CSDJ - F11001010200020150057000ADJUNTA20150409111002-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150057000ADJUNTA20150409111002-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., ocho (08) de abril de dos mil quince (2015)
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201500570 00
Aprobado según Acta No. 026 de la misma fecha
REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE
LAS JURISDICCIONES PENAL MILITAR y
ORDINARIA PENAL.
ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre LA FISCALIA TREINTA Y CUATRO (34) ESPECIALIZADA DE LA UNDH Y DIH CON SEDE EN BUCARAMANGA y el JUZGADO VEINTIUNO DE INSTRUCCIÓN MILITAR DE VALLEDUPAR, para conocer del proceso penal adelantado en contra del Sargento Viceprimero REINEL OROZCO MONTENEGRO y otros por el delito de Homicidio, siendo víctima PABLO
RAFAEL REDONDO BRITO.
HECHOS Y ACTUACIÓN
1. De acuerdo a lo consignado en informe de patrullaje obrante a folios 137 a 140 del expediente, por el Sargento Viceprimero REINEL OROZCO se cuenta: “ Por inteligencia de combate se recibió la información de aproximadamente a las 17:00 horas del día 02 de febrero de 2008, de la presencia de cuatro sujetos que portaban armas cortas en el sector de la vereda Puerto La Perra Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 110010102000201500570 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y que al parecer se dirigían a la cabecera municipal de Zapati. Con el fin de confirmar dicha información se montó en el aérea en cuestión un puesto de observación y escucha, en desarrollo de dicha actividad aproximadamente a las 03:30 a.m. del día 03 de febrero de 2008, se notó a lo lejos la presencia de los cuatro sujetos, los cuales se desplazaban por el camino que conduce de la vereda “El Progreso” a la vereda “Puerto La Perra”, razón por la cual me dirigí hacia donde ellos se desplazaban, note que dichos sujetos ingresaron a una vivienda, en vista de las informaciones recibidas (es decir que estaban armados) y con el fin de evitar que se cometiera un delito en dicha vivienda (violación, hurto), tome la decisión de acercarme hasta la casa, observando todas las medidas de seguridad. Toque la puerta y a viva
voz desde la calle informe que éramos tropas del Ejército Nacional, que salieran las personas que acababan de ingresar a la casa, al poco tiempo un sujeto salió de la casa nos gritó con palabras soeces, manifestó porque no busca a betún y micher también y tomándome por sorpresa de repente disparo en varias oportunidades, impactando con uno de los proyectiles de su arma en el porta proveedor izquierdo de mi chaleco. En razón a este ataque, y actuando en proporción y en uso legítimo de las armas, defendiendo un derecho propio ante una agresión actual e inminente, la tropa reaccionó neutralizando un sujeto. Las demás personas que se encontraban
con él en la casa, huyeron por la parte de atrás del inmueble”
2. Mediante Resolución del 10 de abril de 2008 la Fiscalía 22 Seccional de Chiriguaná, ordenó la remisión por competencia del presente asunto a la Justicia Penal Militar ya que los militares estaban en ejercicio de la función militar cuando se presentó la muerte de PABLO RAFAEL REDONDO BRITO
(Folios 3 a 5 del c.o.).
3. Una vez arribado el expediente al Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar de Valledupar, mediante auto del 17 de julio de 2008 se dispuso la apertura de la indagación preliminar1 por el presunto delito de HOMICIDIO en averiguación de responsables. Posteriormente se dictó auto del 30 de marzo 1 Folios 76 y 77 del c.o.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de 2009 disponiendo la apertura formal de la investigación2 en contra del SV.
OROZCO MONTENEGRO REINEL y otros.
4. Mediante memorial del 17 de junio de 2009 el Procurador Judicial I Penal 227, solicitó dentro del proceso penal de marras, que fueran remitidas las diligencias a la justicia ordinaria, por considerar que en estos hechos la Justicia Penal Militar no era competente: “En el caso en concreto, debemos observar el elemento subjetivo y funcional, en donde el primero de ellos se cumple, toda vez que el Fuero Penal Militar se encuentra demostrado con la calidad de miembros activos del Ejército Nacional de Colombia para la fecha de los hechos. En cuanto al segundo
elemento, se tiene que el delito cometido en relación con el servicio son aquellos que se realizan en desarrollo de actividades Militares, orientadas al cumplimiento de la misión que la Constitución impone a la Fuerza Pública… Es del caso anotar que la Fiscalía inicio la investigación tal vez por desidia no se preocupó por recolectar más pruebas como si lo hizo la justicia penal militar, siendo los testimonios de INGRID y ZULMA DEL CARMEN REDONDO BRITO, LIVERIS JOSÉ ROJAS MURILLO, quienes narran unos hechos que al rompe descartan el supuesto combate de que dan cuenta los militares, sin embargo se comete nuevamente el craso error de esta fiscal de regalar la competencia o no oponer resistencia a la entrega de las diligencias, para tener hoy que remitirlas nuevamente o jurídicamente dirimirse a través del conflicto, crítica esta que este servidor ha hecho a los señores fiscales de Valledupar” (Folios 283 a 288 del c.o.).
5. Mediante proveído del 4 de agosto de 2011, el Juzgado Veintiuno de Instrucción Penal Militar de Valledupar resolvió no aceptar la solicitud del Ministerio Público en el sentido de enviar las diligencias de la investigación preliminar No. 463 a la justicia ordinaria, así como tampoco provocar el conflicto de jurisdicción al considerar que: 2 Folios 246 y 247 del c.o.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “ El primer requisito como ya se mencionó es que los investigados sean miembros activos de las fuerzas militares; para el caso es evidente que el
personal que desarrollo la operación militar establecida en el acto administrativo denominado orden de operaciones “SOBERANIA” y de la cual se desprende la misión táctica “MT ENIGMA” eran integrantes del peatón Gacela 2. El segundo de los requisitos es que el ilícito se produzca en el ejercicio de actos del servicio, es decir en las tareas o funciones que la Constitución y la Ley les han asignado al ejército nacional; evidentemente la Misión Táctica “ENIGMA” que se desprende de la orden de operaciones SOBERANIA obrante a folio veinte al veintitrés del CO, acto administrativo expedido por el comandante del Batallón Plan Energético y Vial No. 3 documento en el que se establece la Misión que debía cumplir el BAEEV 3, para los días en que incurrió la muerte de quien en vida respondía al nombre de PABLO RAFAEL REDONDO BRITO, misión consistente en que “EL BATALLÓN ESPECIAL ENERGETICO Y VIAL No. 3 GRAL PEDRO FORTUL CON EL PELOTON GACELA 2…Es claro que el personal militar, estaba en cumplimiento de una orden de operaciones, es decir como ya se dijo existe el acto administrativo que así lo determina y del cual se hizo mención, lo que evidencia que el primer requisito es decir el servicio que prestaban los militares se encontraba permitido y ordenado legalmente en el acto administrativo denominado misión táctica “MT ENIGMA”. Así las cosas no acepta la solicitud del Ministerio Público este despacho, en el sentido de remitir las diligencias a la Justicia Ordinaria o de provocar el conflicto negativo de jurisdicción por los motivos expresados en esta
decisión” (Folios 296 a 299 del c.o.).
6. Mediante escrito del 17 de agosto de 2010 el Procurador 175 Judicial II Penal solicitó dentro del proceso penal de marras, poner en conocimiento de la justicia penal ordinaria, a través de la Fiscalía General de la Nación, la situación originada desde el memorial del 17 de junio de 2009 que presentó el Procurador 227, con el fin de obtener pronunciamiento de la jurisdicción penal ordinaria (Folios 325 a 329 del c.o.).
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7. Mediante memorial del 22 de septiembre de 2011 el Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar, informó a la Fiscalía General de la Nación sobre los hechos objeto de investigación, ratificando su posición de ser la Jurisdicción Penal Militar la que debía seguir conociendo del asunto pluricitado (Folios 350 y 351 del c.o.). El 16 de enero de 2012 la Fiscalía 94 Delegada ante los Jueces Especializados de Valledupar realizó inspección Judicial al expediente radicado con el número 463 adelantado en el Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar (Folios 370 a 372 del c.o.).
8. El 21 de junio de 2013 el Juzgado Veintiuno (21) de Instrucción Penal Militar resolvió la situación jurídica del SLP FABIAN BUSTOS MANTILLAorgánico para la fecha de los hechos investigados al Batallón Especial
Energético y Vial No. 3- ,dentro de las diligencias seguidas en su contra por la presunta comisión del delito de Homicidio de Pablo Rafael Redondo Brito, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento al considerar que: “…Sin embargo, aunque típica, la conducta del investigado en este proceso, no se muestra como antijurídica, y por ende no parece ser injusta, en la medida que la prueba recogida hasta ahora, apunta a señalar que la misma se encuentra justificada, pues todo parecer señalar que los militares investigados actuaron en estricto cumplimiento de un deber legal y por la necesidad de defender su propia vida ante una agresión actual e injusta…” (Folios 533 a 547 del c.o.).
9. El 24 de julio de 2013 el Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar de Valledupar, resolvió la situación jurídica del SV REINEL OROZCO MONTENEGRO, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento, bajo Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 110010102000201500570 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO los mismos argumentos anteriormente mencionados (Folios 584 a 597 del c.o.).
10. El 19 de noviembre de 2013 el Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar de Valledupar, resolvió situación jurídica del SLC EDUARDO CANTILLO MORENO, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento, con los mismos argumentos de sus compañeros de tropa (Folios 627 a 642 del c.o.).
11. Mediante oficio No. 0188 F-34 del 13 de enero de 2015, la FISCALIA 34
ESPECIALIZADA DE LA UNDH y DIH con sede en Bucaramanga, solicitó al Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar de Valledupar, remitir la investigación que se adelanta ante ese despacho (proponiendo colisión de competencias), por los hechos acaecidos el 3 de febrero de 2008 en la Vereda “Puerto La Perra” del corregimiento “El Progreso” de Chimichagua (Cesar), lugar donde en presunto enfrentamiento armado en cumplimiento de orden de operaciones SOBERANIA y misión táctica ENIGMA dejó como resultado la muerte de Pablo Rafael Redondo Brito, al señalar que: “ …de los medios de prueba acopiados conllevan a esta Fiscalía a considerar que respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los mismos, existen serias dudas sobre el verdadero resultado operacional, pues existen versiones encontradas, una la de los familiares de las víctimas, algunos de los particulares de la región donde se desato el hecho y otra la ofrecida por los militares…Considera el suscrito fiscal que es suficiente para afirmar que ha surgido la DUDA a la que se refiere la Honorable Corte Constitucional en su sentencia C-358 de1997”. Indicó que en caso de no aceptar la Justicia Castrense la solicitud elevada, planteó el conflicto positivo de competencias (Folios 741 a 746 del c.o.). Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 110010102000201500570 00
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12. El 27 de febrero de 2015 EL JUZGADO 21 DE INSTRUCCIÓN PENAL
MILITAR con sede en Valledupar indico las razones por las que consideraba que era la Justicia Penal Militar, la competente para continuar conociendo la investigación: “ En la presente investigación se cumplen con los elementos para la aplicación del régimen foral militar, el de carácter subjetivo, consistente en que los sindicados pertenezcan a la institución castrense, se determina con la calidades militares del Sargento Viceprimero RIENEL OROZCO MONTENEGRO, Soldado Campesino EDUARDO CANTILLO MORENO, Soldado Campesino BELEÑO CERVANTES IVAN DARIO, Soldado Campesino BUSTOS MANTILLA FABÍAN, en las cuales el Jefe de Personal del Batallón Especial Energético y Vial No. 3, hace constar que eran orgánicos de esa unidad táctica. El segundo elemento, de carácter funcional, consistente en que el delito cometido guarde relación con el servicio, se establece con la misión táctica 013 Enigma…” (Folios 779 a 787 del c.o.). En consecuencia, ese Despacho aceptó el conflicto positivo de competencias planteado por la Fiscalía 34 Especializada de la UNDH y DIH con sede en Bucaramanga, respecto al conocimiento de la conducta punible de Homicidio; a fin de que sea esta Superioridad la que decida la asignación de la competencia en el presente asunto. Ordenó por lo tanto la remisión de las presentes diligencias a esta Sala, para efectos de que sea dirimido el conflicto positivo de competencias. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 110010102000201500570 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el conflicto positivo de competencia entre diferentes jurisdicciones, al tenor de lo preceptuado en el Numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política: “Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura (…) las
siguientes atribuciones: (...)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” El artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que desarrolló el artículo 256 de la Carta Política, plasmó en su numeral 2 la función de dirimir conflictos entre las distintas jurisdicciones a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
La Competencia de la Justicia Penal Militar. El punto clave de discusión obvio, como están presentados los hechos, debe analizarse atendiendo los postulados que establece el artículo 221 de la Constitución Política3, a propósito de los delitos cometidos por los miembros 3 El citado artículo prevé el fuero militar así: “De los delitos cometidos por la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 110010102000201500570 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de las Fuerzas Armadas y del extenso y riguroso análisis que de éstos hizo la Corte Constitucional4, de cara al fuero militar, exponiendo la hermenéutica
que desde el punto de vista de la norma señalada, debe existir dos requisitos esenciales: i) Que el comportamiento reprochable haya sido cometido por un servidor perteneciente a la fuerza pública en servicio activo, y, ii)Que el acto u omisión realizada tenga relación con el mismo servicio oficial asignado al funcionario, esta última condición se establece por el juzgador sobre la base de una interpretación restrictiva, dado el carácter excepcional y restringido de la regla del juez natural que implica el fuero militar. Sobre el ámbito del fuero penal militar debe indicarse: “ a) Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir con una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado; b) Que el vinculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la jurisdicción ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública y c) Que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria”. (Sentencia C-358 de 1997 MP. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).
Del caso en concreto: Militar”.
4 Sent. C-358 de 1997. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 110010102000201500570 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Conforme con lo anterior, en este caso, tratándose de conflicto de competencias positivo entre distintas jurisdicciones, corresponde a esta Sala por virtud de la Constitución y la Ley, determinar a qué autoridad judicial le concierne el conocimiento de este asunto, es decir del proceso adelantado en contra del sargento viceprimero REINEL OROZCO MONTENEGRO y otros, por el punible de HOMICIDIO, conforme a las pruebas obrantes en el investigativo.
Los hechos según los informes allegados a este proceso, dan cuenta que el día 3 de febrero de 2008 en el sector de la vereda Puerto La Perra del Corregimiento “El Progreso” jurisdicción del municipio de Chimichagua (Cesar), en presunto enfrentamiento armado, la compañía Gacela, segundo pelotón, primer escuadra, adscrita al Batallón Especial Energético y Vial No. 3 en cumplimiento de la orden de operaciones SOBERANIA y misión táctica ENIGMA, ocasionaron la muerte del señor PABLO RAFAEL REDONDO BRITO, por ser presunto miembro de grupos al margen de la ley (Bacrim). Previo a entrar al estudio del presente asunto, es necesario precisar que el Fuero Militar, como institución permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas militares y se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 02 de 1995 en los
siguientes términos: “Artículo 221. De los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o retiro”. Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 110010102000201500570 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De la norma en cita se desprenden como presupuestos esenciales para que la Jurisdicción Penal Militar aprehenda el conocimiento de un delito, los
siguientes:
1. Un elemento subjetivo: que consiste en la calidad de miembro de la fuerza pública, o sea, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional en servicio activo y 2. Un elemento funcional: el cual consiste en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la fuerza pública, consagrados en los artículos 217 y 218 de la Constitución Nacional, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional”, y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.” Ha sido comúnmente aceptado por la jurisprudencia y la doctrina que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando ésta es realizada por un miembro de la fuerza pública y éste se
encuentra en cumplimiento o en ejercicio regular de las funciones a él asignadas, siempre y cuando la conducta reprochada tenga íntima afinidad y coetaneidad con esas mismas funciones.
Se dice entonces: “que lo que guarda relación con el servicio es aquello que se desprende naturalísticamente del mismo, pero que se transforma en punible cuando concurren el exceso o la extralimitación o cuando igualmente se aprovecha indebidamente la condición del servicio para facilitar la comisión de un reato”5
Refiriéndose a este tema ha expresado la Corte Constitucional: 5 Auto del 6 de mayo de 1999. M. P. Dr. Álvaro Echeverri Uruburu. Rad. 19990302A. Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 110010102000201500570 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “(…) La jurisdicción penal militar constituye una excepción constitucional a la regla del juez natural general. Por ende, su ámbito debe ser interpretado de manera restrictiva, tal como lo precisa la Carta Política al establecer en su artículo 221 que la justicia penal militar conocerá de delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, en relación con el mismo servicio.
Conforme a la interpretación restrictiva que se impone en este campo, un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor-es decir, del servicioque ha sido asignada por la Constitución y la Ley a la fuerza pública. Esta definición implica las siguientes precisiones acerca del ámbito del fuero penal militar: Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal
militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso del poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del servicio y debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en si misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional. En efecto, en tales eventos no existe concretamente ninguna relación entre el delito y el servicio, ya que en ningún momento el agente estaba desarrollando actividades propias del servicio, puesto que sus comportamientos fueron ab initio criminales”6. Sobre el particular esa Corporación Constitucional en la sentencia C-358 de 1997, sostuvo: “Análisis de la expresión “con ocasión del servicio o por causas de éste o de funciones inherentes a su cargo” 6 Sentencia C-358 del 5 de agosto de 1997. Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 110010102000201500570 00
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(…)
2. En los precisos términos de la Constitución Política, la jurisdicción penal militar conoce (1) de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, (2) siempre que ellos tengan ‘relación con el mismo servicio’. De esta manera, la misma Carta ha determinado los elementos centrales de la competencia excepcional de la justicia castrense, con lo cual limita el ámbito de acción del legislador
en este campo y exige un más estricto control de constitucionalidad sobre él, pues, como bien se expresó en la Sentencia C-081/96 de esta Corporación, entre más definida se encuentre una institución por la Carta, menor será la libertad de configuración del Legislador sobre ella. Por ende, la ley que señala cuáles son los delitos que corresponde conocer a esta jurisdicción debe respetar la orden constitucional que impone tanto el contenido esencial del fuero militar como su carácter limitado y excepcional. La extensión de éste, por fuera de los supuestos constitucionales, menoscabaría la jurisdicción ordinaria, que se impone como juez natural general, por mandato de la misma Constitución y, por contera, violaría asimismo el principio de igualdad, el cual sólo se concilia con una interpretación restrictiva de las excepciones a la tutela judicial común7.
3. La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando 7 “Diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional han reiterado que el fuero penal militar tiene carácter excepcional y restringido. Al respecto ver, entre otras, las siguientes providencias de la Corte Suprema de Justicia: sentencia del 4 de octubre de 1971, M.P. Eustorgio Sarria, Gaceta Judicial
CXXXVIII, p. 408; auto del 22 de septiembre de 1989, M.P. Edgar Saavedra, proceso 4065; sentencia del 14 de diciembre de 1992, M.P. Dídimo Páez, proceso 6750; sentencia del 7 de julio de 1993, M.P. Gustavo Gómez, proceso 7187; sentencia del 26 de marzo de 1996, M.P. Jorge Córdoba, proceso 8827. Entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional ver el auto 012 de 1994, M.P. Jorge Arango, y las sentencias C-399 de 1995 y C-17 de 1996, M. P. Alejandro Martínez Caballero”. Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 110010102000201500570 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo servicio’.
El término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares - defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional - y de la policía nacional - mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica.
4. La norma constitucional parte de la premisa de que el miembro de la fuerza pública actúa como tal, pero también se desempeña como persona y ciudadano. El servicio público no agota ni concentra todo el quehacer del miembro de la fuerza pública, como por lo demás ocurre con cualesquiera otra
persona. La totalidad de los actos u omisiones del miembro de la fuerza pública no puede, en consecuencia, quedar comprendida dentro del fuero castrense. Para los efectos penales, se torna imperioso distinguir qué actos u omisiones se imputan a dicho sujeto como miembro activo del cuerpo militar o policial, y cuáles se predican de su actividad propia y singular como persona o ciudadano ordinario. La distinción es básica y obligada si se quiere preservar la especialidad del derecho penal militar, que complementa el derecho penal común, pero que en modo alguno lo sustituye. (…). La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relación directa y próxima con la función militar o policiva. El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice. De lo contrario, su acción se desligaría en la práctica del elemento funcional que representa el eje de este derecho especial. Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 110010102000201500570 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Corte Constitucional, a este respecto, coincide con el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en el auto del 23 de
agosto de 1989, MP. Gustavo Gómez Velásquez: ‘Los delitos de carácter común son los que usualmente, por su naturaleza, dan lugar a perplejidades en cuanto a deducir el fuero de carácter militar. Es corriente, en un principio, considerar los mismos como ajenos a la función castrense. Pero este general y apriorístico criterio, no resulta de fatal aplicación. Cuando esta clase de infracción aparezca como realizada dentro del ejercicio de un servicio de carácter militar, a no dudarlo, debe discernirse el fuero. Pero la función castrense debe aparecer nítida, esto es, que no se dude que se estaba en su desempeño legítimo y que, como consecuencia de su aplicación, que inicialmente no envolvía la comisión de hecho delictuoso alguno, ocurrió eventualmente el hecho criminoso…”. (…). Solución del problema planteado. Consecuente con la argumentación expuesta se precisa: Aspecto Subjetivo. Este requisito para la determinación del fuero, se encuentra ampliamente acreditado, en virtud de la documentación allegada al proceso, que da cuenta de la condición de miembros del Ejército Nacional de los implicados en la muerte del ciudadano Pablo Rafael Redondo Brito en hechos sucedidos el 3 de febrero de 2008 en la vereda “Puerto La Perra” del corregimiento “El Progreso” jurisdicción del municipio de Chimichagua-Cesar, lo cual no admite discusión. Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 110010102000201500570 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Aspecto Funcional. Aunque frente al aspecto subjetivo no tiene duda la
Sala de la condición de miembros del Ejército Nacional, no ocurre lo mismo respecto del aspecto funcional que se precisa para determinar la competencia de la Jurisdicción Penal Militar para conocer de esta investigación, pues advertido el contenido de las explicaciones que dio el señor Fiscal 34 Especializado de la UNDH y DIH con sede en Bucaramanga para atribuirse la competencia de este asunto, por la forma como analizó cada una de las pruebas obrantes al proceso: - Ya que según el informe de patrullaje8 signado por el SV. REINEL OROZCO, señaló que luego de haber recibido información a través de inteligencia sobre la presencia de cuatro sujetos pertenecientes a grupos al margen de la ley (Bacrim) los cuales estaba ejecutando varios actos delictivos entre la vereda Zapata hasta Puerto La Perra, es así como el SV REINEL OROZCO MONTENEGRO, ordenó al personal bajo su mando colocar un puesto de observación - escucha, y a eso de las 3: 30 de la mañana sintieron la presencia de 4 sujetos, los cuales luego de un espacio de tiempo ingresaron a una vivienda, lugar hasta donde llegó el personal militar y luego de haberse identificado como miembros del ejército, del interior de la vivienda sale un sujet
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