, para evitar posiblemente ser investigada y sancionada penal y disciplinariamente, motivo por el cual se preguntan si esa entidad se prestó para un montaje criminal contra un inocente y sopesar en su debilidad los actos de corrupción, posiblemente cometidos en la administración de la citada alcaldesa y del exalcalde Jorge Alberto Herrera. Agregaron que de esa manera se vulneró el debido proceso de Jhon Jairo Ramírez Valencia, sometido al proceso penal y sin el respeto de sus plenas garantías. Señalaron que existe un cartel criminal entre los fiscales, los abogados defensores y los jueces, en donde el único que pierde es el ciudadano de a pie, “en donde denunciar cualquier acto de corrupción, le hacen el respectivo montaje”. Expusieron que la Policía utilizó información antigua contenida en sus bases de datos para mostrar un estado de indocumentación por supuestas órdenes de aprehensión pendientes en su contra y sin orden judicial previa. Afirmaron que han solicitado a la Fiscalía General de la Nación la aplicación de los medios técnicos y tecnológicos que ayude con el reconocimiento fotográfico, así como alleguen pruebas técnicas, como lo es el del detector de mentiras o polígrafo, tanto al denunciante, como al denunciado, así como no
sean tenidas en cuenta las fotografías fraudulentas tomadas por los agentes de la Policía y, se propicie el reconocimiento en fila de personas para verificar al verdadero culpable. Señalaron que debe determinarse la legalidad de la actuación máxime cuando las fotografías tomadas por la Policía fue el único elemento que fundó el reconocimiento fotográfico. Consideraron que la actuación de los Fiscales 11 ante los Jueces Penales del Circuito –URI de Duitama y el Fiscal 9º Seccional de esa ciudad y el abogado defensor público, vulneraron la Constitución al no describirse de manera precisa la conducta investigada. Finalmente, expresaron que la señora Luz Amanda Camargo y Jorge Alberto Herrera, actual Alcaldesa de Paipa –Boyacá, y exalcalde, respectivamente, tienen incidencia en que la denuncia penal que instauraron contra la primera duerma el sueño de los justos. Con base en lo expuesto, pidieron que se inicie investigación a las autoridades accionadas, así como al abogado de la Defensoría Pública “Salamanda Chivatá”. Del mismo modo que el Fiscal 9º Seccional no conozca de la investigación penal, sino que lo haga la Fiscalía Especializada para los actos de corrupción administrativa.
2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a las entidades demandadas Previa remisión del escrito de tutela por esta Sala mediante auto del 18 de marzo de 2015 (fls 47 a 49), a través de providencia del 27 de marzo del año que trascurre (fls 53 y 54), el Magistrado Ponente resolvió: (i) admitir a trámite la acción de tutela; (ii) ordenó notificar a las accionadas Fiscalías 9ª y
11 Seccional –URI Duitama-, a la Defensoría del Pueblo Regional Boyacá, a la Alcaldía municipal de Paipa –Boyacá, a la Dirección General de la Policía Nacional y al Comando del Departamento de Policía de Boyacá, para que dentro de las 24 horas siguientes a la notificación de ese proveído, se pronuncien sobre los hechos y pretensiones del actor y, (iii) requirió a la Fiscalía 9ª Seccional de Duitama para que remita copia del expediente No. 201580001 y a la Fiscalía 11 Seccional URI Duitama, para que envíe copia del proceso No. 201300452, o en su defecto, remita el original en calidad de préstamo. En cumplimiento de lo ordenado se expidieron los oficios respectivos (fls 55 a 66). 2.2. Intervención de las entidades demandadas El Defensor del Pueblo Regional Boyacá (fls 67 y 68) sostuvo que la acción de tutela se relaciona con la investigación penal radicada 152386103134201 por el punible de homicidio en donde aparece indicado el señor Jhon Jairo Ramírez Valencia, y víctima Ronald Giovanny González Arturo, que tuvo inicio en la Fiscalía 11 URI de esa ciudad, encontrándose en trámite las audiencias preliminares en el marco de las Ley 906 de 2004. En ese proceso, esa entidad ha brindado el apoyo designando defensor público al doctor Juan Gabriel Salamanca Chivatá, quien informó de un impedimento para asumir la defensa, motivo por el cual se reasignó otro defensor de Jhon Jairo Ramírez Valencia, quien ha venido compareciendo a las audiencias de
formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento que ha fijado el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de garantías de Duitama, por solicitud de la Fiscalía, sin que las mismas se hayan podido realizar a pesar de haberse procurado el desarrollo en 3 oportunidades. El titular de la Fiscalía 9ª Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Duitama (fls 73 y 74) pidió negar el amparo de los derechos fundamentales alegados. Señaló que en esa Fiscalía se adelanta la investigación penal por homicidio de quien en vida respondiera al nombre de Ronald Giovanny González Arturo, por hechos acaecidos el 31 de diciembre de 2014 en el municipio de Duitama, quien fue ultimado con arma blanca al oponerse a un atraco, sitio en el cual fue agredida también su hermana. Agregó que la actuación penal se encuentra en etapa de indagación y en la cual se señaló al señor John Jairo Ramírez Valencia como partícipe del delito y por esa razón fue trasladado a las instalaciones policivas para su identificación ya que el mismo carecía de documentos. Expuso que el señor Ramírez Valencia denunció unos hechos en contra de la Alcaldesa de Paipa, Luz Amanda Camargo y del Exalcalde de ese municipio Jorge Alberto Herrera, aspectos que son de una investigación distinta. Manifestó que por esos hechos, ese despacho de Fiscalía adelanta la normal indagación por el fallecimiento violento de un ciudadano, sin que en momento alguno se relacionen con la situación fáctica mostrada por el tutelante y menos aún que la misma puede incidir en el proceso, donde los
elementos materiales probatorios acopiados y la información legalmente obtenida como cumplimiento de un programa metodológico, vaya a tener las consecuencias por él mismo señaladas. Expresó que las presuntas actuaciones irregulares de la Policía, serán propias de la contradicción probatoria como principio rector del proceso penal en la fase del juicio, si a ello se llegare; pero que en nada han quebrantado los derechos fundamentales del actor. La Procuraduría General de la Nación (fls 77 a 81) pidió negar el amparo de los derechos fundamentales alegados, con fundamento en que al derecho de petición elevado por los tutelantes el 4 de febrero de 2015, recibido el 10 de ese mes y año, al cual dio respuesta el 13 de marzo de siguiente la Procuraduría Judicial Penal II de Santa Rosa de Viterbo –Boyacá-. Señaló que la entidad realizó visita al expediente 201580001 que se encuentra en la Fiscalía 9ª Seccional de Duitama contra el señor John Jairo Ramírez Valencia por el delito de homicidio, donde se pudo establecer que inicialmente en la Fiscalía 11 de la Unidad de Reacción Inmediata se realizaron los actos urgentes y el programa metodológico y se allegó el informe de policía judicial. La fiscalía 9ª Seccional solicitó audiencia de formulación de imputación, correspondiendo por reparto al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Duitama, donde se encuentra pendiente la realización de la audiencia, por petición de aplazamiento realizada por el defensor. Los elementos de prueba recaudados por la Fiscalía, principalmente la
entrevista rendida por una de las víctimas, tal como se les había informado, sirven de fundamento para la solicitud de audiencia de formulación de imputación. Finalmente, señaló que pidieron a la Fiscalía Novena permitiera el proceso 201300452 seguido contra la alcaldesa de Paipa. El titular de la Fiscalía 11 Seccional, URI de Duitama (fls 98 a 102), pidió declarar improcedente la acción de tutela, previo a hacer un recuento sobre su actuación en el proceso penal en donde aparece indiciado el señor Ramírez Valencia. Manifestó, que el escenario natural para la defensa de los derechos alegados, es el proceso penal que es en donde debe debatirse cualquier vulneración de los derechos al procesado y, hasta el momento no se ha solicitado recusación o nulidad. En relación con los otros accionantes Stella Chalarca Ramírez y César Augusto Ramírez Valencia, pidió se declare que no están legitimados por activa para acudir al amparo constitucional, pues no han sido objeto de ninguna acción procesal penal, sin que se les conozca en esa Unidad. Luz Amanda Camargo Vargas (fls 105 a 108) como representante legal del municipio de Paipa –Boyacá-, pidió negar las pretensiones de la acción de tutela, con fundamento en que los hechos que la sustentan devienen confusos en la que no están claros los supuestos fácticos, ni de derecho. El Comandante de la Policía del Departamento de Boyacá (fls 113 a 117), solicitó no se tutelen los derechos fundamentales alegados por los actores, por cuanto el Intendente Jefe del Grupo Actos Urgentes SIJIN URI Duitama,
informó sobre los hechos que hacen parte de la notifica criminal 201580001, en donde se adelantaron las labores del caso, en el que se encuentra presuntamente comprometido el señor John Jairo Ramírez Valencia por los delitos de hurto calificado y homicidio, procedimiento que se realizó bajo la Coordinación del Fiscal de la URI de Duitama, sin que se advierta vulneración alguna de derechos fundamentales. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (fls 134 a 140), pidió se deniegue la tutela contra esa entidad, por falta de legitimación en la causa por pasiva para pronunciarse sobre los hechos de la tutela, al no existir acciones u omisiones que puedan atribuírsele.
3. Pruebas que obran en el expediente de tutela Obran como pruebas dentro del expediente, las siguientes: Copia de la “queja y denuncia”, entre otros, contra las Fiscalía 9ª Seccional de Duitama y 11 Delegada ante los Jueces de Circuito URI Duitama y del Juzgado Tercero Penal Municipal de esa ciudad, dirigida el 4 de febrero de 2015 al Fiscal General de la Nación suscrita por John Jairo Ramírez Valencia, César Augusto Ramírez Valencia y Stella Chalarca Ramírez (fls 28 a 32).
Copia del derecho de petición suscrito por los citados ciudadanos, dirigido el 4 de marzo de 2014 al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Duitama, a las mentadas Fiscalías, al Presidente de la República, al Procurador General de la Nación y al Defensor del Pueblo (fls 29 a 32).
4. Decisión de primera instancia A través de fallo del 16 de abril de 2015 (fls 163 a 175) el A quo DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela.
Sostuvo que la pretensión del accionente tendiente a atacar por vía de tutela las providencias adoptadas por la Fiscalía en el proceso penal en el cual se encuentra en calidad de indiciado, no es dable habida cuenta la presunción de legalidad y acierto que cobija las actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando los extremos trabados en el litigio cuentan con las herramientas y mecanismos judiciales para impugnar las decisiones emitidas por los fiscales y por los jueces de la República al interior de los propios procesos. Tampoco puede relacionarse ese proceso penal, con otro en donde los actores son denunciantes por presuntos actos de corrupción en los departamentos de Caldas y Boyacá.
5. Impugnación del fallo de tutela Los firmantes de la acción de tutela impugnaron el fallo de primer grado (fls 197 y 188), buscando su revocatoria, con fundamento en idénticos argumentos expuestos en el escrito de tutela.
II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 2.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo
Le corresponde a esta Sala determinar, si resulta procedente la acción de tutela para garantizar los derechos fundamentales alegados por los actores, contra las presuntas irregularidades atribuidas a las autoridades demandadas, dentro de las cuales se encuentran los Fiscales y el Juez, competentes que han adelantado la investigación penal en donde uno de los tutelantes es indiciado por el delito de homicidio y hurto calificado por hechos sucedidos en la ciudad de Duitama –Boyacá. La solución al problema jurídico, a juicio de esta Sala, implica, en concreto, seguir el test de procedibilidad formal de la acción de tutela contra providencias judiciales, consignada, entre otras, en las sentencias de la Corte Constitucional C-590 y C-591 de 2005. Sin embargo, previamente debe determinarse la legitimación en la causa por activa para acudir a la acción de tutela por parte de quienes la suscribieron.
3. Los actores se encuentran legitimados por activa para acudir al amparo constitucional A pesar de la confusión de los hechos que sustentan la acción de tutela, a juicio de esta Sala, John Jairo Ramírez Valencia, César Augusto Ramírez Valencia y Stella Chalarca Ramírez, se encuentran legitimados por activa para acudir en esta solicitud de protección constitucional.
Lo afirmado encuentra sustento en que los mismos reprochan el actuar no solamente de las autoridades judiciales que han tramitado el proceso penal en el cual el primero es indiciado, sino que conjuntamente han elevado quejas y solicitudes a las mismas, así como a la Procuraduría General de la Nación en las cuales han puesto en conocimiento presuntas irregularidades
en el discurrir procesal, así como una denuncia contra Luz Amanda Camargo, Alcaldesa de Paipa –Boyacá- (fls 23 a 28 y 29 a 32). Lo expuesto, tiene incidencia exclusivamente para efectos de la legitimación por activa en acudir al Juez Constitucional, sin perjuicio de que los hechos de la primera denuncia, se relacionen o no con la segunda.
4. El asunto examinado no supera el test de procedibilidad formal de la acción de tutela, particularmente, en lo relacionado con la subsidiariedad Como se expuso, el escrito de tutela se advierte impreciso, pero de un análisis armónico e integral luego de descorrido el traslado del mismo por parte de las autoridades accionadas y de las pruebas aportadas, puede determinarse que los accionantes, especialmente, John Jairo Ramírez Valencia, afirma la existencia de distintas irregularidades en las que habrían incurrido, principalmente, la Policía Nacional, así como las autoridades judiciales, dentro de ellas las Fiscalías 11 de la URI de Duitama y la 9ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esa ciudad y el Juzgado Tercero Penal del Circuito, la primera como apoyo y las segundas, encargadas del trámite del proceso penal en el que el citado ciudadano aparece como indiciado por homicidio y hurto calificado y agravado.
En efecto, del escrito de tutela y de las respuestas de las demandadas, se infiere que el 31 de diciembre de 2014 la Policía Judicial –SIJIN Duitama-, conoció de un caso de hurto calificado y agravado en la calle 16 con cra 30 de esa ciudad en la que fueron víctimas los hermanos Mayra Alejandra y
Ronald Giovanny González Arturo, quienes opusieron resistencia al atraco, resultando gravemente lesionado con arma blanca el segundo, produciéndose su muerte el 7 de enero de 2015. La Fiscalía URI adelantó los actos urgentes del caso, se solicitó historia clínica de las víctimas, con ayuda del CTI se elaboró el retrato hablado de uno de los victimarios, se recaudaron varios videos, y demás actos urgentes y diligencias pertinentes. La vinculación del señor John Jairo Ramírez Valencia, se generó porque una de las víctimas, Mayra Alejandra, días después de los hechos, observó a uno de los victimarios y junto con los familiares que se encontraba, llamaron a la Policía, pero como no existía flagrancia, fue conducido a la Estación respectiva con fines de identificación e individualización y establecer su arraigo, al no portar su cédula de ciudadanía. Se solicitó la foto-cédula al sistema AFIS, para la diligencia de reconocimiento en álbum fotográfico, el cual se llevó a cabo, según informó la Fiscalía 11 URI, con presencia del representante del Ministerio Público, habiendo sido reconocido por la víctima como la persona que participó en los hechos investigados. Ante la contundencia de los elementos materiales probatorios, se afirmó (la Fiscalía 11 URI de Duitama), que la SIJIN, solicitó al Fiscal estudiar la posibilidad de solicitar orden de captura para el implicado, a lo que no se accedió, sino que fue citado a las audiencias de formulación de imputación y de solicitud de medida de aseguramiento, la que
por reparto le correspondió al Juzgado Tercero Penal Municipal de Duitama, en control de garantías, en donde se fijó fecha y hora para su realización con la respectiva citación. Luego de la citación, el señor Ramírez Valencia, acudió a esa Unidad, en compañía de su defensor público, se le ilustró sobre su situación, sus posibilidades y el fin de las audiencias programadas, ante lo que expuso que acudirá cada vez que lo citen. Llegada la fecha de las diligencias, no fue posible su realización por solicitud del indiciado, quien pidió aplazarlas para garantía de su defensa técnica. El defensor de oficio Juan Gabriel Salamanca Chivatá se declaró impedido por amistad con las víctimas. Como las actuaciones de la URI no deben prolongarse más allá de los actos urgentes, se remitió la carpeta a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de Duitama, y por reparto correspondió a la Fiscalía 9ª Seccional, en donde continúa el trámite procesal, la que solicitó audiencia de formulación de imputación, que fue asignada al mismo Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Duitama, en donde se encuentra pendiente la realización de dicha audiencia, por petición de aplazamiento efectuada por el defensor. Es ciertamente en ese discurrir procesal en el que el señor Ramírez Valencia, sostiene que fue vinculado al proceso penal sin el respeto pleno de sus garantías, por la utilización de bases de datos por parte de la Policía para mostrar su estado de indocumentación y supuestas órdenes de aprehensión pendientes en su contra y sin orden judicial previa. Del mismo
modo, que no se tengan en cuenta las fotografías fraudulentas que le tomaron los agentes de la Policía y se propicie el reconocimiento en fila de personas para verificar el verdadero culpable. Afirmó, además, que los Fiscales 11 URI y 9º Seccional de Duitama y su abogado defensor público vulneraron la Constitución al no describir de manera precisa la conducta investigada. Luego de lo descrito, emerge claro que encontrándose en trámite el proceso penal que para el momento de acudir a la solicitud de amparo estaba pendiente de realizarse la audiencia de formulación de imputación, es justamente, en ese escenario natural, en donde el accionante debe ventilar las presuntas irregularidades que atribuye a las autoridades mencionadas y solamente una vez agotadas las fases o etapas del proceso penal y de los medios defensivos respectivos dentro del mismo, salvo la existencia de un perjuicio irremediable caracterizado por su inminencia, gravedad, medidas urgentes y su impostergabilidad, que no se advierte en el presente caso, podría eventualmente el Juez Constitucional examinar la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados. De obrarse de manera contraria, el Juez de Tutela desplazaría la competencia otorgada por la Constitución y la ley a las autoridades judiciales encargadas de ius puniendi del Estado, en este caso, de la Fiscalía General de la Nación y de los jueces penales respectivos y, de esa manera se desnaturalizaría el amparo constitucional como medio de defensa judicial de los derechos constitucionales fundamentales, frente a su vulneración o amenaza generada en la acción u omisión de las autoridades públicas y de los particulares –en los casos dispuestos por la Constitución (art. 86) y en la
ley (Decreto 2591 de 1991). Recuerda esta Sala que reiteradamente la jurisprudencia constitucional2 ha sostenido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, está supeditada al cumplimiento irrestricto, no solamente de los requisitos generales de procedibilidad, (esto es, la relevancia constitucional del asunto, la inmediatez, la subsidiariedad, mostrar la incidencia que tuvo en el juicio la irregularidad advertida, la claridad de los hechos y pretensiones, la obligación de buscar la protección de los derechos alegados dentro del escenario natural para ello y que no se trate de una acción de tutela contra un fallo de tutela), sino la acreditación de al menos un defecto o irregularidad que vulnere los derechos fundamentales invocados como amenazados o vulnerados, últimos que solamente se examinarían, de superarse de manera concurrente el test de procedibilidad formal que no cumple el caso concreto. Der otro lado, juicio de esta Sala no amerita mayor disquisición lo afirmado por el señor Ramírez Valencia, referido a que la investigación penal en su contra es una retaliación por las denuncias que ha hecho contra la actual 2 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-543 de 1992, C-590 y C-491 de 2005 y SU-1073 de 2012. alcaldesa de Paipa –Boyacá y de otros funcionarios públicos por presunta corrupción administrativa, pues se trata de asuntos totalmente distintos y sin ninguna relación, que serán evaluados por los funcionarios competentes de manera autónoma. Finalmente, no emerge reproche alguno respecto de las actuaciones de la
Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo, en la medida en que a la solicitud elevada a la primera por el señor Ramírez Valencia el 4 de febrero de 2015, se atendió mediante oficio del 13 de marzo siguiente por medio del cual se le hizo saber que se realizó visita al proceso penal en el que aparece indiciado y del contenido del mismo, así como de la solicitud que efectuó ese órgano de control, del proceso seguido contra la Alcaldesa de Paipa y del resultado de la misma. Por su parte, la segunda, ha atendido lo requerido por el citado ciudadano, como lo es la asignación de defensor público para que lo asista a las audiencias del proceso penal (fls 67 y 68 y 77 a 81). Los argumentos descritos, son suficientes para modificar el fallo recurrido, como se precisará en la parte resolutiva de este proveído. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- MODIFICAR, por las razones expuestas, el fallo de tutela proferido el dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el amparo constitucional al que acudieron JOHN JAIRO RAMÍREZ VALENCIA, CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA Y STELLA CHALARCA RAMÍREZ, contra la FISCALÍA 11 SECCIONAL –URIDUITAMA, de la FISCALÌA 9º DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES
DEL CIRCUITO DE ESA CIUDAD, DEL JUZGADO TERCERO PENAL
MUNICIPAL DE DUITAMA, DE LA DEFENSORÌA DEL PUEBLO
REGIONAL BOYACÁ, DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA BOYACÁ Y DE LA PROCURADURÌA 165 JUDICIAL PENAL II DE SANTA ROSA DE VITERBO –BOYACÁ-, el cual quedará como se consigna enseguida: Se CONFIRMA el numeral primero del fallo impugnado, en cuanto declaró la improcedencia del amparo de los derechos alegados contra las citadas entidades. Se adiciona lo referido a NEGAR, por los argumentos expuestos, la protección del derecho de petición, frente a la Procuraduría 165 Judicial Penal II de Santa Rosa de Viterbo –Boyacá- y de la Defensoría del Pueblo Regional Boyacá.
SEGUNDO: Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial
SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL
Magistrado: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
REF. IMPUGNACIÓN SENTENCIA DE TUTELA
M. P. DR. WILSON RUIZ OREJUELA RAD. 11001 01 02 000 2015 00568 01
PROVIDENCIA DEL 3 DE JUNIO DE 2015.
ACTA No. 42 DE LA MISMA FECHA.
Con el respeto que siempre me merecen las decisiones de la Sala mayoritaria, me permito en esta oportunidad apartarme parcialmente de la aquí asumida, pues la decisión al resolver la impugnación de la sentencia de tutela emitida por el Seccional de instancia, debió ser la de confirmar la improcedencia de la acción instaurada, esto es, confirmar de forma integral la providencia impugnada. En efecto, se tiene que siendo la acción improcedente, no es posible hacer un estudio de fondo para denegar el amparo solo frente a un derecho, habida cuenta que la acción en su totalidad se tornaba improcedente, puesto las peticiones instauradas al interior de un proceso judicial son connaturales a éste y por tanto deben seguir las reglas procedimentales correspondientes, razón por la que una acción de tutela en contra de esa actuación es improcedente. Con respeto.
PPEEDDRROO AALLOONNSSOO SSAANNAABBRRIIAA BBUUIITTRRAAGGOO
Magistrado